Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia121 - 02/09/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteN-1VI-1528-F-2017 - M. J. C. C/ F. R. S/ EJECUCION DE CONVENIO (f)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En Viedma, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos: "M.J.C C/ F.R. S/EJECUCIÓN DE CONVENIO (f)", en trámite por expediente Nº 8552/2019 del registro de este Tribunal (N° Receptoría: N-1VI-1528-F-2017) y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado en subsidio del de reconsideración a fs. 96/99 contra la sentencia interlocutoria recaída a fs. 93/94 de los presentes? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. Que, frente al resolutorio que, dictado en fecha 22.08.18 (ver fs. 93/94) y aclarado a fs. 105, entre otras disposiciones, resolvió hacer lugar al recurso de reconsideración planteado por la demandada, ordenando la nulidad de las providencias de fecha 15.08.17, 17.11.17 y 30.11.17 (Punto I), y no imponer costas por los fundamentos dados (Punto III), se presenta la citada parte a fs. 96/99 por derecho propio y con patrocinio letrado, e interpone, en lo que aquí interesa, recurso de reposición con apelación en subsidio contra el punto III del mismo, por lo que denegada la primera de las vías recursivas (ver fs. 105 anteúltimo párrafo), se concede la restante en igual oportunidad en relación y con efecto suspensivo (art. 242 del CPCC).
II. Que, la recurrente en ocasión de brindar a fs. 96/99 con asistencia letrada los motivos de la herramienta compuesta empleada en autos para corregir una decisión que entiende equivocada y causante de perjuicio (ver punto III del escrito de fs. 96/99), principia por señalar que la agravia la falta de imposición de costas. Pues, a su mérito, el historial fáctico, los antecedentes de hecho y de derecho que obran en la causa permiten sostener que tal solución es incorrecta y no se ajusta al ordenamiento aplicable.
Al efecto, remarca que la actividad abogadil es onerosa, que las estrategias desplegadas en juicio concluyen en resultados, primando la aplicación del principio rector: el perdidoso, carga con las costas. Máxime, cuando en autos la contraparte ejerció una efectiva oposición a su planteo defensivo, el que fuese en la ocasión resuelto favorablemente a su parte.
En particular, achaca a la cuestionada parte dispositiva de la resolución dictada en los presentes, contradicción con los considerandos a los que hace referencia, a los que además les endilga cierta falta de claridad al juzgar la actitud del actor en el proceso. Lo dicho, cuando entiende que la conducta descripta como desplegada por éste fue -cuanto menos- apreciada como ?disvaliosa?, lo que basta para imponerle las costas.
Por último, alegando que la decisión en este aspecto se apoya en argumentaciones dogmáticas, deviniendo su fundamentación tan solo aparente, enrostra a la misma arbitrariedad, descalificándola como acto jurisdiccional válido.
En consonancia con esas manifestaciones y dejando planteado para su eventualidad el caso federal, sintetiza su pretensión revocatoria del punto III del resolutorio N° 68/2018.
III. Que, corrido traslado a la contraparte de los agravios de ese modo formulados, ésta, la actora, no contesta, por lo que vencido el término otorgado al efecto y haciéndose alusión al estado de la causa, se dispuso la vuelta de las actuaciones a despacho (ver fs. 104 in fine) a fin de atender, en lo que aquí interesa, el recurso de revocatoria.
De ahí que, habiendo la Sra. Magistrado actuante desestimado el mismo, en la convicción que los argumentos vertidos no logran conmover el temperamento tenido en cuenta al momento de resolver sobre la imposición de costas (fs. 105, anteúltimo párrafo), procedió a conceder la apelación en subsidio planteada (fs. 105, in fine), ordenándose finalmente a fs. 113, la elevación de los presentes.
IV. Que, precisamente ese despacho obliga a realizar una reflexión de índole netamente procesal, en función del deber que le cabe a los jueces de dirigir el procedimiento, señalando antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca (art. 34 inc. 5º -b, del CPCC). Es que, la impugnación articulada por la convocada al proceso de la mano del art. 241 inc. 1 del CPCC (ver fs. 96/99) no se encontraba habilitada por imperativo legal al tratamiento por parte del Juzgado del recurso de revocatoria en los términos volcados a fs. 105 anteúltimo párrafo.
Tal afirmación, la sostengo en la advertencia que al dictado del Resolutorio 68/18/J7 (ver fs. 93/94) se llegó luego de haber sustanciado la primera pretensión recursiva articulada por la demandada (ver fs. 75) y, con lo manfiestado, la resolución en esa ocasión dictada escapa a la alternativa revisora instituida por el art. 238 del CPCC., y por traslación lógica a la trazada por ese ordenamiento bajo esa inicial figura (art. 241, inc. 1), por lo que hubiera correspondido la concesión inmediata, y en forma directa, del recurso de apelación.
Desarrollo esa aclaración a fin de fijar postura respecto de la manera en que se otorgó el recurso en evaluación y a raíz de la convicción manifestada por este Tribunal respecto a que mantiene hasta esta oportunidad la facultad de revisar dicho decreto en tanto no está atado ni por lo resuelto por el a quo, ni por lo acordado por las partes (ver sentencia recaída en autos ?BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ MASSARO MIRTA DEL CARMEN s/ EJECUTIVO?, expte. Nº 7429/2011 (CAV)); ?SUAREZ DIAZ Felipe Joaquín c. IGNISCI, Roberto y otra s/desalojo (sumarísimo)? expediente N° 7480/2012 (CAV)). Esa apreciación se formula no solo porque tal decisión implica el ejercicio de las prerrogativas conferidas a la Alzada por el art. 276 del CPCC sino porque en su determinación está comprometido el orden público al girar sobre la jurisdicción y competencia funcional (o de grado) de los juzgados.
V. Que, definido lo que precede y en camino de expedirme acerca de la procedencia tanto formal como sustancial de la alternativa revisora de orden subsidiario, que ha sido interpuesta en tiempo hábil para su concreción (ver certificación actuarial de fs. 117), entiendo pertinente rescatar a modo de antecedente ineludible, las razones dadas por el Grado a fs. 93/94 -resolución aclarada a fs. 105, 1er párrafo, en lo que respecta a la parte dispositiva-, para resolver en los términos indicados al inicio de esta exposición motivadora de la propuesta a formular al Pleno. Y, puntualmente recordar que para fallar en el punto III del resolutorio ?sin costas?, se aludió a los ?fundamentos y la forma de resolución de la cuestión debatida?, reproduciendo de manera textual las consideraciones realizadas en ocasión de expresarse al respecto (Considerando 6º).
Producto de esa disposición, valoro conducente efectuar primero una explicación. Puesto que, no puedo desconocer que al menos desde su literalidad, la decisión en crisis pareciera no poder generar a la recurrente un gravamen susceptible de ser reparado a través del recurso de apelación.  Es que, si no se han impuesto costas a litigante alguno (ver a fs. 94 punto III), cabe preguntarse cuál podría ser el perjuicio actual y concreto capaz de ser restaurado a través de la instancia revisora abierta.
Sin embargo, la respuesta la da la propia apelante cuando para pronunciar su planteo parte de la base que la actividad abogadil es onerosa (fs. 96vta., último párrafo). Por cuanto, esas palabras traducen una realidad palpable, ya que por haber recurrido a la asistencia de una profesional de la abogacía, ésta cobrará y, si no paga su contraria, ella deberá hacerlo.
Queda constatada así la presencia de agravio y, con ello, la improcedencia de reproducir en los presentes lo resuelto en autos   ?R. G. A. C/ A. N. R. S/ DIVORCIO (f)? -sent. 110/2017, de fecha 25.08.17- siempre que en esa causa para restar la existencia de perjuicio en los términos del art. 242 del CPCC, especialmente se valoró   la intervención letrada de una representante del Ministerio Público de la Defensa. A lo que se agrega que quien apela se encuentra legitimada en su posición en el proceso (cfr. esta Cámara en autos ?BARITOLI CIRO DANIEL C/ GONZALEZ MATEO FRANCISCO Y OTRA S/ DESALOJO (Sumarísimo)?, en sent. 250/2014, del 26.11.14), habida cuenta que es la titular del derecho al crédito emergente de la condena en costas a fin de poder repetir todos los gastos que debió realizar para lograr el pronunciamiento jurisdiccional nulificante.
Entonces, y  a poco de registrar que al apelar se endosa errores a la decisión atacada, declamando que al no imponer costas al perdidoso, obvia el principio rector en la materia e incurre en menciones netamente ritualistas desajustadas de los antecedentes de hecho verificables en la causa (ver fs. 96vta., los dos últimos párrafos), resulta posible concluir que se encuentra, al menos en forma liminar, satisfecha en el supuesto en tratamiento la exigencia contenida en el art. 265 del ordenamiento ritual. Decisión que se perfila porque, como este Tribunal tiene dicho, es necesario ponderar con cierta tolerancia  y  flexibilidad la obediencia de los recaudos legales que establece el aludido articulado, a través de una interpretación amplia que los tenga por cumplimentados (Cfr. esta Cámara en sent. 31/2013 de fecha 18.06.13, dictada en autos ?SILVA MARIA LUISA C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA  y  OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS  (Ordinario)?; en sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado ?IBARGOYEN ELVA ESTELA C/ GARRO GUSTAVO MARTIN Y OTRA Y/O QUIEN RESULTE OCUPANTE S/ DESALOJO (Sumarísimo)?, de fecha 06.02.18, en sent. 97/2017 en ?ROSSETTI ANDRES ITALO C/ BONDARUK SEBASTIAN OSVALDO Y OTROS S/ ORDINARIO? el 19.12.17; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros).
VI. Que, al haber superado el recurso articulado por la demandada el examen de admisibilidad formal, cabe ingresar al tratamiento de los agravios que les sirvieran de sostén a efectos de constatar si se ha dado acabado acatamiento al requisito de fundabilidad o procedencia. Ello, siempre que una vez superado aquel test, el triunfo del planteo recursivo dependerá de su eficacia sustancial (Cfr. Marcelo S. Midón, ?Tratados de los Recursos? T. I, pág. 151). 
En su mérito quedará, además, demarcado el "thema decidendum" de la mano en este particular caso de la sentencia de grado  y de los términos del recurso, ante la ausencia de oposición en instancia de revisión. Por su parte, su fijación, ciñe la tarea del juzgador, pues éste al tiempo que queda vedado de introducir una cuestión no pretendida por los litigantes, so riesgo de contravenir el principio dispositivo que regla el procedimiento civil, se encuentra obligado a dar respuesta a los planteos realizados.
Definida la exigencia resolutoria que requiere el presente para dar por cumplimentado el requisito impuesto a los jueces por el art. 200 de la CPRN, el art. 3 del CCyC y el art. 163, inc. 5 del CPCC, la tarea a emprender demanda resolver si la decisión del Grado de no imponer costas, se ajusta al devenir de la causa y, por ende, al ordenamiento aplicable.
Me encamino a la tarea trazada teniendo la convicción que el recurso articulado debe prosperar, por cuanto la solución en este aspecto suscripta se avizora afectada por las deficiencias que se le atribuyen. Me explico.
Primero, en autos más allá de la modalidad utilizada ante el Grado para revertir un cauce procesal irregular, tal la articulación de un recurso de reposición con apelación en subsidio, subyace un planteo de nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de fecha 15.08.17 (ver fs. 67/74) y, por esa condición, la apertura de una instancia incidental.
Así lo afirmo, persuadida que en su marco queda atrapada ?toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial? (art. 175 del CPCC), máxime, cuando a esa precisa técnica sumarial deriva el art. 172, 2do párrafo del ritual en lo referente a la nulidad de los actos procesales.
Segundo, el propio ordenamiento bajo el tilde ?incidente? determina en la materia que ?también regirá lo establecido en el artículo 68? (art. 69 del CPCC). Es decir, sienta un principio básico ?[l]a parte vencida? deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado? (art. 68).
Tercero, a partir de ese mandato y respecto de los incidentes, rige el principio objetivo de la derrota para la imposición de costas; regla que responde a un adecuado sentido de justicia, pues ?si quien debe litigar judicialmente para lograr la declaración o la constitución de un derecho?ha de hacer frente necesariamente a gastos para lograr el acogimiento de la respetiva pretensión, es razonable que obtenga una devolución de ellos? (conf. Adolfo Alvarado Belloso, ?LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL?, Sello Editorial Patagónico, pág. 570, edic. 2012). 
En virtud de lo cual, el juez en ocasión de cumplir el deber que lo atrapa al resolver de pronunciarse sobre las costas (art. 161, inc. 3 del CPCC), para apartarse de esta premisa propia del derecho civil que pregona ?quien pierde paga?, cuando no observa ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 70 y 71 del CPCyC y solo encuentra amparo en la facultad que lo asiste de ?eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello?, debe expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (art. 68, 2do párrafo).
Postura que claramente propicia el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia cuando, citando doctrina en su aval, afirma ?que el sistema adoptado es el objetivo con atenuaciones (conf. Morello- Sosa - Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentado, Anotado, T. II-B, 52)?, para inmediatamente aclarar, mediante la utilización de un nexo adversativo -aunque-, que ?el ejercicio de esta facultad es excepcional y debe apreciarse restrictivamente,..? (cfr. sent. 72/2012, recaída en autos ?CASCON MARCELO C MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION?, en fecha 19.06.12).
Consiguientemente, si convenimos que para no aplicar en el caso la solución que brinda el art. 68, primera parte del CPCC -vigente en la materia por remisión expresa del art. 69 de ese ordenamiento- se requiere un plus argumentativo alejado de una fundamentación solo aparente, que además ?no prescinda de circunstancias relevantes del proceso?, puesto que de lo contrario, ?no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa? (CSJN Fallos 311:358; 316:224; 330:4903, citados en Fallos: 335:353 ?BRUGO MARCELA LUCILA c/ ESKENAZI SEBASTIAN Y OTROS s/SIMULACION Y FRAUDE?, en fecha 10.04.12), más corresponde reclamar esa exigencia cuando, como en autos, el Grado dispuso ?sin costas? (ver Considerando 6º en concordancia con el punto III del resolutorio).
Definida a modo de puntapié inicial la reclamación de motivación a emprender por los jueces, indudablemente debemos coincidir con la apelante, cuando manifiesta que ese requerimiento no se encuentra satisfecho en el supuesto en tratamiento, dado que en justificación de la decisión sujeta a escrutinio, se invocó ?atento los fundamentos y la forma de resolución de la cuestión debatida? (ver, nuevamente, Considerando 6° en concordancia con el punto III del resolutorio).
Pues, la indeterminada modalidad argumentativa empleada por la Sra. Juez a quo, de mínima, no se basta así misma, obligando al intérprete no solo a indagar cuáles son los fundamentos que entiende susceptibles de generar la anunciada justificación, sino también -y en esencia- a explicar por qué una decisión que recepta un recurso de reconsideración y, con él, el planteo de nulidad de las actuaciones judiciales, retrotrayendo las mismas más de un año hacia atrás al momento de su dictado y principalmente, al despacho que tuvo por iniciado incidente de ejecución de sentencia, no genera costas y no erige al promotor del proceso en perdidoso.
En circunstancias como estas, el tribunal debe analizar la cuestión principal o de fondo, no para emitir  pronunciamiento  al respecto, sino sólo a los efectos de fundamentar la decisión sobre las  costas, y aun cuando pueda estar persuadida que no es función de la Alzada interpretar a los jueces (cfr. esta Cámara en sent. 18/2017, recaída en autos ?M. L. S. C/ O. O. R. S/ DIVORCIO?, en fecha 31.03.17).
Bien, en el caso, de un recorrido por los argumentos previamente vertidos en ocasión de fallar, pareciera que la decisión del Grado en torno a las costas podría encontrar alguna razón en la responsabilidad por su parte asumida respecto del yerro acontecido, cuando advierte que erróneamente se solicitó ?la homologación del acuerdo y su correspondiente notificación, a lo que el actor, advirtiendo el error del Juzgado, acompaña la homologación del acuerdo CEPRI N° 9 firmado el mismo día respecto de los alimentos? (ver Considerando 4°, del resolutorio 68/2018).
Sin embargo, no es posible asumir ese descargo. Es que, precisamente, de esa circunstancia se desdice -o, al menos, la relativiza- cuando le imputa al pretensor no haber visto ?que se estaban confundiendo los acuerdos, situación ésta que lleva a que se deba declarar la nulidad de las providencias atacadas? (Considerando 4°, último párrafo) y, en acápite aparte, refiere a ?la confusión generada por la parte actora en cuanto al convenio que pretende ejecutar? (Considerando 5°). En pocas palabras, y en síntesis, mediante las últimas apreciaciones vertidas pierde relevancia la primigenia postura de error compartido.
Del relato expuesto acerca de los antecedentes de la causa, sigo que promovida demanda de cumplimiento de acuerdo CEPRI (ver fs. -ref.- 26/28vta.), el accionante si, como primeramente apreció la Sra. Juez, avizoró un error en el despacho conducente a su atención cuando se le solicitó traer a autos copia certificada de la sentencia homologatoria del Acuerdo que se acompaña (dictada en el EXPTE. N° 0207/17/J7) y de las notificaciones que acrediten su firmeza (ver fs. -ref.- 30, 3er párrafo), debió articular el pertinente remedio procesal a los efectos de evitar la nulidad finalmente decretada.
El deber de colaboración corresponde a todas las partes en el proceso, pero en el estadio embrionario de este recae con mayor énfasis sobre quien promueve su apertura, cuando de lo que se trata es satisfacer los presupuestos condicionantes de la acción que se ejerce.
En el caso, el actor manifiesta iniciar formal demanda ejecutiva de acuerdo en los términos del art. 22 de la Ley 3.847 -ver a fs. -ref.- 26 objeto-, de allí que su trámite por mandato del art. 25 de esa preceptiva deba sujetarse, por haberse instado en sede judicial, a las normas relativas al procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
En consecuencia, la reclamación efectuada por el Juzgado respecto a que se debía acompañar copia certificada de la sentencia homologatoria del acuerdo traído a la causa (ver fs. -ref.- 30), no impuso al pretenso ejecutante otra carga que la indicada o instituida por el propio ritual. Por cuanto, el art. 499 del CPCC, expresamente reza: ?[c]onsentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla,?El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio o fotocopia certificada por el actuario que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido?.
De modo que, era un deber inexorable de quien propicia una ejecución adjuntar copia certificada de la sentencia homologatoria del acuerdo cuyo cumplimiento intenta, no por capricho de su contraria, ni por desconocer ésta el dictado de ese resolutorio, sino por determinación del ordenamiento aplicable. Además, no se manifiesta evidente la intención obstruccionista endilgada a la demandada, puesto que si hubiera pretendido con exclusividad negar la existencia del convenio por mediación privada conformado, tal como se pretende en ocasión de contestar el traslado del pedido de nulidad (ver fs. 83), cabría preguntarse qué sentido tendría el reconocimiento efectuado en torno al acuerdo N° 08 (ver fs. 68).
Como correlato final de las manifestaciones que anteceden, tengo para mí que en autos ha quedado demostrado que el actor con su conducta dio razón a la nulidad decretada en los presentes por Sentencia Interlocutoria N° 68/2018 y, aún advertido de dicha circunstancia por su contraria, sostuvo el decurso de un trámite no ajustado al ordenamiento procesal vigente, lo que, en esencia, resta fuerza convictiva al deslizado ejercicio abusivo del derecho por parte quien es traída a juicio en condiciones de defenderse.
Por las razones hasta aquí dadas, porque no corresponde a este Tribunal expedirse respecto de los alcances de la nulidad receptada por el Grado, cuando no fue motivo de agravio en el marco del recurso de apelación en subsidio articulado, y por aplicación lisa y llana del principio general de la derrota que sienta el art. 68, 1er párrafo del CPCC, al remite el art. 69 de ese ordenamiento para la instancia incidental, en consonancia, además, con el espíritu erigido en regla en materia de nulidad de los actos procesales (art. 74 del ritual), corresponde, y así lo dejo propuesto al Acuerdo: I. Hacer lugar al recurso de apelación articulado en forma subsidiaria por la demandada, revocar el Punto III del resolutorio e imponer a la actora las costas generadas con motivo de la nulidad declarada; II. Regular los honorarios profesionales pertinentes a la Dra. María Marcela Cirignoli, en su asistencia de la demandada en instancia de Grado con motivo de la cuestión resuelta por Interlocutorio N° 68/2017, haciendo mérito de las pautas de valoración determinadas por el art. 6 de la LA, como así también de las prescripciones del art. 34, dado el carácter incidental del planteo, en la suma equivalente a 7 JUS. III. Imponer en el orden causado, las costas generadas por el recurso en la ocasión resuelto, por no haber mediado oposición y de la naturaleza jurisdiccional de la cuestión objetada (art. 68, 2do párrafo, del CPCC). ASÍ VOTO.
La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo:
Por compartir los argumentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. MI VOTO.
El Dr. Ariel Gállinger dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de las Sras. Magistradas que me anteceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por lo expuesto, y en base al acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de apelación articulado en forma subsidiaria por la demandada, revocar el Punto III del resolutorio e imponer a la actora las costas generadas con motivo de la nulidad declarada a fs. 93/94.
II. Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Marcela Cirignoli, en su asistencia de la demandada en instancia de Grado con motivo de la cuestión resuelta por Interlocutorio N° 68/2017, haciendo mérito de las pautas de valoración determinadas por el art. 6 de la LA como así también de las prescripciones del art. 34, dado el carácter incidental del planteo, en la suma equivalente a 7 JUS.
III. Imponer en el orden causado, las costas generadas por el recurso en la ocasión resuelto, por no haber mediado oposición y de la naturaleza jurisdiccional de la cuestión objetada (art. 68, 2do párrafo, del CPCC).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen. SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI: VERONICA BELLOSO-SECRETARIA SUBROGANTE
REGISTRADA DIGITALMENTE
SENT. INT. 121, Tº II, Fº 322/329
30/08/2019.-
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil