| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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| Sentencia | 9 - 21/02/2007 - DEFINITIVA |
| Expediente | 21333/06 - VENEGAS, MARCOS S/ QUEJA (EN: VENEGAS, MARCOS S/ ROBO CALIFICADO EN TENTATIVA) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 21333/06 STJ SENTENCIA Nº: 9 PROCESADO: VENEGAS MARCOS DELITO: ROBO CON ARMAS EN GRADO DE TENTATIVA OBJETO: RECURSO DE QUEJA VOCES: FECHA: 21-02-07 FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR LICENCIA) ///MA, de febrero de 2007. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VENEGAS, Marcos s/Queja en: ‘VENEGAS, Marcos s/Robo calificado en tentativa’” (Expte.Nº 21333/06 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 20; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2006, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a Marcos Nicolás Venegas, como autor penalmente responsable del delito de robo con armas en grado de tentativa, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y le impuso diversas pautas de conducta por el término de dos años.- - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, la defensa deduce recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- -----3.- Que, en su análisis de admisibilidad, el tribunal de grado inferior sostiene que ha seleccionado la prueba útil para resolver la cuestión y que la defensa no puede solicitar la nulidad del fallo por una prueba testimonial que ni siquiera mencionó en su alegato en el debate oral. Afirma que esto demuestra que no se trataba de prueba esencial, que el agravio es sólo aparente, y que se trata de una declaración testimonial carente de valor, toda vez que es una declaración en causa propia, pues es sospechoso de la comisión del ilícito. Expresa también que hay ámbitos del mérito del testimonio sujetos a la inmediación del debate oral y que dio tratamiento a la prueba instrumental y pericial, sin que la recurrente demuestre que la favorezcan. ///2.- Concluye que el recurso no exhibe razón suficiente para los agravios que invoca, lo que impide tenerlo por motivado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que la quejosa sostiene que los argumentos de la denegatoria son inadecuados, toda vez que su crítica casatoria se encontraba motivada. Asimismo, considera errada la respuesta respecto de la omisión en el mérito probatorio de lo declarado por Carlos Martínez y se opone a lo manifestado en cuanto a su restricción de declarar, pues no hay razones para presumir su mendacidad, mientras que otros son considerados fuera de sospecha. Agrega que la Cámara Criminal rechaza otros motivos vinculados con la prueba con el argumento de la inmediación, cuando se trata de otra cuya razonabilidad puede ser merituada.- - - - - - - - - - - - - -----5.- Que, respecto de las exigencias a los tribunales de grado inferior en el control de legalidad de los fallos, cabe sostener que es doctrina legal de este Superior Tribunal que, si bien el recurso de casación debe satisfacer la garantía de la doble instancia (precedente de la CSJN in re “CASAL”, C. 1757, XL., del 20-09-05, ratificado en los fallos “MARTÍNEZ ARECO”, del 25-10-05, y “BENÍTEZ”, del 28-02-06, LL del 03-05-06), de modo tal que garantice un examen integral de la decisión recurrida, esto no implica por sí una habilitación automática de la doble instancia por la sola interposición en tiempo del recurso contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.- - - - - - - - - - ----- “Ello así puesto que la actividad impugnaticia prevista en los arts. 415, 419 y ccdtes. (para el recurso de apelación, pues en su nueva matriz el clásico medio de ///3.- impugnación extraordinario se viste de las notas de los recursos ordinarios, conforme Morello y Germán González Campaña, \'La Teoría del máximo rendimiento en el derecho procesal\', en Suplemento LL Penal y Procesal Penal, del 21-07-06) y 432 del código adjetivo obligan a que el recurrente exprese agravios, con el objeto de una mejor administración de justicia y para evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y la celeridad de su trámite (art. 18 C.Nac.), como así también para habilitar un mecanismo que permita un doble grado de jurisdicción, entendido este como un medio de búsqueda de una decisión más justa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En este sentido, \'... 1. [e]xpresar agravios es ejercer el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y por ponerlos en evidencia, obtener la modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que se causara. 2. El tribunal de alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso\' (CCom. de San Isidro, sala I, 11-05-99, LLBA 2000-935). Asimismo, \'[s]i bien la expresión de agravios no está sujeta a formas sacramentales, ella tampoco importa una simple fórmula, pues el recurso de apelación no constituye un medio para sostener el proceso al parecer de otro tribunal\' (CCCom. de Rosario, sala II, 31-10-97, in re \'IBARRA DEUX\', LL Litoral 2000-164 (176-S), \'El Recurso de Apelación\', por Sonia Medina, pág. 175, en Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Director Roland Arazi,///4.- Rubinzal-Culzoni Editores, primera edición, 2005.). En razón de lo expuesto, el tribunal a quo debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad de la decisión dictada.- - - - - - - - - - - - - - ----- “Es que, aunque ahora el control abarca las cuestiones de hecho y prueba y deja fuera sólo aquellos aspectos que dependan de la inmediación del debate oral, el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios. En tal tarea, el tribunal de grado inferior no puede sustraerse al mérito y a la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia de agravios que manifiestamente no puedan prosperar.- - - - - - - - - - - - ----- “De igual modo, ante la presentación de planteos nulificatorios, el a quo debe hacer un somero análisis del cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad, entre los que no pueden obviarse el interés que sustente el agravio y su temporaneidad” (ver “CORBALAN”, Se. 205/06 STJRNSP).- - - -----6.- Que en este orden de ideas, es cierta – y no es atacada con eficacia en la queja- la afirmación del a quo respecto del mérito de la prueba que estime útil, pues los jueces se encuentran facultados para efectuar un examen integral de la prueba aportada por las partes al pleito, pero pueden prescindir de aquéllas que no consideren pertinentes para la solución del caso.- - - - - - - - - - - ----- Dicho criterio general tiene como excepción la prescindencia de pruebas que puedan ser esenciales o///5.- decisivas para el descubrimiento de la verdad material, al punto de configurar uno de los supuestos de arbitrariedad (CSJN del 04-07-89, en LL 1990-E, 442, con nota de Ricardo Lorenzetti).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el sub examine, la defensa no argumenta ni demuestra la necesidad o el carácter indispensable del testimonio que invoca, de modo tal que su agravio tampoco puede ser atendido, dado que aquella simple mención no permite advertir “prima facie” la ocurrencia del vicio que denuncia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la incorporación por lectura del testimonio no obliga al tribunal a expedirse sobre éste, y exponer esta circunstancia procesal como motivo casatorio no es argumento suficiente para demostrar la absuridad de lo decidido.- - - -----7.- Que, más aun, y en coincidencia con la Cámara Criminal, es dable agregar que el testimonio omitido encontraba una restricción en su verosimilitud puesto que se trataba de una declaración en causa propia, con lo que no se encontraba constreñido por el requerimiento de manifestarse con la verdad en sus dichos, criterio este que se conforma con la doctrina legal del Superior Tribunal sobre el tema.- ----- En este sentido, mutatis mutandis, se sostuvo: “Si son admitidas legalmente las manifestaciones espontáneas del imputado ante la policía (art. 176 del CPP), con igual o mayor razón lo serán las de un pariente con prohibición de declarar en contra de aquél, sin perjuicio de que podrá \'… tener sólo una limitadísima validez indiciaria en medio de un contorno de prueba que los convalide de modo indubitable…\'” (ver in re “GÓMEZ”, Se. 65/04 STJRNSP, del ///6.- 26-04-04, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, Eduardo M. Jauchen expresa: “Se establece de este modo, como se dijo más arriba, un claro ejemplo de incapacidad jurídica parcial. Pues estas personas, en virtud del vínculo que los une con el imputado, tienen una ineptitud jurídica para declarar sobre todos aquellos aspectos o circunstancias que de algún modo perjudiquen penalmente al mismo; siendo esta ineptitud consecuencia de una expresa previsión prohibitiva de la ley, abstracta y para cualquier proceso en general en que se presente esa relación vincular, y sin que el juez o tribunal tenga la facultad de hacer lo contrario. El principio de la libertad de la prueba y de la sana crítica tiene su límite en la incapacidad jurídica del testigo prevista por la ley” (conf. Eduardo M. Jauchen, La prueba en materia penal, 1992, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 150 y ss.). Cabe destacar en este contexto que nadie puede ser testigo en causa propia.- - - - -----8.- Que también conspira contra la esencialidad de la prueba el hecho de que la defensa ni siquiera la mencione en su alegato oral, teniendo en cuenta que la discusión final prevista en el art. 364 del rito tiene “... como finalidad el análisis y valoración de la prueba producida...” (Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 64), por lo que la falta de mención en dicha etapa crítica es directamente contraria al actual alegato referido a su importancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Que, finalmente, cabe destacar que la autoría de Marcos Venegas se establece conforme prueba testimonial concordante y suficiente, con lo que tampoco se advierte de ///7.- qué modo lo declarado por Carlos Jerónimo Martínez podría modificar la sentencia condenatoria.- - - - - - - - - ----- En efecto, la víctima -Martín Salvador González- reconoce al imputado como uno de sus agresores, da razones para tal individualización -dice que lo conoce desde los diez años, porque es sobrino de un vecino del barrio- y relata el modo en que el taxi que conducía fue abordado por el imputado, de lo que también resulta la posibilidad de dicha individualización porque lo pudo ver desde cerca.- - - ----- Asimismo, en la continuidad fáctica de la que da cuenta, manifiesta que alcanzó a prender una señal lumínica utilizada para dar aviso en casos sospechosos, y relata que fue bajado del auto, cuando apareció otro conductor de taxi en su auxilio, por lo que el copartícipe de Marcos Venegas, que caminaba a su lado, huyó, mientras que aquél no pudo arrancar el taxi, intentó escapar y fue atrapado.- - - - - - ----- Tal relato es concordante con lo declarado por el otro taxista -Luis Alberto Godoy-, que vio a su compañero caminando, junto a otra persona que lo mantenía con un cuchillo al cuello, y que el vehículo de Martín Salvador González se dirigía hacia ellos; de pronto ambos copartícipes salieron corriendo y que agarró de inmediato al que salió del taxi. “Asevera que no hay confusión, que en el trayecto no lo perdió de vista. Es el mismo que manejaba instantes antes el taxi de su compañero...” (ver fs. 4).- - ----- Tal inmediatez es también ratificada -conforme lo destaca el Juzgador- por Blanca Villarroel, quien desde la ventana de su vivienda advirtió la llegada del taxi y que de él se bajó el conductor, que corría para abrir un portón ///8.- cuando fue atrapado.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, la autoría de Marcos Venegas es establecida más allá de toda duda, al ser reconocido inicialmente por la víctima, quien da razones de sus dichos, y luego por el segundo de los intervinientes, que lo atrapó luego de que intentara darse a la fuga.- - - - - - - - - - - ----- Entonces, la postura de la defensa en el sentido de que se produjo una situación confusa y que su pupilo fue atacado por taxistas cuando se encontraba abriendo dicho portón, de modo que las declaraciones mencionadas sólo serían un intento de justificar el error inicial, sólo pasa de ser una discrepancia subjetiva con las constancias de la causa, que no pude habilitar la instancia extraordinaria.- - -----10.- Que, atento a las razones que anteceden y analizada en su integralidad la sentencia condenatoria, ésta debe ser confirmada toda vez que la determinación de la autoría responde al principio de razón suficiente y la queja no rebate los argumentos de la resolución que deniega el recurso principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----11.- Que, por ello, el recurso de queja interpuesto a fs. 10/11 de las presentes actuaciones debe ser rechazado.- ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión atento a la coincidencia de los señores Jueces que lo preceden en orden de votación, el doctor Luis A. Lutz no firma la presente por encontrarse de licencia por compensación de Feria, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : ///9.-Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 10/11 de las presentes actuaciones por la señora Defensora General doctora Mónica Rosati en representación de Marcos Venegas y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche en fecha 12 de mayo de 2006.- - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 1 SENTENCIA: 9 FOLIOS: 83/91 SECRETARÍA: 2 |
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