Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia345 - 15/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00373-L-2024 - RUIZ DIAZ, GERONIMO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de noviembre del año 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RUIZ DÍAZ, GERÓNIMO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00373-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme al art. 55 inc. 6 de la Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercer votantes, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan Lagomarsino, respectivamente. 
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini, dijo:
--- I) Antecedentes.
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Gerónimo Ruiz Díaz, de 45 años, domiciliado en calle Malvina Soledad N° 4031, Barrio Nahuel Hue, San Carlos de Bariloche, con el patrocinio letrado del Dr. Julio Enrique Biglieri y las Dras. Cintia Regina Gómez y Laura Carolina Biglieri, contra La Segunda ART S.A. (CUIT 30-68913348-3). El actor solicita que se condene a la demandada al pago de prestaciones derivadas de un accidente laboral ocurrido el 23 de enero de 2023, mientras se desempeñaba como oficial albañil para DIAGONALES S.A.S., en el cual sufrió una herida cortante en el muslo derecho. El Sr. Ruiz Díaz reclama:  - Indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente definitiva, estimada en un 8.70 % de incapacidad. - Reintegro de gastos médicos afrontados personalmente; - Pago de sumas por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), incluyendo los adicionales aplicables por trabajo en altura, presentismo, feriados y Sueldo Anual Complementario (SAC) proporcional; - Prestaciones adicionales en especie.  Todo ello con más intereses y costas del juicio, conforme a los hechos y fundamentos legales invocados en la demanda, a cuya lectura me remito por razones de brevedad. El actor practica liquidación en base a un Ingreso Base Mensual (IBM) de $82.595,60, ajustado conforme al índice RIPTE, y adjunta pruebas documentales y médicas para sustentar su pretensión.
---Corrido el traslado de ley, comparece La Segunda ART S.A., representada por el Dr. Andrés Martínez Infante y patrocinada por el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, quienes contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Niega la existencia de secuelas incapacitantes derivadas del accidente y sostiene haber cumplido con las prestaciones otorgadas, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Además, argumenta que cualquier diferencia en pagos debe reclamarse al empleador y que el alta definitiva fue otorgada el 5 de junio de 2023.
Abierta la causa a prueba, se produjo la prueba documental adjunta al expediente, incluyendo informes médicos y pericias. Se celebró la audiencia de vista de causa, en la cual alegó la parte actora, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
--- II) Los Hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1° del art. 55 de la Ley 5631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero probadas y relevantes para la resolución del caso.
a)Accidente de trabajo y lesiones sufridas: Se encuentra acreditado pór indubitado que el 23 de enero de 2023, el Sr. Gerónimo Ruiz Díaz, mientras operaba una sierra circular en su labor como oficial albañil para DIAGONALES S.A.S., sufrió una herida cortante de aproximadamente 25 centímetros en el muslo derecho, afectando músculos y nervios de la zona. Fue asistido en el lugar y trasladado al Sanatorio San Carlos para recibir tratamiento médico de urgencia. A consecuencia de dicho accidente y lesiones la demandada brindo atención médica y -sucesivas altas- en ese marco brindó atenciones médicas iniciales y otorgó un alta médica al actor el 3 de marzo de 2023. Sin embargo, el Sr. Ruiz Díaz continuó presentando limitaciones funcionales, dolor y pérdida de sensibilidad en la zona afectada, por lo que solicitó una reevaluación ante la Comisión Médica N°035 2.
----Recapitulando la prueba producida, además se pueden tener por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de la causa:  En su dictamen de mayo de 2023, la Comisión Médica recomendó tratamiento fisiokinésico, indicando que el actor no se encontraba en condiciones de alta. No obstante, la ART otorgó un nuevo  alta definitiva el 5 de junio de 2023, esto es tan solo un mes después, restando analizar la realización de una valoración médica exhaustiva. Posteriormente, en un dictamen del 27 de septiembre de 2023, la Comisión Médica concluyó que el actor no presentaba incapacidad laboral derivada del accidente, sin haber realizado una evaluación presencial del trabajador. Se observan inconsistencias entre los datos clínicos consignados y la firma del dictamen, generando dudas sobre su exactitud y validez.
b.-Evaluación pericial y determinación de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva:  La perito médica designada en autos, Dra. Galeano Liendo, evaluó al actor y concluyó que persistían secuelas de la lesión, incluyendo: - Limitaciones funcionales en cadera y rodilla derecha; - Pérdida de sensibilidad en el nervio femorocutáneo; - Atrofia muscular del cuádriceps derecho; - Estimó una incapacidad laboral parcial y permanente del 13,10%.
Destaco  pesar de la impugnación de la demandada la misma no conmueve las conclusiones de la pericia oficial, entiendo que consecuentemente corresponde tener por acreditado el grado de daño en cuestión 
c.-Diferencias en el pago de la ILT.-El debate se centra en las diferencias en el pago por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) para el período comprendido entre junio y noviembre de 2023, incluyendo: - Adicionales por trabajo en altura. - Presentismo.- Feriados trabajados.- Sueldo Anual Complementario (SAC) proporcional. El actor sostiene que dichos conceptos deben ser incluidos en el cálculo de la ILT, conforme al Convenio Colectivo de Trabajo aplicable. La demandada niega la procedencia de dichos pagos y sostiene que, de existir diferencias, deben ser reclamadas al empleador. En igual sentido reclama el ingreso debido del fondo de cese laboral, que no se han acreditado en autos. 
d.- En cuanto  a los Gastos médicos afrontados por el actor. encuentro acreditados debidamente los mismos. El actor aportó facturas y comprobantes que acreditan gastos médicos afrontados personalmente, debido a la insuficiente cobertura prestacional brindada por la ART. Los mismos fueron corroborados por la informativa librada a (Ver mov. I0027)
---III) La Decisión
---III.a) Incapacidad laboral y prestaciones por ILPPD  De la prueba producida se concluye que el accidente generó secuelas permanentes en el Sr. Ruiz Díaz, afectando su capacidad laboral y justificando la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado b) de la Ley 24.557. La pericia médica resulta convincente respecto de la relación causal entre el accidente y la limitación funcional, concluyendo en una incapacidad del 13,10%. Corresponde, por tanto, reconocer una prestación por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (ILPPD).
---Para la determinación del importe indemnizatorio en el caso de Gerónimo Ruiz Díaz, se consideran los datos esenciales requeridos por la normativa vigente. Al momento del accidente, ocurrido el 23 de enero de 2023, el trabajador tenía 45 años, y se ha establecido un grado de incapacidad laboral parcial y permanente del 13,10%, de acuerdo con la pericia médica realizada. 
---El Ingreso Base Mensual (IBM), que sirve como base para el cálculo indemnizatorio, se determinó a partir de los salarios devengados en los meses previos al accidente, especificados en los registros de Diagonales S.A.S., la empresa empleadora, y glosados en el movimiento E0028. Los salarios de referencia fueron los de noviembre de 2022 ($51,558.00), diciembre de 2022 ($84,943.80) y enero de 2023 ($87,073.69).-
Para el cálculo indemnizatorio, este IBM se ajusta conforme al índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), aplicando las actualizaciones correspondientes al período posterior al accidente para reflejar los valores vigentes a la fecha del pago indemnizatorio. Este proceso asegura que el importe final sea congruente con el estándar de remuneración actualizada, siguiendo las pautas: 
---III.b) Cálculo del IBM y actualización:  El cálculo de la indemnización por ILPPD se realizará conforme al artículo 12 de la Ley 24.557, modificado por el Decreto 669/19, aplicando el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante - en el caso  procede por el mes, con la actualización del RIPTE, según lo señalado por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los precedentes "Leiva" y "Calfulaf". De dicho modo se calculara el Ingreso Base Mensual (IBM) refleje el salario real del trabajador.-
---III.c) Prestaciones por ILT:  Respecto a las diferencias en las prestaciones por ILT, se concluye que la ART otorgó el alta de manera prematura el 5 de junio de 2023, aun cuando subsistían secuelas que impedían el regreso a las funciones laborales habituales. Conforme al artículo 13 de la Ley 24.557 y al Convenio Colectivo de Trabajo aplicable, corresponde hacer lugar a la extensión de las prestaciones por ILT  por los periodos de Junio y Julio  de 2023, incluyendo los adicionales por trabajo en altura, presentismo, feriados trabajados y SAC proporcional, que integrarían la remuneración habitual del actor.  
Ahora bien, ingresando en un somero análisis de las pretensiones , tal como han sido reseñadas tengo para mi que el alta médica -como acto médico de consecuencias jurídicas relevantes-  no puede desnaturalizarse, como parece ocurrir en autos, en una lógica meramente burocrática, sino que, con excepción del transcurso del tiempo -Vgr. Art. 7 "C". Ley  24557- , la misma debe guardar estricto contacto con el real estado de salud del actor.  Quiero reseñar entonces que es de mi opinión, que  la constancia del alta médica es un acto que debe estar intrínsecamente ligado a la situación clínica real del paciente. En autos, si seguimos el íter administrativo de los reclamos del actor así como la propia acción confesa de la accionada puede reducirse a un simple procedimiento administrativo que busca cumplir con plazos o formalidades, dejando de lado la esencia misma de su finalidad: asegurar que el trabajador ha alcanzado una recuperación suficiente que le permita retomar sus actividades laborales sin poner en riesgo su salud.
---En el caso que nos ocupa, se evidencia que el alta fue otorgada sin una valoración médica exhaustiva y sin considerar las secuelas y limitaciones funcionales que el actor aún presentaba. Práctica que desvirtúa el propósito esencial del alta médica, transformándola en un acto meramente administrativo que no refleja la realidad clínica del paciente. En este aspecto la jurisprudencia y la doctrina han sostenido consistentemente que el alta médica debe basarse en criterios médicos objetivos y actualizados, resultado de evaluaciones completas y personalizadas del trabajador. El principio de integridad física y el derecho a la salud, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de derechos humanos, imponen a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo el deber de asegurar una atención médica adecuada hasta la completa recuperación o estabilización del estado de salud del trabajador. Constitución Nacional Argentina (Artículo 75 inciso 22); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 25); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 12); Ley de Riesgos del Trabajo N°24.557 (Artículo 20); Ley de Contrato de Trabajo N°20.744 (Artículo 75); Jurisprudencia: "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (CSJN, 21/09/2004); "Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A." (CSJN, 07/09/2005).-
---Agrego además que la Ley de Riesgos del Trabajo establece que las prestaciones en especie, como el tratamiento médico y la rehabilitación, deben brindarse hasta que el trabajador alcance el máximo de recuperación posible, puesto que ese es uno de los objetivos de la norma en cuestión. Por lo tanto, el alta médica prematura, basada en consideraciones administrativas y no en el estado real de salud del actor, constituye un incumplimiento de las obligaciones legales de la ART y vulnera los derechos del trabajador damnificado por eso es imperativo que el proceso de alta médica mantenga su naturaleza esencialmente médica esa es la garantía de que el trabajador no sea expuesto a riesgos innecesarios y que reciba la protección que el ordenamiento jurídico le brinda en casos de accidentes laborales. Considero que en autos no se acredito, y por el contrario se reseña una serie de circunstancias  que denotan una descuidada merituación del cuadro de salud del actor.
---Consecuentemente y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 24.557, en su parte pertinente aplicable al caso, la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa cuando se produce alguna de las siguientes contingencias: cuando el trabajador obtiene el alta médica definitiva, cuando se declara su incapacidad laboral permanente o cuando fallece.
---En el caso, y siendo que se debe estimar que corresponde subsumir los hechos en la situación prevista por el inciso 2.c del artículo 7 de la ley  24557, entiendo que la pretensión actoral es procedente.
P---or su parte, el artículo 11 de la misma ley, modificado por el artículo 6°, primer párrafo del Decreto N°1694/2009 (publicado en el Boletín Oficial el 6/11/2009), establece que las prestaciones dinerarias por ILT se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo N°20.744 (texto ordenado en 1976) y sus modificatorias.
---Asimismo, el artículo 13 de la misma ley, modificado por el artículo 5 del Decreto 1278/2000, en su inciso 1, dispone que a partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de ILT, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias subsiguientes estarán a cargo de la ART, que en todo caso asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecidos en la Ley N°20.744 (texto ordenado en 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
---Finalmente, el inciso 2 del mismo artículo, modificado por el artículo 5 del mencionado decreto, establece que el responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplacen, exclusivamente conforme a la normativa previsional vigente, debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
---Por lo tanto, corresponde condenar a la parte demandada a abonar las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria desde el día siguiente al alta médica otorgada prematuramente por la ART (5 de junio de 2023), es decir, desde el 6 de junio de 2023, hasta la fecha en que se declaró la incapacidad laboral permanente, que se establece en noviembre de 2023. En consecuencia, las prestaciones de ILT deben cubrir el período comprendido entre junio y noviembre de 2023. 
---Las mismas deberán ser liquidadas conforme los parámetros  arriba descritos. 
---Asimismo se aprueba la liquidación de la actora en cuanto al reajuste de los periodos de Incapacidad laboral permanente. La que conllevará los intereses que se definen en sentencia. -
---III.d) Reintegro de gastos médicos: La ART incumplió con su obligación de brindar las prestaciones en especie necesarias para la recuperación del trabajador, conforme al artículo 20 de la Ley 24.557. En consecuencia, corresponde que la demandada reintegre al actor los gastos médicos afrontados personalmente, debidamente acreditados en autos. 
---III.e)PRESTACIONES MÉDICAS : Propicio rechazar la pretensión tal como ha sido propuesta, dado que no encuentro en autos ningún reclamo concreto que permita acceder a la petición formulada constituyéndose una cierta incompatibilidad  de hacerse lugar a lo peticionado, puesto que el sistema legal se basa en resolver conflictos concretos y proteger derechos afectados de manera actual, y por otra parte   abordar situaciones hipotéticas que podrían, o no, materializarse equivaldría a condenar por hechos futuros contraviene los principios fundamentales del derecho, que exigen la existencia de un interés jurídico actual y una lesión efectiva para que proceda una acción judicial, en este sentido, "la Corte siempre ha exigido como requisito para pronunciarse la existencia de un concreto interés jurídico al considerar que resulta presupuesto inexcusable del apelante acreditar de su parte la concreción del gravamen que pretende revertir. Esto se relaciona estrechamente con la afirmación de que, según los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 328:1405; 330:2548; 332:5; 336:1543)".
--- Así entonces, quiero decir que la imposibilidad técnica de la condena a futuro se fundamenta en la necesidad de preservar la seguridad jurídica y garantizar que las decisiones judiciales se basen en hechos concretos y comprobables, sin perjuicio de los recursos legales disponibles para atender las necesidades concretas de los afectados.
---No obstante, ello es sin perjuicio de la subsistencia del artículo 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), que permite, frente a necesidades concretas del actor, adoptar medidas que atiendan a su situación particular. De esta manera, se reconoce que, si bien no es posible una condena a futuro, existen mecanismos legales que permiten brindar soluciones efectivas cuando se presentan necesidades reales y comprobables del demandante.
---III.f)Intereses 
---a.-Intereses por Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva (ILPPD): El monto indemnizatorio por Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva deberá liquidarse conforme a los antecedentes y conceptos indicados, siguiendo la fórmula establecida en el artículo 14 inciso "a" de la Ley 24.557 y el artículo 3 de la Ley 26.773. Para establecer el promedio del Ingreso Base Mensual (IBM), se deberá computar el período anterior a la fecha relevante del caso, es decir, la fecha de la primera manifestación invalidante o la fecha de denuncia ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), según corresponda. Siendo el accidente posterior al 8 de octubre de 2019 en adelante, los intereses se actualizarán conforme al inciso 2 de la Ley 24.557 Texto Ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19, aplicando un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), según lo establecido en la Resolución 332/23 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
---A este monto se le aplicará una tasa de interés pura del 8% anual.  Los intereses correrán desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta el momento del pago efectivo, compensando así la privación del uso del capital por parte del trabajador afectado.
---En caso de mora en el pago se aplica, obviamente lo prescripto por el artículo  12 LRT en relación a la capitalización semestral de intereses Con remisión al 770 CCCN) .
---b.- Intereses por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y gastos médicos: Para las diferencias en prestaciones de Incapacidad Laboral Temporaria y los reintegros de gastos médicos, se aplicarán los intereses de acuerdo con la doctrina establecida en los casos los intereses deberán liquidarse conforme a la secuencia fijada por el Superior Tribunal de Justicia (STJ) durante ese período (casos "Jerez", "Guichaqueo";"Fleitas", "Machín", etc.).
---Los intereses correrán desde la fecha en que cada prestación de ILT y cada erogación de gastos médicos debió ser abonada. En el caso de las prestaciones de ILT, a partir del cuarto día hábil siguiente al vencimiento de cada período correspondiente; y en el caso de los gastos médicos, desde la fecha de cada comprobante de pago, respectivamente, hasta el efectivo pago. Esto garantiza que el trabajador sea compensado adecuadamente por la demora en el pago de las prestaciones y reembolsos a los que tiene derecho.
---III.g) Liquidación:
---La demandada deberá practicar y depositar la liquidación de las prestaciones reconocidas en el plazo de diez días, aplicando el RIPTE para las prestaciones de ILPPD y calculando los intereses correspondientes para las prestaciones de ILT y los gastos médicos, conforme a los parámetros establecidos en esta resolución.
---III.h) Costas: Las costas se impondrán a la demanda objetiva y principalmente vencida. 
---III.i) Honorarios: Los del Dr. Julio Enrique Biglieri y Dras. Laura Carolina Biglieri y Cintia Regina Gomez en el 14% del monto que surja dela liquidación que se manda a hacer a la demandada con más el 40%,  los honorarios de los Dres. Gonzalo Perez Cavanagh y Andrés Martinez Infante en todos los casos en conjunto y proporciones de ley, de conformidad con los arts.  6,7,8,9 y concs. de la ley 2212.  Los de la Dra. Galeano Liendo, médica del CIF, en el 5% del monto que surja de la liquidación, conforme arts. 5 y 18 Ley 5069.
---Por todo lo expuesto propongo hacer lugar parcialmente a la demanda en los términos arriba descritos.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra.  Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., condenando a la demandada a abonar al actor, Sr. Gerónimo Ruiz Díaz, la indemnización correspondiente a una Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva (ILPPD) del 13,10%, conforme a lo establecido en el artículo 14 inciso 2 apartado a) de la Ley 24.557; diferencias en las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) correspondientes a los meses de junio y julio de 2023, y el reintegro de los gastos médicos debidamente acreditados en autos, conforme liquidación que deberá practicar la parte demandada en el término de 10 (diez) días de conformidad con los parámetros establecidos en la decisión y en el mismo plazo depositar el monto resultante. En caso de mora en el pago se aplica lo prescripto por el artículo  12 LRT en relación a la capitalización semestral de intereses con remisión al art. 770 CCCN .
---II) RECHAZAR la pretensión del actor en cuanto al reclamo de prestaciones médicas futuras, por no haberse acreditado un reclamo concreto que permita acceder a la petición formulada, sin costas.-
---III) IMPONER las costas del proceso a la demandada vencida (art. 31 Ley 5631).
---IV) REGULAR los honorarios profesionales del Dr Julio Enrique Biglieri y las Dras. Cintia Regina Gómez y Laura Carolina Biglieri, en conjunto y en la proporción de ley, en el 14% del monto de condena, con más un 40% por la actuación en procuración, y los honorarios profesionales de los Dres. Andrés Martínez Infante y Gonzalo Pérez Cavanagh, en conjunto y en la proporción de ley en el 11% del monto de condena con más el adicional del 40% de procuración. Ello de conformidad con los arts. 6,7,8 y concs. de la Ley Arancelaria.  Deberán ser abonados dentro de 10  (diez) días de aprobada la liquidación que se manda a practicar a la demandada vencida.
---REGULAR los honorarios de la perito médica Dra. María Eugenia Galeano Liendo en el 5% del monto de condena  de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 y 18 Ley 5069. Deberán ser abonados dentro del mismo plazo que los honorarios de las y los letrados.
---V) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---VI) Notificación conf. art. 25 Ley 5.31. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.
 
 
FRATTINI, JUAN PABLO
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH   |  
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO  |   
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria373 - 05/12/2024 - DEFINITIVA
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