Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia117 - 25/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-08996-2024 - A A M S/ DESOBEDIENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ACTA DE SENTENCIA:
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero del año 2025, LUCIANO PEDRO GARRIDO Juez integrante del foro de Jueces Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en AUTOS caratulados: A A M S/ DESOBEDIENCIA LEGAJO N°: MPF-RO-08996-2024; que se siguen contra: A M A, ...; asistido técnicamente con la defensora oficial Dra. FLAVIA ROJAS.-
Al nombrado se le reprocha el siguiente hecho: “...Ocurrido en la ciudad de General Roca (R.N.) el día 30 de Diciembre de 2024, siendo las 20:00 horas aproximadamente, en el domicilio de calle ..., vivienda de la Sra. D P. En la oportunidad, A M A, se hizo presente en el domicilio y se dirigió a su madre la Sra. P a quien le requirió dinero para comprar comida, y ante la negativa de esta le dijo “viste que sos una forra, soy tu hijo y no me das de comer”, retirándose ante la advertencia de P de que iba a llamar a la policía. Minutos después se hizo presente personal policial quien se anotició de lo sucedido y se retiró del lugar efectuando recorridas. Seguidamente, A volvió al domicilio de su madre, siendo aprehendido por personal policial cuando se encontraba en el portón de acceso de la vivienda de P. Con su accionar, A desobedeció la medida cautelar de fecha 20 de Octubre de 2024 dispuesta por la Jueza de Familia Sustituta Dra. Carolina Gaete en el Expte caratulado "P, D Y C/A M A S/VIOLENCIA RO-02181-F-2024; quien ordenó a A la EXCLUSIÓN DEL HOGAR del domicilio sito en calle ... Barrio ... de esta ciudad; y prohibición de acercamiento de A a su madre Sra. D Y P en el domicilio sito en calle ... Barrio ... y a 200 metros del lugar donde se encuentre. Haciéndole saber al Sr. M A A que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto a la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el delito de Desobediencia a una Orden Judicial conforme art 239 CP. Medida que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos y de la cual el imputado se encontraba legal y personalmente notificado en fecha 20 de Octubre de 2024 a las 13:59 hs.”.-
La conducta desplegada fué calificada jurídicamente por la acusación como: autor penalmente responsable del dilito de DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, dos hechos en concurso real (Arts. 45, 55 y 239 del C.P.).-
En la audiencia celebrada en los términos del Art. 212 del CPP, la Sra. Agente Fiscal Dra. JESSICA GONZALEZ, verbalizó el acuerdo arribado, fijando los hechos y la calificación legal tal como se detallara precedentemente; solicitando que al imputado se le imponga la pena de UN MES DE PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO,en razón del antecedente condenatorio que registra, se revoque la condicionalidad de la pena impuesta en fecha 23/12/24 y se imponga la pena UNICA DE SEIS MESES DE PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO.-
El acuerdo propuesto por la Fiscalía fue ratificado por la defensora oficial Dra. FLAVIA ROJAS.- Cedida que le fue la palabra al imputado para que se pronunciaran sobre el acuerdo presentado, el mismo dijo que, lo aceptaba, admitiendo su participación y culpabilidad en el hecho narrado por la parte acusadora, aceptando a su vez la calificación legal respectiva y la pena propuesta.-
Por último, la totalidad de las partes manifestaron su renuncia a los plazos procesales.-
Habiéndose llevado a cabo el procedimiento de admisibilidad, se procede a dictar sentencia, todo en mérito a lo preceptuado por los Arts. 189, 190, 191, 212, 213 y 214 del CPP; a lo cual: El suscripto dijo: el acuerdo verbalizado en la audiencia y que fuera formalmente aceptado, encuentra respaldo probatorio en la evidencia invocada por el Ministerio Público Fiscal, las que no fueron objetadas ni cuestionadas por la Defensa Técnica del imputado; con ellas, se acreditan ambos extremos de la imputación delictiva, es decir la existencia de los hechos y la participación del enjuiciado en el mismo, a todo lo cual se agrega la admisibilidad de culpabilidad realizada por A M A.-
Por otra parte, la conducta desplegada por el mismo, debe ser calificada tal cual lo acordaron las partes, toda vez que se ajusta a los hechos y al derecho invocado.-
Respecto de la graduación de la pena a imponer, destáco que en estos trámites se realiza un control de legalidad de la petición fiscal dado que solamente contamos para resolver con los elementos aportados por la parte acusadora durante la audiencia de los cuales resalto: la característica del hecho, la relación de los involucrados, los problemas de consumo de alcohol del enjuiciado, su edad, sus antecedenes penales y la aceptación de responsabilidad respecto de los hechos imutados. Destacando que la esencia de estos procedimientos abreviados, son una decisión estratégica de la parte que conoce la entidad y cantidad de la prueba de cada legajo, y sus posibilidades o no de éxito para llegar a un juicio; cuestiones todas que no corresponde que se opine desde la Judicatura, más aún cuando se desconocen las constancias totales del legajo y que en definitiva el art. 191 del CPP deja en manos de la Fiscalía la posibilidad de fijar el límite en cuanto a la calificación legal y a la pena solicitada.-
Por lo tanto, luego de dichas aclaraciones no advierto arbitrariedad ni ilegalidad en la pena acordada. Ello toda vez que la misma se encuentra dentro de los parámetros legales de los tipos penales imputados; por lo que corresponde imponer la reclamada por la Fiscalía.-
A su vez, tal cual lo peticionado, corresponde revocar la condicionalidad de la pena impuesta en fecha 13 de diciembre del año 2024 (anterior a los hechos juzgados), y en los términos del Art. 58 del C.P., proceder al dictado de la pena única peticionada por las partes, conforme el metodo composicional de penas.-
Por todo lo expuesto FALLO: I.- CONDENAR a A M A, ya filiado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de DESOBEDIENCIA (dos hechos) EN CONCURSO REAL (Arts. 45, 55 y 239 del Código Penal), a la pena de UN MES DE PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO con más las costas del proceso (Arts.29 inc. 3 del CP; y 266/267 CPP).-
II.- REVOCAR la condicionalidad de la Pena impuesta a A M A en el legajo MPF-8116-2024 e IMPONERLE En carácter de pena UNICA la de SEIS MESES DE PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, comprensiva de la dictada en las presentes actuaciones y la discernida en el legajo indicado precedentemente (Arts. 27 y 58 del Código Penal).
III.- Regístrese, protocolícese, téngase por notificada y atento a la renuncia de los plazos legales para la impugnación y su consecuente firmeza del fallo, hágase saber a la Oficina Judicial que deberá efectuar las comunicaciones de rigor al Registro Nacional de Reincidencia y Jefatura de Policía, confeccionar cómputo e incidente de ejecución de sanción y poner al Condenado a disposición del Juez de Ejecución Penal. Hágase saber el resultado final del proceso a las víctimas.-

Firmado digitalmente por GARRIDO Luciano Pedro
Fecha: 2025.02.25
13:00:10 -03'00'
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