Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 249 - 07/11/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-02031-C-2023 - PEÑUÑURI JOSÉ JULIÁN Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 7 de noviembre de 2024.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: "PEÑUÑURI JOSÉ JULIÁN Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N° CI-02031-C-2023) y, CONSIDERANDO: 1.- Que en fecha 19/10/2024 se presenta el Sr. JOSÉ JULIÁN PEÑUÑURI por derecho propio y en representación de su hija VALENTINA GIOVANNA PEÑUÑURI NANTES quien era menor de edad al momento de la presentación de la demanda solicitando el beneficio de litigar sin gastos, para accionar por daños y perjuicios en contra de EDUARDO NANDES y EMA ESTER MARTIN. Posteriormente y debido a la adquisición de la mayoría de edad de la joven Valentina, la nombrada se presenta por derecho propio, tomando intervención en la causa y acreditando los extremos indicados con la correspondiente acta de nacimiento (05/03/2024).- 2.- Que en fecha 12/04/2024 lucen agregadas las notificaciones que dan cuenta de la citación a juicio de los demandados indicados precedentemente quienes quedaron notificados del inicio del presente los días 04/04/24 y 03/04/24 respectivamente, de conformidad con lo previsto por el art. 80 CPCC; y en fecha 22/10/24 se cumplimentó con lo dispuesto por las Acordadas Nº 10 y 50/03 del Superior Tribunal de Justicia dándose la debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro.- 3.- Que el fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos radica en la franquicia que se concede a ciertos justiciables, de actuar sin la obligación de hacer frente a aquellas erogaciones comprendidas en el concepto de costas; reposando en la necesidad de preservar la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia (Morello-CPC-Comentados y Anotados, T. II B, pág. 262). Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267). Conforme lo prescribe la última parte del art. 81 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos. En la especie, de las pruebas arrimadas al proceso, emerge con claridad que se configuran las condiciones socioeconómicas que justifican el pedido incoado por los actores, toda vez que sus bienes o ingresos presumen su insuficiencia para afrontar los gastos para hacer valer sus derechos ante la justicia. En términos generales, una visión integral de las consecuencias emergentes de conceder este beneficio de modo total, demuestran a mi criterio cierta inconveniencia de concederlo con ese alcance; pues habilitan cierta desmesura al demandar, ante la ausencia de responsabilidad frente a las consecuencias que el litigio acarreará a la futura demandada. Merece detenimiento la decisión, inclinándome en ciertos supuestos por considerar prudente dejar sujeto a la condena que merezca el trámite en cuanto a la imposición de las costas generadas, los eventuales honorarios que se regulen a la asistencia de la contraparte; con fundamento en la distinción que existe entre "obstáculos que dificultan el acceso a la justicia" y "consecuencias del litigio mal deducido". En ese marco, existen en ciertos supuestos parámetros que de presentarse, aconsejan la concesión del mismo de modo parcial (Art. 78 2º párrafo del CPCyC). Sin perjuicio de ello, en este caso estimo acreditada la insuficiencia de recursos para afrontar el proceso por el cual pretende el peticionante hacer valer sus derechos; que se verifican en autos y que aconsejan otorgarlo de modo total. La Excma. Cámara de Apelaciones local, en el precedente "BEROISA JOSE LUIS C/ BERNATSKYY MYKHEYLO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N° 2529-14) se inclinó por concederlo en forma total al meritar que: "Ello así, en la medida en que -en este caso en particular- para que el actor tenga una razonable posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos durante el lapso que dure el juicio, es menester que además de remover los presupuestos para el ingreso a la jurisdicción, se disipen otros posteriores, como ser los inherentes a los posibles adelantos de gastos de pericias y honorarios provisorios, del diligenciamiento de oficios y prueba informativa, contracautela, etc.- Añádese a lo expresado que inclusive durante la tramitación del litigio principal, el accionante debe procurarse su propio sustento familiar y personal, con más el posible costo relacionado a los gastos de su estado de salud.- Se agrega también que, en las condiciones personales y socio-económicas del actor, aunadas al contexto económico actual y los estándares imperantes en la comunidad, una decisión positiva en este trámite impone que se despejen posibles incertidumbres económicas para el mencionado, las que se ven potenciadas por los ingredientes ya indicados; y que autorizan a que en este caso -con carácter excepcional- se extienda el marco del beneficio de litigar sin gastos, otorgándoselo en forma total.-" De modo coincidente con aquel caso que mereciera ese tratamiento, en el presente supuesto se encuentra constatado de la prueba informativa rendida que el actor JOSÉ JULIÁN PEÑUÑURI posee automotores de escaso valor (28/06/2024), no registrándose bienes muebles a nombre de VALENTINA PEÑUÑURI. En lo referido a bienes inmuebles, de la prueba agregada en autos se determina que no disponen registraciones a nombre de los accionantes, como tampoco aparecen registrados en el impuesto sobre ingresos brutos, que el coactor José Peñuñuri se desempeña como agente dependiente del Ministerio de las Mujeres y Diversidad de la Provincia de Neuquén, percibiendo un salario aproximado de $424.004 (28/6/2024) y que la joven Valentina no registra ingresos a su nombre luego de que dejara de percibir una pensión del modo constatado en el informe agregado en fecha 04/07/2024; evidenciándose su imposibilidad de afrontar mayores gastos que los de su supervivencia.- También las testimoniales adjuntadas en fecha 19/10/2023 brindan sustento a esa situación de la realidad invocada por el peticionante, al describir las condiciones económicas de su vida y su situación habitacional. Es por todo ello que me inclino en este caso por conceder el beneficio peticionado, de manera total; liberando a los solicitantes de modo total de todos los costos y costas del principal, sin perjuicio de las facultades que asisten al juez en su caso, y a las partes interesadas de demostrar lo contrario; y con el alcance que establecen los artículos 82 y 84 del CPCyC.- Por todo ello, considerándose cumplidos los recaudos procesales que prevén los Arts. 78 y ss. y ccs. del CPCC.; RESUELVO: I.- OTORGAR en forma total el beneficio de litigar sin gastos en favor de JOSÉ JULIÁN PEÑUÑURI y VALENTINA GIOVANNA PEÑUÑURI NANTES a fin de afrontar los gastos que demande el juicio por daños y perjuicios contra EDUARDO NANDES y EMA ESTER MARTIN. II.- DISTRIBUIR las costas generadas en este trámite por su orden, sin haber mediado oposición, y atento el criterio de la Cámara de Apelaciones local (“Lachowicz" "Castillo"). III.- REGULAR los honorarios profesionales a las DRAS. CANDELA FERNANDEZ SERRAT y LUCIANA YAMILE YAUHAR, en conjunto y en su calidad de letradas patrocinantes del peticionante, en la suma de $144.012, dejándose constancia que se ha tenido en consideración, la naturaleza, extensión y éxitos de las tareas desarrolladas (3 IUS, arts. 6,7,8,9,33 L.A. Valor del JUS: $48.004). Cúmplase con Ley 869.- Firme que se encuentre la presente resolución, déjese nota en los autos principales. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA
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