Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
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Sentencia | 141 - 19/06/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | EB-00741-F-0000 - ARCE, RAUL FERNANDO C/ FORASTIERI, VICTORIA SOLEDAD S/ CUIDADO PERSONAL(F) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
El Bolsón, 19 de junio de 2024.-
VISTO: El expediente caratulado "ARCE, RAUL FERNANDO C/ FORASTIERI, VICTORIA SOLEDAD S/ CUIDADO PERSONAL(F)"EB-00741-F-0000 que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1.- Que el 27 de octubre de 2022 se presenta R.F.A. con el patrocinio letrado del Dr. Hugo R. Cancino, deduciendo demanda para que se le otorguen los cuidados personales en forma unilateral de sus hijas T. y D. en contra de V.S.F.. Relata que en marzo de ese año se separó de la demandada, se retiró del domicilio acompañado de su hija mayor T. y la menor D. se quedó con su mamá. Dice que desde entonces han habido varias situaciones de violencia que derivaron en denuncias tanto en la Comisaría 12 como en la Comisaría de la Familia y prohibiciones de acercamiento mutuas conforme surge de los autos F.V. c / A.R.F.s.V. ( Expte. N° 2022/154 VF). Afirma que también impide y obstruye el vínculo del suscripto con la hija menor y con su hermana, decidiendo discrecionalmente cuando ven o no a D.. Centra su reclamo en que su hija D. le ha manifestado que la madre le pega y que desea vivir con el actor y su hermana, relatando situaciones concretas en la plaza, con la docente a cargo, en casa de la demandada, etc. También afirma que la demandada usa una cuenta virtual con el nombre de la hija mayor para realizar compraventas, escraches, etc. Por lo expuesto, solicta se le atribuya el cuidado personal unilateral de ambas hijas. Funda en derecho. Acompaña documental y ofrece prueba, agregando el 9 de enero de 2023 un DVD que se reserva en Secretaria en el Sobre Nº 794. 2.- En el marco de la petición de medida cautelar, se realizó audiencia del Art 12 CDN con ambas hijas y se dictó la misma con un régimen de comunicación provisorio por cuatro meses. Allí se exhortó a ambos padres a tener como norte a sus hijas, dejando de lado la conflictiva de los adultos, evitando cualquier tipo de conflicto al momento de los traslados, debiendo cumplirse lo allí dispuesto con carácter estricto - tanto los retiros como los retornos-, haciéndoles saber que frente a incumplimientos podría disponerse el régimen de manera compulsiva y con sanciones pecuniarias para las partes.- 3.- El 16 de enero de 2023 se presenta V.S.F. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube en subrogancia del Dr. A. Morera, contestando demanda. Formula las negativas y reconocimientos del caso. En lo que aquí interesa, refiere que luego de vivir situaciones de violencia con el actor, y ya separados, su hija T. quiso estar con su padre, a lo que no se opuso en su oportunidad, porque interpretó que con su edad, puede decidir lo que le parezca mejor; y que quedó con ella D. de 8 años, quién ve a su hermana cuando esta concurría a su casa, en forma frecuente, una o dos veces por semana pero no siempre. Dice que el padre a su vez, no quiso tratar un régimen de comunicación para con D., y que siempre amenazando a la demandada con que le sacaría a la nena. Solicita el rechazo de la demanda. Acompaña documental y ofrece prueba, entre los que se encuentran los exptes "F.V.S.C.A.R.F. S/ VIOLENCIA" EB-04073-F-0000 , "F.V.S.C.A.R.F. S/ EJECUCION DE CONVENIO" D-3E8-447-F2022 y "F.V.S.C.A.R.F. S/ HOMOLOGACION" 3EB-327-F-2022. 4.- El 22 de febrero de 2023 se celebra la audiencia del art. 46 del CPF en la cual se establece de común acuerdo un régimen de comunicación provisorio que se ha ido modificando en el transcurso del presente proceso. Se agrega denuncia de la Policía del 17 de febrero de 2023 realizada por la demandada, y que el actor incumple no retirando a su hija menor y que la denuncia será tramitada en Fiscalía Descentralizada. El 11 de abril de 2023, el actor denuncia incumplimiento por lo que se intima a la Sra. F. a que en el plazo de 5 días proceda al cumplimiento del régimen de comunicación ordenado. El 3 de mayo de 2023, el Sr. A. realiza una nueva denuncia de incumplimiento y acompaña actas policiales y solicita una nueva medida cautelar. Y luego de que se corriera traslado a la demandada se resolvió: el cambio de residencia principal de D., a la casa de su progenitor por el plazo máximo de seis meses, o hasta tanto los presentes cuenten con sentencia definitiva si es un plazo menor y un régimen de derecho y deber de comunicación de la niña con su mamá , sentencia que fuera confirmada por la Cámara de Apelaciones. El 31 de julio de 2023 el actor denuncia incumplimiento de esa medida y acompaña el acta policial, y la Sra. F. adjunta denuncia de incumplimiento del actor. Se agrega acta policial del 22 de junio de 2023 donde el agente interviniente informa al Juzgado que al hacerle saber lo ordenando por el juez respecto de la restitución de una de las hijas menores, conforme se encuentra estipulado en el régimen de visita, la aquí demandada se niega. La demandada denuncia el cambio de escuela de su hija menor por decisión unilateral del actor, lo que éste reconoce en su presentación posterior. Se resuelve rechazar la reinserción de la niña en la escuela anterior. Quedando firme la decisión por desistimiento del recurso de apelación de la demandada. El 28 de diciembre de 2023 el Sr. A. adjunta informe del espacio terapéutico al que concurre. El 19 de enero de 2024, la demandada presenta una denuncia policial por incumplimiento del actor con el régimen acordado para las festividades. 5.- Celebrada que fuera la audiencia de prueba el día18 de abril de 2023, se produjo la siguiente prueba: El 29 de junio de 2023 se agrega pericia social forense a la demandada indicándose que en el trato con sus hijas se expresa una problemática relacional que afecta el vínculo materno-filial y calidad de vida de las niñas, quienes con frecuencia son colocadas en roles que no se corresponden a sus edades cronológicas. V. percibe que las niñas se posicionaron a favor del padre en el conflicto familiar y desde esa perspectiva las conductas de auto-afirmación que puedan tener sus hijas, como ser elegir la ropa o querer estar con su padre, pueden ser interpretadas por la madre como un desafío y amenaza a su autoridad. La utilización de la agresión física (cachetazo, empujón, etc.) es naturalizado como “correctivo” y estas agresiones se manifiestan como reacciones impulsivas de V. al no poder controlar la situación. En otros aspectos V. le proporciona a su hija los cuidados diarios, cuidando de su alimentación, asegurando los controles médicos y organizando sus rutinas. Se la observa involucrada en el proceso escolar de D.. Se considera oportuno ampliar el régimen de convivencia, en cuanto a los días y horarios que pueda compartir D. con su padre. Se sugiere mantener el régimen de cuidados personales compartidos. En la misma fecha se agrega el informe pericial del actor, de la abuela paterna y de las niñas. Dicen que el Sr. A. se presenta como un padre “ideal”, atento a las necesidades de sus hijas, sereno y contrario a cualquier tipo de violencia. En presencia del padre ambas hermanas enfatizan que su padre dirime las diferencias o establece pautas a través de la palabra, no obstante en otra entrevista D. cuenta que también él ocasionalmente les pega. La abuela paterna, Sra. V., solo responde a algunas preguntas, dice estar de acuerdo con que las niñas permanezcan con el padre en su casa, pero luego se retira Respecto a las niñas, el informe dice que T. se presenta como una joven cuidada en su aspecto personal, expresa sentimientos de sentirse rechazada por su madre y describe algunas situaciones en las que busca acercarse a ella sin lograrlo. Se observan en la joven dificultades para expresar sus sentimientos. D. por su parte es una niña que puede comunicar con espontaneidad y claridad lo que opina y siente, manifiesta angustia en relación a no poder pernoctar en la casa de su padre, dice aburrirse en la casa de su madre porque no la deja salir a ninguna parte, no tiene amigas y en ocasiones es víctima de malos tratos por parte de ella. Las situaciones que describe remiten a un adulto que reacciona de manera impulsiva al momento de querer establecer un límite y no lograrlo. Concluyen que en esta etapa el padre parece constituir para las niñas la persona que puede ofrecerles mayor estabilidad y predecibilidad en las relaciones cotidianas y D. por su parte tiene el deseo y la necesidad de compartir mas tiempo con él y su hermana. No obstante mencionan que es necesario considerar que las denuncias de violencia intra-familiar no fueron abordadas con la rigurosidad necesaria y que en el marco de una problemática de violencia, los que debieran ser vínculos amorosos y de cuidado, pueden constituirse en alianzas promovidas por uno de los adultos para expulsar al otro de la vida de las niñas. Se considera oportuno mantener el cuidado compartido de D. hasta tanto la problemática familiar sea abordada en todas sus dimensiones por el organismo proteccional, sin perjuicio de ampliar transitoriamente el tiempo que la niña pueda compartir con su padre y hermana. El 7 de noviembre de 2023 se agrega informe de la Esc. 271 a la que concurre D., del que surge que se encuentra atravesando su escolaridad en forma normal. El 22 de noviembre de 2023 se agrega pericia psicológica del actor y de la demandada, realizada por el Cuerpo de Investigación Forense, a fin de que informen sobre su perfil psicológico; su manera de interactuar y relacionarse con sus hijas; el tipo de personalidad; si se encuentra apto para ejercer el rol parental; si presenta signos de violencia y si esa violencia puede incidir en la relación con sus hijas Respecto del Sr. A. se informa que no surge que padezca trastornos graves o potencialmente desorganizantes, que impliquen de por sí el ejercicio desajustado de la agresividad o la violencia o que impliquen desfases significativos en las capacidades de vínculo o las responsabilidades parentales. En términos generales, su organización mental resulta compatible con las de las neurosis. En cuanto a la manera de interactuar y relacionarse con sus hijas, manifiestan que no surge de la metodología que mantenga un vínculo inadecuado con sus hijas o que haya resultado negligente en el cumplimiento de sus responsabilidades parentales. Las pericias sociales a las que se puede tener acceso resultan favorables respecto de esto último y no aparecen elementos en el Expediente que permitan pensar lo contrario. Ahora bien, afirman también que no puede dejar de tomarse en consideración que el conflicto que encarnan ha resultado virulento, y que resulta posible que las niñas hayan quedado expuestas frente a las dificultades de los adultos. En este sentido, resultaría importante el desarrollo o la continuidad de espacios de tratamiento psicoterapéuticos en los que este aspecto de su economía mental resulte abordado. Sobre si se encuentra apto para ejercer el rol parental, se informa que salvo lo sostenido para el potencial desarrollo del conflicto entre adultos involucrando a las niñas, no surge de la evaluación que carezca de capacidades adecuadas para el desarrollo responsable de la crianza de sus hijas, o que haya resultado negligente en ese ejercicio. Sobre si presenta signos de violencia y si esa violencia puede incidir en la relación con sus hijas se alega que nada en la metodología permite sostener que resulte una persona esencialmente violenta, no obstante lo cual es posible sostener que, bajo ciertas condiciones, podría ofrecer respuestas desajustadas. De hecho hay más de un señalamiento en el Expediente sobre su ejercicio efectivo de violencia. Se habló más arriba de las dificultades potenciales para sostener al margen del conflicto adulto a las niñas. Si bien ello no supone violencia o agresividad dirigida a ellas, no deja de resultar una acción que, en el desconocimiento, produce un efecto de desprotección que puede resultar agresivo o violento. Si esta violencia puede incidir sobre la relación con sus hijas: No surge de la metodología que haya incidido de manera negativa en el vínculo paterno-filial, lo que no implica que no resulte igualmente desajustado y que pueda tener efectos negativos en ellas, por la existencia de condiciones inadecuadas de desarrollo. Respecto de la Sra. F. se informa sobre su perfil psicológico que no surge de la metodología que padezca trastornos graves o potencialmente desorganizantes, que impliquen de por sí el ejercicio desajustado de la agresividad o la violencia o que impliquen desfases significativos en las capacidades de vínculo o las responsabilidades parentales. No obstante ello, presenta indicadores de disfuncionalidad a nivel personalitario que pueden incidir en la gestión de su vínculo con el entorno y consigo misma, y que demandan atención, en el contexto de los conflictos que en este Expediente pueden encontrarse. En cuanto a la manera de interactuar y relacionarse con sus hijas, se informa que si bien este punto supone una metodología de difícil implementación y no del todo propia de las incumbencias de un psicólogo forense, dado que implicaría un seguimiento vincular, de la metodología aplicada surgen indicadores de potencial ejercicio de la violencia hacia sus hijas que han llevado al alejamiento de su hija mayor y al planteo de las presentes por A.. Si bien ello podría inscribirse en el conflicto que mantienen los adultos, no deja de ser cierto que hay información que permite pensar que ese vínculo inadecuado existió, del mismo modo que sus consecuencias. Por otra parte, lo dicho acerca de su organización personalitaria implica aspectos funcionales con potencial de desajuste en la respuesta, lo que resultaría compatible con las dificultades en el vínculo con sus hijas y con A.. Sin embargo, ello no significa que no disponga de capacidades para desarrollar adecuadamente sus responsabilidades, sino que presenta potencial de desajuste y que ese potencial ya ha mostrado realizarse tanto en el vínculo con A. como con sus hijas. En este sentido, resultaría importante el desarrollo o la continuidad de espacios de tratamiento psicoterapéuticos en los que este aspecto de su economía mental resulte abordado. Sobre si se encuentra apta para ejercer el rol parental se manifiesta en dicho informe que salvo lo sostenido para el potencial desarrollo del conflicto entre adultos involucrando a las niñas, o las dificultades personalitarias que inciden en el desarrollo de un vínculo ajustado con su familia, no surge de la evaluación que carezca de capacidades adecuadas para el desarrollo responsable de la crianza de sus hijas. No obstante ello, y dado lo dicho hasta aquí, resultaría adecuado el despliegue de una estrategia de monitoreo que garantice la realización adecuada de esas capacidades. Informar si presenta signos de violencia y si esa violencia puede incidir en la relación con sus hijas: Todo lo que se puede decir al respecto, y que ya se ha dicho, se basa en la existencia de información que sugiere el desarrollo de violencia o agresividad en el vínculo con sus hijas. Si bien ello puede vincularse con los aspectos personalitarios descriptos, también puede vincularse con los efectos propios del vínculo con A.. Y si bien nada en la metodología permite sostener que resulte una persona esencialmente violenta, su organización personalitaria supone potencial de desajuste, es decir que, bajo ciertas condiciones, podría ofrecer respuestas desadaptativas. Si esta violencia puede incidir sobre la relación con sus hijas, la información obrante supone dificultades en el vínculo con su hija mayor, al menos, derivada del modo como habría ejercido violencia sobre ella. Es de suponer que esto no sólo afecta al vínculo sino que también a las posibilidades de desarrollo adecuado de la joven. El 4 de abril de 2024 se toman audiencias testimoniales. El 8 de mayo de 2024 se toma audiencia del art. 12 a D.. El 27 de mayo de 2024 el Defensor de Menores presenta su dictamen expresando que en lo que respecta a D., entiende que los cuidados parentales, deben ser compartidos, ello en virtud de que si bien existen conflictos entre los progenitores, ambos llevan adelante tareas de cuidado, educación, contención, son responsables con su salud, actividades extraescolares y no advierte motivo para que quede el cuidado parental en cabeza de un solo progenitor. Sostiene que el interés superior de D. estará dado por padres presentes, a pesar de sus diferencias, que tomen las mejores decisiones en beneficios de sus hijos y prioricen las necesidades de ambas niñas ante el conflicto que existe entre ambos. Con respecto a T., teniendo presente la relación distante que mantiene con su progenitora y que en el mes de agosto cumplirá 18 años, sugiere que se dispongan los cuidados personales unilaterales de manera exclusiva en cabeza del progenitor. En la misma fecha, se pasaron los autos a despacho a fin de resolver. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I.- Que corresponde expedirme sobre la pretensión de modificar el cuidado personal y custodia de las hijas por parte del padre, quien pretende que se le otorgue el cuidado personal unilateral. Corresponde recordar a ambas partes que lo que aquí se resuelve está centrado en el interés superior de las niñas. Es su calidad de vida y el vínculo con sus padres el norte de la decisión. Toda cuestión que exista entre actor y demandada, que sea vincular entre ellos, deberán articularlo y resolverlo por las vías que estimen pertinentes, no siendo ésta, ya que lo que se pretende en esta resolución es promover y cuidar el vínculo de D. y T. con su mamá y su papá. Quienes, pese a todo, han demostrado ser personas dispuestas a ocuparse de los cuidados de sus hijas en la medida de sus capacidades. Sin embargo, entiendo que surge urgente la necesidad de que la parte demandada concurra a espacios terapéuticos a fin de aprender a manejar situaciones con sus hijas, máxime que una de ellas está en la etapa de la adolescencia y la menor pronto ingresará a ella. Respecto del papá, se ha acreditado que se encuentra realizando terapia, por lo que se solicita desde este Juzgado que continúe dichos espacios en beneficio personal y de los vínculos familiares. Sentado ello, la situación debe ser analizada a la luz de las reglas que rigen el ejercicio de la responsabilidad parental en lo atinente al cuidado personal de los hijos, entendida como el conjunto de deberes y facultades de los progenitores referidos a su vida cotidiana, que en el supuesto de los progenitores que no conviven la regla es que sea compartido, y solo excepcionalmente puede ser asumido por uno solo de los progenitores (art. 649 del Código Civil y Comercial – en adelante “CCC”). Existen dos modalidades de cuidado personal compartido: alternado o indistinto. En el cuidado alternado el hijo pasa periodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. En ese régimen la ley establece como sistema preferencial el cuidado compartido con la modalidad indistinta cuando los progenitores no han llegado a un acuerdo sobre el régimen a implementar, dado que permite que se realice de manera más eficiente el derecho de los niños y adolescentes a mantener el vinculo afectivo con ambos padres, salvo que ello no fuera posible o causara perjuicio al hijo (art. 651 CCC). Esta modalidad es la que venía aplicando la jurisprudencia en estos casos, aún antes de la sanción del nuevo Código.- Por último, la alternativa residual y de excepción es otorgar el cuidado unipersonal a un progenitor, que procede cuando la modalidad compartida no es posible o resulta perjudicial para el hijo. Resulta dable destacar que cualquiera sea la modalidad de cuidado personal que se lleve a cabo, los progenitores tienen el deber de colaborar y facilitar el contacto paterno-filial (art. 652 CCC, art. 9 Convención de los Derechos del Niño “CDN”) e informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo (art. 654 CCC).- Por otra parte, al momento de resolver la cuestión debe considerarse el interés superior del niño involucrado, en su calidad de sujeto de derecho. La Corte Suprema reconoce que “el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección”, advirtiendo que “los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad” (CSJN, Fallos: 335:1838 ).- El mantenimiento del statu quo, es decir, el respecto por la situación de cuidado y crianza que el niño viene ostentando, es un parámetro que necesariamente debe guiar la solución del caso, por el impacto que representa para él cualquier modificación o alteración en la vida cotidiana.- En este sentido, se ha expresado que: “cualquier modificación en las condiciones de vida de un niño, cuando de tenencia se trata, deben encontrar su justificación en la falta de idoneidad de quien la ejerce, o bien cuando la convivencia con uno de ellos consulta su mejor interés y resulta más beneficioso para el menor” (Jfam. n.º 4 Córdoba, 6/6/03 “L. S. F y A. C. P.”, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia”, 2004-I-142 y ss.). Belluscio sostiene que en esta materia deben evitarse las innovaciones, en tanto sea posible, de manera que no se someta a los hijos a cambios; así, en casos dudosos, debe ser mantenido el statu quo (Belluscio, Augusto. “Derecho de Familia”, T. III, pág. 608/609, Edit. Depalma, Buenos Aires 1981).- Sobre estos lineamientos, considero relevante destacar que en el estado actual de las cosas el cuidado personal es compartido bajo la modalidad indistinta, residiendo T. y D.con su papá y D. tiene un régimen de comunicación fijado recientemente en autos F.V.S. C/ A.R.F. S/ SUMARÍSIMO - REGIMEN DE COMUNICACION EXPTE. EB-00087- F-2024 el día 27 de mayo de 2024. Analizadas las circunstancias del caso, anticipo que no se presentan causas justificadas para modificar la modalidad en que se lleva adelante el cuidado personal de las niñas D. y T., conforme lo exige el art. 651 del CCC. No se vislumbra la existencia de un perjuicio para la convivencia establecida en esos términos, por el contrario, es la alternativa que mejor responde al principio del “interés superior del niño” y es funcional al grupo familiar.- En efecto, el cuidado personal compartido en la modalidad indistinta, residiendo las niñas de la manera ya indicada, con régimen de comunicación a favor del progenitor no conviviente, asegura el mantenimiento de la situación existente y garantiza que que ambas hijas desarrollen su vida cotidiana con continuidad y estabilidad.- A su vez, advierto que el alto grado de conflictividad que exhibe la relación entre los progenitores representa un obstáculo al momento de establecer acuerdos relativos al régimen parental y respetarlos. En tal sentido, una innovación que no aparece necesaria para las chicas implica un riesgo al que no le encuentro justificación, pues tendrán que adaptarse las personas adultas (lo cual no es sencillo en el contexto familiar) y luego ellas, que han venido sufriendo directamente las imposibilidades del mundo adulto para proveerles un contexto estable y tranquilo. Logrados algunos avances en este sentido, considero que no resulta aconsejable generar una nueva inestabilidad, ni para D. ni para T..- Ha quedado demostrado con la infinidad de presentaciones realizadas por ambas partes que hay muy poca comunicación entre ellos y por ello han canalizado reiteradamente sus planteos por esta vía, cuando en rigor de verdad son ellos los responsables de ejercer la coparentalidad de sus hijas en común y frente a una separación, deben buscar la manera de continuar compartiendo la crianza, realizando el mayor esfuerzo posible para garantizarle un desarrollo equilibrado a sus hijas.- En ese orden, resalto que el incumplimiento de las pautas establecidas para la entrega y retiro de D. al otro progenitor, en cuanto a los horarios y personas autorizadas, la infracción al deber de informarse mutuamente sobre las cuestiones relativas a la vida de las niñas, así como la puesta de obstáculos para garantizar la comunicación telefónica, son comportamientos antijurídicos que atentan contra la paz familiar, agravando aun más la conflictiva, en detrimento de las niñas involucradas.- Asimismo, el contexto de violencia es otro aspecto trascendental que necesariamente ha de tenerse presente al momento de resolver acerca del establecimiento de los cuidados personales.- De lo actuado es posible concluir que ambos padres ejercen el cuidado y la crianza de sus hijas con amor y dedicación, y que se ocupan de acompañarlas en sus actividades cotidianas, sin embargo la relación parental se ve afectada por la conflictiva vincular de los padres.- Tengo en consideración lo expresado por las niñas en las dos audiencias celebradas en relación al asunto, habiendo valorado su opinión conforme a su edad y grado de madurez al momento de resolver la presente y estoy convencida de que la manera en que se decide, es la que mejor responde a las necesidades expresadas. Por lo que tengo presente sus manifestaciones toda vez que el derecho de todos los niños a ser escuchados constituye uno de los valores fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño, a punto tal que no es posible una aplicación correcta del artículo 3 si no se respetan los componentes del art. 12 (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General N°12, puntos 2 y 74) (Fallos: 344:2669).- Hago notar que desafortunadamente se encuentran inmersas en la problemática de los adultos, tal como surge de la lectura de los autos EB-04073-F-0000 "F.V.S.C.A.R.F. S/ VIOLENCIA (F)". Es notorio cómo la disputa entre los padres las afecta, por ello exhorto a ambos progenitores a que velen por el bienestar de sus hijas y concentren sus esfuerzos en adoptar actitudes positivas para lograr una relación familiar sana, como lo propicia la Convención de los Derechos del Niño.- Es indispensable que ambos padres realicen tratamiento psicológico a fin de poder gestionar herramientas que permitan adecuar el vínculo que existe entre ellos de una manera armoniosa. De las mismas actuaciones mencionadas, surge que en dos oportunidades el SAT ha dicho que que es complejo poder llevar adelante alguna estrategia de acompañamiento porque V.F. no se presenta a las entrevistas e igualmente se la invitó reiteradas veces al grupo de mujeres pero no asistió. Y que recién en febrero de este año solicitó la admisión en Salud Mental del Hospital. Estoy de acuerdo en lo que menciona el Defensor respecto de D., no así de T., ya que no hay elementos suficientes para privar a su madre de la responsabilidad parental, siendo suficiente que la joven conviva con su padre y por el principio de la autonomía progresiva continúe evaluando los acercamientos con su madre, máxime si está por cumplir los 18 años, careciendo de sentido a los fines prácticos modificar un régimen existente por escaso mes y medio. En base a los elementos probatorios reunidos, frente a ese panorama, considero que la decisión más acorde al interés superior de las niñas es que continúen teniendo su residencia principal tal como viene siendo al día de la fecha, dado que no se advierte que sea más beneficioso para ellas modificar el régimen de convivencia que mantienen en la actualidad. Por lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión del progenitor y establecer que el régimen parental a adoptarse en relación a D. y T. será el cuidado personal compartido en la modalidad indistinta (arts. 650 y 651 del CCC), manteniendo la residencia de ambas de manera principal en el domicilio del papá, con régimen de comunicación a favor de la progenitora, conforme medida cautelar dictada el 27 de mayo de 2024 en autos F.V.S. C/ A.R.F. S/ SUMARÍSIMO - REGIMEN DE COMUNICACION EXPTE. EB-00087 y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo en el expediente sobre régimen de comunicación que se ha iniciado por parte de la aquí demandada. Ello en razón de la prueba rendida en autos, y en especial de los informes psicológicos y periciales, de donde surge que ambos padres brindan cuidados a sus hijas y se interesan de sus asuntos. Si bien en ese momento es el Sr. A. quien “puede ofrecer mayor estabilidad y predictibilidad” a sus hijas, también es cierto que su mamá se ocupa de los cuidados, en especial de D.. Finalmente debo advertir que, no obstante lo aquí resuelto, la decisión no causa estado y por lo tanto es susceptible de modificación a pedido de parte y según lo aconsejen las circunstancias de hecho, los intereses en juego y principalmente el bienestar de D. y de T.. En cuanto a resolver con perspectiva de género, tal como lo solicitara la parte demandada, debo advertir que de los informes psicológicos y periciales, como así la cantidad de denuncias cruzadas entre los progenitores, entiendo que es una situación personal y no la de las niñas como es el caso de autos. Por ende, insisto en que deberá acudir a los espacios terapéuticos necesarios para recibir orientación y asistencia a tales fines. Y de ser necesario, invocar esa figura en los procesos en los que esté implicada ella en forma directa. Por otra parte, entiendo que la forma en que se resuelve, se está respetando su condición de mujer y de madre, en relación a sus hijas que es el objeto de autos, no pudiendo entrar a analizar cuestiones que vayan mas allá del régimen de cuidados de las niñas. II.- En cuanto a las costas, se impondrán por su orden por aplicación de la regla contenida en el articulo 19 del Código Procesal de Familia. Los honorarios de los letrados intervinientes se regularán en las respectivas sumas de 20 JUS, por aplicación de lo previsto en los arts. 6, 7, 8 y 9 de la LA. En mérito a lo expuesto; RESUELVO: I.- Rechazar la pretensión de cuidado personal unilateral deducida por el Sr. R.F.A. contra V.S.F., por las razones invocadas precedentemente.- II.- Mantener el cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta de las niñas A.F.D.E. y de A.T.M. a sus progenitores, con residencia principal en el domicilio paterno. III.- Instar a los progenitores a que concurran a los espacios terapéuticos necesarios para lograr desplazar la conflictiva de sus vínculos. IV.- Imponer las costas por su orden (art. 19 del CPF). V.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Hugo Cancino, letrado patrocinante del actor, en la suma equivalente a 20 jus, y los del Defensor Oficial, Dr. Alejandro Morera, patrocinante de la demandada, en idéntica suma, de conformidad con las pautas establecidas por los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere con más los aportes de Caja Forense. A esas regulaciones se les adicionará el IVA en caso de emitir el profesional factura como Responsable Inscripto (arts. 50 y 61 L.A.). VI.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
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