Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia7 - 01/02/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-19971-C-0000 - MUÑOZ SILVIA C/ CABRAL ELIO Y OTRO S/ EJECUTIVO (C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 1 días de febrero de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MUÑOZ SILVIA C/ CABRAL ELIO Y OTRO S/ EJECUTIVO (C)" (Expte.n RO-19971-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional TRES, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO , DIJO:

Se han elevado los presentes autos para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 26/10/2022, respecto de la resolución interlocutoria dictada en fecha 18/10/2022, sostenido por el actor.-

1.- La resolución recurrida, en lo sustancial decía “... A) ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Han llegado estas actuaciones a despacho en el marco de lo previsto por el art. 531 del CPC y C que exige a esta magistrada un cuidadoso examen de los títulos traídos a ejecución. Tenemos así que la actora Sra. Muñoz pretende la ejecución de 3 cheques de pago diferido: - Dos de tales cheques (n° 24306474 por la suma de $ 250.000,00 y n° 24306475 por la suma de $ 1.344.000,00) la entidad girada -Banco Patagonia S.A.- ha retenido los originales de tales cheques, indicando que no los abonó dados que están denunciado como extraviados y/o sustraídos habiéndole entregado a la actora copia certificada de tales instrumentos. Entiendo que ante la causal de rechazo del pago de los cheques corresponde desestimar la ejecución intentada por no corresponder, ello conforme lo previsto por el art. 5, 63, 65 y concord. de la ley 24.452 Anexo I, y arts. 89 a 95 del Decreto/Ley 5965/63. Al respecto se ha sostenido que: “En el proceso ejecutivo se prescinde de la causa, la pretensión se funda en el título, el que pasado por sentencia, sirve como fundamento para la ejecución propiamente dicha o cumplimiento de la sentencia de remate. El soporte es el título ejecutivo. Este título otorga la certidumbre de que existe el crédito que surge de él y por eso sólo. El título basta. Evidentemente, la copia certificada del cheque en los términos del rt. 63 de la ley 24,452, no puede considerarse título ejecutivo, pues no existe certidumbre acerca de la existencia del crédito ya que la expedición de esta copia, se debe a la existencia de una denuncia policial de extravío o sustracción (…). Tampoco será posible aplicar el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva del art. 522, pues no es posible citar a reconocer la firma de una fotocopia certificada” (conf. Ernesto Martorell en “TRATADO DE DERECHO COMERCIAL”, Tomo XIV “TÍTULOS DE CRÉDITO”, Ed. LA LEY, págs, 625/626). - Respecto del tercer cheque (n° 24306472 por la suma de $ 165.600,00, la entidad girada - Banco Patagonia S.A. rechazó el pago consignando que el mismo no revestía el carácter de cheque. Examinado el instrumento en formato papel surge que en el dorso del documento el librador ha consignado arriba de su firma con letra manuscrita la leyenda: “digo entregue 100.000 Restan 65.0000”.Por ello entiendo que el instrumento carece del requisito previsto por la ley 24.452, Anexo I art. 2 inc. 5°, en tanto la aclaración consignada por el librador ha condicionado la orden pura y simple de pagar una suma de dinero requerida legalmente, por lo cual corresponde rechazar también la ejecución de este documento. B) COSTAS. Entiendo que la costas deben imponerse a la actora perdidosa (arg. art. 68 del CPC y C). Por todo ello, RESUELVO: I.- Rechazar la ejecución pretendida por la actora Sra. Muñoz en base las razones brindadas en los fundamentos respectivos disponiendo que una vez firme o consentida la presente se archive la presente causa. II.- Costas a la actora perdidosa (art. 68 del CPC y C). Regulo los honorarios de la Dra. Monica Nelly Baldoni en la suma de $ 38.035,00.- (5 JUS conf. Fallo de fecha 27/06/2019 del Superior Tribunal de Justicia "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN, 30077/18 STJ; fallo del 24/11/2021), suma que ante su falta de pago devengará intereses de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley G 2212: a partir de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme.-Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido (conf. Arts. 6,7,8,9,10,12, 41 ley G 2212 y art. 77 del CPCC) y se hace saber para que el caso que la letrada interviniente pretenda hacer uso de la opción del art. 51 de la ley G 2212 previo deberá notificar la regulación vía cédula a su clienta. REGISTRESE. HÁGASE SABER la presente a la actora y a la letrada interviniente conforme lo previsto por el art. 9, Anexo I de la Acord. 09/22 del STJ y notifiquese a la Caja Forense la regulación de honorarios realizada mediante cédula quedando a cargo de la asistencia letrada de la actora la confección de la misma”.-

2.- La parte actora ha presentado sus fundamentos, sosteniendo en lo sustancial que no comparte la negativa de la magistrada a dar curso a la ejecución, con las copias certificadas de los cheques denunciados como extraviados.-

No obstante, señala que en ningún pasaje de la resolución la magistrada menciona la normativa que pudiera provocar la pérdida de la ejecutoriedad de un cheque presentado por ante la entidad bancaria y que no se haya podido cobrar.-

Sostiene que el efecto de la denuncia de extravío, tiene alcance en la relación cuentacorrentista y banco, y no afecta a los derechos del tenedor del cheque, a la luz de lo que surge del art. 63 de la ley 24452.-

Cita un precedente de esta Cámara, dictado ante similar situación, cuya aplicación pretende para el caso.-

4.- Habiendo analizado los fundamentos de la apelación en torno a la resolución dictada, anticipo al acuerdo que me he de expedir por el acogimiento del recurso de apelación.-

Tal como afirma la recurrente, hemos sostenido el 23 de septiembre de 2020, con voto rector del estimado colega, Dr. Dino Maugeri, que he compartido,en los autos "AUSTRIS S.A C/ EVANGELISTA LEONARDO GABRIEL S/ EJECUTIVO (c)" (Expte.n° D-2RO-9258-C3-20),; que “.... En cuanto al cheque se controvierte en doctrina y jurisprudencia dos cuestiones centrales: la primera si la remisión contenida en el artículo 65 de la ley 24.452 implica la aplicación del régimen de cancelación previsto para la letra de cambio al cheque; la segunda si el librador de un cheque puede acudir el procedimiento de cancelación. Respecto de la primer cuestión el artículo 65 de la ley 24.552 establece que en caso de silencio, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagare. Con relación al instituto de la cancelación y su aplicabilidad al cheque, Muguillo y Muguillo señalan que respecto del régimen del cheque, el decreto-ley 5965/1963 ha entendido en su art. 55 que las disposiciones relativas a la cancelación cambiaria serán aplicables al régimen del cheque en cuanto fueren pertinentes. La particular naturaleza del cheque —exponen— no permite, sin embargo, aplicar todas las normas relativas a letras de cambio (como ser las relacionadas a pluralidad de ejemplares, segundas copias, aval, pago por intervención, etc.), pero nada impediría a nuestro criterio que este proceso se utilizara respecto al cheque. (12) Por nuestra parte consideramos que el régimen de cancelación cambiario resulta de aplicación al cheque en cuanto sus normas fueren pertinentes con la naturaleza de este título, pero sin dejar de considerar que el procedimiento de cancelación aborda tres problemas o cuestiones centrales que deben ser tenidas en miras al aplicarse sus normas al cheque. Ellos son a) Amparar y proteger adecuadamente los derechos del portador legítimo del cheque que involuntariamente pierde su posesión. b) Garantizar al obligado cambiario que paga el efecto liberatorio del pago. c) Proteger eventualmente el derecho del sujeto que al circular, robado perdido o extraviado, adquiere el título tras la involuntaria desposesión sufrida por el titular. Así admitida la aplicación del régimen cambiario al cheque, la legitimación activa para promover este procedimiento recae en aquél que siendo portador legítimo de un cheque ha perdido involuntariamente su posesión por las causales de extravió sustracción o destrucción”. En suma, a tenor de lo expuesto y la normativa aplicable ninguna duda me cabe que la copia certificada del cheque emitida por el banco girado es título hábil para promover ejecución, debiendo acogerse la apelación y dejarse sin efecto la resolución de fecha 16/03/2020 prosiguiendo los autos según su estado. Sin costas por no haber mediado oposición. Así lo voto. 5.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO: 5.1.-Hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocando la resolución de fecha 16/03/2020 prosiguiendo los autos según su estado.5.2.-Sin costas por no haber mediado oposición. 5.3.-Regístrese y vuelvan.... RESUELVE: 5.1.-Hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocando la resolución de fecha 16/03/2020 prosiguiendo los autos según su estado.5.2.-Sin costas por no haber mediado oposición.”.-

En igual sentido se ha dicho en autos “Banco Piano S.A. c/ García Martín, Eugenia y Círculos del Noroeste S.R.L. s/ Ejecutivo” 28 de Agosto de 2000 Nro. Interno: 4619 Tribunal origen: JC0200ST CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. SALTA, SALTA Sala 04 agistrados: Carlsen-Ruiz Id SAIJ: FA00170017- que “... SUMARIO El artículo 63 de la Ley de Cheque 24452 prevé un mecanismo que impide obstaculizar la ordenada investigación de ilícitos penales, y facilita el ejercicio de la acción cambiaria pertinente mediante la emisión de un certificado del cheque o de una copia auténtica. A su turno el artículo 36 establece que en caso que el banco girado no pague el cheque presentado, deberá hacer constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que la funda. La constancia del rechazo producirá los efectos del protesto y; con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas. El fin perseguido por la ley, proporcionar un medio rápido y práctico de impedir preventivamente un pago supuestamente ilícito, conlleva la orden de no pagar. Pero al aviso al banco no prejuzga sobre la validez de la orden de pago ni afecta al cheque, título de crédito. Unicamente se trata de un medio rápido y autorizado por la ley para impedir un pago cuya concreción podría originar un perjuicio irreparable. El remedio legal, no pago, es únicamente paralizante y se adopta bajo responsabilidad de quien avisa la pérdida. Ningún otro efecto puede tener la oposición al pago. Es que la denuncia policial y el aviso al bando girado del extravío del cheque es insuficiente para alcanzar los fines propios del procedimiento cancelatorio, esto es desvirtuar la eficacia del documento perdido despojándolo de sus efectos cambiarios. Se impone la revocación de la resolución apelada y el consiguiente rechazo de la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada “.-.

5.- Por lo expuesto, propongo al acuerdo resolver la revocación del fallo recurrido, en cuanto ha sido materia del recurso de apelación tratado, debiendo los autos volver a primera instancia al efecto de la prosecución de la ejecución; con costas por el orden causado, atento no haber mediado oposición -art. 68, segundo párrafo del CPCC- proponiendo también regular los honorarios de la Dra. Mónica N. Baldoni, en el 30 % de los regulados en la sentencia recurrida -art. 6 y 15 de la ley G-2212). ASI VOTO.-

EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Entiendo que la solución que propone el Dr. Soto es la correcta en el caso, mas reservo mi posición final sobre el tema tratado, a resultas del emplazamiento a juicio de los demandados.

Es decir que entiendo que en principio cabe tener por suficiente los elementos traídos por el ejecutante para despachar su ejecución y dictar eventualmente la sentencia monitoria, pero para realizar un juicio definitivo sobre la procedencia final del título acompañado, entiendo conveniente esperar a los eventuales planteos que pudieren realizar los ejecutados tras el dictado de la sentencia monitoria.

Con tal salvedad entonces, adhiero a la propuesta de solución formulada por el estimado colega que me ha precedido en el orden de exposición. TAL MI VOTO.

EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Revocar el fallo del día 18 de octubre de 2022, que se encontraba recurrido, en cuanto ha sido materia del recurso de apelación tratado, debiendo los autos volver a primera instancia al efecto de la prosecución de la ejecución; con costas por el orden causado, atento no haber mediado oposición -art. 68, segundo párrafo del CPCC-; como surge de los considerandos.-

2.- Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Mónica N. Baldoni, en el 30 % de los regulados en la sentencia recurrida -art. 6 y 15 de la ley G-2212), como surge de los considerandos.-

Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.

VICTOR DARIO SOTO

JUEZ DE CÁMARA

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

JUEZ DE CÁMARA

DINO DANIEL MAUGERI

JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)

Ante mi:

PAULA CHIESA

SECRETARIA

nvp

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