Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 22 - 04/06/2004 - DEFINITIVA |
Expediente | 778-01 - MERCADO MARIA EVA C/ CAZENAVE MARCELO FABIAN S/ SUMARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 4 de junio de 2004.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " MERCADO MARIA EVA C/ CAZENAVE MARCELO FABIÁN S/ SUMARIO", Expte. nº 778-01, de los que, RESULTA: Se presenta María Eva Mercado promoviendo demanda contra Marcelo Fabián Cezenave por la suma de $20.000 en concepto de daño moral. Dice que Cezenave con fecha 01 de mayo de 2001 radicó una denuncia ante la comisaría 3ª de esta ciudad por presunto delito de tentativa de robo, que dio comienzo a la causa penal nº20.994-VI-01 en la que le imputó directamente la comisión de un hecho delictivo, falseando su relato. La falsedad consistió en decir que Mercado era solamente garante del contrato de locación del inmueble en el que se habría cometido el ilícito, lo que no es cierto pues el mismo fue alquilado por ambos para funcionamiento de las oficinas comerciales de la sociedad de hecho que integraban.- El 9 de octubre de 2001 se la sobreseyó del proceso penal, por lo que se dan en autos los requisitos de acusación calumniosa que justifica la procedencia de la responsabilidad civil.- Corrido traslado, a fs. 39/45 es contestado por el demandado, desconociendo los hechos fundantes de la demanda y solicitando su rechazo. Dice que el 1 de agosto de 2000 firmaron con la actora un contrato de locación, figurando ésta como co-locataria por exigencias de la inmobiliaria cuando en realidad era garante. Que alquiló ese inmueble para vivir exclusivamente él, rescindiéndose dicho convenio el 15 de abril de 2001, por lo que a la fecha de la denuncia no tenía ningún derecho a ingresar al departamento. Esta rescisión fue ocultada en el proceso penal, lo que permitió que se sobreseyera a la actora.- Luego con fecha 1 de mayo de 2001 el demandado firma nuevamente contrato en la misma inmobiliaria, continuando con la locación del inmueble, ahora junto con su hermana Marisa Cazenave.- Que denunció el hecho de haberse intentado violentar la cerradura de su casa, enterándose luego de que había sido un cerrajero. Consultado éste, supo entonces que había sido por órdenes de la actora. Aclara que lo que determinó que se le imputara el hecho a la sra Mercado fue la declaración del cerrajero en sede penal. Impugna el daño moral pretendido.- En la audiencia preliminar ( fs. 53), no resulta posible conciliar el pleito, abriéndose a prueba. A fs. 62 declara Ascención Sánchez, a fs.63 Jorge Zgaib, a fs. 65 Roberto Cesarin, a fs. 77 absuelve posiciones el demandado, a fs. 81 declara el testigo Julio Mauricio Pita, a fs. 88 se agrega por cuerda el expediente penal nº20.994-01, 92 se clausura el término probatorio, a fs.96 se llaman autos para sentencia, y, CONSIDERANDO: La actora pretende resarcimiento económico por el daño moral que dice le causó lo que estima fue una denuncia penal calumniosa.- Como reiteradamente se ha dicho, para que se configure la acusación calumniosa, la denuncia debe fundarse en hechos falsos, invocando precisamente la accionante como tal la circunstancia de que Cazenave hubiese expresado que ella era solamente garante del contrato de locación del inmueble en el que supuestamente se había cometido el ilícito cuando en realidad había sido alquilado por ambos para funcionamiento de oficinas comerciales.- Aclaro que quien invoca la falsedad debe probar el sustento de tal conducta reprochable, lo que no ha sucedido en autos.- De las constancias del expediente penal que tengo a la vista nº20.994-01 del Juzgado de Instrucción nºVI, resulta que con fecha 1 de mayo de 2001, el accionado Marcelo Cazenave formuló una denuncia ante la Comisaría Tercera de esta ciudad, exponiendo que había constatado que en el inmueble en que vivía se había violentado la cerradura, aunque no ingresado en su vivienda. Que desconocía quién lo había hecho, pero una vecina la sra Vicente le había dicho que se trataba de un sujeto que se desplazaba en un ciclomotor ( fs. 1 y vta).- Interrogada esta vecina ( fs. 10 expte. penal), corroboró los hechos descriptos por Cazenave, aclarando que había pensado que era un cerrajero que estaba trabajando.- Luego y de averiguaciones que dice el demandado haber hecho, logra conocer quién había instruido a este cerrajero para violentar la cerradura, tratándose de la sra Mercado, ampliando entonces su denuncia ( fs. 22 y vta), un mes después. En esa oportunidad, los hechos expuestos por Cazenave constan a fs. 22 vta.:" ... se trataría de la sra María Eva Mercado, con la cual tenía una sociedad de hecho que se disolvió en le mes de enero del corriente año, con la cual al disolverse la sociedad quedan diferencia de dinero por solucionar...esta señora había salido de garantía en el contrato de alquiler de su domicilio y una vez que disolvieron la sociedad esta señora no quiso ser más la garantía del departamento...".- No advierto que tal relato hubiese sido falseado. Al menos, no se ha acreditado ello en autos.- De las constancias de esta causa, resulta que el contrato de locación ( copia fs. 16/17) que fue acompañado en sede penal y logrado con ello el sobreseimiento de la actora, había sido rescindido el 15-04-2001, según instrumento de fs. 19, exponiendo la sra Mercado en nota a la inmobiliaria ( fs.18) que el día 1 de marzo del mismo año había cesado la relación laboral con el demandado. Luego, a la fecha en que intentó violentar la cerradura de la puerta del departamento que supuestamente contenía elementos de esa sociedad que había concluido, ya no había relación laboral entre las partes. En esa misma nota de fs. 18 la sra Mercado dice " ...solicito la rescisión del contrato firmado...o se le exija un nuevo garante..." , reconociendo de este modo que en realidad y pese a lo consignado en el contrato de locación originario, su figura real era la de garantía. Aclaro que esta nota y pese a las negativas ab initio, fue reconocida en la audiencia preliminar ( fs. 53).- Destaco que la propia reclamante a fs. 74, p. 6) afirma "jure como es cierto que ud vivía solo en el departamento locado hasta el mes de mayo de 2001", lo que se compadece con lo afirmado por el accionado.- De manera que sustentando la actora la pretensión de resarcimiento en el hecho de que el demandado habría falseado los hechos en sede penal, y que tal falsedad consistía en expresar que Mercado era solamente garante del contrato de locación cuando en el convenio figura como locataria, encuentro que no se ha probado la denuncia calumniosa. Por el contrario, no se han acercado a la causa penal los restantes instrumentos en los que amén de la desvinculación del contrato por parte de la sra Mercado, en la nota a la inmobiliaria ya referenciada, ella misma induce a pensar que era la garante.- Con lo dicho basta como para rechazar la demanda, sin siquiera considerar que de todos modos la denuncia del hecho ha sido efectuada ( al menos no se ha acreditado otra cosa) sin sindicar autor alguno y menos intención de dañar, surgiendo luego el dato de la sra Mercado de la declaración del cerrajero al que se accedió por la exposición de la vecina que lo había visto el día anterior al de la denuncia. De no haber éstas personas hecho ese aporte, quizá la causa penal hubiese quedado sin identificar autor.- La Cámara de Apelaciones se ha expedido en el sentido de que "...lo que en el caso concreto de la denuncia requiere...que se denuncie un hecho falso o a una persona que se sabía o debía saber que era inocente...la sospecha expuesta por el demandado al hacer la denuncia no reviste características de gravedad, ni es desmedida, ni son hechos falsos..."( CACC, se.52, 27-7-00; JC 20, pág.39 nº41).- Aclaro que en el caso, la actora no demostró las razones por las que intentó violentar la cerradura del inmueble que alquilaba Cazenave, no siendo suficiente sus meras manifestaciones de que buscaba "información que se encontraba en el interior de la casa" ( fs. 31 vta. indagatoria expte. penal).- Reitero, la cuestión debe ser meritada a la luz del art. 1090 del C.Civil. En el comentario a dicha norma, opinión que se comparte, el dr. Vázquez Ferreyra dice: " De todas maneras puede perfectamente ser absuelto el acusado y, sin embargo, no haber incurrido el querellante o denunciante en el delito de acusación calumniosa, ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se presentan los hechos que dan margen a la querella realmente autorizan la opinión de la existencia de un delito. Resulta también prudente que se analice la forma y el contenido de la denuncia a efectos de determinar si el denunciante ha incurrido en falsedad o al menos en negligencia que justifique su responsabilidad" ( Bueres-Highton, Código Civil, 3A, Ed. Hammurabi, pág. 283).- Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 1190 sgtes. y cctes. del Código Civil, FALLO: Rechazando la demanda promovida por MARIA EVA MERCADO contra MARCELO FABIAN CEZENAVE, con costas a la actora. Regulo los honorarios del dr. Miguel Parra Segura en $ 1.850.-, los del dr. Enrique Sasso en $ 1.000, los de la Dra. Alicia Marinelli en $ 2.500, los del dr. Edgardo H. Baraldi en $ 80 y los de la dra María del Carmen Vicente en $ 80 ( arts. 6, 6 bis, 7, 9, 19, 37 y 39 LA) MB $ 20.000. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma.- Cúmplase con la ley 869. Notifíquese.- DRA. ADRIANA MARIANI JUEZ |
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