Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia87 - 17/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00128-L-2022 - FERNANDEZ, EDUARDO HECTOR C/ MUNICIPALIDAD DE CERVANTES S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO - QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia

VIEDMA, 17 de abril de 2024.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, María Cecilia Criado, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Sergio G. Ceci, y con la presencia del señor Secretario Gabriel C. Paparelli, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FERNANDEZ, EDUARDO HECTOR C/ MUNICIPALIDAD DE CERVANTES S/ ORDINARIO -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- CONTENCIOSO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº RO-00128-L-2022), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión la señora Jueza María Cecilia Criado dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. Mediante sentencia interlocutoria del 27 de junio de 2023 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, resolvió declarar la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 10 del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro aprobado por Ley N° 5106, que prevé el plazo de caducidad para interponer la acción contencioso administrativa; y en consecuencia, declaró habilitada la instancia judicial, por los motivos expuestos en los considerandos. Impuso las costas por su orden, en función de que la decisión a la que arriba resulta novedosa.

1.2. Para decidir como lo hizo, el Tribunal tuvo en consideración que el actor formuló reclamo administrativo a la Municipalidad de Cervantes mediante telegrama el día 30-08-21, consecuentemente, el 14-10-21 remitió otro telegrama laboral manifestando que ante el silencio de la administración hacía efectivo el apercibimiento y se consideraba despedido.

Asimismo, tuvo por acreditado que por el reclamo incoado por el señor Fernandez, recibió respuesta de la administración a través del dictado de la Resolución N° 71/21 de fecha 20-09-21, mediante la cual, conforme con la valoración de la situación de revista del actor, se lo denegó al considerar que no existía constancia que lo vincule con esa administración como empleado. Agregó que notificada la resolución el 20-10-21 comenzó a correr el plazo de 30 días hábiles para la interposición de demanda, conforme lo establecido en el art. 10 del CPA, el cual vencía en las dos primeras horas del 07-12-21.

1.3. Señaló que en función de como acontecieron los actos en la instancia administrativa, no es la falta de agotamiento de la instancia lo que impide al Tribunal ingresar en el análisis de la pretensión del actor, sino la valla del plazo de caducidad que prevé el art. 10 del CPA, en tanto la demanda fue presentada el 24-02-22.

En este contexto, analizó la constitucionalidad del art. 10 de la Ley N° 5106 y la compatibilidad del requisito que prevé para acceder a la jurisdicción con el derecho humano tutelado -tutela judicial efectiva-, y entendió que la imposición de un plazo para demandar por fuera del de la prescripción, tal como se encuentra regulado en el ordenamiento provincial, aparece irrazonable cuando se lo contrasta con la consecuencia que su incumplimiento acarrea -la pérdida del derecho-.

Remarcó que si se considera que la resolución que adquirió firmeza (Res. 71/21) trasunta la denegatoria del reclamo formulado por quien se cree con derechos derivados de un vínculo laboral, la necesidad de certeza o seguridad jurídica de ese acto administrativo aparece debilitada frente a la consecuencia que conlleva el requisito de admisibilidad, que es la pérdida del afectado por esa resolución a someter el caso a un juez imparcial.

1.4. Estimó que la forma en que está regulado el plazo de caducidad en la norma provincial, tanto por su exigüidad como por la falta de claridad con que el administrado transita el iter administrativo, aparece como una reglamentación irrazonable del ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción.

Adujo que en materia laboral nos encontramos obligados a observar con mayores garantías a una parte del conflicto, el trabajador, por ser sujeto de preferente tutela judicial, y que en nuestra provincia esa garantía está plasmada en el art. 1 de la Ley P N° 5631.

En ese sentido, alegó que en autos "Riveros" Se. 124/22 el Superior Tribunal de Justicia declaró inconstitucional el plazo de caducidad establecido por el art. 7 de la Ley Provincial N° 5253, de adhesión a la Ley N° 27348, en las acciones que interponga el trabajador por reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; en virtud de lo dispuesto en dicha doctrina legal, sostuvo que las consideraciones vertidas en ese precedente aplican en su totalidad para el instituto de caducidad en las acciones que un empleado público interpone en resguardo de sus derechos.

1.5. Contrastando los tres años de prescripción en materia empleo público que fija el art. 15 de la Ley N° 5339 con el plazo de caducidad de 30 días del art. 10 del CPA, concluyó que en la acción contenciosa administrativa bajo el nuevo paradigma del derecho humano a la tutela judicial efectiva, el plazo de caducidad, entendido como el recaudo que permite la seguridad o certeza de la actividad administrativa, aparece excesivo y aniquila el derecho de fondo sin permitir el acceso a una sentencia emitida por un juez que se expida sobre el derecho en sí. Agregó que la normativa procesal resulta contraria a las garantías consagradas en las convenciones internacionales de derechos humanos, las cuales enumeró.

2. Los agravios del recurso:

2.1. Se agravia la recurrente, al considerar que la sentencia incurre en arbitrariedad por falta de fundabilidad adecuada para declarar la inconstitucionalidad de una norma de forma oficiosa. En tal sentido, sostiene que la resolución cuestionada se aparta de la normativa aplicable al caso declarando su inconstitucionalidad, de forma oficiosa y más allá de lo establecido por las partes al momento de trabarse la litis -extra petita-.

Afirma que la Cámara no sólo incurre en el yerro de transgredir las pretensiones de la parte, expidiéndose sobre circunstancias que no fueran requeridas, sino que además avasalla el debido proceso, toda vez que se le impidió a su parte verter argumento alguno a favor de la constitucionalidad de la norma.

Remarca que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del orden jurídico y debe reservarse sólo para aquellos casos en que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. Advierte que del resolutorio puesto en crisis no se observa que la inconstitucionalidad sea clara, indudable y muchos menos manifiesta y cuestiona los argumentos brindados en el fallo, para dar cuenta de lo que a su entender trasunta una insuficiencia de argumentación.

Afirma que si bien es cierto que el plazo dispuesto por la Ley N° 5106 resulta acotado, ello se debe a la necesidad de otorgar seguridad jurídica al sistema y no, como sostiene la Cámara, a impedir el acceso a la justicia.

Alega que dadas las circunstancias especiales del caso, es iluso argumentar que el trabajador no tuvo asistencia jurídica y desconocía la existencia de un plazo perentorio. Pues considera que resulta poco creíble que el actor, encontrándose detenido en el marco de una investigación por tráfico de estupefacientes, no haya acudido a profesionales del derecho o que sin asistencia judicial haya elaborado los telegramas colacionados de referencia en la demanda y citado a la Municipalidad a una mediación extrajudicial días previos al vencimiento del plazo de caducidad.

2.2. Como segunda causal de arbitrariedad, entiende contradictoria la decisión del Tribunal al meritar la jurisprudencia citada, pues sostiene que por un lado no acata la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a considerar constitucional el plazo de caducidad por ser anterior a la reforma de la Constitucional Nacional, pero luego cita un informe de derecho internacional dictado en el caso "Palacios Narciso, contra Argentina" que data de 1988.

En igual sentido, aduce que cita un resolutorio del STJ Provincial, en el que se expide por la inconstitucionalidad del plazo de caducidad establecido por el art. 7 de la Ley N° 5253, en adhesión a la Ley N° 27348 ("Riveros"), pero omite al mismo tiempo aplicar la doctrina legal especifica obrante en la materia en los precedentes "Martinez" Se. 60/22 y "Eizaguirre" Se. 150/22, entre otros tantos en los que se expide expresamente por la constitucionalidad del art. 10 de la Ley N° 5106.

2.3. Como tercer agravio plantea que el Tribunal incurre en inaplicabilidad de ley al estimar vulnerado el ordenamiento en cuanto regula el régimen procesal administrativo, en lo que hace al mecanismo de caducidad de instancia del art. 10 de la Ley N° 5106. Señala que por un lado el fallo reconoce que el plazo de 30 días que establece el art. 10 de la Ley N° 5106 se encuentra ampliamente excedido en el caso en análisis, pero sin embargo, en lugar de aplicar la disposición legal y decretar la caducidad, como fuera solicitado por la parte, la Cámara decide declarar de oficio la inconstitucionalidad del mentado artículo, sin argumentación suficiente y en contradicción con los fallos de la CSJN y del STJ.

Destaca que omite referirse a la jurisprudencia vigente en la materia ("Eizaguirre"), forzando la aplicación por analogía de un fallo que se expide sobre la caducidad inserta en el art. 7 de la Ley N° 5253, que nada tiene que ver con lo planteado en este proceso; apartándose de las consideraciones normativas y sin establecer un motivo razonable de porqué aquella doctrina legal que reafirma la constitucionalidad del art. 10 de la Ley N° 5106 y que incluso resulta posterior a la citada por la Cámara, no podía ser receptada en el caso concreto.

2.4. Argumenta que el fallo puesto en crisis transgrede la doctrina legal dispuesta en "Eizaguirre" y "Martinez". Refiere que ambas resoluciones resultan fuente de derecho indirecta, recayendo sobre los tribunales inferiores el deber de acatamiento, pudiendo en el caso de insistir en su inaplicabilidad fundar debidamente la necesidad de producir dicho alejamiento y que en el caso en análisis el Tribunal omitió verter argumentos explicando la necesidad de apartamiento de la doctrina legal vigente.

2.5. Por último, formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar el recurso interpuesto, con costas.

3. Contestación del traslado:

3.1. La parte actora contesta el traslado del recurso extraordinario deducido por su contraria, solicitando su rechazo, señala que la resolución recurrida no pone fin al pleito ni impide el replanteo de la cuestión en otro juicio y tampoco causa un gravamen de imposible reparación ulterior. Pues entiende que se trata de una resolución que declara habilitada la instancia que le permite al administrado que sufrió un perjuicio, obtener un proceso justo y una sentencia emitida por un juez que se expida sobre el derecho en sí.

3.2. Sostiene que no existe arbitrariedad en el pronunciamiento dictado por la Cámara, puesto que es congruente, ha sido dictada con el debido sustento normativo, y no se funda tan solo en la voluntad de los Camaristas que lo suscriben.

3.3. Manifiesta que si bien se trata de una sentencia definitiva, no existe violación de norma constitucional. Refiere que solo se limita a declarar la inconstitucionalidad del art. 10 del CPA sin transgredir derecho alguno y que tampoco existe la gravedad institucional que manifiesta la accionada. En tal dirección, señala que los argumentos de la administración no atacan la fundamentación de lo que realmente quiere resguardar la resolución recurrida, que es la posibilidad de que un administrado pueda someterse en razones de igualdad frente a la administración.

3.4. Desde su postura, explica que el fallo recurrido se ajusta a la normativa vigente en cuanto a tratados internacionales, a los principios de tutela judicial y que es novedoso en tanto tiende a cambiar la inmensa jurisprudencia que encubre con formalidades maniobras de la administración para emplear personas bajo dependencia durante años prometiéndoles un empleo estable para posteriormente investirlo de un puesto formal y ante la no necesariedad de mantenerlo, crea un resolución dejando sin efecto el mismo; que en autos el señor Fernandez, reclama solo lo que le corresponde hasta su choque con la justicia federal.

3.5. Argumenta además que la resolución cuestionada pretende garantizar la tutela judicial laboral efectiva, impulsada por la presencia de un trabajador como accionante, debido a que es un principio central sobre el cual gira todo el sistema protectorio de los derechos humanos y que engloba la garantía de defensa en juicio.

Asimismo, afirma que resulta evidente que la garantía de la tutela judicial efectiva se encuentra en consonancia con el reparto de funciones propio de la separación de poderes que establece la CN, en el cual se faculta a los jueces como los únicos órganos encargados de resolver conflictos que medien entre particulares o entre estos y el Estado. En tal sentido, alega que en autos el peticionario es una víctima de la violación de su derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva.

4. Análisis y solución del caso:

4.1. Ingresando en el análisis del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Cervantes, debo adelantar opinión en el sentido que el mismo habrá de prosperar, por los argumentos que se exponen a continuación.

Tal como podemos observar en autos, no se encuentra en debate la falta de agotamiento de la instancia, en tanto la misma quedó agotada con la Resolución N° 71/21 de fecha 20-09-21, que fue debidamente notificada el 20-10-21; sino, a tenor de los agravios expuestos, la cuestión fundamental traída a colación por la demandada se encuentra vinculada a la declaración de inconstitucionalidad de oficio del plazo de caducidad establecido en el art. 10 del CPA, pues la parte entiende que se dictó una sentencia contradictoria y arbitraria por inaplicabilidad normativa del Código de Procedimiento Administrativo Provincial y violación de la doctrina legal específica de la materia.

4.2. En primer lugar, creo necesario hacer notar que este Cuerpo viene reiterando en diversos precedentes que "... la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podrá arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto" (cf. STJRNS1: Se. 99/17 "T., E. y Otro c/ Pcia. de Río Negro s/ Contencioso Administrativo y Beneficio de litigar sin gasto s/ Casación"; STJRNS3: Se. 115/18 "Nacci").

4.3. En esa dirección, con relación a la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 10 de la Ley N° 5106, debe recordarse que este Superior Tribunal de Justicia al emprender la tarea de juzgar acerca de la constitucionalidad de las normas inferiores, ha dicho que en la medida de lo posible, estas han de ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez; y que no debe atribuirse a las mismas una inteligencia que trabe el ejercicio eficaz de las potestades de gobierno; y destacó que cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma, el análisis de los preceptos legales cuestionados debe hacerse interpretando todo su contexto legal, su espíritu, y en especial con relación a las demás normas, de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga el ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez, y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad (Fallos 312: 296) (cf. STJRNS3: Se. 92/16 "Secretaría de Trabajo").

Claro está, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, por su gravedad, constituye el último argumento del orden jurídico al que debe recurrirse, y el órgano jurisdiccional se muestra celoso en las facultades que le son propias imponiéndose una mayor mesura a fin de no desequilibrar el sistema institucional de los tres poderes; puesto que tal remedio debe ser adoptado con restrictividad, en atención a la presunción de validez que asiste a las normas emanadas de los poderes competentes del Estado.

Siguiendo dicha pauta resulta impracticable una declaración de inconstitucionalidad de oficio en el presente caso, puesto que conforme con el criterio de este Tribunal, el plazo de caducidad de la acción contenciosa-administrativa es esencial en este procedimiento para darle firmeza a los actos administrativos y para que no perdure indefinidamente el riesgo de una revisión, firmeza que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo lesionado no interpone la acción contencioso-administrativa en el término que la ley establece.

4.4. Previo a la entrada en vigencia del CPA este Superior Tribunal de Justicia había definido por vía jurisprudencial tres (3) presupuestos que se debían verificar para habilitar la instancia contencioso administrativa y, consecuentemente, asumir dicha competencia por parte del Tribunal interviniente. Estos eran: a) la materia -tema controvertido en autos-; b) el agotamiento previo de la vía administrativa, y c) la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad prescripto en el art. 98 de la Ley A N° 2938 (cf. STJRNS4: Se. 148/13 "García"; Voto del doctor Apcarian por sus fundamentos en STJRNS3: Se. 75/14 "Pcia. de Río Negro"; Se. 114/18 "Aros Negron").

Consecuentemente, con el dictado de la Ley N° 5106 que aprueba el actual Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro se reafirma, en el art. 10 -incluido en el capítulo correspondiente a los presupuestos de habilitación de la instancia judicial-, el criterio que establecía anteriormente el art. 98 de la Ley A N° 2938, manteniendo el mismo plazo de caducidad de 30 días para interponer la demanda. Y ello así, precisamente, por tratarse de un plazo procesal.

Sobre este aspecto, es dable recordar que la validez constitucional de los plazos de caducidad de la acción contenciosa-administrativa ha sido sostenida por la jurisprudencia -incluso por la CSJN-, básicamente en el carácter esencialmente dinámico de la administración y en la necesidad consecuente de dotar de seguridad y estabilidad a los actos administrativos.

Con lo cual, es preciso advertir que no es como se señala en la sentencia en examen que ya han pasado treinta años de los pronunciamientos de la CSJN sobre la materia. La afirmación efectuada por la Cámara pareciera desconocer que en el año 2010 el Máximo Tribunal Nacional ha expresado que el plazo de caducidad que establece el art. 25 de la Ley N° 19549 reviste la condición de presupuesto procesal para poder admitir a trámite la acción por la que se intenta cuestionar la actividad administrativa (cf. doct. de fallos 322:73), así como que es indudable que ese plazo se aplica a los pleitos relativos a relaciones jurídicas originadas en contratos celebrados por la Administración, como puede ser el de empleo público que ligaba a las partes en este juicio y que la limitación temporal al ejercicio de la acción procesal administrativa prevista en el referido art. 25 de la Ley N° 19549 -similar al art. 10 de nuestro CPA- no es susceptible de la impugnación constitucional, ya que constituye una reglamentación razonable del derecho de defensa en juicio, en tanto no lo suprime, desnaturaliza o allana (del Dictamen de la Procuración Fiscal de la Nación al que la CSJN remite en "Ruiz Daniel s/ medida autosatisfactiva" 19-10-10 CSJN). Asimismo, tampoco se tuvo en cuenta que dicho criterio ha sido reiterado por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Martinez", citado por la parte demandada, sentencia N° 60 de fecha 02-05-22.

También cabe aclarar que la CSJN, con posterioridad al precedente antes señalado en el año 2014, en oportunidad de espedirse sobre la aplicación del término de caducidad del art. 25 de la LNPA cuando se configura el silencio de la administración señaló que: "...la imposición de un plazo de caducidad para demandar frente al silencio administrativo, además de no ser congruente con la finalidad de la opción procesal de dicho instituto consagrada en el art. 26 de la LNPA, tampoco lo es con el modo de contar el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la LNPA para deducir la demanda, pues en los supuestos contemplados en este artículo dicho término se computa a partir de la notificación del acto que agota la vía administrativa (con los efectos del art. 44 del dec. 1759/1972 si se hiciere en contravención a sus normas) y, en el supuesto del silencio, no podría dar comienzo por la inexistencia de acto administrativo que notificar" (CSJN, "Biosystems S.A . c. E.N - M° S - Hospital Posadas s/ contrato administrativo", Se. del 11-02-14). Es decir que aquí también -aunque de modo indirecto- confirmó el criterio que reiteradamente viene sustentando el Alto Tribunal sobre los plazos de caducidad dentro del proceso administrativo. Así surge en relación a la inconstitucionalidad del art. 31 de la LNPA declarada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala 3ª), donde la Corte sostuvo que no correspondía su declaración y realiza una interpretación sistémica e integradora de la norma impugnada; por lo que si hubiera entendido que no regiría el plazo de caducidad -aún para el caso de acto denegatorio expreso- hubiera confirmado la inconstitucionalidad declarada en la instancia anterior.

En suma, a contrario de lo sostenido en la sentencia sub examine, no quedan dudas que la CSJN siempre se inclinó por la constitucionalidad de los plazos de caducidad en el proceso administrativo, y que dichos fallos han sido dictados con posterioridad a la reforma constitucional de 1994 y a la incorporación de los tratados en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y a la tutela administrativa efectiva.

4.5. Por último, cabe aclarar que no corresponde en estos autos aplicar las conceptualizaciones jurídicas que surgen del precedente "Riveros" del STJ citado de la Cámara Laboral para fundamentar su decisorio, pues siguiendo las pautas de lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado en relación al buen uso de la teoría del precedente: "...un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogos entre sí" (cf. Fallos 33:162; 242:73; 286:97; voto del Dr. Petracchi en autos "Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial" S.152.XXXII, 10.02.1997).

A diferencia de lo que acontece en autos, en el precedente citado por el Tribunal se declaró inconstitucional el plazo de caducidad dispuesto en el art 7 de la Ley N° 5253 de adhesión a la Ley N° 27348, al tener en consideración que modificaba una norma de fondo acortando en perjuicio del trabajador el único plazo que rige en la materia, esto es, el plazo de prescripción de dos años que se encuentra regulado en el art. 44 de la LRT.

4.6. De ese modo, podemos apreciar que, tal como lo dejó expuesto la Cámara en la sentencia casada, la realidad que surge de estas actuaciones es que el reclamo administrativo del actor recibió respuesta mediante el dictado de la Resolución N° 71/21, la cual fue fehacientemente notificada el 20-10-21, por lo que se advierte que hasta la fecha de interposición de la demanda el 24-02-22, transcurrieron en exceso los 30 días hábiles que fija la Ley N° 5106 en su art. 10 como plazo de caducidad de la acción contencioso-administrativa.

Por lo antes expuesto, cabe concluir que en las presentes actuaciones se advierte de un modo evidente que la demanda se encuentra interpuesta por fuera del plazo de caducidad establecido para la habilitación de la instancia. Por lo tanto, la acción se encuentra perdida.

5. Decisión

De acuerdo con las consideraciones expuestas, propicio entonces hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia de la Cámara y, consecuentemente, hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada y declarar la caducidad de la acción procesal administrativa, de conformidad con lo expuesto en los considerandos. -MI VOTO-.

A la misma cuestión los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, la señora Jueza Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:

Coincidimos con lo manifestado por la señora Jueza preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por ella vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

A la segunda cuestión la señora Jueza María Cecilia Criado dijo:

Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la demandada en fecha 04-08-23. II) Revocar la sentencia de grado de fecha 27-06-23, declarar la caducidad de la acción procesal administrativa de conformidad con la ley y jurisprudencia que rige en la materia y, consecuentemente, rechazar la demanda (arts. 61 inc. b y 62 de la Ley P Nº 5631). III) Imponer las costas de esta instancia, en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCyC), por tratarse de una cuestión novedosa y la inconstitucional fue dictada de oficio por la Cámara. IV) Oportunamente, devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que se adecuen los honorarios profesionales y las costas de la primera instancia conforme a lo aquí decidido. V) Regular los honorarios de esta etapa a la letrada Ornella A. Martín en el 30% y a la letrada Claudia Morales en el 25%; todos a calcular sobre los que les correspondan a cada representación en la instancia de origen; los que deberán ser abonados oportunamente (art. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cumplir con la Ley D N° 869. -ASÍ VOTO-.

A la misma cuestión los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, la señora Jueza Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:

Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

RESUELVE:

Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la demandada en fecha 04-08-23.

Segundo: Revocar la sentencia de grado de fecha 27-06-23, declarar la caducidad de la acción procesal administrativa de conformidad con la ley y jurisprudencia que rige en la materia y, consecuentemente, rechazar la demanda (arts. 61 inc. b y 62 de la Ley P Nº 5631).

Tercero: Imponer las costas de esta instancia, en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCyC), por tratarse de una cuestión novedosa y la inconstitucional fue dictada de oficio por la Cámara.

Cuarto: Oportunamente, devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que se adecuen los honorarios profesionales y las costas de la primera instancia conforme a lo aquí decidido.

Quinto: Regular los honorarios a la letrada Ornella A. Martín en el 30% y a la letrada Claudia Morales en el 25%; todos a calcular sobre los que les correspondan a cada representación en la instancia de origen; los que deberán ser abonados oportunamente (art. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cumplir con la Ley D N° 869.

Sexto: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el art. 25, 1ero. y 2do. párrafo de la Ley P N° 5631, y oportunamente proceder al cambio de radicación en el sistema Puma a la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial.

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VocesDECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE OFICIO - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - VALIDEZ DE LA LEY - CRITERIO RESTRICTIVO - PRESUNCION DE VALIDEZ DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PLAZO DE CADUCIDAD - ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - DOCTRINA LEGAL
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