Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA
Expediente14570/00.- - YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad
SumariosTodos los sumarios del fallo (28)
Texto Sentencia///MA, 7 de junio del 2.001.-VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "YEARSON, Mauricio Josué s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley 3235 en su modif. al art. 22 Ley 2430)” (Expte. Nº 14570/00-STJ-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Los señores Jueces doctores Luis A. LUTZ y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que a fs. 6/21 se presenta ante este Superior Tribunal de Justicia el Dr. Mauricio Josué YEARSON con el patrocinio letrado de los Dres. Edgardo Tomás BAGLI y Justo J. GIRAUDY, interponiendo acción de inconstitucionalidad en los términos del art. 793 y ss. del CPCyC., del art.16 tercer párrafo y art.17 de la Ley Provincial Nº 3235, en su modificación al art. 22 de la Ley Nº 2430, en cuanto a que la labor del Conjuez resulta carga pública no remunerada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Señala que el tercer párrafo del art. 16 de la Ley Nº 3235 establece que el cumplimiento de sus funciones será carga pública no remunerada, y sólo tendran derecho a percibir los viáticos que resultaren necesarios para el desempeño de su labor. A su enten¬der, la norma resulta inconstitucional toda vez que vulnera los arts. 15, 29 y 40 de la Constitución Provincial y arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional; arts. XIV y XXXVII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y art. 23 inc.3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.- - --
-----Que a fines de dar cumplimiento al art. 794 del CPCyC. acompaña cédula de notificación del Tribunal del Trabajo de la ciudad de Viedma, en los autos caratulados “Incidente de Regulación de Honorarios del CONJUEZ DR. YEARSON en autos Rocha Fernando c/Provincia de Río Negro s/Sumarísimo -Expte. Nº 133/96-” Expte. Nº 532/99, y copia de la sentencia.- - - - ///.-///.-Con cita a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Provincia de Neuquén expresa que la figura del Conjuez forma parte de la estructura judicial y es necesaria para garantizar el acceso a la justicia, asegurando la continuidad del servicio ante supuestos excepcionales de ausencia, recusación o excusación de funcionarios y magistrados titulares, formando parte de la estructura judicial.- - - - - - - - - - - - - - - -
------Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “GOBIERNO NACIONAL v. COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL NORTE DE SANTA FE LTDA.” (Fallos, 301:1080) decidió que el Conjuez tiene derecho a ser remunerado; y con cita a otros precedentes indica que “el principio de onerosidad del cargo del Conjuez sentado por el art. 4 de la ley 935 no ha quedado derogado en virtud del silencio guardado al respecto por los ordenamientos sucesivos que rigieron a través del tiempo” (Fallos 310:632).- - - - - - - - - - - - -
------Desde el punto de vista doctrinario, cita a JEZE (“Principios Generales del Derecho Administrativo”, T.II, V.I, p.3/12) para quien hay servicio público siempre que la Adminis¬tración deba satisfacer necesidades de interés general mediante el procedimiento del servicio público. Y si bien el autor incluye a la Justicia entre estas actividades, MARIENHOFF, (“Tratado de D. Administrativo”, T.II, p.19) entiende que la actividad jurisdiccional escapa al marco de la actividad administrativa propiamente dicha para ubicarse en el ámbito judicial. No sería así propiamente un servicio público sino una de las funciones esenciales del Estado, con carácter indelegable.- - - - - - - -
------Es por ello que no es fácilmente asimilable en sus alcances a la situación jurídica de los que colaboran con la Administración Pública, con la de aquellos otros que están llamados a desempeñar una función jurisdiccional.- - - - - - -
-------Que con cita de Rafael BIELSA (cf.“Principios de Derecho Ad¬ministrativo”, p.334/335 y “Derecho Constitucional”, p.286/7)///- ///2.-advierte que si bien en general la carga pública no es gratuita, ello no es óbice para que el Estado indemnice mediante un pequeño emolumento a quien sufre esa carga. En idéntico sentido B. Villegas Basavilbaso, al afirmar que si bien en principio las prestaciones personales obligatorias son gratuitas, ello no impide que en algunos servicios el Estado a título de compensación indemnice presuntivamente a quienes sufren esa carga. Lo mismo sucede con la opinión de Manuel M. DIEZ, quien hace mención a que uno de los caracteres de la carga pública es la gratuidad pero explicitando -con cita de Ruíz y Gómez- que tal aseveración no quiere decir que no se pondere el servicio que se presta, concluyendo que el mismo puede ser gratuito, indemnizatorio y alimentario. En conclusión, expresa, para los autores la nota característica o tipificante de la carga pública es su irrenunciabilidad más no su gratuidad.- - - - - - - - - -
------Que en punto a antecedentes en el derecho público provincial cita el art. 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Salta que establece que los honorarios de los conjueces son regulados por la Corte Suprema de Justicia y pagados por el tesoro público; y en sentido similar el art. 24 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Santiago del Estero; 113 de Formosa; 132 de la Provincia de San Juan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que a su entender la remuneración de las cargas públicas de esta naturaleza impuesta a abogados debe considerarse en la exis¬tencia del paralelismo entre la evolución del concepto clásico de honorarios como forma de retribuir al abogado, honorífica y graciosamente a la de estipendio regular debido por un trabajo y al derecho consecuente de jerarquía también constitucional (art. 14 bis. de la C.N.) con el parejo desarrollo del honor de ser conjuez, cumplimentado por el abogado como órgano circunstancial de la judicatura desempeñándolo como carga pública y el derecho a ser remunerado (cf. JA., 1982, II, pág. 818/9).- - - - - - ///.-///.-Que muchas veces el abogado actuando como conjuez debe afectar todo su tiempo laboral útil en razón de la importancia, complejidad, dedicación que le lleve un solo caso, razón suficiente como para ser retribuido (cf. ”El Abogado como colaborador efectivo del servicio de justicia”, JA, 1982, II, p.814).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------Que para fijar la remuneración de un conjuez debe tenerse en cuenta que su tarea es asimilable a un magistrado, y la determinación inicial de que no se está ejerciendo la profesión de abogado sino la jurisdiccional, atribuida a los jueces, proporciona una primera pauta referencial en materia de remuneración, debiendo, más que determinar honorarios, parámetros salariales vinculados con la función judicial que es la que concretamente se ejerce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que a fs. 29/33 contesta traslado la Fiscalía de Estado objetando la presentación inicial, e interponiendo falta de acción por caducidad del plazo de la acción deducida, excepción de litis pendencia, y en subsidio contesta la demanda solicitando el rechazo de la acción impetrada.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que atento lo prescripto en el art. 794 del CPCyC. el derecho a accionar del actor contra la Ley Nº 3235 nace con la publicación de dicho precepto en el Boletín Oficial (29/10/98) y no con la sentencia de fecha 14 de febrero del 2000 del Tribunal de Trabajo de Viedma que falló no haciendo lugar al pedido de regulación de honorarios en función de lo que prescribe el art. 16 de la Ley antes mencionada, por ello entiende que se encuentra vencido el derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad atento que se ha superado ampliamente el plazo de 30 días del art. 794 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Sostiene que se dan en autos los presupuestos de la excepción de litispendencia; identidad de sujetos, objeto y cau¬sa,en virtud que contra la sentencia de la Cámara Laboral -que/// ///3.-puso fin al "Incidente de regulación de honorarios Dr. Yearson en autos: Rocha, Fernando c/Provincia de Río Negro s/Sumarísimo (Nº133/96)” (Expte.Nº 532/99)- el actor interpuso recurso extraordinario, que fuera declarado admisible. Es así que posteriormente el actor Yearson deduce la acción de inconstitu¬cionalidad con la misma pretensión; peticionando declarar la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley Nº 3235 que modifican el art. 22 de la Ley Nº 2430.- - - - - - - - - - - - --
-----Manifiesta que si bien una de las características de la carga pública es su obligatoriedad también lo es la gratuidad y que el nuevo inc. e) del art. 22 de la Ley Nº 2430 incorporado por la Ley Nº 3235 del 27-10-98 no es inconstitucional. A su entender dicha normativa se condice con el último párrafo del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nacional Nº 24946 del 11-03-98 que dispone "...la designación constituye una carga pública para el abogado seleccionado y el ejercicio de la función
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