Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 76 - 29/07/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00945-L-2021 - LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. C/ MARIN JOHANA CRISTINA S/ SUMARÍSIMO - CONSIGNACIÓN JUDICIAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//General Roca, 29 de julio de 2.022.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. C/ MARIN JOHANA CRISTINA S/ SUMARÍSIMO - CONSIGNACIÓN JUDICIAL")" (Expte. n° RO-00945-L-2021).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por La Segunda ART S.A. de fecha 01-12-2.021, a través de su letrado apoderado, promoviendo el pago por consignación de la suma de $ 2.312.741,28 a favor de la menor Juanita Cecilia Lira, en calidad de derechohabiente de quien en vida fuera David Antonio Lira. Manifiesta que el día 26 de febrero del año 2.021, se produjo el deceso de David Antonio Lira como desenlace fatal de haber contraído la enfermedad Covid-19/neumonía grave.
Que acreditaron calidad de derechohabientes del fallecido, su concubina Johana Cristina Marín DNI. 29.287.994 y la hija menor de ambos, Juanita Cecilia Lira DNI 51.082.031.
Debido a ello y encontrándose reunidos los requisitos de ley las partes firmaron una propuesta de convenio por la indemnización por el fallecimiento del Sr. Lira en la suma de $8.094.594,10, suma que sería distribuida de la siguiente forma: 71,42% de la indemnización para la concubina Johana Cristina Marín y el 28,58% para la hija menor del fallecido, Juanita Cecilia Lira.
Señala que dicha propuesta de convenio fue firmada por la concubina en su carácter y en representación de su hija menor de edad con patrocinio letrado del Dr. Héctor Ariel Gavilán.
Que el 17 de noviembre de 2.021 se firmó acta acuerdo ante la Comisión Médica de General Roca, instrumento que dice que acompaña junto con la respectiva homologación, en la que quedó establecido que la indemnización a favor de la menor sería consignada judicialmente por la ART.
Que sin perjuicio de que las derechohabientes han prestado declaración jurada de ser la únicas personas con derecho a la indemnización, corresponde el pago de la indemnización mediante consignación judicial. Asimismo, solicita ordene la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en un diario local, a fin de convocar a todo aquel que se considere con derecho a la percepción de indemnización por el fallecimiento del Sr. Lira.
Peticiona que las costas se impongan por su orden en virtud de haber optado su parte por el pago en estas condiciones. Asevera que los honorarios del Dr. Gavilán por su actuación ante la Comisión Médica ya fueron soportados por la ART. y que acompaña conformidad del Dr. Gavilán con que las costas se impongan por su orden.
Ofrece prueba, funda su reclamo en derecho,formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda de pago por consignación, teniendo por realizado el pago de las prestaciones en tiempo y forma.
En fecha 23-12-2.021 la ART acompañó al expediente el acta de audiencia celebrada ante el Servicio de Homologación de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (SRT), la que tuvo lugar en el marco del expediente SRT n° 308397/21.
Que en fecha 23-12-2.021 se tuvo por iniciada acción de consignación a favor de Juanita Cecilia Lira, corriéndose traslado de la misma. Asimismo se ordenó la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en un diario del lugar, por tres días, y se ordenó la vinculación y vista de la presentes actuaciones a la Defensora de Menores e Incapaces.
En fecha 06-01-2.022 el Banco Patagonia S.A. denunció la apertura de cuenta judicial correspondiente al presente trámite de Consignación Judicial y en fecha 31-01-2.022, la ART denunció haber depositado en autos la suma de $ 2.313.434,90, solicitando que dicha suma sea puesta en plazo fijo renovable automáticamente, lo cual fue ordenado en esos términos por el Tribunal.
En fecha 25-02-2.022 compareció Johana Cristina Marin en representación de su hija menor de edad Juanita Cecilia Lira, con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Ariel Gavilán, allanándose lisa e incondicionalmente a la pretensión de la aseguradora.
Describe las circunstancias del fallecimiento de David Antonio Lira en idénticos términos que la aseguradora, postulando que las únicas derechohabientes del fallecido resultan ser Johana Cristina Marín y Juanita Cecilia Lira.
Asevera que las partes firmaron un acuerdo indemnizatorio por el deceso de David Lira, mediante el cual las partes arribaron a la suma de $ 8.094.594,10, distribuyendo la misma en el 71,42% para la concubina correspondía y el 28,58% para la hija menor el 28,58%. El 17-11-2.021 se firmó acta acuerdo mediante el cual se estableció que los importes a favor de la menor se consignarían judicialmente por La Segunda ART S.A..
Reitera que se allana en forma incondicional, lisa y llana a la acción de consignación, admitiendo la veracidad de hechos y fundamentos jurídicos.
Ofrece prueba y peticiona se tenga por formulado su allanamiento y se dicte sentencia.
En fecha 29-03-2.022 se presentó la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. María Cristina Díaz, quien sostiene que en autos no existe ningún conflicto que dilucidar, sino que por el contrario las presentes actuaciones se inician al sólo efecto de homologar el acuerdo arribado por las partes, atento la existencia de una menor como beneficiaria de la indemnización.
Se opone a las manifestaciones del Dr. Gavilán sobre el pago por su orden de los honorarios que se generen en las presentes actuaciones, sosteniendo que la ART ha abonado la totalidad de emolumentos correspondientes al abogado y nada más tiene que reclamar. Afirma que la representante legal de la menor no puede asumir el "pago de costas por su orden", por cuanto ello configura un acto de disposición, detentando simplemente facultades de administración sobre las sumas depositadas. Finalmente, señala que la representante legal de la niña debe presentar en el término de 10 días hábiles un plan de inversión sobre la indemnización de la menor.
Que con fecha 02-05-2.022, se presentó la representante legal de la ART, quien se opuso a la petición de la Defensora que no se impongan las costas por su orden, respecto de las actuaciones de la menor. Sostiene que por cuestiones de derecho formal, fue necesaria la consignación judicial a favor de la menor, por lo cual de ninguna forma puede condenarse al pago de las costas judiciales a la ART.
En fecha 28-04-2.022 se ordenó el pase de autos al acuerdo para resolver.
II.- CONSIDERANDO: De conformidad a lo prescripto por el art. 53 inc.1° de la ley 1504, corresponde establecer en primer término los hechos que, relevantes para decidir, han quedado reconocidos y acreditados:
1.- Que el Sr. David Antonio Lira se desempeñó como trabajador dependiente de la empresa DASICMA S.R.L. (hecho no controvertido, denuncia de siniestro acompañada por la ART al escrito de inicio). 2.- Que el día 13 de febrero de 2.021 fue diagnosticado de la enfermedad Covid-19 positivo/neumonía grave, la que desencadenó en su fallecimiento el día 26 de febrero 26-02-2.021 (conforme surge de la denuncia del siniestro y del acta propuesta de convenio suscripta por la partes). 3.- Que la patología contraída por David Antonio Lira y que terminara con su vida, fue denunciada como enfermedad profesional en los términos de la LRT y aceptada por la ART, la cual procedió a brindar prestaciones (contestes las partes). 4.- Que, su empleadora DASICMA SRL tenía suscripto un contrato de afiliación, en el marco de la LRT, con La segunda ART S.A. (hecho no controvertido).
5.- Que mediante Declaración Jurada de fecha 02-08-2.021, presentada por la actora ante el Registro Civil y Capacidad de la Personas de Villa Regina se acredita que David Antonio Lira y Johana Cristina Marin convivieron bajo un mismo techo, en aparente matrimonio, por más de 11 años hasta el momento de su fallecimiento, lo que fue avalado por los testigos Marta Irene Posse y Miguel Ángel Enriz (declaración jurada acompañada con el escrito de inicio). 6.- Que mediante Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de Villa Regina, se acredita que Juanita Cecilia Lira nació el día 17-04-2.011, que su padre fue David Antonio Lira y su madre es Johana Cristina Marin. Ello asimismo surge de la declaración jurada de concubinato de Marin.
7.- Que en fecha 09 de septiembre de 2.021, las derechohabientes, con el patrocino del Dr. Héctor Gavilán, y La Segunda ART S.A., a través de su representante legal, suscribieron propuesta de acuerdo indemnizatorio por el fallecimiento del Sr. Lira David Antonio (conforme surge de la propuesta de acuerdo acompañada por la demandada).
8.- Que las partes recurrieron al Servicio de Homologación de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (SRT), la cual tomó intervención en el Expte. n° SRT 308397/21, surgiendo del acta de audiencia del fecha 17-11-2.021 que: "...en la ciudad de GENERAL ROCA, al 17 de noviembre de 2.021, se encentran presentes en esta audiencia celebrada por medios electrónicos... quienes exhiben sus identificaciones ante mi, funcionaria autorizada en virtud de los dispuesto en el artículo 5 de la Disposición N° DSIAPA-2021-1-APN-GACM#SRT, por un lado, la Sra. MARIN JOHANA CRISTINA... por derecho propio y en representación de su hija menor de edad; LIRA JUANITA CECILIA... Los aquí mencionados concurren de manera conjunta en carácter de derechohabientes del Sr. LIRA DAVID ANTONIO... contando con el patrocinio letrado del Dr. GAVILÁN HÉCTOR ARIEL... Por otra parte, se presenta LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., representada en este acto por su apoderada Dra. YAMIL MENA... Se deja constancia de que toda la información hasta aquí manifestada concuerda con la documentación previamente acreditada en el Expediente de marras... Ejercida a opción competencia en razón del último domicilio del trabajador fallecido, de conformidad con lo contemplado por el artículo 1° de la Ley N° 27.348, habiendo dado cumplimiento con los términos del art. 5° de la Resolución SRT N° 298/17 y acreditado el carácter de derechohabientes del Sr. LIRA DAVID ANTONIO, se inició ante la Comisión Médica N° 35 GENERAL ROCA, RÍO NEGRO-, el presente trámite con el objeto de homologar la propuesta de convenio presentada, conforme lo establecido en el artículo 19 de la Resolución SRT N°298/17, respecto de la Enfermedad Profesional sufrida por el trabajador, con fecha de Primera manifestación Invalidante determinada el 13 de Febrero del 2021, consecuencia de la cual se produjo el fallecimiento del Sr. LIRA DAVID ANTONIO.... mientras prestaba tareas pata su empleador DASICMA SRL... afiliado a LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. al momento del siniestro.--- Cabe agregar que el área técnica competente, conforme lo establecido por el art. 24 de la Resolución SRT N° 298/17, verificó que el monto indemnizatorio en concepto de fallecimiento del Sr. LIRA DAVID ANTONIO, acordado en la propuesta de convenio, se ajusta a la normativa vigente.--- En este contexto se destaca que la propuesta de convenio de fecha 9 de septiembre del 2021, incluye a la conviviente del trabajador fallecido, Sra. MARIN JOHANA CRISTINA, quien concurre por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, LIRA JUANITA CECILIA, quienes revisten carácter de derechohabientes y consecuentemente, acreedoras de un porcentaje de la indemnización por fallecimiento conforme lo establece el artículo 18 de la ley N° 24.557. --- En este acto las partes reajustan la propuesta de convenio en concepto de Indemnización por fallecimiento del Sr. LIRA DAVID ANTONIO.... en la suma de PESOS OCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 10/100 ($8.094.594,10)... la indemnización entre los derechohabientes de acuerdo a los establecido en la Ley N° 24.241, se distribuye de la siguiente manera: MARIN JOHANA CRISTINA (conviviente de la fallecida): 71,42% resultando la suma de ... $5.781.159,20.- LIRA JUANITA CECILIA (hija menor de edad del fallecido): 28,58% resultando la suma de ... $2.313.434,90... y que atento la minoría de edad de la niña el monto mencionado será consignado judicialmente... Sentado ello, las partes concurrentes prestan conformidad con lo actuado."
II- A continuación pasaré a expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 de la Ley 1504).
Como punto de partida, cabe destacar, que se encuentra debidamente acreditada la calidad de derechohabientes de Johana Cristina Marín y de Juanita Cecilia Lira. En efecto, conforme la tuve por acreditado en el punto anterior, mediante la declaración jurada efectuada el 02-08-2.021 ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de Villa Regina, se probó la unión de hecho que mantuvo Johana Marin con David Lira y que de dicha unión nació Juanita Cecilia Lira, circunstancia que además surge de la Partida de Nacimiento.
Sin perjuicio de ello, anticipo que el pago por consignación efectuado por La Segunda ART S.A. de la suma depositada en autos en concepto de indemnización a favor de Juanita Cecilia Lira, por el fallecimiento por enfermedad profesional de David Antonio Lira, quien en vida fue su padre, resulta insuficiente, no obstante el allanamiento incondicionado, liso y llano formulado por la parte beneficiaria en el escrito de fecha 25-02-2.022.
Si bien es cierto que el monto total de la indemnización por fallecimiento de David Antonio liquidado en la suma de $ 8.094.594,10 y supervisado por la autoridad administrativa, es correcto porque se corresponde con las indemnizaciones del art. 18 -que remite al art. 15 ap. 2 de la Ley 24557-, el pago único adicional según lo normado por el art. 11 ap. 4 inc. c de la LRT, con más el adicional del 20% establecido por el art. 3 de la Ley 26.773, la distribución realizada entre las derechohabientes no se ajusta a derecho.
No pasa desapercibido a consideración de este votante que el procedimiento seguido por las partes se ajustó al indicado por la normativa vigente. Esto es que se celebró la audiencia que tuvo lugar ante el Servicio de Homologación de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (expte. n° SRT 308397/21) y que tomó intervención el área técnica competente, verificando el monto indemnizatorio en concepto de fallecimiento de Lira, de conformidad con el art. 24 de la resolución 298/17, en cuanto el mismo se ajusta a la normativa vigente.
En efecto, el art. 26 de la Resolución n° 298/17 especifica que "El agente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica verificará que se encuentre cumplido el procedimiento, validará el acuerdo y constatará la libre emisión del consentimiento del trabajador o sus derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773. Asimismo, el citado agente emitirá opinión acerca de la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio del acuerdo. En ningún caso se admitirá una propuesta de convenio que contenga un grado de incapacidad que no se corresponda con la consignada en el Informe de Valoración del Daño o un monto indemnizatorio menor al que resulte de la estricta aplicación de la normativa prevista en la LRT y sus modificatorias".
Sin embargo, tal como ya se anticipo, la distribución pactada y homologada entre las dos causahabientes no se ajusta a derecho. Es que el total de la indemnización debe distribuirse en partes iguales entre los derechohabientes.
Así fue resuelto por el STJ en los autos caratulados: "CUEVAS, ANA LUISA C/ PREVENCIÓN ART S.A. Y OTRO S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26796/13-STJ, Sentencia del 4 de octubre de 2.016). Allí se sostuvo que: "...de constancias irrefutadas de autos -es preciso no desatender- resulta inequívoco el vínculo de ex concubina de la señora Cuevas y, en consecuencia, el carácter de derechohabiente del 50 % de los créditos resarcitorios emergentes de la LRT ante la muerte de Manuel Argentino Díaz, por los que debía responder Prevención ART, y no lo hizo, sin perjuicio de que sí hiciera lo propio respecto del menor Matías Díaz, para no caer en mora, como dijera el a quo. Y también resulta indiscutible -pues llega firme a esta Alzada- que ella impuso de su condición -e incluso intimó por el pago correspondiente- a Prevención ART, sin que ésta arbitrara los medios a su cargo para cumplir su cometido conforme a derecho....En tal dirección argumental resulta por cierto insoslayable asumir el planteo elevado por la recurrente, no rebatido por la demandada y fundado, precisamente, en la normativa vigente al momento del infortunio, esta vez en materia de fondo. Así, pues, de conformidad con el art. 675, CC, se impone asumir que el deudor -como en el caso, Prevención ART SA- que hubiese pagado toda la deuda a uno solo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor; tanto como no cabe dudar de que ello importa efectivamente en autos el cumplimiento de una obligación divisible, al tratarse de una obligación de dar -cf. art. 669, CC- que reconoce tener por objeto prestación susceptible de cumplimiento parcial -cf. art. 667, CC-; de suerte que el pago de los resarcimientos debía atender al -entonces- menor Matías Díaz y a la señora Cuevas, por partes iguales -cf. arts. 674 y 691, CC-, porque sus casos resultaban subsumidos en la normativa específica laboral y previsional reseñada precedentemente, que implícitamente acogiera el principio de división obligacional mentado en los dispositivos civiles señalados y sus consecuentes, como el art. 725, CC, que prevé que el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, en el cauce del art. 731, CC, en cuanto debe hacerse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación, si no hubiese cedido el crédito; al punto que de haberse pagado por error de hecho o de derecho -como lo hiciera en el caso Prevención ART SA- respecto del 50 % de la actora al menor, tenía derecho de repetir del que recibió -cf. art. 784, CC-.Sistema normativo el precedente -cabe consignar con carácter referencial, en atención al cambio normativo operado en materia de fondo- que actualmente se halla previsto en el nuevo Código Civil y Comercial, en materia de pago, en los arts. 865, 867 y 883, a), CCC; respecto de obligaciones divisibles, en los arts. 805, 806 y 808, CCC; y por pago indebido, en los arts. 1794, 1796, b) y c), y 1798, CCC, entre otras normas concordantes...".
De igual modo fue resuelto por esta Cámara en los autos caratulados "González, Miriam Belén por sí y en representación de los niños S.J.D.; S.I.U. y S.B.R. c/Galeno ART S.A. s/Accidente de Trabajo (Expte. n° H-2RO-3037-L2017, Sentencia del 6 de abril de 2.020).
Asimismo, también fue resuelto un caso análogo por la Cámara de Trabajo de Viedma en los autos caratulados "La Segunda ART. S.A. y Martínez, Carla Fernanda (por sí y en representación de sus hijos menores) s/Consignación" (Expte. n° VI-00062-L-2021, Sentencia del 2 de agosto de 2.021. En su parte pertinente, se señaló que: "...Finalmente, en cuanto al modo como se habrá de distribuirse el monto indemnizatorio entre los beneficiarios (dado que en el presente caso concurren concubina y los hijos menores del causante), cabe formular dos consideraciones principales: la primera es que por supuesto se trata de un derecho que nace en cabeza de los derechohabientes, de modo que no son de aplicación las normas relativas a la trasmisión hereditaria. La segunda pasa por poner de resalto que el punto 2 del art. 18 de la Ley 24.557 se limita a declarar derechohabientes a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley 24.241, respecto de quienes la norma solo dice que concurrirán en el orden de prelación y las condiciones allí señaladas. Por tanto, y en ausencia de toda pauta legal que establezca los porcentajes que corresponderán a los beneficiarios cuando -como en este caso- concurren varios derechohabientes, habrá de repartirse la suma depositada entre todos ellos en partes iguales...".
De modo que el monto de la indemnización sistémica que le correspondía percibir a Juanita Cecilia Lira por la muerte de su padre ascendía a la suma de $ 4.047.297 y no lo que se consignó en el trámite administrativo de $ 2.313.434,90.
Cabe agregar, que conforme a lo dispuesto por el art. 11 inc. 1° de la Ley 24.557 las prestaciones dinerarias previstas en dicha norma gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos, y son además, irrenunciables y no pueden ser cedidas y enajenadas.
De conformidad con lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la cláusula en la que se estableció la distribución de la indemnización en el trámite administrativo como así también de la resolución homologatoria que se hubiera dictado, en lo que respecta a este punto en particular (art.15 LCT).
Cabe considerar que a los fines de que la consignación tenga la fuerza del pago deben concurrir los requisitos en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo que debe reunir todo pago para ser válido ( identidad, integridad, puntualidad y localización cfr. art.867 CCC). De no ser así, el acreedor no se encuentra obligado a aceptar el ofrecimiento de pago de su deudor (art.905, 867, 868 Código Civil y Comercial), y por tanto su negativa a recibirlo resulta legítima, tornando improcedente el pago por consignación .Además, en estos supuestos, el deudor debe justificar la causa de la consignación, porque ésta es excepcional (Belluscio-Zannoni, “Código...”, Astrea, 1994, tomo 3, página 531, y sus citas: LLambías, Busso, etcétera) y solamente procede cuando aquél tiene dificultades serias y justificadas para pagar directamente al acreedor (Belluscio-Zannoni, op. cit., y sus citas: Llambías, Busso, Alterini-Ameal-López Cabana, Rezzónico, Galli, Casaux, Trigo Represas, etcétera), aspecto que en el caso está dado por la intervención judicial necesaria del defensor de menores en resguardo del interés del menor beneficiario, que reviste carácter de orden público.
Que analizados los hechos precedentemente fijados, frente a los principios generales referidos, se concluye que el pago que se pretende consignar no cumple con el requisito de integridad para el menor beneficiario (art. 867 del Código Civil y Comercial), atento no se ha liquidado ni depositado correctamente las sumas a su favor.
Consecuentemente, corresponde rechazar la demanda por consignación por ser insuficiente la suma depositada, con costas a su cargo (cf. art. 68 CPCyC.).
TAL MI VOTO.
Las Dras. Gabriela Gadano y Paula Inés Bisogni, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad RESUELVE: I.- RECHAZAR LA DEMANDA POR CONSIGNACIÓN INCOADA por LA SEGUNDA ART S.A. por haber sido insuficiente la suma depositada y dada en pago en autos, conforme se da cuenta en los Considerandos.
II.- Costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los de los Dres. Yamil Mena y Martín Miguel Mena en su carácter de apoderados de la accionante en la suma de $ 356.268 ( m.b. $ 2.313.434,90 x 11% + 40%) y los del Dr. Héctor Ariel Gavilán en su carácter de letrado patrocinante de la derechohabiente en la suma de $ 254.467 (m.b. $ 2.313.434,90 x 11%)( Arts. 6, 7, 8 último párrafo, 10, 20 y 40 Ley de Aranceles).-
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV.- Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las las partes, en virtud de lo resuelto sobre las costas del proceso. V.- Regístrese, publíquese y cúmplase con Ley 869. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Gabriela Gadano y Paula Inés Bisogni, por ante mí que certifico. Dra. Paula I. Bisogni Presidente Dr. Nelson Walter Peña Dra. Gabriela Gadano
Vocal Vocal
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 29/07/2022 Ante mí: Dra. Marcela López Secretaria
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PRESTACIONES SISTÉMICAS - CONSIGNACIÓN JUDICIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA |
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