Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 29 - 20/09/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 112-09 - SUAREZ PATRICIA VIVIANA C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN Y OTRA S/ ORDINARIO ((DAÑOS Y PERJUICIOS),P/C 111-09, C.PENAL 42340-J12-09) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 20 de setiembre de 2011.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " SUAREZ PATRICIA VIVIANA C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte. n° 112-09, de los que, RESULTA: Comparece la actora Patricia Viviana Suárez promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Allen y Aguas Rionegrinas SA, persiguiendo el cobro de la suma de $ 93.396.- Dice que con fecha 6 de setiembre de 2008 aproximadamente a las 13,30 hs., transitaba en su motocicleta marca Mondial 110 cc portando casco reglamentario por la ciudad de Allen. Habiendo pasado la intersección de calles D\'Amico y Eidilstein, se encontró en forma imprevista con un pozo en torno a una tapa del sistema de red cloacal, sin señalización o advertencia en su contorno o inmediaciones.- Agrega que como se advierte de las fotografías, la tapa en cuestión tiene color similar al de la tierra o ripio. Que no pudo evitar el pozo y la rueda delantera de la moto se incrustó en el mismo, desestabilizándose, cayendo hacia la derecha, aprisionándola y provocándole lesiones graves en la rodilla derecha.- La socorrieron los sres. Moya y Alvarez, testigos presenciales del hecho, llamaron a una ambulancia que la trasladó al Hospital de Allen, donde fue enyesada. Después de 50 días fue operada en el Sanatorio Juan XXIII de esta ciudad. Luego inició rehabilitación que a la fecha de la demanda aún continúa.- Sigue diciendo que según relato de los testigos, los obreros de ARSA habían estado trabajando en el lugar y no procedieron a rellenar el orificio hecho sobre una tapa de acceso a las tuberías. Invoca el art. 1113 segundo párrafo del CCiv., además del 1112 y 1113 primera parte.- Dice que el estado municipal es responsable por el ejercicio deficiente del poder de policía respecto de la obra ejecutada por ARSA, amén de ser el dueño de la calle en tanto bien del dominio público y la empresa concesionaria como guardiana de la cosa, debe también responder.- Reclama la suma de $ 32.209,71 en concepto de incapacidad sobreviniente que estima en un 15%, la suma de $ 20.000 por daño moral, $ 8.400 por lucro cesante, $ 25.000 por discapacidad psíquica permanente ( 10%), $ 4.800 en concepto de costo de tratamiento sicoterapéutico, $ 1.987 por gastos de traslados y finalmente $ 1.000 en concepto de gastos médicos y farmacéuticos.- A fs. 46/52 contesta traslado el representante de la empresa Aguas Rionegrinas SA, negando los hechos invocados, manifestando que a la fecha del suceso la actora carecía de carnet de conducir, y que no es veraz la ocupación que denuncia a la fecha del siniestro. Argumenta además que en el lugar no existía obra de ARSA y que se ha observado que las tapas de cloacas ubicadas en calles de tierra pueden ser afectadas por la motoniveladora de la Municipalidad al emparejar las calles. Niega los daños y su estimación.- A fs. 65/69 contesta la Municipalidad de Allen, peticionando también el rechazo de la acción, negando por su parte hechos y derecho y oponiendo excepción de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, lo que le es rechazado según resolución de fs. 77/78 .- En subsidio contesta demanda, diciendo que la acción se funda en una falacia toda vez que el municipio no tuvo conocimiento de ninguna obra ni de solicitud o autorización para ello. Que además, no ha realizado mantenimiento de calles en ese sector; en suma, que no existe responsabilidad de su parte. Además, cuestiona los rubros y su estimación.- Celebrada audiencia preliminar ( fs. 92/93), no se concilia el pleito que se abre a prueba.- Se cita a la aseguradora del Municipio y comparece a fs. 138/148 Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, articulando como defensa de fondo la caducidad del derecho del asegurado, por no haber denunciado el siniestro dentro del plazo legal ( 3 días). Además, solicita se le apliquen las costas que genere su asistencia letrada en tanto que omitió peticionarla a la aseguradora.- Contesta subsidiariamente e invoca la culpa de la víctima, que se conducía a exceso de velocidad sin tener la pericia suficiente ya que carecía de carnet de conducir, lo que motivó que perdiera el dominio del rodado y cayera. Que la motociclista debió además ser conciente de la escasa estabilidad del rodado. Niega los daños y cuestiona su estimación.- A fs. 117 informa Kopprio Julio y Luis ( Establecimiento Don Guillermo), a fs. 120/123 se agrega Historia Clínica de Juan XXIII, a fs. 155/156 se resuelve impugnación a puntos de pericia, a fs. 163/165 se agrega Historia Clínica de Hospital de Allen, a fs. 190/191 informa el perito sicólogo Lic. Ramallo, a fs. 192 obra nota de audiencia, a fs. 193 vta. informa Rusi, a fs. 194 vta. informa Silva, a fs. 195 vta. lo hace Augusto y a fs. 196 vta. Borgia. A fs. 207/208 la citada en garantía impugna el informe del perito sicólogo, respondido a fs. 216. A fs. 219/222 se agrega el informe del perito médico, impugnado a fs. 225 y 226 respectivamente por la citada en garantía y por la Municipalidad codemandada; responde el experto a fs. 221/222. A fs. 233/237 informa el accidentólogo Lic. Figeroa, dando explicaciones a fs. 246 respecto de las pedidas por la actora a fs. 243. Nuevamente las cuestiona la actora y su consultor de parte Capitan, adjunta informe a fs. 248/255; responde el experto de oficio Figueroa a fs. 261/263. A fs. 239 informa Clínica Santa Catalina SRL, a fs. 268 se agrega el expediente penal "Morales Marcelo Delfin s/ Dcia. Lesiones Graves ( Vtma. Patricia V. Suárez), Expte. n° 42340-J12-09-PP; a fs. 272 se clausura el término probatorio, se agrega el alegato de la actora a fs. 277/283 y el de la citada en garantía a fs. 284/292. A fs. 294 se llaman autos para sentencia, y, CONSIDERANDO: 1. El hecho: No obstante la negativa ritual que formulan las demandadas, en realidad, reconocen que el día 6 de setiembre de 2008 en la intersección de calles D\'Amico y Eidilstein de Allen sucedió el accidente que se investiga en autos, aunque imputan la responsabilidad a la coaccionada o a la propia víctima. Incluso el siniestro surge del relevamiento policial ( expediente penal 42340-J12-09-PP) aunque éste fuera realizado cuatro días después de sucedido el infortunio. Por otra parte, los testigos que declararon en autos, fueron contestes y precisos respecto de la ocurrencia del mismo. De modo que el hecho existió, y también el daño aunque éste habrá de meritarse en su extensión luego en el acápite pertinente. He de abocarme entonces al análisis de la responsabilidad.- 2. La prejudicialidad penal: Surge del expediente penal que tengo a la vista caratulado: "Morales Marcelo Delfin s/ Dcia. Lesiones Graves ( Vtma. Patricia V. Suárez), n° 42340-J12-09-PP, que pese a la calificación de "graves" de las lesiones padecidas por la actora ( fs. 30 y vta., informe del Médico Forense), ante el desinterés de la víctima y previo dictamen fiscal, el sr. Magistrado del Fuero Penal declaró extinguida la acción penal por aplicación de los arts. 172 inc, 1° y 173 del CP ( fs. 62). De modo que no hay cuestión prejudicial que condicione a la suscripta en la evaluación de la responsabilidad de las demandadas ( art. 1101 y cctes. CCIv.).- 3. La responsabilidad: La actora demanda a ARSA, en virtud de que el accidente se produjo, según sus dichos, al tropezar la rueda delantera de su motocicleta con un pozo que se encontraba alrededor de una tapa del sistema de red cloacal que se extiende en la intersección de las calles D\'Amico y Eidilstein de la ciudad de Allen.- La empresa estatal demandada no niega su carácter de prestadora del servicio de cloacas, mas argumenta que la Municipalidad codemandada en ocasiones, al trabajar en las calles con motoniveladoras, afecta a las tapas de registro de ARSA. En todo caso, considera que la culpa fue de la víctima que iba a velocidad que no le permitió controlar el rodado menor amén de su falta de pericia para conducir pues no tenía carnet habilitante.- Por su parte el ente municipal, alega su falta de intervención en dicha calle, que no consta que se hubiese autorizado obra alguna, ni solicitud para la misma, ni tampoco que se hubiese realizado mantenimiento de calles.- 3. 1. Ninguna duda cabe de que la calle es un bien público ( art. 2340 inc. 7 CCiv.) y que la Municipalidad de Allen es la dueña de las arterias en las que se produjo el siniestro ( art. 2339 CCiv.). En consecuencia, dicho bien público se encuentra destinado al uso público.- Como tal entonces, es responsabilidad del Estado Municipal, colocar el bien ( la calle) destinado al uso público, en condiciones de ser utilizado sin riesgo, encontrándose obligado a realizar todas las acciones de mantenimiento necesarias para cumplimentar la obligación de seguridad en beneficio de los habitantes que hagan uso de sus bienes. Tiene el poder de policía sobre las mismas y dicha vigilancia la debe ejercer de manera activa, debiendo remover los obstáculos y reparar imperfecciones o roturas ( vicios) que pudieren potencialmente causar daños a quienes transiten por dichas vías. Eventualmente, señalizarlas para advertir y evitar perjuicios.- "Queda claro que que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar ese fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular, aplicándose el criterio de culpa objetiva: no es necesario probar la culpa. Basta que el daño se haya producido, pues ello importa un funcionamiento defectuoso del servicio " ( Suárez Luis, "Daños derivados de la Función Administrativa del Estado", en la obra "Tratado de Daños Reparables" -Ghersi, Carlos-, T°V, pág. 24, ed. La Ley, con cita jurisprudencial).- De manera entonces que siendo el ente local dueño de la calle donde se encontraba el pozo que causó la caída de la actora, deberá responder en forma directa por el daño injustamente sufrido. No se ha probado culpa de la víctima que fractura el nexo causal, y la falta de carnet habilitante ( tal lo informado por la Municipalidad de Allen), no implica necesariamente causalidad adecuada con el siniestro, sino una falta administrativa, tal como reiteradamente se ha decidido. Adviértase que no se dice ni acredita qué incidencia tuvo en la caída tal omisión de permiso, y no puede inferirse con certeza que ello conlleve falta de pericia en la conducción de la motocicleta.- 3. 2. Determinada entonces la responsabilidad del ente municipal, debe decidirse en cuanto a la de su aseguradora y adelanto que también habrá de responder por el seguro contratado y póliza reconocida.- Puesto que la defensa que opone Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, no puede ser sostenida frente a la víctima, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17418, que veda la posibilidad de oponer "las defensas nacidas después del siniestro", tal el caso de la falta de notificación del mismo por parte del asegurado. Y ello, sin perjuicio de los reclamos que pudiesen los contratantes efectuarse con relación al cumplimiento de las cláusulas contractuales.- "La falta de comunicación del siniestro por parte del asegurado no puede ser esgrimida como defensa por la aseguradora en el juicio en que ésta es citada en garantía por el damnificado: no cabe otra interpretación de la norma al respecto (LS 118)... Es cierto que ello significa privar de eficacia a la sanción prevista en la ls 47, mas esa perdida de eficacia es solamente relativa, pues esa especie de defensas son inoponibles a la víctima del asegurado, de modo que la sanción sigue vigente respecto del asegurado". ( Autos: FERROTA OSCAR C/ HUEMUL SA. - Ref. Norm.: L. 19550: 47 L. 17418: 118 - Sala: D - Mag.: CUARTERO - ARECHA - Fecha: 30/06/1989; jur Lex-Doctor).- En suma, encuentro que la Municipalidad de Allen deberá responder por los daños causados a la actora por la deficiente prestación del servicio de mantenimiento de la calle y concurrentemente también la aseguradora del ente público Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, en la medida del seguro, por lo que deberá el asegurado abonar los gastos que le genere su defensa en tanto que no la ha delegado en el abogado de la aseguradora ( art. 110 LS) y ante el planteo concreto nada dijo.- 3. 3. Respecto de la codemandada Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima ( ARSA), si bien al contestar la acción intentó derivar la responsabilidad hacia su litisconsorte, considero que también debe responder.- Puesto que esta sociedad estatal presta onerosamente el servicio público de cloacas, de manera monopólica, por delegación del Estado. Como tal, tiene también la obligación de prestarlo en condiciones que no impliquen riesgo alguno para la población. Y ello impone no solamente la vigilancia del servicio en sí, sino también de los elementos de los que se sirve para llevarlo a cabo.- Ha quedado demostrado en autos, que el pozo existente en la intersección de las calles mencionadas y que motivó la caída de la actora, tenía una tapa de registro del sistema cloacal. Si bien ello fue negado y aparentemente el perito de oficio no la señala, lo que parece consecuencia lógica del tiempo transcurrido desde el accidente hasta la fecha del relevamiento para el informe, considero que de los elementos de autos y las manifestaciones de los testigos, era un pozo que se abrió para algún trabajo de operarios de ARSA, sin que esta empresa luego lo tapara ni la Municipalidad lo hiciera o controlara que se hiciese. Tampoco se lo señalizó hasta tanto se reparara.- Pondero que los testigos que han declarado, corroboran el informe del perito de parte Capitan. Así, el sr. José Luis Moya ( testigo además del acta de relevamiento policial, fs. 9 vta. expediente penal), aseveró que cuando vieron a la actora estaba caída en el piso, "sobre una tapa del DPA" ( por obvia referencia a ARSA), aclarando que dicha tapa estaba muy hundida, el lugar bastante deteriorado, sin ninguna señalización. Relató además que la municipalidad no rellenó oportunamente el desnivel existente donde está la tapa, y que frentistas (entre los que se encuentra el testigo) habían elevado a la municipalidad meses antes nota para que rellenara la tapa y emparejara la calle, porque ya habían socorrido a un chiquito que también se había accidentado ( aunque en la boca que está más salida).- Es decir, distingue perfectamente que existen dos tapas de registro en la intersección de las calles aludidas; una está muy salida, corrida, tal como se ve en las fotografías ( que fueron tomadas luego del accidente) y la otra, se encuentra hundida en un pozo en el que cayó la rueda de la motocicleta de la actora.- Y de ello también da cuenta otro vecino el sr. Jorge Pablo Alvarez, quien vio el accidente porque estaba parado a media cuadra. Dijo que la actora cayó a un pozo, que había una tapa medio levantada de un lado sin señalización en el lugar. Reconoció las fotografías y ubicó el pozo debajo de la moto ( fs. 6 expte penal) aclarando que existe otra tapa, "en el pozo" donde cayó la actora. Asimismo, aseveró que que había habido operarios de Arsa aunque también de la Municipalidad, y, si bien no recordó exactamente cuándo, aclaró que ve que "los de ARSA siempre levantan las tapas" ( aunque no sabe qué hacen).- A su turno la sra. Roman, reconoció las fotografías. Recordó que hay una tapa levantada y otro pozo ( también con una tapa) aunque no sabe ubicarlo bien; también que había estado trabajando una máquina en el sector si bien no supo de quién era.- Ante tales declaraciones concordantes, las del testigo Tapia, Jefe del Servicio de ARSA en Allen y Fernández Oro, pierden relevancia, pues lo comprenden las generales de la ley y el hecho de que no les hubiesen avisado respecto de que había quedado una tapa hundida con un pozo sin rellenar, no significa que éste no hubiese existido. Insistió en el hecho de que la tapa había sido corrida, y que es una consecuencia probable del trabajo de las motoniveladoras municipales, mas en verdad, la que causó el accidente sub examine no es la que se encuentra corrida sino la tapa de registro que estaba al fondo del pozo sin rellenar.- Siendo ARSA dueña y guardiana de las tapas de registro de las cloacas, tiene la obligación de mantener las mismas en condiciones que no generen riesgo a quienes se desplazan por la vía pública. Por ello, considero que habrá de responder por el daño injustamente sufrido por la actora solidariamente con la Municipalidad de Allen ( art. 1113 2do. párr. 2da. parte CCiv), pues la culpa de la víctima alegada merece igual reflexión que la meritada al tratar dicha eximente en el caso de su litisconsorte.- 4. Los daños a resarcir. Se analizarán conforme fueron propuestos. Considero por las conclusiones del experto médico y los dichos de los testigos, que los perjuicios tienen relación de causalidad con el accidente investigado.- 4. 1. Reclama la sra Suárez la suma de $ 32.209,71 en concepto de incapacidad sobreviniente. Para arribar a tal conclusión toma una edad laborativa útil de 65 años ( que luego extiende en el alegato), calculado respecto de un sueldo mensual de $ 1.200 y con una incapacidad del 15%. Sin embargo, recurre a la fórmula "lo que en más o en menos resulte de la prueba...", clisé que ha sido receptado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia como una manera de no forzar a quien reclama a anticipar conclusiones cuando se entiende que aún no cuenta con todos los elementos para hacerlo.- En el caso, el único guarismo que varió fue el porcentaje de incapacidad, por lo que, tomando el determinado por el perito médico, 36% y aplicándolo conforme los restantes elementos que se consignaron, mediante una sencilla "regla de tres simple", la suma que arroja es 77.300, la que resulta algo similar y coherente con la que la que tomaría el tribunal de aplicar la fórmula matemático financiera como para determinar un parámetro objetivo. Reitero, lo único que se varía en el caso, en que la peticionante desarrolla su fórmula, es precisamente el único dato que se ha modificado: el porcentaje de minusvalía. En consecuencia, estimando que la cifra a la que se arriba resulta razonable en función de la minusvalía padecida por la actora, luego de que injustamente sufriera "fractura conminuta de epífisis, metáfisis, diáfisis de tibia y de ambos platillos tibiales" se recepta por este ítem la suma de $ 77.300 a la que no adiciono intereses pues se encuentran proyectados y comprendidos en sus guarismos. Sin perjuicio de los que corresponda aplicar para el caso de mora en el pago de la presente sentencia.- 4. 2. Peticiona la actora la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral.- El daño moral supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor inconmensurable en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos, en síntesis y según recuerda autorizada doctrina, todo lo que se conoce como las afecciones legítimas a las que aludía el art. 1078 en su primitiva redacción (art. 1078 y nota al art. 2312, CCiv).- Considero que cabe receptarse. Para así decidir tengo presente que padecida la incapacidad que se ha determinado, la aflicción espiritual se presente como un daño "in re ipsa". Pondero en el caso, la edad de la víctima, una mujer joven que ha padecido dolor en el momento del siniestro, luego fue sometida a intervención quirúrgica y, aún así, y pese a la larga rehabilitación, ha subsistido la minusvalía. Tengo presente también el tipo de trabajo que desempeña la peticionante, en el que la herramienta es su físico, lo que me lleva a inferir que mayor desazón tendrá al verlo disminuido. Asimismo, merito las conclusiones del perito sicólogo que expone la afectación que el accidente produjo en su bienestar. Por ello, teniendo presente antecedentes del caso, comparo la solución dada por Cámara de Apelaciones en los autos CA-18329 MARESA MARIA C. C/ REBASTI CLAUDIO Y O. S/ Sumario, que a la fecha 07/11/2007, y con un porcentaje de incapacidad menor, la Alzada estimó un resarcimiento de $ 15.000.- Teniendo siempre presente que no pueden asemejarse las situaciones más que para tomar algún parámetro que evite todo riesgo de arbitrariedad, tal como fuera expuesto por la Cámara de Apelaciones en el precedente "Painemilla", realizando una comparación con otros casos que guarden alguna similitud, estimo razonable la suma pretendida y por ende, se recepta la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral, a la que se le adicionarán intereses a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro y hasta el 27/05/2010, fecha a partir de la cual se calcularán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina "LOZA LONGO" del STJ.- 4. 3. Solicita también la peticionante la suma de $ 8.400 en concepto de lucro cesante. Sabido es que dicho ítem importa las ganancias dejadas de percibir y que tengan relación causal con el infortunio que se investiga, y que deben ser probadas por quien las alega.- En el caso la actora argumenta que dejó de percibir la suma de $ 1.200 mensuales pues no pudo concurrir a los domicilios donde se desempeñaba como empleada doméstica. Prueba tal extremo con notas suscriptas por sus empleadores ( fs. 193 a 196), medida que no fue objetada por la contraparte.- Si bien se ha probado que la peticionante trabajaba en Establecimiento "Don Guillermo" de Kopprio Julio y Luis ( fs. 117), lo cierto es que ello no impide que pudiese complementar sus ingresos como dependiente, con otros por servicio doméstico por horas.- Ahora bien, si bien está probado que laboraba por horas para los cuatro informantes ( locatarios) hasta la fecha del siniestro, no invocó ni probó que éstos continuarían contratándola, es decir, que la relación tendría continuidad. Sin embargo, considero que existía una probabilidad de que así fuera, al menos por unos meses puesto que los cuatro locatarios de sus servicios manifestaron que éstos se interrumpieron por el accidente.- Con tales elementos estimo razonable receptar este ítem por un plazo de cuatro meses, es decir, la suma de $ 4.800, a razón de $ 1.200 por mes, a partir del infortunio y con la adición de intereses a la tasa que he referido del Banco de la Nación Argentina desde que cada mes se fue devengando y hasta su efectivo pago.- 4. 4. En un mismo acápite, reclama la actora la suma de $ 25.000 por daño sicológico y $ 4.800 por tratamiento psicoterapéutico.- Funda el primer perjuicio diciendo escuetamente que la actora "ha sufrido un severo ataque a su salud psíquica", estimando un porcentaje de discapacidad psíquica permanente y parcial en un 10%, lo que lo lleva al monto reclamado.- Define Ghersi ( ob. cit. pág. 284) el daño "psicológico" como "una alteración o modificación patológica del aparato psíquico del individuo que aparece como consecuencia de un evento traumático, que produce una perturbación en el plano cognitivo ( percepciones, memoria, inteligencia, creatividad, lenguaje), volitivo y de relación social con los individuos. ...De manera alguna debe confundirse con el daño moral, es decir con las emociones y sensaciones, de allí que es importante el encuadre que realice en la demanda...".- Ante la falta de descripción, recurro al informe del perito sicólogo, quien explica que la actora "sufrió en relación al stress postraumático, un trastorno de la personalidad ( deterioro) en el área laboral y en el área de lo subjetivo-afectivo" ( fs. 191). Estimando una "discapacidad emocional, afectiva, laboral, en un promedio del 30%. Recomienda tratamiento sicológico, por el lapso no menor a un año y con frecuencia semanal, cuyo costo estima en $ 4.800.- Nada dice el experto respecto de que la incapacidad que determina sea definitiva. Y analizada la cuestión a la luz de la doctrina ( tal como he citado) y de los precedentes jurisprudenciales, no advierto que el perjuicio deba ser reconocido en forma autónoma al daño moral, aunque sí receptaré el costo de la terapia reparadora.- En tal sentido la Cámara de Apelaciones local ha dicho en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras Y Otros S/Sumario" (Expte.n° 19.403-CA-08), con cita jurisprudencial:"Puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presenta un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa.- ...Conforme lo antes expresado puédese decir que daño psíquico en un individuo determinado, implica la existencia - en el mismo -de un trastorno mental, comprendido éste como la manifestación de una disfunción conductual psicológica o biológica del individuo, fuere cual fuere la causal que origine éste".-(Mariano N. Castex, Daño psíquico y otros temas forenses, pág. 17).- Es así que en el caso considero que corresponde desestimar el daño psíquico diferenciado del moral, y por el contrario, receptar la suma de $ 4.800 para aplicar a la terapia reparadora, a la que no adiciono intereses en tanto que aún no se ha erogado dicha suma.- 4. 5. Reclama asimismo la actora la suma de $ 1.987 en concepto de gastos de traslado. Adjunta facturas por servicio de taxi, las que fueron desconocidas por la contraparte. Además y en ítem por separado, la suma de $ 600 por gastos en sesiones de kinesioterapia, pago de coseguros y compra de medicamentos. También solicita $ 1.000 por haber concurrido en reiteradas oportunidades a General Roca para hacerse atender en Clínica Juan XXIII. Luego en la planilla que realiza a fs. 30 se advierte que en realidad la suma de $ 1.000 precitada se corresponde con el ítem "gastos médicos y farmacéuticos" y 1.987 a "gastos de traslado".- Si bien no produjo prueba de la concreta erogación de la cifra pretendida por traslados, pese a que trajo facturas que pudo respaldar con las medidas pertinentes, lo cierto es que de la dolencia sufrida, intervención quirúrgica, curaciones a las que lógicamente habrá debido asistir, sesiones de rehabilitación, teniendo en cuenta el tiempo de convalecencia y tratamiento, el domicilio de la peticionante, el hecho notorio de que siempre existen gastos, sea por material descartable, remedios, o pequeños insumos que las obras sociales no cubren y respecto de los cuales no resulta razonable pedir que se acrediten con comprobantes, atento a lo resuelto en casos similares, estimo razonable receptar la suma de $ 2.987 en concepto de gastos de traslado, médicos y farmacéuticos. A la que se le adicionarán intereses desde la fecha de cada factura presentada en su caso y los restantes desde la fecha del siniestro a la tasa mix y luego activa del Banco de la Nación Argentina tal como he determinado precedentemente.- En definitiva, la demanda prospera por la suma de $ 109.887, cifra que será tomada también para el monto base para la retribución de los honorarios profesionales, debiendo las accionadas cargar con las costas del juicio en virtud del principio de reparación integral.- Por todo lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas, y arts. 902, 1112 y cctes. del Código Civil, FALLO Haciendo lugar a la demanda deducida por PATRICIA VIVIANA SUAREZ contra MUNICIPALIDAD DE ALLEN, AGUAS RIONEGRINAS S.A. y condenando solidariamente a las demandadas y a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A en la medida del seguro, a abonar a la primera en el término de diez días de notificados la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($109.887), con más sus intereses y las costas del juicio.- Regulo los honorarios del dr. Omar Jurgeit en $ 24.500.-, los de la dra. Dora Rial en $ 2.500.-, los de la dra. Graciela Rosales en $ 2.500.-, los del dr. Rodrigo Iglesia Llanos en $ 600.-, los del dr. Raúl Bidart en $ 5.600.- los del dr. Mauricio Benitez en $ 8.400.- ( arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 38, 39 LA) MB $ 109.887.- Regulo por la incidencia resuelta a fs. 77/78 los honorarios de la dra. Dora Rial en $ 300.-, los de la dra. Graciela Rosales en $ 300.- y los del dr. Omar Jurgeit en $ 840.- ( arts. 6, 7, 8, 10 LA).- Regulo por la incidencia resulta a fs. 155/156 los honorarios del dr. Omar Jurgeit en $ 600.- y los del dr. Raúl Bidart en $ 600.- ( arts. 6, 7, 8, 10 LA).- La regulación se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas, complejidad y éxito de la misma.- En atención a su incidencia respecto de la resolución del juicio, regulo los honorarios de los peritos Lic. Luis Ramallo en $ 1.000.-, los del dr. Hugo Rujana en $ 3.000.-, los del Lic. Mario Figueroa en $ 1.000 y los del Consultor Aldo Capitan en $ 1.000.- Cúmplase con la ley 869. Notifíquese.- DRA.ADRIANA MARIANI JUEZ |
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