General Roca, de Febrero de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados RODRIGUEZ OBANDO, JONATAN DAVID C/ ASOCIART ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO, venidos al acuerdo a resolver la denuncia de hecho nuevo efectuada por la parte actora mediante Movimiento RO-01473-L-2023-E0010.
I. El letrado apoderado introduce (29) certificados médicos a los que encuadra como "hechos nuevos o nuevos documentos". Ofrece prueba documental, informativa en subsidio en caso de desconocimiento y testimonial.
Que mediante providencia del 16/12/2024 se desestimó la introducción de nueve de ellos, de fechas 20/01/2023, 15/02/2023, 23/02/2023, 11/03/2023, 27/03/2023, 05/04/2023, 04/05/2023, 24/05/2023 y 26/01/2023, por haber sido acompañados oportunamente como prueba documental en el libelo de demanda.
Luego, tenemos otros diecinueve certificados médicos que, a continuación, se detallan:
-(1) certificado médico de fecha 26/06/2023 del Dr. Permuy en el que diagnostica "Neuritis Intercostal Postraumática"
(1) certificado médico de fecha 27/07/2023 de la Dra. Moreno.
-(4) certificados médicos de fecha 28/08/2023, 18/09/2023, 23/09/2023,
09/10/2023 del Dr. Permuy en el que diagnostica "Neuritis Intercostal Postraumática".
-(3) certificados médicos, dos de fecha 20/12/2023 y 26/01/2024 en 2 fojas, de la Dra. Moreno en el que diagnostica "Neuritis Intercostal Postraumática" y solicita realizar un bloqueo y neuroestimulación.
-(1) certificado médico de fecha 09/01/2024 del Dr. Permuy en el que diagnostica "Neuritis Intercostal"
-(1) certificado médico de fecha 08/02/2024 de la Dra. Moreno en el que mantiene el diagnóstico de "Neuritis Intercostal Postraumática"
-(8) certificados médicos de fecha 01/07/2024, 27/07/2024, 01/08/2024, 02/09/2024, 14/10/2024, 13/11/2024 y una copia y 26/11/2024 del Dr. Permuy en el que diagnostica "Neuritis Intercostal".
Asimismo, se deja constancia que, a fs. 16 del archivo adjunto, se acompaña (1) certificado médico de fecha 05/11/2023 expedido por el Dr. Santiago Alegre Permuy el cual se omite detallarlo en el escrito y en el que indica reposo por treinta días diagnosticando "Neuritis Intercostal Postraumática".
Corrido el traslado a la contraria, sin que efectuara manifestación alguna, el 30/12/24 se ordena el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II. Puestos en condiciones de decidir, cabe señalar que en el ordenamiento procesal se denominan "hechos nuevos" a las circunstancias fácticas que, relacionadas con la cuestión por la que se ventila la litis y con virtualidad de confirmar o complementar su causa, las partes no pudieron lógicamente exponer en los escritos constitutivos.
Como destacara esta Cámara al resolver en autos "VICTORIANO NELSON GERARDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº 2CT-22552-10, Sentencia Interlocutoria del 15/6/2011), importan el "...conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductivo, y siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho planteo, o llegan a conocimiento de las partes después de los escritos iniciales...", de manera que su alegación "...significa incorporar al proceso nuevos datos fácticos que, sin alterar ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, tienden a conformar, completar o desvirtuar su causa...". En otras palabras, "...es un acontecimiento que llega a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal y que debe hallarse encuadrado en los términos de la pretensión deducida en el proceso; debe guardar relación con la cuestión que se ventila, tener influencia sobre el derecho invocado por las partes, y, prima facie ser idóneo para influir sobre la decisión..." (cfr. Enrique M. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado, concordado y anotado"; Editorial Abeledo-Perrot; Tomo IV, pág. 803 y ss).
Reglados en el art. 365 del C.P.C.C, los "hechos nuevos" deben hallarse encuadrados en los términos de la "causa" y "objeto" de la pretensión deducida en el proceso; deben guardar relación con la cuestión que se ventila, tener influencia sobe el derecho invocado por la partes y prima facie, ser idóneos para influir sobre la decisión. La jurisprudencia ha dicho respecto del hecho nuevo que: "...debe referirse al contenido de las pretensiones deducidas y no utilizarse para introducir nuevas pretensiones o alegar nuevas causas" (CNCiv. sala H, 27-3-91-784, N° 9, id. L.L. 1998-B-434). - Como bien ha señalado Centeno: No hay en todo ello afectación al principio de igualdad en el trato de las partes en el proceso, sino atenta consideración a los fines del proceso laboral, es decir, la real indagación de los hechos.
Ahora bien, en el caso de autos, en rigor de verdad, no estamos frente a un hecho nuevo conforme la definición expuesta previamente sino ante "nuevos documentos", en los términos del art. 335 del CPCyC, es decir, documentos de fecha posterior o anterior -bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos- a la interposición de la demanda, con los que se pretende acreditar hechos constitutivos afirmados en la misma, pudiendo ser presentados hasta antes del llamamiento de sentencia.
Asimismo, es dable señalar que la gravitación que el documento pueda tener en el proceso, será valorada exclusivamente al momento de sentenciar, analizándose en esta etapa sólo si el mismo se vincula a la causa previo a su agregación, en los términos del art.335 CPCC.
Al respecto, la doctrina procesal ha dicho: "El art. 335 del Cód. Procesal establece que después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tal sentido, cabe destacar que no corresponde formular en esta etapa procesal una valoración en cuanto a la entidad que tales documentos puedan revestir para la resolución de la causa, la cual debe reservarse para la sentencia a dictarse; salvo, claro está, que tales documentos resulten manifiestamente ajenos a la cuestión materia de litigio. El criterio asumido por esta Sala resulta ajustado al principio rector en materia probatoria, que propicia aquella inteligencia que permite obtener la mayor cantidad de elementos necesarios para acreditar la veracidad de los hechos invocados por las partes, a fin de resguardar la adecuada defensa de los derechos en juicio y de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, que tiene base constitucional" (CNFed. Civy Com, Sala I, 29/03/05, lexis, 7/14831, HIGHTON, AREAN, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Hammurabi, p. 409).
De esta manera, en este estadio procesal sólo corresponderá expedirnos sobre su incorporación al proceso.
Así, tenemos que las presentes actuaciones se inician con la demanda interpuesta por el Sr. Jonatan David Rodríguez Obando contra ASOCIART ART S.A. en procura de las prestaciones dinerarias previstas en la LRT derivadas del accidente de trabajo acaecido en fecha 16/06/2022 mientras "(...) se encontraba trasladando un poste que pesa aproximadamente 100 kg., cuando se tropezó y cayó al suelo, quedando encima suyo el poste con su compañero, lo que le generó un intenso dolor en su pecho e impidió que finalizara su jornada laboral."
En su tránsito por la Comisión Médica N°35 de esta ciudad, es evaluada en fecha 17/07/2023 en el que se le diagnostica "Traumatismo de hemitórax izquierdo" para, finalmente, en fecha 01/08/2023, dicha CM dictaminar que el actor no ameritaba continuar con las prestaciones por parte de la A.R.T. y no tenía I.L.P.D.
En fecha 06/11/2023, interpone demanda reclamando padecer un 6,75% de incapacidad por "Neuralgia Intercostal Izquierda Postraumática" más factores de ponderación.
Así las cosas, observamos que los certificados médicos que se acompañan en esta instancia son invocados por la parte para acreditar los hechos que se relatan en el escrito constitutivo.
No obstante, y en función de la fecha de interposición de la demanda, tenemos que los certificados médicos de fecha 26/06/2023, 27/07/2023, 28/08/2023, 18/09/2023, 23/09/2023, 09/10/2023 y 05/11/2023 son anteriores a la interposición de la demanda y, ante la falta de juramento o afirmación de no haber tenido conocimiento de tales constancias, su ofrecimiento en este estado deviene improcedente y extemporáneo.-
De esta manera, los otros (13) documentos, a saber: dos de fecha 20/12/2023, 26/01/2024, 09/01/2024, 08/02/2024, 01/07/2024, 27/07/2024, 01/08/2024, 02/09/2024, 14/10/2024, 13/11/2024 y 26/11/2024, son posteriores a la interposición de la demanda y guardan relación con los hechos que motivaron las actuaciones. De esta manera, corresponderá hacer lugar a lo peticionado y agregarlos para su consideración como prueba documental en tanto involucra un aspecto controvertido de la litis, no altera ningún elemento constitutivo de la pretensión e integra uno de los aspectos que han de ser resueltos.
Es de hacer notar que la existencia del nexo causal es un elemento a determinar por esta judicatura y que precisamente será objeto de la prueba rendida en la causa valorada en su totalidad, por lo que la incorporación de los nuevos documentos no significa de manera alguna adelantamiento de la cuestión de fondo ni desestimación de las pruebas ya agregadas.
En este sentido, los nuevos documentos se tratan de un elemento más puesto a su consideración sobre la misma patología que fue objeto de la pericia y sobre lo que la perito médica interviniente ya se expidió en fecha 29/02/2024. Sin perjuicio de las conclusiones por ella arribada, deberá darse vista a la Dra. Dip a efectos de que ratifique o rectifique la pericia médica elaborada en autos, teniendo en cuenta los nuevos documentos incorporados.
Asimismo, corresponde hacer lugar a la prueba informativa en subsidio dirigida a sus emisores, librando oficio a fin de acreditar la veracidad de aquellos documentos respecto de los cuales la parte contraria no tiene la carga de expedirse en torno a su autenticidad y recepción, haciéndole saber a las entidades oficiadas que no se reciben informes/documentación por Receptoría y Atención al Público de la OTIL y que deberán dar respuesta a lo requerido vía e-mail a la casilla de correo electrónico oficial del organismo otilroca@jusrionegro.gov.ar. Hágase saber a las partes que, conforme lo dispuesto por el art. 49 in fine de la Ley 5.631, para la reiteración de oficios no se requiere autorización previa del Tribunal.
Por último, en relación a la prueba testimonial ofrecida, estése a la informativa en subsidio ordenada ut supra.
En consecuencia, y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE: I. HACER LUGAR a los nuevos documentos e INCORPORAR a la causa los TRECE certificados médicos de fecha 20/12/2023 (2), 26/01/2024, 09/01/2024, 08/02/2024, 01/07/2024, 27/07/2024, 01/08/2024, 02/09/2024, 14/10/2024, 13/11/2024 y 26/11/2024 en los términos del 335 C.P.C. y C. de Río Negro.
II.- COSTAS por su orden atento a que la incidencia fue parcialmente favorable para ambas partes, además de no haber mediado oposición de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito.
III.- Ordénese prueba informativa en subsidio ofrecida en el inciso 2 del Punto II.
IV.- Córrase vista a la Dra. Dip a efectos de que ratifique o rectifique la pericia médica elaborada en autos, teniendo en cuenta los nuevos documentos incorporados.
V.- Regístrese y notifíquese conforme art.25 ley 5631.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta-
DR. JUAN A. HUENUMILLA -Juez de Cámara-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON -Jueza de Cámara-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
Ante mí:
DRA. MARIA EUGENIA PICK
SECRETARIA