Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia557 - 19/12/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteS-2RO-7-AM9-17 - MEHDI ANTONIO ERNESTO C/ PVCRED S.A S/ HABEAS DATA (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca; 19 de Diciembre de 2.017.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MEHDI, ANTONIO ERNESTO C/ PVCRED S.A. S/ HABEAS DATA" (EXPTE. N° S-2RO-7-AM9-17) y;


CONSIDERANDO:
Analizando las constancias de autos surge que quien se ha presentado con poder invocando la representación del demandado ha sido el Sr. Daniel Alejandro Casto.-
Que dicho representante no se encuentra habilitado en éste trámite para ejercer la representación procesal para estar en juicio, en virtud de lo dispuesto por la Ley 10.996 que establece expresamente que para actos judiciales la representación debe ser ejercida por un abogado de la matrícula.-
Que el mismo no invoca una representación personal, es decir por derecho propio, sino en representación de la firma demandada.-
Que su actuación no se configura como actos de administración sino como actos judiciales.-
Configuradas tales situaciones y dado el carácter del trámite, aún teniendo en cuenta que la presentación efectuada por la Dra. Lorena Quiroz de fs. 117 no puede ser tenida como válida, ya que no invoca ninguna personería para interponer el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y a los fines de evitar más dilaciones en el trámite, bajo los fundamentos expuestos debo de examinar previo al tratamiento de la cuestión de fondo, la personería mencionada precedentemente y para ello sirve de fundamento lo expresado por el Máximo Tribunal de la Provincia.-
Así, tal como lo ha dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia en el fallo: "NAZABAL MARTIN C/ CERBONI Y BOLLIAT, FEDERICO Y OTRO S/ USUCAPION S/ CASACION" (EXPTE. N° 18.648/03 STJ) de fecha 09 de junio de 2.004, y en los autos "CNA ART S.A. s/ Queja\\" (Se. 124 del 26.11.08, Expte. 23204/08-STJ en los que ha dicho: "...Además, advierto que hay vicios de representación (y de participación) de la parte actora, ya que la demanda es interpuesta por Maria Isabel Nazabal en representación de Martín Nazabal, conforme el “poder especial” de fs. 1, fechado el 10-8-98, el que inobserva las disposiciones de los arts. 147, 148 y 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el marco del art. 193 de la C.P. de 1957 y las Leyes Nacionales 10996 y 14408.
No se encuentra habilitado para estar en quien se presenta invocando un derecho que no es propio, sin ser letrado matriculado (art. 15 ley 10996).(C. Nac. Civ., sala K, 11/2/1999, “Ruppel, Martín E. v. Carmona, Mónica V.”). Respecto de las personas que pueden ejercer la representación procesal "la inscripción en la matrícula de procuradores es esencial para que un abogado pueda representar en juicio" (cfr. C.N.Civil, Sala O, Plenario "Luppi", del 26/8/21, JA. 7-208, Ley 10.996), y en relación al mandato otorgado a un tercero no profesional o lego "quien se presenta a estar en juicio invocando un derecho que no es propio -en el antecedente un poder especial-, al no ser letrado matriculado, no se encuentra habilitado para ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 10.996 que sólo exceptúa de la obligación establecida en su art. 1 inc. 1), a los mandatarios generales con facultad de administrar” (cfr. C.N.Civil, Sala K, "Ruppel", del 11/2/99); "ello no impide que el mandatario supla su inhabilidad sustituyendo el mandato en un abogado o procurador, pues la facultad de sustituir está autorizada por el art. 1924 del C.C., a la cual no se opone la previsión legal que exige que quien actúe en juicio en nombre de otro -por un poder directo o sustituído- sea un profesional inscripto en la respectiva matrícula" (cfr. C.N.Civil, "España y Río de la Plata Cía.Arg. de Seguros S.A.", del 21/10/96). (Consid. 3º)."Perassi Abel Miguel y Otros c/E.N. -Mº E. y O.S.P. y otro s/daños y perjuicios", Causa: 4334/99 CNACAF, Sala II - Damarco, Garzón de Conte Grand (en disidencia), Herrera - 14/12/99, Nro Ficha: 11195 Causa 20832/2001 - "Wolfsohn Nelson (TF 17545-I) contra D.G.I." - CNACAF - Sala IV - 30/04/2002).
Representación en juicio. Artículo 1° de la ley 10.996:  "En el artículo 1° de la ley 10.996 que regula el ejercicio de la procuración ante los tribunales nacionales, se dispone que "la representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias sólo podrá ser ejercida: 1°) por los abogados con título expedido por la universidad nacional; 2°) por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente; 3°) por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales y 4°) por los que ejerzan una representación legal. En su calidad de contadoras públicas nacionales la señoras S. D. y A. A. T. no estaban habilitadas para representar a la actora en juicio, de conformidad con la norma transcripta precedentemente, debiéndose destacar que el letrado patrocinante que suscribe la expresión de agravios, no tiene poder de la recurrente para actuar en autos... Por ello, de conformidad con lo resuelto en la causa "Comasider S.A." (TF 13717-I) c/D.G.I." el 15 de marzo de 1996, entre otras), y siendo que la ratificación efectuada es improcedente en esta etapa procesal, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido".
Representación procesal. Personas que pueden ejercerla. Mandato conferido a un tercero no profesional. En el supuesto de que se hubiera dado mandato a un tercero no profesional, para accionar judicialmente, ello no impide que el mandatario supla su inhabilidad sustituyendo el mandato en un abogado o procurador, pues la facultad de sustituir está autorizada por el art. 1924 del Código Civil, a la cual no se opone la previsión legal que exige que quien actúa a juicio en nombre de otro -por un poder directo o sustituído- sea un profesional inscripto en la respectiva matrícula (“España y Rio de la Plata Cia. Arg. de Seguros s.a. C/Uruta s.a. S/Ejecución Hipotecaria”, Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala I - Nro. de Recurso: I091385 - Fecha: 21-10-1996,).La presentante no acredita ser ni procurador, ni abogado de las respectivas matrículas y a mayor abundamiento de la irregularidad de participación en el pleito agrego que a fs. 340/344 en el “alegato de bien probado”, a fs. 355/365 cuando “expresa agravios” y a fs. 403/404 lo hace por derecho propio.-
Sin desconocer lo dicho por la Excma. Cámara de Apelaciones Local en los autos "LA PLAZA S.R.L. C/ PERALTA, CARINA GABRIELA S/ EJECUTIVO" (EXPTE. N° CA-21172) de fecha 21/11/2012, considero que éste último no es de aplicación al caso, dado que se trata de un supuesto diferente, el apoderado en éstas actuaciones no está ejerciendo actos de administración, ni comerciales o mercantiles, sino netamente de representación judicial.-
Respecto de la letrada Dra. Quiroz, quien plantea la revocatoria con apelación en subsidio, siguiendo la defectuosa representación que se ha invocado en todas las presentaciones, se presenta nuevamente a fs. 117, sin acreditar ni invocar en debida forma su personería, continuando con la dilación del trámite que por su naturaleza es necesario poner fin.-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto precedentemente;
RESUELVO:
1-Tener por no acreditada la personería de la demandada, en cuanto a la representación para estar en juicio del Sr. Daniel Alejandro Castro y de la Dra. Lorena Quiroz.-
2-Rechazar la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta a fs. 117 por los fundamentos expuestos.- |
3-En consecuencia confirmar el auto de fs. 110.-
4-Firme la presente prócedase al desglose de las presentaciones efectuadas, y PASEN A DESPACHO PARA DICTAR SENTENCIA-
Notiífiquese y regístrese.-



VERONICA I.HERNANDEZ
JUEZ
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