Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia22 - 25/02/2019 - DEFINITIVA
Expediente1CT-24423-11 - - ROJAS CARINA DANIELA C/ LAVAYEN CARLOS S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 25 de Febrero de 2019.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROJAS CARINA DANIELA C/ LAVAYEN CARLOS S/RECLAMO" (Expte. Nº 1CT-24423-11).-

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--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra.Paula Inés Bisogni quien dijo:

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--------RESULTANDO:
1.- A fs.57/73 comparece Carina Daniela Rojas, por apoderado, a plantear formal demanda laboral contra Carlos Lavayén reclamando el pago de indemnizaciones derivadas del despido incausado y falta de registración, así como la entrega de las correspondientes certificaciones de trabajo y servicios.
Refiere que ingresó a trabajar para el accionado en fecha 14/01/09 en el local explotado por el demandado bajo el nombre "La abuela cocina" en calle Tucumán 1256, dedicado a la elaboración y venta de comidas. El demandado, junto a su mujer, explotaban también un comercio del mismo rubro en calle San Juan 1926, donde también enviaban a la actora a prestar servicios.
La actora prestaba tareas de cocinera (preparación de pizzas, empanadas, milanesas, hamburguesas), correspondiéndole la categoría "minutera" del CCT 389/04.- Sin embargo la relación laboral no se encontró registrada, abonándole Lavayén un salario diario en negro de $30 por día desde enero 2009, luego en mayo y junio le pagó $40 diarios y a partir de julio $50.-
La actora refiere que entre enero y junio 2009 cumplió una jornada de trabajo, normal y habitual de lunes a domingo, sin francos, de 19.30 a 00.30 horas, y en ocasiones hasta la 1.30 hs..- A partir de junio 2009 pasó a trabajar los sábados y domingos de 19.30 a 2.30 horas.
La actora prestó servicios hasta el 9 de agosto del 2010, en que le fueron negadas verbalmente las tareas, motivando ello su reclamo.
Relata haber concurrido a la Delegación de Trabajo, -donde trabaja la esposa del demandado-, y las posteriores conversaciones mantenidas con el demandado, quien la increpó por su reclamo.
En fecha 11/8/2010 remitió telegrama al empleador, por el cual intimó a que le aclare situación laboral y le abone diferencias salariales. Impugnó los recibos en blanco que se le hicieran firmar durante la relación laboral (fs.2), reiterando su intimación en fecha 25/8/10 (fs.5).-
Ésta fue contestada por el accionado en fecha 25/8/10, mediante carta documento de fs.9, en la que rechaza la intimación cursada, expresando a la actora que fue despedida de su empleo a partir del 10/08/2010, procediendo al pago de los haberes de agosto e indemnizaciones pertinentes. Niega que la actora hubiera firmado recibos en blanco, y solicita a ésta que aporte su DNI y nro.de Cuil para proceder a su blanqueo.
La actora rechazó dicha CD en su telegrama de fecha 31/8/10, y en 22/9/2010 reiteró su intimación bajo apercibimiento de despido, el que finalmente efectivizó en fecha 1/10/2010. Se acompaña copia del intercambio telegráfico (fs.3/17).-
Manifiesta que ante el despido operado y no habiéndosele abonado sus indemnizaciones concurrió con su letrado a la Delegación de Trabajo, en la cual se celebró audiencia con las partes. El accionado presentó allí copias de recibos de pago de los rubros reclamados, los que fueron impugnados por la actora, en particular el correspondiente supuestamente a las indemnizaciones de despido de $13.393,54, suma que nunca le fue abonada. La actora impugnó los recibos acompañados, en los que se utilizaron recibos firmados en blanco durante la relación (fs.54)
En fecha 10/12/2010 remitió una última intimación al pago de las indemnizaciones y por la entrega de los Certificados de trabajo y constancias de aportes, sin obtener respuesta alguna.
Reclama en su demanda la indemnización por el despido incausado, preaviso, y las indemnizaciones de los arts.1 y 2 de la ley 25323, indemnización art.80 LCT, vacaciones no gozadas y frustración de seguro desempleo, conforme liquidación que practica.
Ofrece prueba, y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-
2.- Corrido el traslado pertinente, conforme cédula de fs.95, comparece a fs.98/99 el sr.Carlos Lavayén a contestar demanda, con patrocinio letrado. Niega todos los hechos en que se funda la demanda, sin ofrecer su versión de los hechos.
Ofrece prueba, y solicita el rechazo de la demanda por improcedente.
3.- A fs.105 obra acta de audiencia de conciliación, abriéndose la causa a prueba ante la imposibilidad de alcanzar acuerdo.
Se produjo la agregada: informe de Anses fs.109/110, Correo fs.115/133, Municipalidad de Gral.Roca fs.134/136, Delegación Zonal de Trabajo fs.139.
A fs.178 obra acta de audiencia de vista de causa, en la que se recibió testimonial, solicitando la actora la confesional ficta de la demandada y la aplicación del apercibimiento art.42 ley 1504 ante la falta de presentación de la documentación laboral intimada. A fs.198 se dispuso el pase de los autos al acuerdo, con lo que quedan los mismos en estado de recibir la presente sentencia.

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--------CONSIDERANDO:
I.- Atento lo dispuesto por el art.53 inc.1 de la ley 1504 corresponde me expida, en primer término sobre los hechos que relevantes para decidir, han quedado acreditados:
1.- La actora Carina Daniela Rojas trabajó en el local explotado por el accionado Carlos Lavayén, en la categoría de "minutera" CCT 389/04, desde el 14/01/2009 hasta el 26/8/2010.-
Ello se acredita con la prueba testimonial recibida en autos, el intercambio telegráfico (en particular la CD de fs.9) y la confesional ficta del demandado.-
La titularidad de la explotación por el demandado Carlos Lavayén surge asimismo del informe de la Municipalidad de General Roca de fs.134/136.-
Declaró a fs.178 la testigo Evelyn Diamela Gutiérrez, quien dijo: "Conocí a la actora en el local "La abuela cocina" de Carlos Lavayén. Yo también trabajé ahí tres años, desde enero del 2008 hasta mediados del 2011. Tiene juicio, ya con sentencia. El local era en calle Tucumán, frente a la heladería Arezzo, era una casa de comidas para llevar y también se podía comer ahí, hay mesas. Habia otra sucursal en Avenida San Juan, al lado de la Petrobras. Yo iba pocas veces ahí. Yo hacía de todo cocinera, bachera, moza. Carina era cocinera. En la noche el horario era de 19.30 a 1.30 hs.; otras compañeras eran Liliana Briones, Fabiana Briones, Laura Gutierrez, Samanta Gutierrez, Daiana Sanchez, que trabajaron en distintos periodos. Rojas entró después que yo, estimo habrá sido despues de mediados 2008. Al principio iba todos los días, de lunes a lunes, más adelante de lunes a viernes, o los sábados y domingo, dependía. Carina a veces iba al local de San Juan, ahí se abría también al mediodía. El que las convocaba y les decía adonde tenían que ir era Carlos Lavayén. Yo no estaba registrada, nos pagaba por día, a todas igual, nadie estaba registrado. Al principio eran $30 por día, después fueron $50. Lavayén iba todos los días al local, casi siempre cerraba la caja él, no se quedaba todo el horario, iba y venía. Carina Rojas era más que nada cocinera, aunque a veces también limpiaba o hacía de bachera. En general eran una en la cocina y dos mozas, que también ayudaba en la cocina; las dos cocinaban y limpiaban. Se preparaban hamburguesas, milanesas, pizzas, empanadas, sandwiches de lomo. La masa de las pizzas se cocinaba en en local de San Juan, ahí estaba Valeria sola, y por eso mandaban a alguien a ayudarla. A veces iba la sra. de Lavayén, Miriam y ayudaba. Trabajábamos hasta las 12, 12.30 de la noche y a veces hasta las 2 de la mañana, si había gente. Lo más común era de 19.30 hasta las 00.30 hs.".-
2.- La actora fue despedida por el empleador mediante carta documento enviada por éste en fecha 25/08/2010 (fs.9).- Dicha CD fue acompañada y es reconocida en demanda, y su entrega a la actora en fecha 26/8/2010 surge acreditada con el informe de Correo de fs.132/133.-
3.- La relación laboral de la actora no se encontraba registrada. Ello se acredita con el informe de Anses de fs.109/110 y surge además en forma expresa de la CD enviada por el demandado en ocasión del despido, en la que requiere a la trabajadora "que le aporte su DNI y Cuil para proceder al blanqueo laboral y previsional" (fs.9).-
II.- Establecidos de tal modo los hechos pertinentes, corresponde determinar la solución jurídica del caso:
1.- Tal como surge de los hechos precedentes, ha quedado acreditada la relación laboral y el despido en forma directa y sin causa, tal como surge de la carta documento remitida por el empleador en fecha 25/8/2010 (fs.9), con la que quedó extinguida la relación laboral.- Atento el carácter recepticio del despido, éste operó con la recepción por parte de la actora de la comunicación del despido, ocurrida el 26/8/2010.-
Si bien habría existido en los días previos negativa de tareas por parte de éste, no alcanza certeza suficiente de que ello importara un despido verbal. Ninguna prueba se ha producido al respecto. Las intimaciones cursadas por la actora en fecha 11/8/10 y 25/8/10 dirigidas a que se aclare su situación laboral, no fueron contestadas por el empleador sino hasta la CD del 25/8/2010, con la que ha de tenerse por extinguido el vínculo.-
De dicha comunicación surge con carácter expresa la voluntad del empleador de extinguir el vínculo, sin causa alguna, lo que da lugar a las indemnizaciones por antigüedad correspondientes a favor de la trabajadora, conforme a lo dispuesto por el art.245 LCT.-
El despido indirecto decidido por la actora en su posterior telegrama de fs.15 cursado el 1/10/2010 carece de virtualidad para configurar el despido, ya que el vínculo había quedado extinguido en forma previa, con el despido directo dispuesto por el empleador el 25/8/10.-
2.- Corresponde en este estado analizar la validez del recibo de pago adjuntado en copia a fs.36, del que surgiría el pago de las indemnizaciones por despido, por la suma de $13.393,54.-
Éste fue impugnado por la trabajadora, quien invocó que ha existido "abuso de firma en blanco" por parte del empleador, quien durante la vigencia de la relación laboral le hiciera firmar recibos en blanco, viéndose obligada a ello (fs.62).
La ley de contrato de trabajo, en su art.60 expresamente establece que "la firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el acto no son reales".
La ley laboral se aparta con ello de la regla del art.1016 CCiv que considera a la "firma en blanco" como una suerte de mandato tácito, estableciendo un tratamiento diferenciado de la cuestión. "Se trata de una directiva que el legislador entendió necesaria en virtud de las particularidades de la relación laboral. Así, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil donde el abuso de la firma en blanco se produce cuando una parte se aprovecha de la confianza para alterar un acuerdo primigenio, en nuestra disciplina la acción de firmar un documento en blanco es fruto de la diferencia lógica de poder negocial entre las partes, como resultado del cual la parte débil puede verse en la necesidad de firmar en blanco para mantener su fuente de trabajo, o como requisito para ingresar a trabajar" (Julio Armando Grisolía, Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Abeledo Perrot, T.II, p.727).-
A tal fin el trabajador deberá probar la falsedad del contenido de los instrumentos, teniendo a su cargo dicha prueba. "Ahora bien, la experiencia indica que es muy difícil lograr una prueba directa en relación a la suscripción por parte del trabajador de documentación en blanco, pues es raro que existan testigos de estos actos. En consecuencia, es preciso asignar especial importancia a otros elementos de la causa que, apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica, puedan constituir indicios o presunciones que acrediten el extremo en cuestión (art.163 inc.5 CPCCN)" ("Zereso Cristina c/Establecimiento Terrabusi SS. s/despido", CNAT sala III, fallo del 25/03/1997).- Idem in re "Meza, Hugo Orlando vs. Ferretería "La Norteña" y otros s. Laboral" Trib. del Trab. Sala II, Formosa, Formosa; 12/05/2003; Departamento de Informática Jurisprudencial del Poder Judicial de Formosa; RC J 10436/09
A tales efectos, del cotejo de la causa se observa que:
-La trabajadora ya en su primer comunicación de fecha 11/8/2010, antes de operarse el despido, hizo referencia a la existencia de recibos en blanco, oponiéndose a que se hicieran valer los mismos (fs.2), expresando: "Dejo constancia que durante toda la relación laboral he suscrito 5 o 6 recibos comunes "en blanco", por lo que desconozco, niego e impugno desde ya los mismos y toda suma de dinero que se consigne en ellos, en tanto sólo he recibido esporádicas sumas de dinero (semanales) que jamás cubrieron lo que por ley me corresponde".
-Dicha comunicación fue entregada al accionado en fecha 12/8/10 (fs.132), y no fue contestada por éste. De conformidad al art.57 LCT ello genera una presunción a favor del trabajador, en cuanto a lo allí afirmado. Recién en su contestación de fecha 25/8/2010 se expidió al respecto, en forma extemporánea (fs.9).
-Resulta cuanto menos extraño que el empleador hubiera abonado las indemnizaciones de despido el 10 de agosto del 2010 (fecha inserta en el recibo de fs.36) antes de instrumentar formalmente el despido, lo que recién efectivizó en su CD del 25/8/10.-
-Dichos recibos fueron presentados en fotocopia simple en el trámite seguido ante la Delegación de Trabajo (audiencia fs.53) e impugnados allí mismo por la actora a fs.54.-
-Destácase que la demandada no afirma en su contestación de demanda en este juicio en forma expresa haber efectuado dichos pagos, incumpliendo con ello la carga impuesta por el art.356 CPCC. Máxime que tampoco acompaña los recibos de pagos en cuestión en original, privando con ello a la actora de producir prueba caligráfica en relación a los mismos.-
-No se ha acompañado en autos el Libro de Sueldos y Jornales del art.52 LCT, en el que debió registrarse el pago de dichas indemnizaciones. La copia agregada a fs.35 resulta insuficiente. Ello impide correlacionar el recibo cuestionado con la documentación laboral y contable que no fue acompañada en juicio, con los efectos del art.55 LCT.
-Y resulta en particular relevante el hecho de que el recibo analizado (fs.35), consiste en un formulario preimpreso, en el cual se consignan los rubros indemnizatorios en el espacio destinado a otros conceptos (asignaciones familiares). Incluso al pie del recibo se agrega un nuevo rubro "no remuneratorio".-
Ello torna operativo lo dispuesto en el art.61 LCT que establece que "Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes periodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, a favor del trabajador".
Se ha resuelto que: "Si bien es posible acumular conceptos en un mismo recibo siempre que se encuentren debidamente discriminados con sus cantidades, dicha facultad cede cuando el recibo se extiende en formulario impreso -en el caso, en el rubro liquidación de haberes se incluyó el SAC correspondiente a su semestre-, pues el art.61 de la ley de contrato de trabajo fulmina la eficacia probatoria de aquel recibo que extendido en formulario impreso, contiene cláusulas o rubros que no corresponden al impreso o cantidades cancelatorias por más de un concepto o diferentes periodos acumulados" Cámara de Apelaciones del Trabajo de Resistencia, sala II, 09/12/2003, "Alvarez Juan R. c/Licores Nordeste SRL y/u otro", LLLitoral 2004 (julio) AR/JUR/5767/2003.-
Todo ello configura un cuadro indiciario que, de conformidad a lo dispuesto en las normas señaladas, arts.60,61,142,9 LCT, conducen a considerar inválido el recibo de pago acompañado en copia a fs.36.
En este sentido ha resuelto la jurisprudencia: "Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado que otorga validez a los recibos de sueldo presentados por la contraria. Ello así, ya que los mismos contienen rubros que no corresponden al impreso (sueldo), y/o se incorporan declaraciones cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación. Vale decir, que se está en presencia de abuso de formularios impresos, tipificado en el aludido artículo 61 de la Ley de Contrato de Trabajo, que configura un supuesto especial de abuso de firma en blanco, con su implicancia en la carga probatoria". LD Textos. 30/06/1994, Expte."Lezana,francisco Humberto C/ Manuel Hrycuk Y/o Mueblería El Macizo Y/o Quien Resulte Responsable S/ Indemnización" Mag. Votantes: Verón, Osvaldo A. - Rodríguez De Dib, Martha C.-
"En materia de legislación laboral no es de aplicación el art.1028 del Cód. Civ., pues ésta tiene carácter protectorio respecto a los derechos del trabajador y en el art.60 de la Ley de Contrato de Trabajo (20744) se prohibe la firma en blanco y establece expresamente que el trabajador podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales. En el caso, el actor impugnó los recibos alegando firma en blanco y falsedad ideológica del contenido de los recibos, aduciendo que no reúnen los requisitos de los arts. 139-140-141 de la Ley 20744, ofreció en la demanda pericial contable en los libros que la demandada debió obligatoriamente llevar -Art. 52 del citado cuerpo legal-, pericia de resultado adverso al apelante, dado que al negar al perito la existencia de esos libros en poder de la firma, cabe aplicar la presunción del art. 55 de la misma ley, que establece presunción de verdad a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos".Catsl1 Rs, L000 51 Rsd-25-95 S Fecha: 27/06/1995 Carátula: Avalos, Atilio Edith C/ Distribuidora Yarife S.r.l.y/o Quien Resulte Responsable S/ Despido, Etc.
Mag. Votantes: Siri, Eduardo A. - Urrutia De Rajoy, Yolanda L.LD TEXTOS.
“Si bien es cierto que conforme lo dispone el art. 138 LCT, el recibo firmado por el trabajador es el único medio idóneo para instrumentar los pagos realizados por éste, también lo es que, de acuerdo con el art. 142 de la misma normativa los jueces se hallan facultados para apreciar la eficacia probatoria de aquellos recibos que contengan menciones que no guardan debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria. Esto permite al juzgador privar de eficacia cancelatoria al recibo solo cuando su examen, correlacionado con otros elementos, crea dudas acerca de la realidad del pago o sea imposible su imputación (CNAT Sala 3ª, 16/02/1998,“Sánchez Julio vs. Club Deportivo Armenio Asoc. Civil”). Dres.:Estofan–Goane–Sbdar. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Contencioso Administrativo. 05/09/2011 “Carona Cesar David Vs. Jaitt Sergio Daniel S/Cobro De Pesos”". J. C. c/ L. R. A. s/ COBRO DE PESOS, Fecha: 31/07/2012, Sentencia N°: 122, Cámara del Trabajo - Sala 6 Tucumán. LD TEXTO
"No habiéndose demostrado en autos que el trabajador fue despedido sin causa por su empleador y, por el contrario, que el distracto se produjo recién seis días después a la fecha en que el demandado pretende haber pagado el importe de las indemnizaciones que nacen con el despido, cabe concluir que esos recibos fueron firmados en blanco por el dependiente". Ciccodícola, Christian Federico vs. Soria, Leopoldo s. Demanda, Cám. del Trab. Sala VI, Córdoba, Córdoba; 18/05/2004; Rubinzal Online; RC J 2851/04.-
3.- En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda, condenando al accionado al pago de la indemnización por despido art.245 LCT cuyo pago corresponde en virtud del despido directo sin causa, por él decidido.-
A tales efectos, y tratándose de una trabajadora contratada por tiempo indeterminado, el tiempo de servicio se computa desde su fecha de ingreso el 14/01/2009 hasta el 26/8/2010 (fecha de recepción de la CD de despido), habiendo devengado una antigüedad de 1 año y 7 meses (arts.18,90 LCT).-
Le corresponde por ello una indemnización equivalente a dos meses de su mejor remuneración normal y habitual, que se fija en la suma de $1.021,52 conforme liquidación de demanda, según lo dispuesto por el art.42 in fine ley 1504, y toda vez que la misma no ha sido desvirtuada.
Corresponde asimismo a la actora el pago de preaviso omitido e integración del mes de preaviso, ante el despido intempestivo, y de conformidad a lo dispuesto por los arts.232 y 233 LCT.-
Resulta procedente asimismo el pago de las vacaciones no gozadas, proporcionales al cese, de conformidad a lo dispuesto por el art.156 LCT.-
4.- Por su parte, habiendo quedado acreditado que la trabajadora no se encontraba registrada (informe Anses fs.109/110), corresponde el pago de la multa establecida por el art.1 de la ley 25.323.-
Asimismo resulta procedente el pago de la sanción prevista por el art.2 de la ley 25323, ante la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo, que fueron reclamadas en el telegrama cursado por ésta en fecha 10/12/2010 (fs.17), y que constituye intimación fehaciente al efecto.-
5.- En cuanto a la entrega de las certificaciones de trabajo y servicios previstos por el art. 80 LCT, ello fue asimismo reclamado en el telegrama de fecha 10/12/2010, sin que fuera contestado ni efectivizada su entrega.- Encontrándose de tal modo cumplidos los presupuestos de hechos establecidos por el art.80 LCT, en base al art.45 de la ley 25345 y Dto.146/2001, corresponde la aplicación de la multa solicitada.-
6.- Indemnización por privación del seguro de desempleo: La ley 24013 ha previsto el otorgamiento de un Seguro de Desempleo que corresponde al trabajador como un beneficio de la seguridad social, frente a la contingencia de la pérdida del empleo, en las condiciones y plazos previstos en dicha ley, cumplidos los requisitos allí establecidos (arts.111/127).-
Atento ello, el reclamo en la liquidación de demanda del rubro "frustración de seguro de desempleo" (fs.67) dirigido en forma directa contra el empleador explicita una pretensión indemnizatoria de daños.- Pues ha de entenderse que se atribuye imposibilidad de cobro de aquellas prestaciones de la seguridad social derivada de conducta imputable a la empleadora.-
Que así las cosas, pesa sobre el accionante la carga de invocación y prueba de todos los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: hecho antijurídico, factor de atribución, daño, y relación de causalidad.-
Se advierte ya de inicio el incumplimiento de la carga de acreditación del daño, pues no se verifican en el legajo constancias de haber efectuado gestión alguna requiriendo las prestaciones al sistema de seguridad social, como tampoco de su rechazo por el organismo competente por motivos imputables al empleador.- Siendo principio propio del régimen de la responsabilidad que la prueba del daño pesa sobre el damnificado.-
Que en tal sentido se ha dicho en precedentes que "...el daño no se presume por el sólo hecho de la violación del contrato o de la inejecución de la obligación, si no se prueba que ese incumplimiento ocasionó perjuicios y en qué medida, extensión, magnitud o cuantía estos se produjeron..." (L.D.T., C.N.Com, 23/08/1985, Container Leasing SACI c/Schenker Arg. SCA., Mag.: Anaya - Quintana Terán - Caviglione Fraga).-
De igual modo lo ha entendido la jurisprudencia mayoritaria, que exige para la procedencia del rubro la acreditación por parte del trabajador de haber efectuado la petición del pago del subsidio ante la Anses e instado, en los casos de relaciones laborales no registradas, la acreditación sumaria prevista por el art.114 in fin de la ley 24013, de modo de acreditar la denegatoria del beneficio, y que ello obedece a causas imputables al empleador.-
Así se ha resuelto que: "A los fines de la procedencia de la pretensión indemnizatoria por los perjuicios provocados por la privación de las prestaciones por desempleo, deben quedar acreditados no sólo los incumplimientos del empleador sino también de parte del trabajador, el cumplimiento de los requerimientos a su cargo enderezados a la obtención de esas prestaciones y la denegación de estas últimas, además de la comprobación de los presupuestos de la responsabilidad con arreglo a las normas que la integran". Camilleri, Jorge Santiago vs. Diógenes S.A. y otros s. Indemnización despido, SCBA Buenos Aires; 16/09/2009; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; L 94331; RC J 171/10.-
"A los fines de acceder al subsidio por desempleo debe haberse acreditado la configuración del daño a través de la efectiva petición de la prestación y su rechazo o denegación (conf. art. 113 y art. 115, LNE), e instarse a la autoridad de aplicación a efectos de que produzca la determinación sumaria prevista en el último párrafo, art. 114, LNE. Para evaluar la existencia y verificación del daño cuya reparación se persigue (privación del subsidio por desempleo) es necesario que el pretensor del rubro agote su carga de peticionar en tiempo y forma el otorgamiento del beneficio". Rado, David vs. Pro Logística S.R.L. s. Despido", CNTrab. Sala IX; 14/07/2010; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 15794/10.-
"Para que prospere el reclamo por daños, por la pérdida del beneficio del seguro de desempleo, es necesario que el trabajador hubiese efectuado el trámite de petición del beneficio y que éste hubiese sido denegado por no haber podido presentar la certificación de servicios emitida por la empleadora; extremo éste que no sólo no se configuró en las presentes actuaciones, sino que ni siquiera fue invocado en el escrito de inicio". "Perez, Anibal c/ Rafaelli, Marcelo s/ despido",06/06/2002,SD. 36185.Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII..-
Motivo por el cual, no corresponde la procedencia de dicho rubro en el caso, al no haberse acreditado sus presupuestos.-
7.- Liquidación: En consecuencia se practica liquidación de los rubros receptados, los que llevan intereses a partir de la mora (arts.128,137 y 149 LCT) calculados a la tasa fijada por el STJRN en los fallos "Calfin", "Loza Longo", "Jerez", Guichaqueo" y "Fleitas", en sus respectivos periodos, practicada al 20/02/2019, por las siguientes sumas:

1. Indemnización por antigüedad................................... $ 2.043,04
2.- Preaviso.................................................................$ 1.021,52
3.- SAC s/preaviso........................................................$ 85,09
4.- Integración mes de despido .....................................$ 170,25
5.- Art.1 ley 25.323.......................................................$ 2.043,04
6.- Art.2 ley 25323........................................................$ 1.667,04
7.- Indemnización art.80 LCT..........................................$ 3.064,56
8.- Vacaciones proporcionales........................................$ 572,05
Subtotal .......................................................................$ 10.681,77
Intereses al 20-2-19.......................................................$ 25.990,48
TOTAL ........................................................................$ 36.672,25

En virtud de todo ello, la accionada habrá de ser condenada al pago de dicha suma, con costas, de acuerdo al criterio objetivo de la derrota (art.68 CPCC).
Tal Mi voto.-
Los Dres.Nelson Walter Peña y José Luis Rodríguez adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

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--------Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

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--------RESUELVE:1) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora CARINA DANIELA ROJAS, contra el demandado CARLOS LAVAYEN, y en consecuencia condenando a éste último a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $36.672,25 en concepto de indemnizaciones por despido, preaviso e integración mes de despido, SAC, Arts.1 y 2 ley 25323, art.80 LCT y vacaciones proporcionales.- Importe que incluye intereses a la tasa del Banco de la Nación Argentina calculados al 20-02-2019, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres.Néstor Abel Palacios, Eliana Aguilar y Francisco Martin, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 7.188 y los del Dr.Rodolfo Raul Guaragna, en la suma de $ 3.300 (MB:$ 36.672,25, 14 y 40%; 12% x 75% -Arts. 6,7, 9 y cc.Ley de Aranceles).-

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--------2) Condenar al demandado a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios),bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).- Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior.-

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--------3) Rechazar parcialmente la demanda interpuesta por el rubro "frustración seguro de desempleo", de conformidad a los Considerandos precedentes. Costas a la actora vencida; a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres.Néstor Abel Palacios, Eliana Aguilar y Francisco Martin, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 134 y los del Dr.Rodolfo Raul Guaragna, en la suma de $84 (MB:$ 800, 12 y 40%; 14% x 75% -Arts. 6,7, 9 y cc.Ley de Aranceles).-

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--------4) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-

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--------4) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.

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--------5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-


Dr.José Luis Rodríguez
Presidente

Dr. Nelson Walter Peña Dra.Paula I.Bisogni
Vocal Vocal

Ante mi: DRA. MARCELA B. LOPEZ
- Secretaria -
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