Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia17 - 18/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-19534-C-0000 - GUZMAN CASTILLO PEDRO DEL CARMEN C/ DORINKA SRL (EX WALMART) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 18 de marzo de 2024.-
PROCESO: Este proceso "GUZMAN CASTILLO PEDRO DEL CARMEN C/ DORINKA SRL (EX WALMART) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)” (EXP. RO-19534-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-
A.- ANTECEDENTES:-
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
En pág. 37/43 el Sr. Pedro del Carmen Guzmán Castillo (DNI 92.728.472), por derecho propio, inicia acción por daños y perjuicios contra WAL MART ARGENTINA S.R.L. por la suma de $ 500.000,00 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba con más intereses y costas; solicita que se la condene a hacer entrega: -del contrato de tarjeta de crédito; -de una copia de la constancia de entrega de tal contrato; -de un detalle de los pagos realizados y de las supuestas deudas con informe sobre la vinculación de la empresa demandada con las entidades crediticias. Solicita también la publicación de la condena.-
Relata que el día 26/6/2011 celebró con la empresa demandada una compra de ruedas y llantas para su vehículo con colocación en el mismo supermercado -en el local de calle Perticone n° 1255 de la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén-; que la operación fue financiada mediante el uso de una tarjeta de crédito provisoria, otorgada ese mismo día por Wal Mart y por un monto total de $ 1.860,00, a pagar en 18 cuotas -la suma de $ 112,04 en 3 cuotas con su tarjeta de crédito de Carta Automática y la suma de $ 860,00 en 18 cuotas con la tarjeta Wal Mart de su hijo-.-
Explica que al momento de celebrar el contrato solo fue entregado un documento como tarjeta provisoria pero no la copia del contrato de la tarjeta de crédito ni el plástico correspondiente y que esto constituye el primer incumplimiento contractual y del adecuado deber de información.-
Manifiesta que luego comenzó a recibir los resúmenes de la tarjeta a su domicilio, por correspondencia y ya vencidos; que tuvo que abonar con atrasos imputables al incumplimiento de la parte demandada con cargos por intereses compensatorios y punitorios, además de un seguro de vida, de desempleo y enfermedad que jamás contrató y del cual no fue entregada póliza.-
Expresa que ante esto fue hasta el local de la empresa para obtener información, la copia del contrato, el plástico y que fue negado por el personal de Wal Mart; que ante la falta de trato y de información optó por pagar todos los cargos y resúmenes que recibía para no tener problemas crediticios, que esto ocurrió hasta enero de 2013.-
Denuncia que pese a la cancelación de todas las cuotas, mediante estudios externos -identificados como “TRINARIO”- recibió en forma telefónica reclamos exorbitantes -$ 9.975,00-, empleando conductas extorsivas -amenazas de ejecución, de incluirlo como moroso en la base de datos del sistema financiero.-
Afirma que rechazó y desconoció la suma porque no le fue informada y por considerarla inexistente.-
Alega que fue incluido como deudor irrecuperable en la base de datos de VERAZ y que esta situación es mantenida hasta la fecha de interposición de esta acción -19/4/2017- respecto de Cordial Compañía Financiera S.A., Banco Comafi y Comafi Fiduciario Financiero S.A. (Fideicomiso Financiero Privado Yatasto) por supuestas deudas de $ 3.900,00; que tal informe no refleja ningún tipo de atraso con otras entidades y las incluidas están vinculadas con la empresa demandada.-
Expresa que tal inclusión generó graves problemas financieros para obtener créditos y realizar compras financiadas. Califica a la situación como vergonzante, generadora de disgustos.-
Manifiesta que agotó la instancia de mediación sin obtener respuesta.-
Desarrolla consideraciones jurídicas y reprocha la violación de trato digno, de información; sostiene como afectados los derechos contemplados en el art. 42 de la Constitución Nacional, arts. 1, 2, 4, 8 bis, 40, 40 bis y 52 bis de la Ley 24.240.-
Reclama por rubros indemnizatorios la suma de $ 200.000,00 por daño moral y $ 300.000 por daño punitivo. Todo, en lo que en más o en menos pudiera surgir con más intereses.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción con costas.-
2.-CONTESTACIÓN DE WAL MART ARGENTINA S.R.L. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:-
En pág. 55/65 contesta el traslado de esta acción la firma WAL MART ARGENTINA S.R.L, por apoderado (hoy, DORINKA S.R.L.).-
Opone excepción de falta de legitimación pasiva; alega que carece de legitimación para ser demandada por la supuesta inclusión en el banco de datos del Veraz; que no existe documental alguna o constancia que acredite que su mandante hubiese emitido y/o entregado una tarjeta de crédito y que si la hay respecto de la empresa Cordial Compañía Financiera S.A, que no existe elemento alguno que permita inferir que el Banco Comafi y/o Comafi Fiduciario Financiero S.A. estuviesen vinculados a su mandante.-
Formula la negativa de rito y luego brinda su versión sobre los hechos.-
Sostiene que de todas las compañías que denunciaron atrasos, la única con la cual posee algún tipo de vinculación comercial es con Cordial Compañía Financiera S.A. pero que aún así es ajena a la relación comercial que pueda celebrar cualquier persona con Cordial; que WAL MART aporta tan solo un espacio físico en ciertas sucursales para que la empresa pueda tomar sus líneas de crédito; aclara, que fuera de la línea de cajas -como dato que considera importante-.-
Agrega que la intervención de la empresa consiste en una cooperación con el objeto de que Cordial pueda ofrecer sus productos y aplicables a cualquier tienda; que es ajena a los métodos utilizados como a las condiciones del otorgamiento de créditos, las bases de datos de la clientela o de cualquier otro tipo de información.-
Esgrime que los contratos suscriptos y por los cuales son otorgados los créditos no contienen cláusula alguna de compromiso u obligación asumida por su mandante, que esto evidencia la inexistencia de relación contractual y/o comercial con la clientela de Cordial.-
Alega que no conoce los antecedentes del caso como tampoco los existentes con las otras compañías; que por esto no puede acercar información que no genera -contrato, pólizas, plástico- y que es la empresa Cordial Compañía Financiera -con la cual contrató- quien podría entregar los resúmenes a su domicilio.-
Argumenta que de la revisión de la documental acompañada surge que no fueron abonadas en tiempo y forma los pagos, que surge un atraso de dos, tres y cuatro meses.-
Cita luego jurisprudencia que encuentra aplicable; solicita la citación como tercera de Cordial Compañía Financiera S.A. y cuestiona la procedencia, los montos reclamados por daños y perjuicios.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.-
3.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:-
En pág. 46 asume la intervención el Ministerio Público Fiscal sin realizar observaciones.-
4.-CONTESTACIÓN DE CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:-
En pág. 112/117, contesta la citación como tercera, CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. por apoderado (hoy, IUDU COMPAÑÍA FINANCIERA S.A.).-
Formula la negativa de rito, desconoce la documental acompañada.-
Brinda su versión sobre los hechos y comienza por reconocer la contratación de dos productos con su mandante: dos tarjetas de crédito Mastercard correspondientes a la cuenta n° 7. y 8. de titularidad del Sr. Guzmán Castillo.-
Acompaña documental y sostiene en cuanto al primero que desde la fecha de alta y hasta su baja registró consumos en cuotas -hasta el mes de diciembre de 2.012- y que con posteriodidad solo fue generado saldo deudor por conceptos ligados a la renovación de la tarjeta, previstos en el contrato; que fueron saneados por el reclamante y que la cuenta fue ajustada.-
En cuanto a la documentación que acompaña, menciona que es anterior al nacimiento de su mandante; que esto ocurrió en el año 2011 con la incorporación de GE MONEY (división de servicios financieros de General Electric) al Grupo Supervielle y que Cordial resultó ser continuadora de GE MONEY -incorporación a tal grupo por fusión de ambas sociedades con absorción de Cordial sobre Ge-.-
En cuanto al segundo producto expresa que la fecha de alta fue el día 4/03/13; dice acompañar resúmenes desde tal fecha hasta su baja y que de allí surge que no abonó en tiempo y forma los conceptos adeudados, que esto generó que su mandante informara la situación de moroso al B.C.R.A. y que la información es recogida y publicada por empresas tipo de Organización Veraz y Nosis.-
Agrega que la deuda de tal tarjeta fue cedida el 4/09/2015 al Banco Comafi S.A. por un monto de $ 3.941,97 y explica que el titular entró en mora el 9/09/2013 y salió el 13/9/2013, volvió a entrar en mora el día 7/10/2013 y salió el 11/10/2013, volvió el 12/11/2013 y salió el 4/09/2015; que el día 4/09/2015 la cuenta tuvo su baja por la cesión a favor de Banco Comafi.-
Indica que la tarjeta de crédito correspondiente a la cuenta n° 8. fue emitida por Carta Automática.-
Argumenta que en el año 2.013, a instancias y decisión del Grupo Supervielle -grupo económico dedicado al desarrollo de servicios financieros que nuclea a las empresas Tarjeta Automática S.A. y Cordial Compañía Financiera S.A, entre otras-, comenzaron a ofrecer a su clientela el producto Mastercard dualizada: tarjeta de crédito similar a las anteriores, similar a la que tenía el Sr. Guzmán Castillo pero con el respaldo Mastercard.-
Abunda en lo anterior: en todos los casos en que la clientela fuera titular de la tarjeta de crédito emitida por la marca “Carta Automática” -con respaldo local- ofrecieron su reemplazo por el nuevo producto -Mastercard dualizada-.-
Indica que tal oferta fue aceptada por el Sr. Guzmán Castillo y que recibió el nuevo plástico con el logo de Mastercard; que el día 10/6/2013 suscribió la solicitud de rescisión de contrato de emisión de tarjeta de crédito Carta Automática y contrato de emisión de la tarjeta de crédito Mastercard Carta Automática y su Anexo II, la solicitud de alta de débitos automáticos.-
Agrega que con posterioridad a esto, la cuenta 8. fue dada de baja en la fecha de cesión a favor del Banco Comafi -4/09/2015-.-
Luego realiza consideraciones jurídicas y expresa que del escrito de demanda no surge el supuesto obrar culposo de su mandante ni el daño sufrido pero que en todo caso no resultan imputables a su mandante; que de la prueba surgirá que actuó conforme a las normas y parámetros legales aplicables.-
Alega sobre el deber de información de su representada, sobre la veracidad de los datos dados al B.C.R.A., sobre la ausencia de responsabilidad por los informes de entidades de medición del riesgo crediticio.-
Rechaza y cuestiona los rubros reclamados como la obligación de hacer.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la citación con costas.-
5.- AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:-
El día 15/11/2018 fue celebrada audiencia preliminar (pág. 127/128) y ante la falta de acuerdo fue dispuesta la apertura a prueba, admitiéndose los medios ofrecidos.-
El 19/2/2020 (SEON) fue certificado sobre el vencimiento del término probatorio, pruebas producidas y las pendientes; el 2/11/2023 fue decretada la negligencia en la producción de la pendiente a cargo de la demandada y tercera citada, disponiéndose la clausura del debate y colocado para alegar -presentando el tercero alegatos el día 17/11/23 en horario inhábil-.-
El 28/12/23 el Ministerio Público Fiscal presenta su dictamen final.-
El 20/2/24 fue llamado “autos para sentencia”, quedando en condiciones de resolver.-
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:-
Examinada la prueba traída diré que la documentación acompañada por la tercera citada no fue desconocida por la parte actora (cfr. prov. de pág. 120).-
Continuando, conforme los términos del reclamo, el día 26/06/2011 el actor financió una compra en el local de Wal Mart de la ciudad de Neuquén mediante el uso de una tarjeta de crédito provisoria.-
No existe controversia en cuanto a la fecha de alta de tal contratación.-
El Sr. Guzmán Castillo sostuvo que jamás le fue entregado el plástico y este hecho quedó acreditado ya que no fue acompañada constancia alguna que lo acredite.-
De la documentación aportada -no desconocida- surge la solicitud de crédito del día 26/6/2011; el logo allí inserto da cuenta de que fue extendida por Walmart Servicios Financieros y de su texto, que la empresa demandada actuó como intermediaria de GE Compañía Financiera S.A. (luego CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. y hoy IUDU COMPAÑÍA FINANCIERA S.A.).-
Tal documentación (pág. 71) carece de toda firma pero coincide en el monto del crédito alegado por el actor -$ 1.870,00-; la restante -pág. 72/79- debe entenderse que pertenece al actor ante su falta de desconocimiento.-
Como fue dicho, no surge acreditado en modo alguno la entrega del plástico de la tarjeta como tampoco la efectiva entrega de un ejemplar del contrato al Sr. Guzmán Castillo y menos aún la de los resúmenes.-
Nótese que la constancia de pág. 81 (recepción de copia del contrato y Anexo) corresponde al día 10/06/2013, referente a otra operación.-
Con esto, tengo por acreditada la violación al deber de información y de trato digno que pesaba sobre la demandada.-
Si bien Wal Mart opuso excepción de falta de legitimación pasiva, lo anterior conduce a tener por acreditado su carácter de intermediaria en el negocio financiero y por aplicación del art. 40 de la Ley 24.240 y mod. resulta responsable civilmente por la violación de tales obligaciones.-
A su vez, puso su marca al prestar tal servicio -Walmart Servicios Financieros- por lo cual no puede pretender desvincularse.-
La modalidad para hacer efectiva la entrega de los respectivos resúmenes de la tarjeta -efectivo derecho/deber de información, en tiempo y forma- no debió pasarse por alto por Wal Mart al ofrecer tal servicio y para la adquisición de los productos en su local.-
En modo alguno podría concluirse que la causa del daño le es ajena por cuanto ofreció tal financiación, sus términos y antecedentes, también concretó como intermediaria tal operación.-
En definitiva, quedó evidenciada una actividad conjunta, entrelazada de ambas empresas para la implementación de la tarjeta/líneas de crédito/adquisición de productos asó como la desinformación y destrato hacia su cliente.-
Continuando, al no haberse acreditado la efectiva entrega de los resúmenes -cuestión controvertida en este proceso-, no puede evaluarse si efectivamente existió mora imputable al consumidor y es sabido que en caso de duda, la interpretación debe resultarle favorable.-
Tanto Wal Mart como la tercera citada se encontraban en mejor posición procesal para acreditar con certidumbre la mora y esto no ocurrió; la demandada fue decretada negligente en la producción de la prueba contable en extraña jurisdicción y la empresa citada no intentó probar al respecto.-
Debe concluirse entonces que la violación al deber de información vedó el ejercicio de los derechos económicos del actor.-
Nótese que de la lectura de los resúmenes acompañados por la tercera surgen como ítems/cargos: aviso mora y cargo emisión resumen; esto refuerza la presunción en contra de las empresas al no acreditar el envío formal, tempestivo de los resúmenes.-
Véase a su vez que el resumen de pág. 90 vta. (con vencimiento del 17/12/12) incluye la cuota 18/18 -de la operación del 26/6- y el que correspondía al siguiente vencimiento -enero de 2013- fue omitido totalmente, no fue acompañado.-
Queda acreditado entonces la violación al deber de información, de trato digno; también que lo informado al B.C.R.A. -calificación del Sr. Guzmán Castillo como deudor irrecuperable, cfr. pág. 109 y 111- tuvo su origen en información inexacta.-
Las implicancias disvaliosas de tal accionar para la persona no pudieron ser desconocidos por la demandada y tercera citada -dado el profesionalismo que debe exigírseles por las actividades que desempeñan para el consumo y el acceso al crédito- vinculados específicamente con los servicios de información crediticia, de los cuales incluso hacen uso para aprobar y otorgar los créditos que hacen al giro de su actividad comercial.-
Queda demostrada su actuación con falta de diligencia y previsión exigible a quien ejerce el comercio y con esto el obrar antijurídico de la demandada (art. 40 de la Ley 24.240 y mod., 4, art. 8 bis de igual norma), la violación del deber de seguridad e intereses económicos (art. 42 Constitución Nacional) como de las garantías previstas por el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -injerencias arbitrarias, por cuanto incluyeron como cargos “aviso por mora”; ante lo acreditado con la testimonial de la Sra. Arias-.-
Corresponde declarar la responsabilidad objetiva de la firma demandada, quien deberá responder por las consecuencias dañosas de su obrar y esto sin perjuicio de las acciones de regreso que pudiere promover contra la tercera citada -continuadora de GE Compañía Financiera S.A, cfr. los términos expuestos al contestar la citación-.-
Como fuera dicho, al momento de la contratación la marca visible para la persona fue “Walmart Servicios Financieros” (pág. 71) y debe entenderse que tal operación integró su riesgo provecho (arg. Art. 1758 del Código Civil y Comercial).-
C.- DE LOS DAÑOS:-
C.1.- El Sr. Guzmán Castillo reclamó por daño moral la suma de $ 200.000 y/o en lo que en más o en menos pudiera surgir.-
Evaluado lo reclamado bajo las directrices del régimen de la Ley 24.240 y modificatorias, corresponderá tener por configuradas las lesiones de índole espiritual alegadas (art. 42 C.N.) por cuanto debe entenderse que afectaron la dignidad de quien reclama, el goce de su vida privada, generaron incertidumbres, malestares, angustias, falta de seguridad, de confianza ante la violación de los derechos ya enunciados y deberán ser resarcidas.-
A su vez, las declaraciones testimonales (9/5/19) acreditaron las injerencias arbitrarias sufridas -llamadas telefónicas por reclamo de hipotética deuda-.-
La testiga Arias dijo que el grupo familiar recibió varias llamadas telefónicas y entiendo que tal práctica encuadrea dentro de las que no son admitidas por la legislación vigente.-
El art. 8 bis de la Ley 24.240 y mod. prescribe la absteneción de utilizar cualquier medio que le otorgue apariencia de reclamo judicial.-
Deberá resarcirse entonces el trato indigno dispensado ante la utilización de tal método; la testiga calificó a tales llamadas como amenazas y deben calificarse como injerencias arbitrarias e ilegótimas.-
La testiga Saavedra Foundez relató similares hechos; dijo que escuchó llamadas, que le comentaron que le reclamaron varias veces por una deuda que no tuvo; que escuchó que tenía que saldar una deuda de aproximadamente $ 10.000; que tenía que sacar un préstamo y no pudo por estar en el VERAZ -en Fravega, en Chango-; que al ser una persona mayor y mantener al día sus cuentas se preocupó. Dijo que esto lo sabía por ser vecina, por estar en el domicilio del actor dado que su pareja la ayudaba con tareas de costura.-
Evaluado lo anterior, encuentro justo y equitativo otorgar la suma de $ 1.800.000,00 con más intereses que deberán calcularse desde la fecha del hecho generador -enero 2013- y hasta la de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% pura anual; a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme a las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS-.-
C.2.- En cuanto al daño punitivo consideraré que el Superior Tribunal de Justicia -Cofre, del 4/03/2021- por mayoría sostuvo que "(...) se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Sólo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares (...)".-
En tal precedente hizo alusión a críticas sobre el alcance amplio y que en la actualidad "(...) existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (...)".-
Entiendo que los parámetros expuestos por el STJ logran configurarse en este caso por cuanto el conflicto resultaba de fácil solución para la empresa demandada y sin embargo fue necesaria la tramitación de todo este proceso para el reconocimiento de los derechos de la persona, incluso intentó desvincularse al oponer la excpeción de falta legitimación pasiva lo repercute en un desgaste jurisdiccional innecesario.-
Continuando, la finalidad de este instituto -daño punitivo- tanto para la legislación como para la doctrina y jurisprudencia consolidada a la fecha- no es otra que la de disuadir la repetición de conductas análogas y la de brindar real operatividad a la Ley 24.240 y mod. (art. 28, 42 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional).-
Es sabido que su núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura, interesando la repercusión de la infracción (cf. Zavala de González, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II, 95).-
La normativa vigente es de orden público y procura el debido respeto de la buena fe, de las buenas costumbres en tales relaciones.-
Estas razones conducen a declarar la procedencia del rubro por cuanto tienden a reforzar los principios y garantías enunciados precedentemente, a favor de la parte más débil y buscando un equilibrio.-
Por lo expuesto, el rubro prosperará y para su cuantificación estaré a las pautas dadas por el art. 47 de la Ley 24.240 y mod.-
Para tal tarea consideraré:-
-la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales violados y que han sido abordados: derecho/deber a la información y de trato digno; injerencias arbitrarias;
-que tal inconducta derivó en que se viera en la obligación de transitar la etapa extrajudicial y judicial;
-que el conflicto no pudo solucionarse sino a través de esta sentencia;
-que todo lo anterior traduce en una grave falta en la atención de su clientela, del deber de información, de trato digno frente a su riesgo empresarial con llamadas telefónicas reiteradas; ofreció un sistema de compraventa, de financiación y ante el reclamo de información/de trato digno se desentendió;
-la situación particular de la dañadora y el objeto que desempeñaba para la compraventa de bienes y de acceso mediante financiación;
-los beneficios económicos estimados con tales inconductas ya que percibió el precio e incumplió con las normas ya mencionadas, generando incertidumbre; ocasionando injerencias arbitrarias con las llamadas telefónicas;
-la finalidad disuasiva de la sanción;
-la gravedad de su conducta al hacer caso omiso a los reclamos extrajudiciales, ante la falta de respuesta frente a situaciones que debieran solucionarse rápidamente y con seriedad;
-la actitud mantenida hasta el dictado del presente pese a la vigencia y construcción jurídica en torno a la Ley 24.240 y mod., a la incorporación del art. 42 de la Constitución Nacional en el año 1.994;
-la cantidad de dependientes que deben entenderse comprometidas en la grave falta, en la ausencia de respuestas, de información concreta, adecuada y veraz, de trato digno;
-el desmedro potencial de personas usuarias y consumidoras en el supuesto como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual al Sr. Guzmán Castillo (ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011);
-la similitud con el precedente ESCUDERO (RO-19412-C-0000; del registro de este organismo);
-los límites del art. 47 de la Ley 24.240 y según modificación Ley 27.701 -de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)-;
-lo dicho por el STJ en BARTORELLI (SD 133, 17/10/2023): que la labor jurisdiccional de cuantificación responda a pautas orientadoras y mecanismos que reflejen la valoración de las circunstancias concretas del caso, consigan los objetivos y fines del instituto; que se eviten imposiciones de sanciones excesivas que en los hechos impliquen una aplicación distorsiva del principio de razonabilidad y del derecho de propiedad -en sentido constitucional-, de la garantía del debido proceso sustantivo (arts. 17, 18, 28, 33 y concs. Constitución Nacional).-
Por todo lo expuesto corresponde determinar el daño punitivo en la suma de $ 6.277.270,00 -10 CANASTAS HOGAR TIPO 3; $ 627.727,00 valor de cada canasta cf. informe INDEC- con más intereses que deberán ser calculados de conformidad con la doctrina legal del STJ en autos GUIRETTI y conforme pautas del STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS (art. 47, 52 bis Ley 24.240 y mod. Ley N° 27.701, B.O. 1/12/2022).-
Una última consideración expresaré y lo es ante las distintas posturas de Alzada (SILVA RIOSECO, SD 174 del 06/11/2023; SANTA GIULIANA, SD 195 del 12/12/2023) y más allá de la falta de controversia concreta en este proceso.-
Como se desprende de lo resuelto, comparto la postura que propone el voto minoritario -Dr. Martínez- para la cuantificación.-
Sintéticamente expondré el razonamiento que me convence de mantener su aplicación -Ley 27.701- ante la modificación de la postura adoptada por la Alzada en los precedentes citados como fue dicho.-
De la doctrina legal del STJ en GUIRETTI (STJ SD 17 del 04/05/2020) surge que esta multa es de indudable carácter constitutivo del derecho del consumidor y que, por lo tanto, es a partir de allí desde cuando se deberán computar los intereses.-
Por otro, en BARTORELLI (SD 133, 17/10/2023) fue afirmado que “(...) es cierto que en nuestro derecho positivo, el art. 47 de la Ley 24.240 (al que remite el 52 bis) establece en su inc. b) una escala con mínimos y máximos para cuantificar el daño punitivo (de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina)”.-
Su cuantificación entonces, debe realizarse conforme a las pautas vigentes al imponer la sanción en el día de la fecha.-
Al tratarse -el daño punitivo- de una de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicamente existentes entre las partes de este proceso, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (...)”.-
En este caso, el instituto del daño punitivo previsto por la Ley 24.240 estaba plenamente vigente al momento en que las partes contrataron -con lo cual no existe posibilidad alguna de aplicación retroactiva de la ley- y las modificaciones de la Ley 27.701 (B.O. 1/12/2022) son las vigentes a la fecha para graduar/cuantificar/constituir el derecho de quien reclamó -por ser, reitero, una de las consecuencias de la relación contractual que sirve de causa-.-
Siguiendo esta línea argumental -una vez firme y/o consentida esta sentencia- deberá publicarse, por cuanto la norma establece que en todos los casos debe serlo (arg. art. 47 de la Ley 24.240 y mod. por Ley N° 27.701) y contribuye por otro al deber de información de tal cuerpo normativo: en un diario de circulación en la región -diario Río Negro- y en otro de iguales características del país -Clarín/La Nación, atendiendo al domicilio social de la empresa-, los días domingos de cada mes -durante un mes- y conteniendo la condena, síntesis de los hechos, infracciones cometidas.-
D.- Las costas -frente a la parte actora- deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
En lo que hace a la citación de la tercera y conforme a lo resuelto, deberán ser soportadas en el orden causado por cuanto la demandada no logró acreditar la ajenidad que invocó y la acción de regreso queda expedita por los fundamentos dados (arg. Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).-
Por todo lo anterior, RESUELVO/FALLO:-
1.- Haciendo lugar en todos sus términos a la acción por daños y perjuicios promovida por Pedro del Carmen Guzmán Castillo (DNI 92.728.472) contra WAL MART ARGENTINA S.R.L. (hoy: DORINKA S.R.L.) por lo expuesto; condenando en consecuencia a la última nombrada para que dentro del término de 10 días de notificada proceda a abonar la suma de $ 8.077.270,00 con más intereses según las pautas dadas para su cálculo y sin perjuicio de la acción de regreso de la obligada contra la tercera citada CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. (hoy: IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A.).-
2.- Costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.); en lo que hace a la citación de la tercera, las costas deberán ser soportadas por su orden (arg. art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C; cfr. argumentos punto D).-
3.- Determinar el monto base de este proceso en la suma de $ 8.077.270,00 por representar su valor (art. 20 Ley G 2212), ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 2.019.317,50.-
Considerando lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 12,20, 39 y concs. de la Ley G 2212, actividad profesional desarrollada en cuanto a calidad, extensión y en defensa de los intereses de sus asistidas, corresponde regular a favor de Diego Janavel, Dante Cauquoz y Andrea Suarez -por la parte actora, dos etapas- la suma de $ 1.292.370,00 -en conjunto- (16% MB); a favor de Edgardo Nicolás Albrieu, Sebastián Dinamarca -por Wal Mart; hoy Dorinka S.R.L.-, Exequiel García Marro, Ramiro García Marro, Horacio García Miralles, Diego Perdriel y Guillermo Grenz -por la tercera citada- la suma de $ 1.130.810,00 -en conjunto- (10% MB + 40%; cfr. art. 12). REGISTRAR. NOTIFICAR y cumplir con la Ley D 869.-
Quedan notificadas cfr. Acordada 36/22 -STJ.-, ANEXO I. art. 9.a -"(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil".-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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