Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia66 - 13/09/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-59525-C-0000 - BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ RANZ ALVAREZ NURIA S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CH-59525-C-0000

Choele Choel, 13 de Septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ RANZ ALVAREZ NURIA S/ EJECUTIVO (c)", EXPTE. Nº CH-59525-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 29 de octubre de 2021 se reciben en este organismo las presentes actuaciones provenientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

- En fecha 04/11/2021 se recibe correo electrónico del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2, de la Circ. I requiere se le informe los datos de la cuenta bancaria perteneciente a la causa caratulada "BANCO SANTANDER RIO S.A c/RANZ ALVAREZ NURIA S/ EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR", EXPTE. N° 132844.

- En fecha 17/11/21 se tiene por recibido el expediente en formato papel. La suscripta asume el conocimiento del proceso y se dispone hacer saber la Jueza que va a entender en los presentes, y que los mismos quedarán radicados por ante este Juzgado. No encontrándose matriculados en esta provincia los letrados presentados con la parte actora, se requiere la presentación en Autos con patrocinio letrado/apoderado aquí matriculados.

Se tiene presente y se hace saber lo solicitado por el Juzgado requirente.

- En fecha 30/11/21 se presenta el Doctor Pablo A. Squadroni, con su propio patrocinio letrado, y expresa que conforme ha acreditado en autos: “RANZ ÁLVAREZ, NURIA S/INHIBITORIA” (EXPTE. N° O-2CH-1- C31-20) con copia de Acta Poder, la Sra. Nuria Ranz Álvarez lo ha designado su mandatario, teniendo, consecuentemente, facultades suficientes para representar a la misma. Declara bajo juramento, que el mandato conferido se encuentra plenamente vigente por no haber sido revocado, ni renunciado y plantea la nulidad de todo lo actuado, solicitando se haga lugar a lo peticionado con expresa imposición de costas a la parte actora. Asimismo, en función del derecho de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución de la provincia de Río Negro) reitera el planteo de excepción de inhabilidad de título del certificado de saldo deudor y nulidad del contrato denominado por la entidad bancaria como “Solicitud de Apertura de Cuenta Corriente” opuestas al momento de efectuar el planteo de inhibitoria que tramitara mediante expediente: “RANZ ÁLVAREZ, NURIA S/INHIBITORIA” (EXPTE. N° O-2CH-1- C31-20), solicitando se haga lugar a ello, con costas a la actora. Por último, solicita se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre el salario de su mandante como dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de La Pampa y la restitución inmediata de los fondos retenidos. A tal fin, solicita la apertura de cuenta bancaria y la solicitud de remisión de fondos a la jueza interviniente.

Relata que en fecha 11/08/20 su mandante recibió intimación de pago y embargo mediante la intervención de la Jueza de Paz de Río Colorado donde es notificada del presente proceso. Que, entonces, dentro del plazo de ley, el 18/08/21, se procedió a plantear inhibitoria y también a oponer excepción de inhabilidad de título, plantea nulidad absoluta, adjunta y ofrece prueba, solicita levantamiento de embargo y hace reserva de caso federal. Que en dicha oportunidad esa parte peticionó expresamente: “Se comunique vía telefónica y/o mail el planteo de inhibitoria a efectos que conforme art. 12 del CPCyC ordene la suspensión del procedimiento, hasta tanto, se resuelva la contienda sobre la competencia.”.

- En fecha 28/08/21 se dispuso cursar comunicación telefónica y/o vía mail al Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Santa Rosa, ante el cual tramitaba la presente causa, a fin informar sobre el inicio del trámite de inhibitoria. Indica que dicha comunicación obra a fs. 52 del presente expediente.

Sigue diciendo que en fecha 3 de septiembre la magistrada interviniente ordena responder lo solicitado por V.S. y así, en la misma fecha, se remite mail a este Juzgado informando el estado del expediente, en lo que aquí importa, que en fecha 27/08/20 se había mantenido la sentencia monitoria y que al 03/08/20 dicha actuación no se encontraba notificada.

Que posterior a dicha comunicación la magistrada de Santa Rosa, informada debidamente del planteo de inhibitoria, no solo no retrotrajo las actuaciones, sino que avanzó en el expediente produciendo y ordenando una gran cantidad de actos procesales.

Que ambos Códigos Procesales, tanto el de nuestra provincia como el de La Pampa, contienen la misma previsión normativa: “Artículo 12.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas cautelares o cualquier diligencia de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.”

Entiende que es claro que lo actuado por la magistrada que interviniera primigeniamente en las presentes actuaciones debe ser declarado nulo, más aún cuando lo actuado ha afectado en forma concreta el ejercicio del derecho de defensa en juicio de su mandante, considerando, en este sentido, que la irregular actuación ha imposibilitado el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título y de la nulidad planteadas por su parte.

Afirma que la nulidad no solo debe fundarse en lo hasta aquí expuesto, sino que además, existen normas de fondo que aúnan la invalidez de todo lo actuado. Entiende que concretamente, en el presente caso se han violado normas de orden público patentizándose una situación que claramente violenta el sistema jurídico de protección a los consumidores que tiene como vértice al art. 42 de la Constitución Nacional, ello, en fraude a la ley de conformidad con el art. 12 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Indica que las normas violentadas, entre otras, son el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor y el art. 52 de la Ley N° 25.065, ambas normas con carácter de orden público de acuerdo a los arts. 65 y 57 respectivamente.

Afirma que es claro que nunca correspondió tramitar el presente proceso en la ciudad de Santa Rosa, circunstancia corroborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo cual, es necesario la regularización de la situación, en tanto, la razón básica y fundamental de la previsión normativa es evitar un escenario como el que aquí se ha planteado. Este escenario es una consumidora que no ha podido ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio –amén que se han planteado excepciones dentro del plazo concedido- por haber sido demandada ante un Juzgado incompetente de una provincia distinta a la de su domicilio.

Y que en caso de una decisión adversa a lo aquí peticionado, se estaría avalando una limitación al efectivo goce de los derechos del consumidor, toda vez que el desplazamiento de la competencia judicial hacia una sede distinta de la que corresponde a su domicilio importa un verdadero y concreto condicionamiento para el ejercicio del derecho de defensa en juicio, especialmente, el tratamiento de las excepciones y nulidad planteada. Que la falta de tratamiento y consideración de la excepción de inhabilidad de título y la nulidad planteada al momento de interponer la inhibitoria, constituye un concreto perjuicio cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos por el art. 172 del CPCyC.

Por lo expuesto, y luego de citar doctrina y jurisprudencia en apoyo a su relato de los hechos y pretensión, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado, procediéndose a resolver considerando y tratando la excepción de inhabilidad de título y la nulidad del contrato planteada conjuntamente con el escrito de inhibitoria.

Adjunta escrito de interposición de excepción de nulidad de título y nulidad, e indica que pese a la prevención adoptada, las mismas no fueron tratadas oportunamente, por lo cual una decisión justa en el presente caso implica invariablemente el tratamiento de lo planteado en dicho momento. Solicita se anexe al presente expediente copia de dicho escrito y, asimismo, se proceda a acumular ambos expedientes a fin del tratamiento adecuado de la prueba adjuntada y ofrecida en dichos actuados.

Subsidiariamente apela para el hipotético caso que se decida que la nulidad aquí articulada, no resulta procedente. Manifiesta que lo cierto y concreto es que no se ha notificado a su mandante del mantenimiento de la sentencia monitoria, en tanto, invariablemente dicha notificación también es nula dado que el proceso debió ser suspendido por imperio del art. 12 de nuestro Código Procesal y el de la provincia de La Pampa. Que asimismo, el medio de notificación utilizado –por carta documento- no se adecúa a las pautas del rito de nuestra provincia, ni de la provincia de La Pampa, por tal motivo, dicha resolución a la fecha, eventualmente, no se encuentra firme procediendo, en caso de no decretarse la nulidad, a apelarse la misma.

- En fecha 14/12/21 se tiene al Dr. Squadroni por presentado, en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal. Se requiere al letrado acredite personería o ratifique la gestión dentro del plazo y bajo el apercibimiento con lo prescripto por el Art. 48 del CPCC. Del pedido de nulidad y levantamiento de embargo, la excepción planteada, se dispone conferir traslado. Se dispone oficiar al Banco Patagonia S.A. para que proceda a la apertura de cuenta bancaria judicial a nombre de este mismo Tribunal y como pertenecientes a estos autos.

- En fecha 21/12/21 el Dr. Squadroni adjunta acta mandato otorgada por Nuria Ranz Alvarez, agregada a los autos caratulados “RANZ ALVAREZ, NURIA S/INHIBITORIA”, EXPTE. N° O-2CH-1- C31-20. Peticiona se acumulen aquellas actuaciones a las presentes y se adjunte al presente la totalidad de la prueba documental allí adjuntada.

- En fecha 28/12/21 se agrega acta mandato y se vincula al letrado apoderado de la parte demandada. Siendo que el expediente caratulado "RANZ ALVAREZ NURIA S/ INHIBITORIA (c)", RECEPTORIA Nº O-2CH-1-C2020 tramita íntegramente de manera virtual, a la acumulación solicitada, no se hace lugar. Sin perjuicio se efectúa la correspondiente vinculación en le Sistema Informático Lex-Doctor y se deja nota en los autos referenciados.

- En fecha 08/02/22 el Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 - Circ. I requiere se informe los datos de la cuenta bancaria a fin de realizar la transferencia de los fondos existentes en autos "BANCO SANTANDER RIO S.A C/RANZ ALVAREZ NURIA S/ EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR", EXPTE. N° 132844.

- En fecha 08/03/22 se tiene por recibido el correo electrónico, se hace saber y se informan los datos de la cuenta judicial de autos al Juzgado requirente mediante la remisión de correo electrónico.

- En fecha 21/03/2022 adjunta Poder General Judicial y se presenta el Doctor Mariano Brillo en carácter de apoderado del BANCO SANTANDER RIO S.A. Refiere que, conforme surge de la copia que acompaña, en fecha 17 de marzo de 2022, su representada recibió la cédula Ley 22.172 en el domicilio sito en la calle Villegas N° 77 de Santa Rosa, La Pampa. Que mediante esta notificación se le confirió traslado a su mandante del pedido de nulidad, levantamiento de embargo y la excepción planteada por la demandada, pero que sin embargo, del examen de la notificación recibida -cuya copia acompaña-, se advierte que la misma carece de la totalidad de las copias de traslado correspondientes, toda vez que no fueron acompañadas a la documental aportada por la demandada en el acápite “IX. Que es evidente entonces que dicha omisión le impide a su parte ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio al no poder contestar en forma precisa, acabada y completa el traslado en cuestión debido a la omisión señalada.

En virtud de lo expuesto, siendo defectuosa la notificación recibida, al carecer de la documental aportada por la demandada detallada precedentemente, solicita se disponga la inmediata suspensión del plazo para contestar el traslado conferido por la resolución de fecha 14/12/2021 hasta tanto la contraparte cumplimente debidamente la notificación en el sentido indicado, adjuntando la totalidad de las copias de la documental omitidas.

Por último, solicita se deje constancia en la resolución a dictarse que, tratándose la cédula recibida de una notificación Ley 22.172 en extraña jurisdicción (Santa Rosa, Provincia de La Pampa), resulta de aplicación la ampliación del plazo prevista por el Art. 158 del Código Procesal local, debiendo extenderse el plazo en 4 (CUATRO) DÍAS toda vez que separan al domicilio del Tribunal del domicilio de notificación en la localidad de Santa Rosa, La Pampa unos 416 kilómetros de distancia.

- En fecha 08/04/22 se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado y por constituido domicilio electrónico. De la documental, denuncia de defecto de notificación, solicitud de suspensión de plazos y ampliación de plazo en razón de la distancia, se dispone conferir traslado. Asimismo se libra oficio N° 191/22 de apertura de cuenta judicial al Banco Patagonia S.A.

- En fecha 12/04/22 la parte demandada contesta el traslado conferido de la presentación efectuada por la actora en fecha 21/03/2022. Sin reconocer hecho y/o derecho alguno, con el solo fin de respetar el derecho de defensa en juicio que tutela a las partes del presente proceso y en aras de la celeridad que debe imprimirse a la tutela de los derechos de los consumidores, solicita se autorice a conferir traslado de la prueba documental que refiere en el punto II de su presentación al domicilio constituido en estos autos. Solicita se reanude el plazo concedido para evacuar el traslado que le fuera conferido a la parte actora, en tanto, la misma ha solicitado la suspensión del mismo y no su interrupción. Sin perjuicio de lo expuesto, advierte que la presentación efectuada por la actora redunda en el incumplimiento del deber de colaboración dispuesto en el art. 53 de la Ley Nº 24.240, en tanto, la referida documental se encuentra debidamente subida al SEON teniendo la misma la posibilidad de acceder fácilmente a la misma.

- En fecha 02/05/22 se tiene por contestado el traslado conferido a la parte demandada. Se hace lugar a lo solicitado, se autoriza a conferir traslado de la prueba documental al domicilio constituido por la ejecutante. Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el art. 158 del CPCC, se amplía el plazo para la contestación del traslado por 4 (cuatro) días. Se envía mail a casilla de correo del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 - Circ. I, haciendo saber la apertura de la cuenta judicial N° 124364132, CBU N° 03402643 08124364132000.

- En fecha 10/05/22 el Poder Judicial de La Pampa envía e-mail informando que se procedió a transferir los fondos existentes en la cuenta de los autos "BANCO SANTANDER RIO S.A c/RANZ ALVAREZ NURIA S/ EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR", EXPTE. N° 132844, a la cuenta denunciada N° 124364132, CBU N° 03402643 08124364132000 del Banco Patagonia S.A., la suma de $ 581.722,82 y que en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de La Nación se remiten en adjunto, copia de las actuaciones digitales obrantes en el sistema informático. Asimismo se hace saber la existencia de embargo ejecutivo vigente, trabado contra la demandada RANZ ALVAREZ, NURIA, DNI Nº 29.632.277 sobre los sueldos que percibe como dependiente de la Administración Pública Provincial. Se comunica a la Contaduría General de la Provincia la tramitación del presente proceso por ante un juzgado de distinta jurisdicción y los datos de la nueva cuenta judicial en la que deberán depositarse los fondos retenidos y/o a retenerse en virtud del embargo decretado y comunicado mediante oficio Nº 4045/18.

Informa asimismo que se remite por correo postal la documentación original que se encuentra reservada en la Secretaría de ese Juzgado y que una vez acreditada la toma de razón de lo allí dispuesto por el Juzgado exhortado, por la empleadora y la inexistencia de saldo, se procede al cierre de la cuenta judicial y al archivo de las presentes actuaciones.

- En fecha 11/05/2022 el doctor Mariano Brillo -apoderado del BANCO SANTANDER RIO S.A.-, se presenta y contesta traslado. Sobre el planteo de nulidad de lo actuado, refiere que con fecha 24 de febrero de 2021, V.S. resolvió hacer lugar a la inhibitoria planteada por la demandada y se declaró competente para conocer en la causa caratulada “BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ RANZ ALVAREZ, NURIA s/ EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR” (Expte. 132844), en trámite por ante el Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial de La Pampa y dispuso la remisión de la causa prevista por el Art. 9 del C.P.C.C. a efectos de que la Jueza a cargo del Juzgado de La Pampa se expidiera remitiendo el expediente para su radicación ante este Juzgado, o bien y de mediar oposición, a efectos que se expida en función de la elevación del expediente al Tribunal que dirima la cuestión de competencia.

Que de conformidad con lo señalado precedentemente, se advierte con total claridad que la inhibitoria planteada en autos fue resuelta favorablemente con fecha 24 de febrero de 2021 y luego comunicada al Juzgado de La Pampa vía exhorto recién con fecha 09 de marzo de 2021.

Que recién a partir de la recepción del mentado exhorto en el Juzgado de La Pampa el 09/03/21, la Sra. Jueza a cargo debía suspender la tramitación de las actuaciones remitiendo la causa al Juez que se declaró competente en virtud de la inhibitoria promovida por la contraria o bien, en caso de mediar oposición, disponer su elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda en los términos previstos por los Arts. 9 y 10 del CPCC.

Por otro lado, tal como se advierte del oficio digital recibido en el Juzgado de La Pampa con fecha 03/09/2020, V.S. simplemente limitó la comunicación cursada en esa oportunidad a efectos de “solicitar tenga a bien brindar a este Juzgado información relativa al estado procesal de los autos caratulados “BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ RANZ ALVAREZ, NURIA s/ EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR” (Expte. 132844), que tramitan por ante el Juzgado a su cargo”. Destaca que en la comunicación aludida no se informaba respecto de la existencia de planteo de excepción alguno realizado por la demandada, ni tampoco V.S. requería la inmediata suspensión del trámite de las actuaciones en los términos del Art. 12 CPCC. Entiende que ésto último es lógico, toda vez que aún no se había resuelto la inhibitoria interpuesta por la contraria, lo cual ocurrió recién con fecha 24/02/21 y comunicado mediante exhorto de fecha 09/03/21.

Sigue diciendo que en función de ello, y limitándose exclusivamente a lo que fuera requerido oportunamente por V.S. (“brindar a este Juzgado información relativa al estado procesal ” de la causa), el Juzgado de La Pampa procedió a responder lo solicitado mediante oficio digital de fecha 3 de septiembre de 2020 en el cual se informó lo siguiente: “Hago saber que los obrados se iniciaron el día 30/10/2018, despachada sentencia monitoria se intimó de pago y embargo, citación para la defensa y notificación de la sentencia el día 11/08/2020, al no haberse presentado la demandada, ejercido defensa técnica o constituido domicilio se la mantuvo y se le constituyó domicilio en los Estrados del Tribunal actuación esta última despachada el día 27/08/2020, la que a la fecha se encuentra sin notificar”.

Que de conformidad con lo detallado y contrariamente a lo apuntado por la contraria en su planteo de nulidad de lo actuado, no existiendo al 03/09/20 ningún tipo de limitación procesal para el avance de la causa ante el Juzgado de La Pampa, las actuaciones siguieron su curso quedando debidamente notificada la demandada de la sentencia monitoria con fecha 11/08/2020. Luego, el Juzgado de La Pampa dictó la resolución de fecha 27/08/2020 mediante la cual se mantuvo la sentencia monitoria y, posteriormente, se practicó liquidación con fecha 08/02/2021 y se realizó un retiro de fondos con fecha 22/02/2021, tal como surge de los antecedentes de la causa.

Por tal motivo, entiende, y solicita expresamente que, en la hipótesis de que V.S considerase que corresponde en esta causa decretar la nulidad de todo o parte de lo actuado por ante el Juzgado de la Pampa, de ninguna manera se impongan las costas a su representada tal como maliciosamente solicita la demandada en la presentación en conteste.

Ello, toda vez que tanto su mandante como la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de La Pampa obraron conforme a derecho y en cumplimiento con lo solicitado inicialmente por V.S. en la comunicación recibida con fecha 03/09/2020 y luego en el exhorto de fecha 09/03/2021, mediante el cual fueron luego remitidas las actuaciones a este Juzgado al haberse hecho lugar a la inhibitoria planteada por la Sra. Ranz Alvarez. Afirma que V.S. no puede entonces soslayar la importancia de lo aquí expuesto guiada por la excesiva animosidad de la demandada en contra de la actuación de su representada, la que se visualiza a lo largo de todas y cada una de las presentaciones efectuadas por la Sra. Ranz Alvarez a la fecha.

Seguidamente efectúa contestación al planteo de excepción y nulidad del contrato, formulado por la contraria conjuntamente con la inhibitoria.

Indica que la demandada pretende negar la existencia y el monto de la deuda (y su condición de deudora), pero luego la reconoce expresamente. Que en el acápite V.1. de su presentación solo niega procesalmente la deuda; pero luego la reconoce tácitamente al cuestionar su exigibilidad, más no su existencia. Es decir al sostener que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente de marras contendría saldos deudores de tarjeta de crédito y provenientes de un préstamo personal, así como también realiza posteriormente un improcedente planteo de nulidad del contrato de cuenta corriente en el marco del presente juicio ejecutivo. En consecuencia se pregunta, si la deuda no existe, ¿Por qué la ejecutada plantea estas cuestiones?.

Como consecuencia de tal análisis, la actora, solicita que se tenga especialmente presente al momento del análisis de la excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada.

Al contestar el traslado de la excepción de inhabilidad de título, la actora afirma que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente acompañado cumple debidamente con la totalidad los requisitos establecidos por el Art. 1.406 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), no correspondiendo –en consecuencia–, la pretendida discriminación o desglose de los importes que componen dicho saldo, ya que tampoco existe normativa que en la actualidad así lo exija, contrariamente a lo señalado por la contraria en la presentación en conteste.

Que ni la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC), ni ninguna otra normativa, ha modificado, ni derogado el régimen de ejecución de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, sumado a que el Artículo 542 inc. 4) del CPCC taxativamente dispone la imposibilidad de indagar sobre la legitimidad de la causa al momento de plantearse la excepción de inhabilidad de título. Y entiende que la razón de ello es justamente la posibilidad que tiene luego el deudor de formular el juicio ordinario posterior, previsto por el Art. 553 del CPCC con mayor amplitud de prueba y debate, artículo que tampoco ha sido modificado ni derogado por la LDC, ni por ninguno de sus principios.

Refiere que la Sra. Ranz Alvarez fundamenta su excepción de inhabilidad de título, en la presunta inclusión en el saldo deudor de cuenta corriente en ejecución, de saldos deudores de tarjeta de crédito y préstamo personal y en la supuesta existencia de un incumplimiento con el Art. 36 LDC, y que la ejecución de marras constituiría un supuesto “fraude a la ley” en los términos del Art. 12 del CCCN en tanto Banco Santander buscaría “eludir la aplicación de dos normas de orden público, la Ley 24.240 y 25.065”.

A continuación, la actora, poner de resalto que la posibilidad de debitar en cuenta corriente diversos productos y servicios bancarios se encuentra expresamente establecida por la legislación específica, que en efecto, el viejo artículo 793 del Código de Comercio (incorporado por la Ley 24.452) disponía en su cuarto párrafo que “…Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina”, y que en el mismo sentido, el artículo 1395 del CCCN dispone con relación a la cuenta corriente que “Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación: a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos; b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.”.

Que por su parte, el B.C.R.A dispuso mediante la Comunicación “A” 3244 (reglamentaria de la cuenta corriente bancaria) que pueden debitarse en una cuenta corriente bancaria mediando expresa conformidad del cliente: “…comisiones, pagos de préstamos, facturas de servicios públicos y/o privados, alquiler de cajas de seguridad, servicios de cobranzas de impuestos, tasas y contribuciones, resúmenes de crédito, etc…” (Punto 1.5.4).

Que tanto la reforma que introdujo el legislador en el art. 793 del Cód. de Comercio, como la que en consecuencia llevó a cabo la autoridad de control en la reglamentación de la cuenta corriente bancaria y lo normado por el art. 1395 CCCN, fueron realizadas para adaptar las normas a las prácticas bancarias. Surgen de la convicción de la importancia que tiene un sistema financiero sano para la economía del país, es decir del carácter de servicio de interés público que reviste la actividad bancaria. También de la conciencia de que si las entidades financieras no pueden recuperar ágilmente los créditos en mora se perjudica el otorgamiento de nuevos créditos, y por consiguiente el funcionamiento del sistema y de la economía en general. La importancia del recupero de los créditos, conjugada con la solvencia patrimonial –controlada por el BCRA- con que los bancos responden cuando cometen errores o abusos, constituye el fundamento de la facultad de emitir títulos ejecutivos unilaterales como lo son los certificados de saldo deudor en cuenta corriente.

Sigue diciendo que el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato de coordinación de las relaciones financieras entre el cuentacorrentista y la entidad con la que trabaja. Sirve de marco para la celebración y ejecución de múltiples operaciones y con tratos, tales como el pago de facturas mediante débitos automáticos, retiros y pagos mediante tarjetas de débito, recepción y repago de créditos, compraventa de divisas, bonos y acciones y muchos otros más. Las operaciones de tarjeta de crédito y, concretamente el pago de los saldos deudores que registren los titulares de ellas (sea el pago mínimo o del total) no escapan a ese marco. Y así lo reconoce expresamente la normativa reseñada, que no supedita la posibilidad de ejecutar los saldos deudores a ninguna circunstancia.

Que por su parte, el art. 42 de la Ley N° 25.065 establece que “Los saldos de tarjeta de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo, debiendo recurrir a la preparación de la vía ejecutiva”. Y que la interpretación a contrario sensu de la norma es clara: si la cuenta corriente bancaria en base a la cual se emitió el certificado –como en el caso de autos– no fue abierta exclusivamente a ese fin, procede el cobro ejecutivo directo.

Agrega que si el art. 42 de la ley 25.065 dice “exclusivamente” quiere decir que niega la posibilidad del cobro ejecutivo “únicamente” a los saldos deudores de cuentas corrientes abiertas con el único fin de debitar saldos de tarjetas de crédito. No abarca otros supuestos diferentes.

Entiende que extender esa prohibición a otros supuestos no abarcados por la norma, sería realizar una interpretación extensiva prescindiendo abiertamente del texto legal, lo que resultaría una aplicación analógica de una norma de excepción invadiendo la esfera del principio general, lo que es vedado por los precedentes de la CSJN que sostienen que: “Las normas que constituyen excepciones a un principio general no admiten aplicaciones análogas y deben interpretarse restrictivamente” (CSJN, Autos: “Vlanini S.P.A y otro c/ Obras Sanitarias de la Nación”. 01/01/82 T 304; p. 225.).

Seguidamente hace saber que la cuenta corriente en la especie, se componía de la posibilidad de debitar de la misma cheques, tarjetas de crédito, descubiertos en cuenta corriente, adelantos de dinero, préstamos personales, etc., lo que demuestra que la misma no fue abierta con el único objeto de debitar los saldos deudores de tarjetas de crédito y/o de préstamos personales.

Por tales razones afirma que el título ejecutivo que se ejecuta es hábil, reúne los requisitos establecidos por el CCCN, la Ley 25.065 y la reglamentación del B.C.R.A., no vulnera la legislación de fondo, ni la Ley N°25.065, y asimismo que la presente ejecución es ajustada a derecho, y contiene todos los recaudos formales exigidos, no existiendo en el caso de marras el presunto “fraude a la ley” invocado por la contraria.

Que si la cuenta fue utilizada para otros fines y no con ese fin exclusivo, su saldo deudor es susceptible de cobro ejecutivo, aun cuando incluya dentro de sus operaciones, débitos por saldos negativos en tarjetas de crédito.

Que la argumentación de la contraria pretende soslayar la realidad bancaria actual, en la cual los usuarios abonan no solo su tarjeta de crédito, sino la mayoría de los servicios, impuestos, etc. mediante débitos en sus cuentas corrientes, sin necesitar pactar el débito en sus cuentas corrientes, sin necesitar pactar el débito automático para hacerlo ya que lo efectúan mensualmente por medio de internet. Por lo tanto, no nos encontraríamos frente a usuarios que desconocen los contratos que han firmado, o en cuyos contratos se incluyen cláusulas abusivas, sino de personas informadas que, por razones de agilidad y comodidad, utilizan el sistema de débito en cuenta a fin de realizar todo tipo de operaciones.

Continúa su argumentación relatando que esta práctica, contrariamente a lo sostenido por la contraria, no sólo beneficiaría al banco emisor ya que centraliza todas las operaciones en una sola cuenta, sino al cliente que ve simplificada su operatoria bancaria.

Por último, respecto al planteo efectuado por la demandada, con relación al presunto incumplimiento en el caso de marras con lo normado por el Art. 36 LDC fundado en la supuesta omisión de referencia en el título a “los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva mensual y la forma de amortización de los intereses”, remarca que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente cuya ejecución se persigue en autos cumple debidamente con la totalidad los requisitos establecidos por el Art. 1406 CCCN, no correspondiendo –en consecuencia– la pretendida discriminación o desglose de los importes que componen dicho saldo, ni tampoco su complementación con documental respaldatoria.

Entiende que, a diferencia de los que ocurre con los pagarés, dicha normativa consumeril no sería aplicable en el caso de la ejecución de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria, toda vez que ontológica y funcionalmente, no es lo mismo hablar de un pagaré, que de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria; teniendo ambas operaciones diferencias sustanciales, que repercute directamente en las cuestiones vinculadas con la ejecución. Que a los fines interpretativos, debe acudirse al CCCN, para así advertir que el Art. 1406 CCCN indica cuales son los pasos -y requisitos- para proceder a la ejecución de este tipo de instrumentos. Que el mismo no indica -para la ejecución del título- que sea necesaria su complementación con documental respaldatoria, no correspondiendo por lo tanto acompañar ninguna otra documentación adicional a la ya acompañada a estas actuaciones.

Advierte asimismo que la accionada pretende aplicar al caso de marras, por analogía, jurisprudencia vinculada a la ejecución de pagarés cuya aplicación a la cuenta corriente claramente no es aplicable en función de lo expuesto precedentemente.

Por último, indica que debe tenerse presente que, aún en el hipotético caso que pudiera existir alguna omisión con la información establecida por los ítems a) al h) del Art. 36 LDC -hecho que niega que ocurra en el caso de marras-, de ninguna manera transformaría el título que se pretenda ejecutar en un título “inhábil” como erróneamente intenta argumentar la contraria en su presentación.

En función de todo lo expuesto, solicita el rechazo del planteo de inhabilidad de título opuesto por la demandada por resultar manifiestamente improcedente y por haber cumplido su representada con todos y cada uno de los requisitos que la ley contempla para la confección y elaboración del certificado de saldo deudor cuya ejecución se persigue en estos autos.

En relación a la prohibición de la discusión de la causa en el juicio ejecutivo, refiere que la Sra. Ranz Alvarez ha opuesto como defensa la excepción de inhabilidad de título, mediante la cual contrariamente a lo establecido por el Art. 544 inc. 4 CPCC no se ha limitado su tratamiento sobre “las formas extrínsecas del título”, sino que pretende abiertamente discutir sobre la existencia y legitimidad de la relación sustancial, ha ingresado en el debate de cuestiones de índole causal, las cuales resultan ajenas al tratamiento en un juicio ejecutivo en franca violación a la regulación vigente. Que la causa es pasible de discutirse en juicio ordinario posterior.

Ilustra que los Bancos disponen de la facultad de emitir el certificado con el sólo requisito de que el mismo lleve las firmas conjuntas de su gerente y su contador, sin que sea viable exigir el cumplimiento de otras formalidades ajenas al título en sí, dado que este es esencialmente autónomo.

Que por su parte, el Art. 544 -inc. 4- del código Procesal Civil y Comercial dispone taxativamente cuales son las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo. Con respecto a la excepción de Inhabilidad de título, el código dispone: “Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 4°) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento”. Que tal exclusión no es casual, sino que es congruente con la estructura ágil de este proceso que concluye con una sentencia que goza de la autoridad de la cosa juzgada material y no formal. En consecuencia, resulta improcedente la excepción opuesta por la demandada dado que importaría poner en discusión la existencia y legitimidad de la relación sustancial, la cual, por definición, debe quedar excluida del debate que se tiene en juicio ejecutivo.

Afirma que su mandante posee un saldo definitivo y ha procedido a cerrar la cuenta corriente, incluyendo la deuda que la demandada Ranz Alvarez posee con su mandante.

Ahora bien y sobre el planteo de nulidad del contrato de Cuenta Corriente, advierte que excede el marco cognoscitivo de la presente ejecución. Que el planteo de la demandada en este punto excede cuestiones vinculadas propiamente al cobro de la deuda en mora objeto de reclamo, dado que pretende también introducir cuestiones relacionadas con los resúmenes de cuenta mensuales de la cuenta corriente los cuales han sido oportunamente consentidos mes a mes por la demandada durante toda la relación comercial que mantuvo con su representada, sin que haya realizado ningún tipo de cuestionamiento, ni reclamo en tiempo oportuno.

Que la Sra. Ranz Alvarez solo busca echar mano a cuanto artículo de la LDC pueda con la sola y única finalidad de intentar “ordinarizar” el presente proceso ejecutivo para así poder eludir y desentenderse completamente del pago de una deuda voluntariamente generada e incluso reconocida. Que no es posible convalidar lo pretendido por la demandada y proceder en este juicio ejecutivo al tratamiento del planteo de nulidad del contrato. Entiende que la vía ordinaria se aprecia como la más conveniente para dilucidar la procedencia de este planteo defensivo erróneamente introducido por la contraria en este punto con base en relación causal del título pues, allí se admite una mayor amplitud de debate y probanza que el trámite restrictivo del juicio ejecutivo claramente no posee. Menciona que la aplicación del sistema legal de protección al consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica.

Que si en cada una de las ejecuciones de saldos deudores de cuenta corriente se hiciera lugar al tratamiento causal sobre cada una de las cláusulas del contrato tal como aquí pretende realizar la Sra. Ranz Alvarez, ello resultaría inexorablemente en una solución perjudicial no sólo para su representada, sino también potencialmente para la universalidad de consumidores bancarios. Y esto se debe a que una eventual “ordinarización” del proceso ejecutivo conllevaría en un incremento considerable de los plazos para su cobro, lo que implicaría a futuro una consiguiente suba de los costos y de las tasas de interés que tendrían que soportar todos los consumidores bancarios para este tipo de operaciones.

Es decir que, el supuesto “beneficio” que se lograría en el caso individual para esta consumidora bancaria, conllevaría un posterior encarecimiento de los servicios que ésta deba tomar a futuro –por la considerable demora en los plazos para su recupero– lo que indefectiblemente terminaría perjudicándola aún más y agravando la situación de endeudamiento que se estaría pretendiendo evitar.

Refiere que si bien, su parte no niega, ni desconoce que al amparo de la Constitución Nacional, el CCCN y la LDC, corresponde proteger los intereses de los consumidores bancarios, no es menos cierto que el adoptar posturas “ultra-proteccionistas” tales como la ordinarización del presente proceso ejecutivo que persigue la contraria, ello redunde en un mayor “beneficio” sino que muy por el contrario terminarían siendo más perjudicados y deberán soportar mayores costos y/o limitaciones que repercutan negativamente en su vida financiera cotidiana.

Por todo ello, reitera, que no corresponde el tratamiento del planteo de nulidad del contrato erróneamente introducido por la contraria por exceder el mismo notoriamente el estrecho marco cognoscitivo y limitado ámbito de debate que proporciona el juicio ejecutivo. La solución contraria implicaría un grave atropello sobre el legítimo derecho de defensa en juicio de su representada y una violación absoluta de las normas procesales que rigen este tipo de procesos, vulnerándose seriamente esta garantía de raigambre constitucional.

Finalmente y en cuanto a la solicitud de levantamiento del embargo sobre los haberes que percibe la demandada de la Administración Pública de la provincia de La Pampa - Ministerio de Salud, refiere que la misma se ampara en el viejo decreto ley N° 6754/43 ratificado por Ley N° 13.894, el que en su Art. 1° declara inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración Nacional y Municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercaderías, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto.

Indica que se advierte de la mera compulsa de las actuaciones, que no se cumplen en el caso de autos los requisitos postulados para que opere la citada normativa, toda vez que estamos aquí ante la ejecución de un saldo deudor en cuenta corriente bancaria, no de un mutuo dinerario. Que con acierto se ha decidido que la inembargabilidad de los sueldos de los obreros y empleados de la Administración Nacional, Provincial y Municipal y de las entidades autárquicas, queda limitada al supuesto de préstamos en dinero y de compra de mercaderías, de modo que las obligaciones que no tengan los señalados orígenes quedan sujetas a la escala de embargabilidad general establecida en la ley 14.443, según lo establece el artículo inc. a) del decreto ley 6754/43. Ello, sumado a que el Decreto Ley 6754/43 no puede ser interpretado en términos tales que conduzcan al intérprete a sostener que no es posible embargar los salarios que perciben los empleados públicos. Si así se hiciera, se estaría asignando a la norma una inteligencia que la tornaría inconstitucional, pues estaría estableciendo una injustificada desigualdad frente a la ley, como sería la que se produciría a partir de sostener que todos los salarios son embargables, menos los de esos empleados.

En virtud de lo expuesto, se solicita se rechace el pedido de levantamiento de embargo formulado por la contraria.

En subsidio y previo a resolver los planteos defensivos de la demandada, solicita se convoque a audiencia de conciliación en los términos del Art. 36 CPCC, considerando las particularidades especiales que ha tenido el presente caso, la gran cantidad de fondos ya depositados en la cuenta judicial a la fecha y en aras de lograr una pronta y equilibrada solución para poner fin a la controversia de marras

En fecha 17/05/2022 se recepciona en el Juzgado sobre con documental original (cartera de consumo - referencia 43072 en 10 fojas y carta documento N° 45022766).

El día 9 de junio del 2022 se tiene por recibidos correos electrónicos del Poder Judicial de La Pampa, el día 10/05/2022. Se hace saber lo informado y se agregan los archivos enviados al legajo, para conocimiento de los intervinientes. Se tiene por contestado el traslado por parte del apoderado del BANCO SANTANDER RIO S.A. Se dispone el pase de las presentes actuaciones a despacho a Resolver. Se tiene por recibido sobre con documental original y se reserva la misma en Secretaría.

En fecha 05/08/2022 12:44 a las hs. encontrándose las actuaciones a despacho en la tarea de elaboración de la presente, ingresa a través del sistema PUMA un escrito presentado por el Doctor Pablo A. Squadroni. Refiere que que, la Sra. Ranz actualmente solventa la totalidad de los gastos de su hogar dado que su esposo se encuentra desempleado, cubriendo así las necesidades de sus 5 hijos y siendo que el embargo trabado en autos le ocasiona una merma sustancial del mismo, viendo vulnerados sus derechos como trabajadora y como consumidora, vengo a solicitar se resuelva el presente expediente con carácter de pronto despacho.

CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver las peticiones realizadas por la actora tendientes a que se declare la nulidad de todo lo actuado; se haga lugar al planteo de excepción de inhabilidad de título del certificado de saldo deudor y nulidad del contrato denominado por la entidad bancaria demandada como “Solicitud de Apertura de Cuenta Corriente”; y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre el salario de la señora Nuria Ranz Alvarez como dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de La Pampa y la restitución inmediata de los fondos retenidos; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

1. Ingresando al análisis de las presentes actuaciones, comenzaré primero por tratar la petición de declaración de nulidad de las actuaciones producidas por la Jueza que previno en autos.

A tales efectos, extraigo de las actuaciones, que la demandada, para fundar su pedido nulificante, relata que en fecha 11/08/2020 su mandante -la Sra. Ranz- recibe intimación de pago y embargo -mediante la intervención de la Jueza de Paz de Río Colorado-, oportunidad en la que notificada del presente proceso. Que dentro del plazo de ley, el día 18/08/2021, plantea por ante este Juzgado inhibitoria, y asimismo opone excepción de inhabilidad de título, plantea nulidad absoluta, solicita levantamiento de embargo y hace reserva de caso federal, así como adjunta y ofrece prueba.

Sigue diciendo que en tal oportunidad peticionó “Se comunique vía telefónica y/o mail el planteo de inhibitoria a efectos que conforme art. 12 del CPCyC ordene la suspensión del procedimiento, hasta tanto, se resuelva la contienda sobre la competencia.”.

Que posteriormente en fecha 28/08/2020, la suscripta dispuso cursar comunicación al Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Santa Rosa, ante el cual, para aquél entonces, tramitaba la presente causa, a fin informar sobre el inicio del trámite de inhibitoria.

Sigue diciendo que en fecha 3/09/2020, la magistrada interviniente ordena responder lo solicitado y así, en la misma fecha, se remite mail a este Juzgado informando el estado del expediente, en lo que aquí importa, que en fecha 27/08/2020 se había mantenido la sentencia monitoria, y que al 3/09/2020 dicha actuación no se encontraba notificada.

Que posterior a dicha comunicación la magistrada de Santa Rosa, informada debidamente del planteo de inhibitoria, no solo no retrotrajo las actuaciones, sino que avanzó en el expediente produciendo y ordenando una gran cantidad de actos procesales.

Que ambos Códigos Procesales -el de nuestra provincia y el de La Pampa-, contienen la misma previsión normativa: Artículo 12: "SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas cautelares o cualquier diligencia de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.”.

Entiende que es claro que lo actuado por la magistrada que interviniera primigeniamente en las presentes actuaciones debe ser declarado nulo, más aún cuando lo actuado ha afectado en forma concreta el ejercicio del derecho de defensa en juicio de su mandante, considerando, en este sentido, que la irregular actuación ha imposibilitado el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título y de la nulidad planteadas por su parte. Que el pedido de nulidad debe fundarse además en la existencia de normas de fondo que aúnan la invalidez de todo lo actuado. Que en el presente caso se han violado normas de orden público, el sistema jurídico de protección a los consumidores (en particular el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor y el art. 52 de la Ley N° 25.065), que tiene como vértice al art. 42 de la Constitución Nacional, ello, en fraude a la ley de conformidad con el art. 12 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sostienen que nunca correspondió tramitar el presente proceso en la ciudad de Santa Rosa, circunstancia corroborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo cual, entiende necesario la regularización de la situación. Que su mandante es una consumidora que no ha podido ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio -amén de que ha planteado excepciones dentro del plazo concedido- por haber sido demandada ante un Juzgado incompetente de una provincia distinta a la de su domicilio.

Y que en caso de una decisión adversa a lo aquí peticionado, se estaría avalando una limitación al efectivo goce de los derechos del consumidor, toda vez que el desplazamiento de la competencia judicial hacia una sede distinta de la que corresponde a su domicilio importa un verdadero y concreto condicionamiento para el ejercicio del derecho de defensa en juicio, especialmente, el tratamiento de las excepciones y nulidad planteada. Que la falta de tratamiento y consideración de la excepción de inhabilidad de título y la nulidad planteada al momento de interponer la inhibitoria, constituye un concreto perjuicio cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos por el art. 172 del CPCyC.

Por su parte y en oportunidad de contestar el traslado conferido -en fecha 11/05/2022- la parte actora refiere que con fecha 24/02/2021, la suscripta resolvió hacer lugar a la inhibitoria planteada por la demandada, declarándome competente para conocer en esta causa, disponiendo la remisión de la misma -conforme lo dispone el Art. 9 del C.P.C.C.- a efectos de que la Jueza a cargo del Juzgado de La Pampa se expidiera remitiendo el expediente para su radicación ante este Juzgado, o bien y de mediar oposición, a efectos que se expida en función de la elevación del expediente al Tribunal que dirima la cuestión de competencia.

Advierte que la inhibitoria planteada en autos fue resuelta favorablemente con fecha 24/02/2021 y luego comunicada al Juzgado de La Pampa vía exhorto recién con fecha 09/03/2021.

Que recién a partir de la recepción del mentado exhorto en el Juzgado de La Pampa el 09/03/21, la Sra. Jueza a cargo debía suspender la tramitación de las actuaciones remitiendo la causa al Juez que se declaró competente en virtud de la inhibitoria promovida por la contraria o bien, en caso de mediar oposición, disponer su elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda en los términos previstos por los Arts. 9 y 10 del CPCC.

Advierte asimismo que mediante el oficio digital recibido en el Juzgado de La Pampa con fecha 03/09/2020, V.S. simplemente se limitó a comunicar y solicitar información relativa al estado procesal de las actuaciones. Destaca que en la comunicación aludida no se informaba respecto de la existencia de planteo de excepción alguno realizado por la demandada, ni tampoco se requería la inmediata suspensión del trámite de las actuaciones en los términos del Art. 12 del CPCyC. Entiende que ésto último es lógico, toda vez que aún no se había resuelto la inhibitoria interpuesta por la contraria, lo cual ocurrió recién con fecha 24/02/21 y fue comunicado mediante el exhorto de fecha 09/03/21.

Indica la actora que en función de ello, y limitándose exclusivamente a lo que fuera requerido oportunamente por esta magistrada, el Juzgado de La Pampa procedió a responder lo solicitado.

Que de conformidad con lo detallado y contrariamente a lo apuntado por la demandada, no existiendo al 03/09/2020 ningún tipo de limitación procesal para el avance de la causa ante el Juzgado de La Pampa, las mismas siguieron su curso quedando debidamente notificada la demandada de la sentencia monitoria con fecha 11/08/2020. Luego, el Juzgado de La Pampa dictó la resolución de fecha 27/08/2020 mediante la cual se mantuvo la sentencia monitoria y, posteriormente, se practicó liquidación con fecha 08/02/2021 y se realizó un retiro de fondos con fecha 22/02/2021, tal como surge de aquellos antecedentes.

Por tal motivo asimismo, y en la hipótesis que la suscrita considerase que corresponde en esta causa decretar la nulidad de todo o parte de lo actuado por ante el Juzgado de la Pampa, solicita no se le impongan las costas a su representada, toda vez que tanto su mandante, como la Jueza a cargo del Juzgado de la Pampa, obraron conforme a derecho.

Expuesta someramente las posturas de las partes en cuanto al tópico, y de la consulta de los autos caratulados "RANZ ALVAREZ NURIA S/ INHIBITORIA (c)", EXPTE. Nº O-2CH-1-C31-20, EXPTE. PUMA N° CH-57632-C-0000, que tramitan por ante este mismo Juzgado, extraigo que, interpuesta la inhibitoria por parte de la aquí accionada, en fecha 28/08/2020 se remite correo electrónico a la casilla juzejec2-sr@juslapampa.gob.ar correspondiente al Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Santa Rosa, La Pampa, a cargo de la Doctora Adriana Cuarzo, por ante el cual se encontraba -por aquél entonces- en trámite la presente causa, a fin de informar sobre el planteo de la inhibitoria y solicitar informe acerca del estado procesal de estos autos.

En respuesta al requerimiento, posteriormente, en fecha 04/09/2020, se recibe contestación por parte del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N° 2, oportunidad en la que informa que los obrados se iniciaron el día 30/10/2018, despachada sentencia monitoria se intimó de pago y embargo, citación para la defensa y notificación de la sentencia el día 11/08/2020, y al no haberse presentado la demandada, ejercido defensa técnica o constituido domicilio se la mantuvo y se le constituyó domicilio en los Estrados del Tribunal. Actuación esta última, despachada el día 27/08/2020, la que a la fecha se encontraba sin notificar.

Finalmente en fecha 24/02/2021, se resuelve hacer lugar a la inhibitoria planteada, declarándome competente para conocer en la pretensión ejercida por Banco Santander Rio, por corresponder al domicilio real de la parte demandada -denunciada por la propia accionante- en la consideración que siendo la actora una entidad financiera, deviene aplicable al caso la Ley de Defensa al Consumidor. Dispongo asimismo solicitar la remisión de las actuaciones, librando a tales efectos exhorto para que la Jueza a cargo de dicho Juzgado se expida remitiendo el expediente para su radicación en este Juzgado, o bien y de mediar oposición, para que se expida en función de la elevación de la causa al Tribunal que dirima la cuestión de competencia.

Entonces, durante el lapso de tiempo que transcurrió entre la fecha en la que fue informado el Juzgado que previno en las actuaciones, de la interposición de la inhibitoria por parte de la demandada -28/08/2020-, y la fecha del dictado de la sentencia que resuelve hacer lugar a la misma -24/02/2021- y solicita al Juzgado de La Pampa la remisión del expediente para su radicación en este Juzgado, o la elevación de la misma al Tribunal para que dirima la cuestión de competencia -09/03/2021-, la causa siguió su trámite, y recién luego de recibido el exhorto N° 194/21, en fecha 10/03/2021, la Doctora Adriana Cuarzo, titular de aquél organismo, no avanzó en el expediente, ni produjo otros actos procesales más que el de disponer la imposición de las sumas de la cuenta judicial a plazo fijo, hacer saber a las partes el exhorto a fin de que peticionen o aclaren respecto al estado de las actuaciones (ver Expte. en formato papel a fs. 77), y posteriormente el dictado de la sentencia interlocutoria (a fs. 87/89) que resiste la inhibitoria, mantiene los fondos a plazo fijo y previa remisión de exhorto a este Juzgado, remite la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de que dirima la cuestión de competencia.

Es decir que la magistrada que previno en las actuaciones, actuó de conformidad con lo que dispone el precepto legal del art. 12 de los rituales provinciales de ambas provincias -Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (CPCyC), y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa (Ley N° 1828)-, en cuanto el mismo reza: "Durante la contienda ambos Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.". Luego de recibido el exhorto, en fecha 10/03/2021, momento en el cual se genera la contienda, la Jueza interviniente, toma la medida conservatoria respecto de los fondos dinerarios existentes y resuelve rechazar la competencia del Juzgado a mi cargo.

Posteriormente y resuelta la contienda por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se reciben las actuaciones en este organismo.

En tales condiciones, sin perjuicio de no compartir el criterio de la magistrada que previno, por las razones que fueran vertidas en la sentencia dictada en fecha 24/02/2021 en el marco de los autos caratulados "RANZ ALVAREZ NURIA S/ INHIBITORIA (c)", EXPTE. PUMA N° CH-57632-C-0000, Nº SEON O-2CH-1-C2020, en tanto considero que la misma ha soslayado la aplicación del régimen consumerista, y sin perjuicio de lo que eventualmente se resuelva en estos autos, respecto de los demás planteos de la demandada que corresponde aquí abordar, no obsta a las actuaciones producidas en el Juzgado de origen, ni al estado procesal de la causa, correspondiendo la continuidad del trámite en su estado actual.

Por tales razones, es que considero no corresponde hacer lugar al pedido de nulidad de lo actuado por la magistrada que interviniera primigeniamente en las presentes actuaciones.

2. Ahora bien, resuelta la primera de las cuestiones, y en el estado en que se encuentran las actuaciones, corresponde ingresar al tratamiento de la excepción de inhabilidad de título del certificado de saldo deudor interpuesta por la demandada.

Tengo que tal defensa fue interpuesta en fecha 18/08/2020 en el marco de los autos caratulados "RANZ ALVAREZ NURIA S/ INHIBITORIA (c)", EXPTE. PUMA N° CH-57632-C-0000, Nº SEON N° O-2CH-1-C2020, y posteriormente reiterada en estas actuaciones en fecha 30/11/2021.

De tales presentaciones se extrae que en función del derecho de defensa en juicio y debido proceso plantea la excepción de inhabilidad de título del certificado de saldo deudor y nulidad del contrato denominado por la entidad bancaria como “Solicitud de Apertura de Cuenta Corriente”, solicitando se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre el salario de la Sra. Ranz como dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de La Pampa y la restitución inmediata de los fondos retenidos.

Formula las negativas respecto de los hechos expuestos en la demandada ejecutiva, en función del derecho de defensa en juicio, niega y desconoce la documental anexada a la demanda, la autenticidad del certificado de saldo deudor, particularmente, las firmas insertas en el mismo y que los firmantes tengan facultades suficientes para emitir certificados de saldo deudor de cuenta corriente.

Como fundamento de la excepción, luego de negar la deuda en base a lo prescripto por el art. 544 -inc. 4°, último párrafo, del CPCyC, esgrime que la actora inicia el proceso ejecutivo con un título ejecutivo inhábil y nulo de nulidad absoluta por haberse incumplido los términos del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC).

Que efectivamente, como queda acreditado con la propia documentación aunada por la ejecutante, la relación que unió a las partes es una relación y contrato de consumo, y el certificado de saldo deudor de cuenta corriente base de la presente ejecución fue librado con motivo y en ocasión de dicha relación, resultando aplicable la LDC, la que posee carácter de orden público (art. 65, LDC y art. 42 C.N.).

Refiere que el certificado de saldo deudor que se pretende ejecutar, no configura un título ejecutivo completo y es nulo de nulidad absoluta, en tanto su contenido está compuesto con una supuesta deuda del contrato de tarjeta de crédito y también una proveniente de un préstamo personal -cuya deuda también niega-, por lo cual, entiende corresponde que la misma cumpla con los recaudos dispuestos por el art. 36 de la Ley 24.240, Que si bien se había acompañado el contrato de apertura, se omite toda referencia como ser el saldo de la deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva mensual y la forma de amortización de los intereses, es decir, que no cumple con el deber agravado de información que el art. 36 de la LDC impone bajo “pena de nulidad” y tampoco con el art. 39 de la ley 25.065, ambas normas de carácter de orden público, conforme art. 65 de la LDC y art. 57 de la ley de Tarjetas de Crédito.

Que tal normativa se impone ante la aplicación de la norma comercial, por ser el derecho de los consumidores un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de derecho privado, con base en el derecho constitucional y, por lo tanto, las soluciones deben buscarse dentro del propio sistema ya que lo natural de un microsistema es su carácter autónomo y aún derogatorio de las normas generales.

Señala la existencia de una grave distorsión en el caso de autos pues, a la luz de los antecedentes antes invocados conforme surge de la propia documentación adjuntada por la accionante, el Límite solicitado era de $ 85.000, no surgiendo explicación razonable alguna por la cual el monto ejecutado es 743% mayor al límite concedido.

Adjunta como prueba fotocopia de la carta documento de fecha 27 de junio de 2018 que indica que el estado de deuda que mantiene con dicha entidad al día 14/06/2018 es el siguiente: Cuenta corriente bancaria: $ 13.103,18, préstamo personal: $ 245.515,48 y Tarjeta de Crédito Visa y/o American Express: $ 294.424,21, totalizando $ 553.042,87.

Que dichas misivas debieron ser adjuntadas por la entidad financiera en función del predominio del principio de las "cargas probatorias dinámicas", según el cual, ésta se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla. Que tal principio actualmente se encuentra reforzado -en el marco de las relaciones de consumo-, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la LDC, el cual coloca en cabeza de los proveedores, la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, en orden a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.

Que la vía ejecutiva intentada no es más que un fraude a la ley, en los términos del art. 12 del CCCN, en tanto, se trata de eludir la aplicación de dos nomas de orden público, la Ley N° 24.240 y 25.065, restando a su mandante la posibilidad de oponer las defensas que podría tener a disposición en un juicio ordinario o por vía de la preparación de vía ejecutiva.

Seguidamente explica que bajo este prisma, al igual que las empresas comerciales que habitualmente financian sus ventas, frecuentemente imponen a los consumidores la suscripción de pagarés para la concreción de las pretensas operaciones de crédito, generando de este modo la duplicidad formal de las deudas, sintomáticas de una débil transparencia contractual, en este caso, la inclusión en el saldo de cuenta corriente de eventuales deudas por tarjeta de crédito y por prestamos confluyen en la misma situación, duplicación de deudas.

Evacuado el traslado por parte de la parte actora, en cuanto al tópico, y tratando de ser breve, en tanto el escrito ya ha sido íntegramente transcripto en las resultas de esta sentencia, ha dicho -en fecha 11/05/2022- que la demandada pretende negar la existencia y el monto de la deuda (y su condición de deudora), pero luego la reconoce expresamente. Que solo realiza una negación procesal de la deuda; pero la reconoce tácitamente al cuestionar su exigibilidad, más no su existencia. Que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente contendría saldos deudores de tarjeta de crédito y provenientes de un préstamo personal, y que también realiza un improcedente planteo de nulidad del contrato de cuenta corriente.

Afirma que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente acompañado cumple debidamente con la totalidad los requisitos establecidos por el Art. 1.406 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), no correspondiendo –en consecuencia–, la pretendida discriminación o desglose de los importes que componen dicho saldo, ya que tampoco existe normativa que en la actualidad así lo exija. Que ni la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, ni ninguna otra normativa, ha modificado, ni derogado el régimen de ejecución de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, sumado a que el Artículo 542 -inc. 4- del CPCC taxativamente dispone la imposibilidad de indagar sobre la legitimidad de la causa al momento de plantearse la excepción de inhabilidad de título. Y entiende que la razón de ello es justamente la posibilidad que tiene luego el deudor de formular el juicio ordinario posterior, previsto por el Art. 553 del CPCC con mayor amplitud de prueba y debate, artículo que tampoco ha sido modificado ni derogado por la LDC, ni por ninguno de sus principios.

Pone de resalto que la posibilidad de debitar en cuenta corriente diversos productos y servicios bancarios, se encuentra expresamente establecida por la legislación específica, citando a tales fines el artículo 1395 del CCCN (dispone con relación a la cuenta corriente que “Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación: a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos; b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.”)....SACAR LUEGO LO DE ROJO.

Que por su parte, el B.C.R.A dispuso mediante la Comunicación “A” 3244 (reglamentaria de la cuenta corriente bancaria) que pueden debitarse en una cuenta corriente bancaria mediando expresa conformidad del cliente: “…comisiones, pagos de préstamos, facturas de servicios públicos y/o privados, alquiler de cajas de seguridad, servicios de cobranzas de impuestos, tasas y contribuciones, resúmenes de crédito, etc…” (Punto 1.5.4).

Abunda en la cita acerca de la evolución legal que ha tenido la cuenta corriente bancaria y hace referencia a la importancia que tiene un sistema financiero para la economía del país, y el carácter de servicio de interés público que reviste la actividad bancaria. Que si las entidades financieras no pueden recuperar ágilmente los créditos en mora, se perjudica el otorgamiento de nuevos créditos, y con ello el funcionamiento del sistema y de la economía en general. Sigue diciendo que el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato de coordinación de las relaciones financieras entre el cuentacorrentista y la entidad con la que trabaja. Sirve de marco para la celebración y ejecución de múltiples operaciones y con tratos, tales como el pago de facturas mediante débitos automáticos, retiros y pagos mediante tarjetas de débito, recepción y repago de créditos, compraventa de divisas, bonos y acciones y muchos otros más. Las operaciones de tarjeta de crédito y, concretamente el pago de los saldos deudores que registren los titulares de ellas (sea el pago mínimo o del total) no escapan a ese marco. Y así lo reconoce expresamente la normativa reseñada, que no supedita la posibilidad de ejecutar los saldos deudores a ninguna circunstancia.

Que por su parte, el art. 42 de la Ley N° 25.065 establece que “Los saldos de tarjeta de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo, debiendo recurrir a la preparación de la vía ejecutiva”. Y que la interpretación a contrario sensu de la norma es clara: si la cuenta corriente bancaria en base a la cual se emitió el certificado –como en el caso de autos– no fue abierta exclusivamente a ese fin, procede el cobro ejecutivo directo. Agrega que si el art. 42 de la ley 25.065 dice “exclusivamente” quiere decir que niega la posibilidad del cobro ejecutivo “únicamente” a los saldos deudores de cuentas corrientes abiertas con el único fin de debitar saldos de tarjetas de crédito.

Entiende que extender esa prohibición a otros supuestos no abarcados por la norma, sería realizar una interpretación extensiva prescindiendo del texto legal, lo que resultaría una aplicación analógica de una norma de excepción.

Hace saber que la cuenta corriente en la especie, se componía de la posibilidad de debitar de la misma cheques, tarjetas de crédito, descubiertos en cuenta corriente, adelantos de dinero, préstamos personales, etc., lo que demuestra que la misma no fue abierta con el único objeto de debitar los saldos deudores de tarjetas de crédito y/o de préstamos personales.

Por tales razones afirma que el título ejecutivo que se ejecuta es hábil, reúne los requisitos establecidos por el CCCN, la Ley 25.065 y la reglamentación del B.C.R.A., no vulnera la legislación de fondo, ni la Ley N°25.065, y asimismo que la presente ejecución es ajustada a derecho, y contiene todos los recaudos formales exigidos, no existiendo en el caso de marras el presunto “fraude a la ley” invocado por la contraria.

Que si la cuenta fue utilizada para otros fines y no con ese fin exclusivo, su saldo deudor es susceptible de cobro ejecutivo, aun cuando incluya dentro de sus operaciones, débitos por saldos negativos en tarjetas de crédito.

Entiende que, a diferencia de lo que ocurre con los pagarés, la normativa consumeril no sería aplicable en el caso de la ejecución de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria, toda vez que ontológica y funcionalmente, no es lo mismo hablar de un pagaré, que de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria; teniendo ambas operaciones diferencias sustanciales, que repercute directamente en las cuestiones vinculadas con la ejecución. Que a los fines interpretativos, debe acudirse al CCCN, para así advertir que el Art. 1406 CCCN indica cuales son los pasos -y requisitos- para proceder a la ejecución de este tipo de instrumentos. Que el mismo no indica -para la ejecución del título- que sea necesaria su complementación con documental respaldatoria, no correspondiendo por lo tanto acompañar ninguna otra documentación adicional a la ya acompañada a estas actuaciones.

Por último, indica que debe tenerse presente que, aún en el hipotético caso que pudiera existir alguna omisión con la información establecida por los ítems a) al h) del Art. 36 LDC -hecho que niega que ocurra en el caso de marras-, de ninguna manera transformaría el título que se pretenda ejecutar en un título “inhábil” como erróneamente intenta argumentar la contraria en su presentación.

Por otra parte refiere que la Sra. Ranz pretende discutir sobre la existencia y legitimidad de la relación sustancial, ingresando en el debate de cuestiones de índole causal, las cuales resultan ajenas al tratamiento en un juicio ejecutivo, intentando así “ordinarizar” el proceso ejecutivo para poder eludir el pago de una deuda voluntariamente generada y reconocida.

Afirma que los Bancos disponen de la facultad de emitir el certificado con el sólo requisito de que el mismo lleve las firmas conjuntas de su gerente y su contador, sin que sea viable exigir el cumplimiento de otras formalidades ajenas al título en sí, dado que este es esencialmente autónomo. Que su mandante posee un saldo definitivo y ha procedido a cerrar la cuenta corriente, incluyendo la deuda que la demandada Ranz Alvarez posee con su mandante.

Expuestas las posturas de las partes, en esta oportunidad, respecto al segundo de los planteos de la demandada, comenzare por recordar que, en autos, el Banco Santander Rio S.A. -entidad prestadora del servicio de cuenta corriente bancaria-, inició demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de la suma de $ 632.017,92, con más sus intereses, gastos y costas, como saldo de la cuenta corriente N° 102-375303/1, de titularidad de la Señora Nuria Ranz Alvarez , para lo que acompaña el certificado de deuda -agregado a fs. 19-, por un importe de 632.017, 92 al 19/10/2018.

En tal marco, es dable recordar que en la especie, la cuenta corriente bancaria se encuentra comprendida dentro de los supuestos previstos por el art. 1° de la ley 24.240 de defensa al consumidor, toda vez que la misma constituye un contrato de prestación de servicios a título oneroso, sin que resulte relevante para tal conclusión el carácter de entidad bancaria de la demandada (CÁMARA 1A DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA, SALA II, Martinelli, José A. c. Banco del Buen Ayre, 20/11/1997, Cita Online: AR/JUR/5456/1997).
En dicho marco es claro que toda vez que en todo contrato donde una de las partes sea un usuario o consumidor, como lo es de cuenta corriente bancaria, debe interpretarse en el sentido más favorable para el consumidor o usuario, y, en caso de existir dudas sobre los alcances de sus obligaciones, debe estarse a las que sean menos gravosas (Cfr., art. 37 de la ley 24240 y arts. 1094 y 1095 CCyC).

Así, a contrario de la postura asumida por la actora, quien con sus argumentaciones parece ignorar que a los contratos bancarios les resulta aplicable el estatuto consumeril, debe quedar fuera de toda discusión, la aplicación en autos de dicha normativa sobre los contratos bancarios, incluyéndose, claro está, la cuenta corriente bancaria.

En efecto el art. 1.384 del Código Civil y Comercial dispone: "Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.".

Ninguna duda cabe entonces que en el presente, tratándose de una cuenta corriente bancaria, nos encontramos en el marco de un contrato de consumo, resultando aplicable los artículos 1, 2 y 36 de la ley 24.240 (según ley 26.361), normativa de orden público.

Y la jurisprudencia tiene dicho que el carácter de orden público, "...lleva a la jurisdicción a asumir un rol proactivo, llegando incluso a declarar la nulidad de la ejecución seguida en base a títulos que no cumplimentan las exigencias contenidas en el art. 36 de la ley 24.240, más allá de la declaración -aún oficiosa- de la incompetencia territorial cuya recepción en doctrina y jurisprudencia es ampliamente mayoritaria […] Vimos entonces que se ha llegado a resolver de oficio, desde la incompetencia territorial que como regla es prorrogable y hasta la nulidad de título base de la ejecución en supuestos en que se presumía subyacía una relación de préstamo o crédito de consumo, por no acreditarse la observancia de los recaudos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240".

Es deber de los Jueces, que ante la presencia de una relación de consumo, y eventual colisión de normas de derecho común y normas protectorias de los consumidores, deben hacer prevalecer éstas últimas.

La Cámara de Apelaciones de General Roca viene sistemáticamente poniendo énfasis en que en las acciones que pudieren iniciar las empresas derivadas de una relación de consumo o que deben presumirse como tales, el juez está llamado a asumir un rol más proactivo en defensa del sujeto débil de la relación de acuerdo a los principios del régimen consumeril estructurado en base al artículo 42 de la Constitución Nacional y leyes reglamentarias que resultan de orden público (art. 65 ley 24.240). (V.g. en los autos CA-21686 -sentencia de fecha 7/03/2017; D-2RO-4280-C5-1 -sentencia de fecha 20/04/2017-, D-2RO-2765-C3-1 -sentencia de fecha 8/11/2017, y 10289-J21-16 -sentencia de fecha 19/10/2018).

Ratifica entonces los criterios expuestos no solo en el precedente “AVALON C/ AMULEF” y otros similares que ha dictado la cámara, remarcando el carácter de orden público del régimen consumerista y la habilitación al magistrado para actuar de oficio en beneficio del consumidor (“AVALON C/ CARVALLO”, Expte. N° 42548, sentencia de fecha 3/06/2015).

Ahora bien analizando puntualmente la excepción, en el caso de autos entiendo que el título con el que se incoa la ejecución no resulta ser un título hábil a tenor de lo claramente dispuesto por el art. 1.406 del CCyC.

En tal sentido la norma regula la estructura del certificado de saldo deudor y establece los requisitos que el banco debe observar para la emisión de tal documento, a los fines que le posibilite el ejercicio de la potestad de ejercer la vía ejecutiva contra el cuentacorrentista, al decir expresamente: "Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:

a. el día de cierre de la cuenta;

b. el saldo a dicha fecha;

c. el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.

El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título.".

En primer término, surge de la norma que la entidad financiera debe informar al cuentacorrentista acerca de la existencia de tal saldo deudor; quedando así habilitada la posibilidad de este de formular impugnaciones con relación a los asientos y a su resultado (art. 1403 CCyC).

Una vez cumplido dicho procedimiento, de subsistir la determinación del saldo adeudado por quien fue titular de la cuenta, si el banco está autorizado a operar en la República, puede emitir un título con eficacia ejecutiva -certificación de saldo deudor de cuenta corriente bancaria-, el que debe estar firmado por dos apoderados del banco con poder otorgado mediante escritura pública. Ese documento debe indicar: a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo verificado a dicha fecha y c) el medio por el que ambas circunstancias, cierre y determinación del saldo deudor, fueron comunicadas al cuentacorrentista. El cumplimiento de tales requisitos hace a la habilidad del título.

En efecto la norma dispone la obligación de informar al cuentacorrentista del cierre de la cuenta y del eventual saldo deudor a dicho cierre. Cerrada la cuenta, se deberá notificar al cuentacorrentista de su situación para que pueda cancelarla. No se puede estar en mora si no se la conoce.

Las bases de este criterio fueron sentadas en el plenario de la Capital Federal "BANCO DE ENTRE RÍOS v. GENÉTICA PORCINA S.A." al decir "...la mora de base legal del cuentacorrentista responsable del saldo deudor ha de requerir la comunicación del párr. 1º del art. 793 del Código de Comercio o la comunicación del párr. 2º del art. 509 del Código Civil, cuando se pretenda provocar su acaecimiento, a fin de que los intereses exigibles por la sola existencia del saldo deudor sean incrementados hasta una tasa o alícuota mayor por hallarse en mora el cliente". ("BANCO DE ENTRE RÍOS v. GENÉTICA PORCINA S.A.", C. Nac. Com., en pleno, 21/11/1984, ED, 111-636).

Y en autos, más allá de consignarse que la demandada ha hecho caso omiso a las intimaciones efectuadas por la actora, lo que la ha obligado a ocurrir a la via ejecutiva, nada de ello se ha acreditado. Tal extremo hubiera permitido vislumbrar la recepción de esas comunicaciones, a través de las cuales se debería haber anoticiado tanto el cierre de la cuenta, como la intimación al pago del saldo deudor en los términos legales antes referenciados.

La inhabilidad del título -aún cuando no se haga aplicación del régimen consumerista-, resulta así manifiesta, en tanto el requerimiento de pago era una condición para la constitución válida del título ejecutivo y negado por quien se excepciona, no fue acreditado por la ejecutante que se hubiere cumplido en los términos que la norma lo exige.

Lo dicho es suficiente para hacer lugar receptando la defensa opuesta. No encuentro otros aspectos que me persuadan en contrario de arribar a la misma conclusión, y de la necesidad de dejar sin efecto el decisorio de fecha 07/11/2018, debiendo en todo caso juzgarse la exigibilidad del crédito y la aplicación del sistema protectorio de las relaciones de consumo, en un proceso de conocimiento ante las dudas que se plantean y que no pueden beneficiar al ejecutante, en función del denominado “favor débilis” o “in dubio pro consumidor” (arts. 3 y 37 de la ley 24240).

Sumado a ello, la norma en comentario dispone que el certificado debe ser firmado por dos (2) personas apoderadas de la entidad bancaria. En autos -conforme surge de la copia glosada a fs. 19-, obran dos (2) firmas con aclaración, pero sin haberse acompañado el correspondiente poder otorgado por escritura pública que acredite la veracidad del carácter allí invocado, y a los fines de poder constatar las facultades para otorgar ese acto, lo que sin dudas inhabilita el título para pretender su ejecución por esta vía.

Observo asimismo conforme surge de la carta documento acompañada por la demandada, de fecha 27/06/2018, que la actora intima no solo al pago de la suma en concepto de "estado de deuda", sino que ademas pretende que la demandada abone intereses compensatorios, punitorios y gastos. Sin embargo los mismos no se encuentran allí determinados. Inclusive incluye en el saldo de cuenta corriente deuda por tarjeta de crédito y por préstamo.

En lo particular, la Ley 24.240 protege los intereses económicos del consumidor (parte débil de las relaciones negociales). El artículo 15 de la Ley 26.361, en sintonía con el artículo 42 de la C.N., amplía considerablemente el rango de información a que el proveedor está obligado, especialmente cuando se trata de operaciones financieras para consumo, alcanzando al total de los intereses a pagar (argto. Doct.: Lovece, Graciela, "El derecho a la información de consumidores y usuarios como garantía de protección de sus intereses económicos y extraeconómicos", en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2009-I "Consumidores", Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 465; Japaze, Belén "El deber de Información" en "Manual de Derecho del Consumidor", obra colectiva coordinada por Dante D. Rusconi, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 189; Farina, Juan, "Defensa del Consumidor y del Usuario", Astrea, Buenos Aires, 4º ed., 2008, p. 178).

Por otra parte y en cuanto al argumento de la actora de que la demandada cuenta con la posibilidad de -luego- formular el juicio ordinario posterior, previsto por el Art. 553 del CPCC con mayor amplitud de prueba y debate, estimo que las limitaciones defensivas del proceso ejecutivo en su concepción clásica donde la excepción de inhabilidad de título se limita a las formas extrínsecas sin que pueda avanzarse sobre la legitimidad de la causa (art. 544 inc.4° Ley P 4142) conlleva un importante cercenamiento de las posibilidades de los consumidores para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, que no puede considerarse salvada con la posibilidad del juicio de conocimiento en tanto éste como regla no suspende el ejecutivo y si se inicia con posterioridad, exige el previo cumplimiento de los importes de condena.

Por su parte entiendo acertada la postura asumida por la demandada, quien refiere que el certificado de saldo deudor que se pretende ejecutar contiene además una deuda del contrato de tarjeta de crédito y una proveniente de un préstamo personal -deudas que ha negado-, por lo cual, entiende corresponde que la misma cumpla con los recaudos dispuestos por el art. 36 de la Ley 24.240.

Al respecto, la inclusión de tales saldos deudores por resúmenes de tarjetas de crédito en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, es improcedente, en los términos del artículo 42 de la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065, tornando inhábil al título ejecutado en autos. Añado por otra parte que no surge del documento de fs. 10/18 la autorización expresa de la ejecutada para que le debiten los saldos por la utilización de tarjetas de crédito de la cuenta corriente.

Que si bien se había acompañado el contrato de apertura, se omite toda referencia como ser el saldo de la deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva mensual y la forma de amortización de los intereses, es decir, que no cumple con el deber agravado de información que el art. 36 de la LDC impone bajo “pena de nulidad” y tampoco con el art. 39 de la ley 25.065, ambas normas de carácter de orden público, conforme art. 65 de la LDC y art. 57 de la ley de Tarjetas de Crédito. Circunstancias estas, que hacen que el instrumento no configure un título ejecutivo completo, siendo el mismo nulo de nulidad absoluta.

En suma y por las consideraciones precedentemente expuestas, a la luz de los términos de los arts. 520, 523 y 531 del CPCyC y 1406 del CCyC, art. 36 de la LDC, puedo concluir que el título resulta inhábil para promover la presente ejecución. El incumplimiento de los recaudos exigidos por la norma invalida el título cuya habilidad no ha sido, a mi juicio, debidamente evaluada por la Jueza que previno en estas actuaciones, (arts. 531, 520 y 523 del CPCyC), previo al dictado de la sentencia monitoria de fecha 07/11/2018 (copia en formato papel, que luce glosada a fs. 24), todo lo cual conlleva la nulidad de la misma.

La ausencia entonces del requerimiento de pago previo bajo el prisma legal expuesto, así como las particularidades del caso, con un contrato confeccionado en un formulario pre-impreso, justifica la denuncia de violación de las previsiones de la ley 24240 (en especial el artículo 36) y la consecuente nulidad del contrato, todo lo cual me persuade de la viabilidad de la excepción de inhabilidad de título debiendo la ejecutante, de persistir en su pretensión de cobro contra la ejecutada, canalizarla por un proceso de conocimiento donde puedan ser evaluadas con la amplitud necesaria las impugnaciones realizadas por la recurrente.

Esta solución es la que entiendo mejor consulta los valores en juego y se corresponde a una interpretación sistémica de las normas que tome como base la Constitución Nacional.
No creo por otra parte -a contrario de lo argumentado por la actora- que la decisión resulte perjudicial para su representada, y potencialmente para la universalidad de consumidores bancarios. Antes bien, entiendo que no solo humaniza el sistema, sino que además lo fortalece.

Conforme a la decisión que aquí se adopta, corresponde en consecuencia, en primer lugar ordenar el levantamiento de la medida de embargo oportunamente efectivizada sobre el salario de la Sra. Nuria Ranz Alvarez, librándose oficio al Ministerio de Salud de la provincia de La Pampa a fin de que proceda a su tomar razón, y en segundo lugar la restitución inmediata de los fondos retenidos; advirtiendo que no solo en la cuenta judicial de autos N° 124364132 se encuentra acreditado un monto cuyo saldo a la fecha asciende a $663.880,58, sino que también y conforme se desprende de la providencia obrante a fs. 68, en fecha 22/02/2021 se ha efectivizado a la actora una transferencia por la suma de $41.227,80, que también corresponde reintegrar.

Finalmente y atento a la forma en la que aquí se resuelve, corresponde proceder a una nueva regulación de honorarios, aclarando que las costas deberán ser soportadas por la actora de conformidad con el principio objetivo de la derrota.

La regulación se efectúa teniendo en cuenta además del resultado obtenido, la calidad, extensión y demás pautas previstas por el artículo 6 de la ley G N° 2212, así como la escala prevista por los artículos 8 y 41 de la misma, y el doble carácter en el caso de los letrados de ambas partes.

3. En cuanto al tercero de los planteos realizado por la ejecutada, tengo que pretende se declare la nulidad absoluta del contrato “Solicitud de Apertura de Cuenta Corriente”.

Y de conformidad a cómo se ha resuelto en el punto anterior, considero, en atención al tipo de proceso, que no corresponde desvirtuarse el mismo con cuestiones ajenas y vedadas en tanto que podrían desnaturalizarlo.

Recuerdo que el presente proceso en trámite por tratarse de uno del tipo ejecutivo, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad; no corresponde ingresar al tratamiento del pedido de nulidad, en tanto el mismo requiere un conocimiento mas amplio de debate y de prueba que en el estrecho marco cognoscitivo del presente proceso, no pueden ser ventiladas. Lo contrario implicaría desnaturalizar su sentido introduciendo un debate que resulta extraño y ajeno a su propia estructura.

Deberá en todo caso evaluarse la pretensión por vía del proceso ordinario de conocimiento.

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I. Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada por la demandada, revocando la sentencia monitoria de fs. 24/25, rechazando la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente, todo conforme los argumentos desarrollados en los considerandos.

II. Ordenar el levantamiento de la medida de embargo trabada sobre el salario de la Sra. Nuria Ranz Alvarez, librándose oficio al Ministerio de Salud de la provincia de La Pampa a fin de que proceda a su tomar razón. Ordenar a la actora la restitución inmediata de los fondos transferidos en fecha 22/02/2021, conforme surge de fs. 68 y la devolución a la demandada, así como también la devolución de los fondos retenidos a la misma que se encuentren acreditados en la cuenta judicial de autos N° 124364132 (CBU N° 0340264308124364132000) del Banco Patagonia S.A.

III. No hacer lugar al tratamiento del pedido de nulidad absoluta del contrato “Solicitud de Apertura de Cuenta Corriente” formulado por la demandada, de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos.

IV. Imponer las costas a la parte actora perdidosa.

V. Regular los honorarios del Pablo A. Squadroni, en carácter de apoderado de la demandada en la suma de $176.965 (20%+40%) y los honorarios del Doctor Mariano Brillo, en carácter de apoderado de la actora en la suma de $150.420 (17%+40%). (M.B. $632.017, 92).

VI. Proveer el escrito ingresado a través del sistema PUMA en fecha 05/08/2022 12:44 a las hs., presentado por el Doctor Pablo A. Squadroni: Téngase presente lo manifestado. A lo peticionado, estése a lo aquí resuelto.

Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 09/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil, y que las notificaciones ordenadas y dirigidas a domicilio real se realizan a través de cédulas u oficios, según corresponda, cuya confección y tramitación queda a cargo de la parte interesada.

Dra. NATALIA COSTANZO
Jueza

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