Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia39 - 24/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-29883-C-0000 - BARRERA, MARTA C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


San Carlos de Bariloche, 24 de Octubre de 2022

VISTOS: Los autos caratulados BARRERA, MARTA C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO){18479-18} para dictar sentencia,

RESULTA:

A) Que a fs. 8/11 Marta Barrera demanda a Vía Bariloche S.A. daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual por la suma de $44.665, con más el daño punitivo cuya suma no estimó.

Relata que el 7/10/17 en las oficinas de Vía Bariloche, su parte adquiere personalmente dos pasajes, uno a su nombre y el otro a nombre de su nieta Aldana De Caso Dominguez, menor de edad. Refiere que al momento de la compra le hicieron presentar documento de identidad y, al preguntar por el viaje con la menor, en la boletería le informaron que no había ningún tipo de restricción o requisito para que viajara con ella. De hecho, el diez de octubre viajaron juntas sin inconveniente alguno.

Indica que cuando pretendieron regresar seis días después, el 16/10 con el mismo pasaje de vuelta que había adquirido el día 7/10 no las dejaron embarcar arguyendo que viajaba con una menor; y le requerían autorizaciones y requisitos que nunca le habían solicitado o informado previamente. A todo esto, les explica la situación de que habían viajado seis días antes sin problema y que les urgía volver a Bariloche, pero no las dejaron subir.

Refiere que es de destacar la humillación y el trato indigno que recibieron por parte de la empresa, todo ocurrido frente a su nieta menor, con quien no tuvo la demandada ninguna cortesía. Las dejaron en una situación de total desamparo frente a un evidente perjuicio objetivo que les generó su accionar. Fueron llevadas a una situación de dolor moral y espiritual al encontrarse totalmente desamparada y agredida por parte de la demandada.

Puntualiza que al no poder viajar con su boleto contratado, se vio obligada a contratar un automóvil para volver a su casa con su nieta. Intentó buscarle solución al conflicto de la forma más sencilla posible, enviando primero carta documento invitando a una mediación y recurriendo al a OMIDUC, pero no han tenido ninguna respuesta satisfactoria.

Invoca derecho y ofrece prueba.

B) Que a fs. 44/48 Vía Bariloche S.A., a través de su apoderado, contesta demanda solicitando su rechazo.

Relata que la verdad de los hechos difiere del relato efectuado por la parte actora, quien ha tergiversado los hechos en miras a obtener un beneficio económico que no le corresponde.

Sostiene que la parte actora pretende exonerarse de la responsabilidad que le cabe al trasladar un menor respecto de la cual no es tutora ni curadora, sin autorización suficiente de sus representantes legales, aduciendo que este hecho debió ser informado por parte de la demandada, cuando en verdad ésto no sólo resulta normativa aplicable al transporte, sino que se trata de información exhibida en distintos medios y locaciones de la empresa.

Manifiesta que en primer lugar, se desconoce que la accionante hubiese accedido al transporte de ida sin ser controlada, a tal fin se acompaña planilla con detalle de los pasajeros de la fecha señalada.

Sostiene que es completamente falso que la actora adquiriera lo pasajes con exhibición del documento de identidad de la menor, ya que no es práctica habitual de la empresa exigir el DNI al momento de la compra. Por el contrario, las adquisiciones de pasajes se realizan inclusive por medios electrónicos. El control de identidad de cada uno de los pasajeros se efectúa recién al momento del ascenso en el micro. Esta conducta no es exclusiva de su mandante, sino que es costumbre de todas y cada una de las empresas de transporte.

Destaca que por exigencia de la Comisión Nacional de Regulación de Transporte, las empresas de trasporte interurbano, exhiben carteles con letra grande y legible, ubicados en todas las puertas de ingreso y egreso a las plataformas de colectivos, en las ventanillas de las boleterías de las terminales de ómnibus de todo el país, no siendo su parte una excepción. Refiere que estos carteles muestran una leyenda explicando que los menores de edad que viajen deben contar con autorización de sus representantes legales si no se trasladan con ellos. Entonces, cuando la demandada adquirió los pasajes en forma presencial, en todo momento tuvo los carteles a la vista.

Agrega que esta situación tiene asidero en la Resolución nro. 43 dictada en fecha 16/08/16 por la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte de la Nación, reglamentando las autorizaciones de viaje para menores de edad que se trasladen en el transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor de carácter nacional del ámbito interurbano, con objeto de disminuir la vulnerabilidad como posibles víctimas de redes de trata de personas o intentos de sustracción, entre otros riesgos.

Concluye que es falso que la actora hubiera sufrido un perjuicio directo en sus derechos como consumidora ni que se hubiera incumplido el deber de información por su parte.

C) Que el 31/05/19 se abrió la causa a prueba con el resultado que el secretario certificó el 02/09/21.

D) Que el 16/09/21 alegó la parte actora y el 17/09/21 alegó la parte demandada.

E) Que el 13/10/22 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que no hay controversia entre las partes que existió una relación de consumo porque hubo un vínculo jurídico entre los proveedores y el consumidor (art. 3º de la ley 24.240).

Por un lado, la parte actora intervino como consumidora, ya que acreditó haber sido parte de la relación de consumo en base a un contrato que fue celebrado en forma onerosa y en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Por otro lado, el carácter de proveedor de la demandada es evidente, ya que se trata de una persona jurídica que desarrolla de manera profesional la comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios (arts. 1 y 2 de la ley citada).

2°) Que, en base a tal marco jurídico, pasaré a analizar a continuación si existió o no el incumplimiento alegado en la demanda, ya sea contractual o en la relación de consumo.

3°) Que el art. 42 de la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz.

En concordancia con ello, el art. 4 de la ley 24.240 (modificada por la ley 26.631) establece que: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

4°) Que a la luz de tales principios normativos, considero que, en el caso la parte demandada no cumplió con la exigencia informativa que requiere la ley citada: es decir, haber brindado una información cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

Ello, entiendo que es así, porque, por un lado, la demandada no informó a la parte actora en forma previa a la venta del pasaje que para viajar con una menor necesitaba una autorización de los padres, tutores o representantes legales.

Considero que tal información debió realizarse en tal oportunidad, momento previo a la celebración del contrato de transporte para permitirle al consumidor conocer con precisión y certeza todo aquello que pueda llegar a influir sobre su decisión a contratar.

En tal sentido, se ha dicho que "...debe darse la suficiente cantidad de información como para que el sujeto tenga capacidad de discernimiento libremente intencionado hacia la finalidad perseguida en el contrato."; y que: "...el correcto suministro de información sirve también para cumplir “un importante papel de cara a la evitación de daños, personales o materiales, en la persona del propio contratante, o de terceros ajenos a la relación contractual..." (Lorenzetti, Ricarlo Luis, "Consumidores", Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 206 y 210, segunda edición actualizada, 2009).

De allí que resulta ser carga del proveedor brindar esa información antes de celebrarse la compraventa del pasaje, aunque también exista la obligación legal de ejercer el debido control posterior, es decir al momento previo de realizarse el viaje, tal como se reconoció al contestar la demanda.

Caso contrario, se podría dar la situación que ocurrió en este caso, de que la persona se vea sorprendida al momento del viaje sobre los requisitos que debía cumplir para realizarlo y verse impedida de hacerlo.

De todos modos, cabe agregar, que lo informado por la Municipalidad a fs. 98 de que "..la divulgación sobre el transporte de menores se encuentra a la vista y debidamente publicitados en la cartelería que otorga la CNRT", no resulta suficiente para acreditar la existencia de una debida información al público, ya que, además de no especificar si ello existía al momento de adquirirse los pasajes, tampoco precisa el lugar donde se encuentra esa cartelería y cuál es su tamaño, contenido, etc..

Recuérdese que el cumplimiento con el deber de información debió ser demostrado por la demandada, pues es quien se encontraba en mejores condiciones para hacerlo.

En este sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJRN) en el caso "COLIÑIR", con voto rector de la Dra Piccinini, que resulta de aplicación obligatoria en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190, al establecer que:

"Si bien es correcto que, como principio general, cada una de las partes debe demostrar el presupuesto de hecho de las normas que invocare como fundamento de su pretensión o defensa (art. 377 CPCyC), no lo es menos que las reglas procesales en materia probatoria ya no son absolutas en tanto rige el principio de las "cargas probatorias dinámicas" que coloca dicha obligación en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar, restando rigidez a aquel precepto que la colocaba a cargo de quien alegara el hecho, todo ello en búsqueda de una solución adecuada a las circunstancias del caso concreto.

En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria.

Apunto que las negativas genéricas y/o particulares fundadas en el aforismo de que quien alega debe probar, en el subexamen no resultan de recibo. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor. (cf. Junyent Bas, Francisco - Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, "G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/Daños y perjuicios", del 1.05.2015).

En tal orden de ideas, no sólo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, sino también porque la legislación vigente le impone un rol activo, tanto en el aporte como en la producción de aquellas pruebas que se encuentren dentro de su alcance, que ayuden a esclarecer la controversia, la demandada no puede válidamente escudarse en una mera negativa genérica de los hechos denunciados por la actora."

("COLIÑIR, ANAHI FLAVIA C/ LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S / ORDINARIO S/ CASACION", Expediente 36146-J5-12, SD, nro.145 del 09/12/2019).

Por otro lado, en este caso, no sólo se incumplió con el deber de información referido sino también con el ejercicio del debido control al momento previo al viaje, ya que es evidente que la menor de edad no contaba con la autorización correspondiente; lo que constituyó un accionar negligente que impidió que la actora junto a la menor pudieran realizar el viaje de regreso a esta ciudad, al ejercer en tal oportunidad en forma correcta el debido control.

Por ende, si la demanda hubiera cumplido con los deberes de información adecuada y el control en el viaje de ida, seguramente se hubiera evitado los hechos posteriores que le causaron un daño a la parte actora. Es decir, que tal omisión de brindar información y de ejercer el control fueron la causa adecuada de la producción del daño sufrido.

Ahora bien, no puede afirmarse que la conducta de la demandada de impedirle viajar importara un trato indigno al consumidor porque esta última decisión fue correcta y ajustada a la normativa vigente, ya que el hecho de haber incumplido con sus obligaciones en el viaje de ida no lo obligaba a continuar actuando de una manera irregular o ilegítima.

Desde otro aspecto, este caso, cabe presumir la vulnerabilidad del consumidor, dada la situación de desigualdad estructural y económica que existe entre la pasajera y la empresa de transporte, lo cual se traduce también en una desigualdad jurídica que no permite posible interpretar que la ley se presuma conocida -tal como se alega-, sobre todo cuando se trata de una Resolución interna de la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte de la Nación; así tampoco considerar que nos encontramos ante un hecho notorio, ya que no cabe presumir que una reglamentación de ese tenor fuera conocida por la generalidad de las personas.

A todo evento, si se entendiera que estamos ante un caso de duda sobre la existencia o no de una obligación a cargo de la parte actora, se debe estar a la solución más favorable al consumidor. En este sentido, el art. 37 de la ley 24.240 establece que: “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la quesea menos gravosa".

5°) Que en estos casos de acciones individuales de consumidores deben resarcirse las consecuencias perjudiciales inmediatas y mediatas, por aplicación analógica del art. 54 de la ley 24.240 que contempla una reparación integral para las acciones de incidencia colectivas. Pues, si en tal supuesto de acciones colectivas se contempla expresamente una reparación integral, no hay razones para que ese régimen no sea aplicable a estos supuestos de acciones individuales, como ocurre en este caso.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que la normativa siempre debe interpretarse en favor del consumidor, la extensión de la responsabilidad debe ser amplia e integral, como ocurre en los casos de responsabilidad extracontractual (art. 3º de?la ley 24.240; Wanjntraub, Javier H, Protección Jurídica del consumidor", Abeledo Perrot, on line).

A los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial, que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es).

Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa.

Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo". A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado?por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). Y por otro lado, ha sostenido?que por daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de?la sentencia..." (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005).

6°) Que, en base a tales premisas, el daño emergente reclamado (patrimonial) debe indemnizarse en la suma de $1.128 equivalente a las sumas de dinero abonadas por la actora por el viaje frustrado.

En cambio, no corresponde indemnizarla por el monto reclamado que consiste en el costo del transporte que alega haber utilizado, ya que la parte demandada ha desconocido y negado la autenticidad del documento -no válido como factura- por el cual se intentó acreditar su pago (fs. 5), como los tickets de gastos (fs. 6); y la parte actora no ha realizado prueba alguna para demostrar su autenticidad.

7°) Que, asimismo, debe indemnizarse el daño extrapatrimonial (moral) en la suma de $150.000, valor actualizado a la fecha de la presente sentencia.

El daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos.

Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557).

En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral pues se ha afectado el espíritu y la tranquilidad de la parte actora al no poder realizar el viaje de regreso a esta ciudad, junto a una menor de edad.

Por lo expuesto, se estima razonable otorgar la suma referida en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral (artículo 165 del CPCCRN).

8°) Que el daño punitivo reclamado debe rechazarse porque no se configuran los requisitos necesarios de procedencia.


En relación a ello, el art. 52 bis de la Ley 24.240, incorporado por la Ley 26.361 (BO del 07/04/2008), establece: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".

De acuerdo con el reciente criterio del Superior Tribunal de Justicia ("COFRE", SD nro. 9, del 04/03/21), posterior al citado fallo "Coliñir", se ha dicho que el daño punitivo "...se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares"; y que: "...en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)...Es que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva. (Cf. Pizarro, Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949)".

A la luz de tales principios, entiendo que el daño punitivo solicitado por la parte actora debe denegarse, porque no se observa aquí la existencia de una conducta grave de la demandada ni una grosera negligencia, ni que haya actuado con la intención de obtener un provecho económico. No hay ningún elemento probatorio que permita arribar a esa conclusión, sobre todo si tenemos en cuenta que sólo hubo un incumplimiento en el deber de información pero no hubo un trato indigno ni un impedimento injustificado para realizar el tramo de vuelta.

Entonces, en base a tal criterio restrictivo, y dado que en este caso no se comprobó que hubiera existido una conducta dolosa o con culpa grave por parte de la demandada, deviene inaplicable el daño punitivo.

9°) Que lo dicho es suficiente para condenar a Vía Bariloche S.A. a pagar en el plazo de diez días a Marta Barrera la suma de $151.128, con más los intereses moratorios que correrán en el caso del daño patrimonial ($1.128) desde la fecha del hecho (16/10/17) y hasta el 31/07/2018, a la tasa vigente del Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); y a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y respecto al daño moral a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (16/10/17) y hasta la fecha de la presente sentencia; y a partir de allí se aplicará la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018). Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución.

Dicha distinción en la forma de calcular los intereses se efectúa con motivo de que los últimos daños referidos se han fijado a valores actuales y de conformidad con lo resuelto por el STJRN en autos "Torres", Se. Nro. 100/16 y "Tambone", Se. Nro. 4/18.

Recuérdese que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

10°) Que las costas de la presente deberán ser impuestas a la demandada porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).

11º) Que los honorarios de los Dres. Sergio J.A. Dutschmann, Alan Joos y Carolina Barbagallo, como letrados apoderados de la actora, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $159.747, equivalente a 15 jus, con el adicional de la procuración.

12º) Que los honorarios de los Dres. Pablo Javier Gonzalez y María Gisella Jerez Leal, como letrado apoderado y letrada patrocinante, respectivamente de la demandada, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $106.498, equivalente a 10 jus.

13°) Que los honorarios de los profesionales actuantes se regulan en Jus porque la aplicación de la escala legal al monto de condena no respetaría el mínimo legal; además, se tiene en cuenta la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas por cada uno de los profesionales intervinientes (arts. 6, 8, y 9 de la ley G 2212).

Al respecto, cabe aclarar, que resultan aplicables los límites mínimos de honorarios aun cuando se supere el límite máximo previsto por los arts. 77 del CPCC y 505 del Código Civil, porque ante este conflicto normativo, considero que debe prevalecer aquélla normativa que en nada afecte los mínimos legales previstos por el art. 9 de la ley G 2212.

Es evidente que hay una contradicción normativa y, ante ese supuesto, corresponde apartarse de aquel límite máximo, ya que, en caso contrario, se afectaría seriamente el derecho a una retribución mínima de los servicios prestados, como así también el decoro y dignidad de los profesionales actuantes.

Además, debe tenerse en cuenta que los límites máximos fueron previstos con la finalidad de evitar regulaciones de honorarios excesivas y exorbitantes y no para estos casos en que sólo se tiende a proteger una retribución mínima (Barthe, Gastón, "Los honorarios mínimos y la dignidad del abogado. Regulación por debajo de la escala. Un agravio contra la jerarquía profesional", www.infojus.gov.ar, DACF 120170).

Este criterio fue confirmado por la Cámara de Apelaciones de este fuero, al sostener que: "Finalmente, tampoco hay razones para modificar la regulación de honorarios. Los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 505 del CCiv) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica. Así como existen los máximos, el legislador también ha previsto mínimos justamente para evitar regulaciones que comprometan la dignidad del trabajo efectuado por el profesional. No hay dudas de que el legislador ha tenido en cuenta que en ciertos casos de menor cuantía el honorario mínimo puede superar el monto reclamado. El objeto de la norma es garantizar la dignidad mínima de un trabajo profesional, así como el salario mínimo procura dejar a salvo la dignidad del trabajo en general, sea cual fuere la tarea desarrollada. Por ende, tanto los mínimos como los máximos pueden soslayarse ante resultados absurdos, como pueden soslayarse si al aplicar el máximo se vulnera el mínimo, o viceversa. En tales supuestos se debe procurar el resultado más razonable para el caso concreto, lo que aquí se ha logrado." ("GARCIA, RODRIGO C/ SCIGLIANO, MARIA LAURA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (S-07)" (R.C. 00634-15), del 26 de mayo de 2015).

En consecuencia, FALLO: I) Condenar a Vía Bariloche S.A. a pagar en el plazo de diez días a Marta Barrera la suma de $151.128, con más los intereses moratorios que correrán en el caso del daño patrimonial ($1.128) desde la fecha del hecho (16/10/17) y hasta el 31/07/2018, a la tasa vigente del Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); y a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y respecto al daño moral a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (16/10/17) y hasta la fecha de la presente sentencia; y a partir de allí se aplicará la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018). Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución. II) Condenar a Vía Bariloche S.A. a pagar las costas del proceso. III) Regular los honorarios de los Dres. Sergio J.A. Dutschmann, Alan Joos y Carolina Barbagallo, como letrados apoderados de la actora, en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $159.747. IV) Regular los honorarios de los Dres. Pablo Javier Gonzalez y María Gisella Jerez Leal, como letrado apoderado y letrada patrocinante, respectivamente de la demandada, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $106.498. V) Fijar un plazo de diez días corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecución. VI) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 09/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).

Cristian Tau Anzoátegui

Juez

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