Fallo Completo Jurisdiccional

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia12 - 21/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00145-L-2022 - CHAVEZ MARIANA SOLEDAD C/ CAMPOS CLAUDIA BEATRIZ S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Febrero del año 2.024, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "CHAVEZ, Mariana Soledad c/CAMPOS, Claudia Beatriz s/Ordinario", (Expte. N° CI-00145-L-2022).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:

I.- El día 05 de mayo de 2.022 se presenta, mediante letrados apoderados la Señora MARIANA SOLEDAD CHAVEZ, incoando formal demanda laboral contra la Señora CLAUDIA BEATRIZ CAMPOS, por la suma de $ 2.504.012,40, con más sus respectivos intereses, en concepto de remuneraciones, aguinaldo y vacaciones proporcionales, indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 1° y 2° de la ley 25.323 y DNU 34/19.-

Indica que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 19 de octubre de 2.018, realizando tareas de “asistente de geriátrico” en el establecimiento dedicado al cuidado de adultos mayores propiedad de la accionada que gira bajo el nombre de fantasía “Hogar Amanecer”; detalla la jornada de labor cumplida y que percibía, mensualmente, la suma de $ 12.000,00 desde su ingreso hasta el mes de diciembre de 2.020, posteriormente, $ 18.000,00 hasta junio de 2.020, $ 24.000,00 hasta diciembre de 2.020; hasta junio de 2.021, $ 30.000,00 y desde julio a octubre de 2.021 la suma de $ 35.000,00.-

Que en virtud de no encontrarse registrada, el día 11 de noviembre de 2.021 le requiere a su empleadora que regularice su situación, recibiendo como respuesta “no vengas hasta que te llame…”.-

Motivo por el cual, el día 16 de noviembre de 2.021 –por un error de imprenta incluyó 2.022-  procede a intimarla formalmente a que se la registre en forma correcta conforme lo dispone el artículo 8 de la ley 24.013, y le aclare su situación laboral en virtud de haberle negado dación de tareas; remitiendo respectiva copia a la AFIP.-

Que el día 19 de noviembre de 2.021 la demanda responde dicha intimación, negando la existencia de vínculo laboral entre las partes, y en consecuencia, obligación alguna de registrarla, otorgarle dación de tareas y/o adeudarle rubro salarial alguno.-

En consecuencia, el día 06 de diciembre de 2.021 la actora remite comunicación considerándose injuriada y despedida por exclusiva culpa de la contraria en virtud de negarse a reconocer la relación laboral, a registrarla y a abonarle las diferencias salariales reclamadas, intima al pago de las indemnizaciones de ley, bajo apercibimiento de accionar judicialmente.-

Da cuenta que intenta la instancia conciliatoria por ante la Delegación de Trabajo, a la que no concurre la accionada, formula encuadre normativo, fundamenta los rubros demandados, practica detallada liquidación, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.-

Tras la notificación de la respectiva demanda en el domicilio real indicado, el día 24 de mayo de 2.022 se presenta la accionada a contestar demanda y estar a derecho, peticionando el rechazo íntegro de la demanda con expresa imposición de costas.-

En su escrito niega todos y cada uno de de los hechos invocados por la accionante, en particular que existiere vínculo laboral entre las partes, en consecuencia que le adeudara rubro laboral alguno.-

Reconoce que es titular del hogar de cuidado de adultos mayores denominado “HOGAR AMANECER”, aunque, reitera en forma expresa que la actora no se desempeñó bajo relación de dependencia con la suscripta en dicho establecimiento, la cual , afirma, era conocida por mantener amistad con el resto de las empleadas, a quienes, a veces visitaba, ubicando temporalmente su concurrencia antes de la declaración de la pandemia Sars Covid-19.-

Fundamenta que debe rechazarse la demanda en virtud de la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, impugna la liquidación practicada, rechaza los rubros demandados, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.-

Fijada la respectiva audiencia de conciliación, en los términos del artículo 41 de la ley 5631, en dicho acto no se arriba a ningún tipo de acuerdo, motivo por el cual se procede a dictar el respectivo auto de apertura a prueba.-

De interés para la resolución de la causa, se agregan los informes remitidos por la Delegación de Trabajo, la AFIP y ATSA – Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina.- Como también la respectiva prueba pericial contable, a cuyos cálculos y conclusiones las partes litigantes la consienten.-

Fijada la respectiva audiencia de vista de causa, ésta se celebra según indican actas de fecha 11 de octubre y 21 de noviembre de 2.023, en que las partes desisten de las confesionales oportunamente ofrecidas, recepcionándose las testimoniales de Florencia Villegas, Macarena Alejandra Espinosa, Yanina Beatriz Arriagada y Sandra del Carmen Montecino, quienes son interrogadas libremente por el Tribunal.- Acto seguido se les concede a las partes un plazo para que presenten sus alegatos por escrito sobre el mérito de la prueba producida.- Vencido dicho término sin que los mismos hayan sido agregados, el día 26 de diciembre de 2.023 se llama autos al Acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva, procediéndose al respectivo sorteo de orden de votación el día 29 del mismo mes y año.-

II.- Conforme ha quedado trabada la litis, y valorando en conciencia la prueba producida, tengo por acreditados los hechos que considero de importancia para la resolución de la causa, los que a mi juicio son:

II.- 01.- Que de acuerdo a la prueba testimonial colectada en la audiencia de vista de causa, he de tener por acreditado que el real y efectivo ingreso bajo relación de dependencia laboral de la actora con la demandada ocurrió en el mes de octubre de 2.018.- (Declaración de Florencia Villegas, quien ingresó antes de la pandemia del año 2.020 y vio trabajar a la actora en el turno mañana, afirmó que ninguna empleada estaba registrada; de Macarena Espinoza, quien trabajó desde septiembre de 2.020 hasta enero de 2.021, declarando en igual sentido que Villegas; de Yanina Arriagada, quien si bien no trabajó en el establecimiento, le llevaba mudas de ropa durante la pandemia a la actora por ser vecina de ésta, en virtud que llegó a estar 15 días de corrido aislada con los adultos mayores.- La testigo Montecino, afirmó ser la cocinera del geriátrico, en virtud de ello, trabajaba dos horas por la mañana y dos horas por la tarde, estimó que la actora era franquera o suplía cuando faltaba alguien).-

II.- 02.- Que a todo cálculo de los rubros demandados, la remuneración que le correspondió percibir la actora durante sus últimos meses, de acuerdo a su jornada y categoría laboral, debió ascender a la suma de $ 104.769,06.- (remuneración que surge de las respectivas escalas salariales remitidas por el Sindicato de Trabajadores de la Sanidad y del informe pericial contable presentado en autos, consentidos por los litigantes).-

II.- 03.- Que de relevancia para la dilucidación de la presente, entre las partes se sucede el siguiente intercambio epistolar:

II.- 03.- a.- El día 16/11/2021 la actora procede a intimar formalmente a su empleadora se la registre en forma correcta conforme lo dispone el artículo 8 de la ley 24.013 y le aclare su situación laboral ante negativa de dación de tareas desde el día 11 de noviembre de 2.021.-

II.- 03.- b.- En fecha 19/11/2021 la demandada procede a contestar dicha intimación, negando todo vínculo laboral entre las partes.-

II.- 03.- c.- En virtud de dicha comunicación, la actora, en fecha 6 de diciembre de 2.021, remite nueva comunicación epistolar considerándose injuriada y despedida por exclusiva culpa de su empleadora, fundando la rescisión en el desconocimiento de la relación laboral, la negativa a registrarla y de darle ocupación efectiva de tareas.- Intima al pago de las indemnizaciones respectivas de despido.-

(Cartas documentos obrantes en autos, reconocidas por ambas partes).-

II.- 04.- Que la Municipalidad de Cipolletti informó que el establecimiento donde prestó servicios la actora y sito en calle Raúl Quadrini 1.280, posee la respectiva habilitación municipal bajo el rubro “geriátrico”.-(informe del Municipio, consentido en autos).-

II.- 05.- Que la actora intentó, infructuosamente, conciliar los intereses en litigio, por ante la Delegación de Trabajo de Cipolletti, expediente N° 74.449-C-2021, que se encuentra reservado en Secretaría y como perteneciente a los presentes.-

II.- 06.- Que según da cuenta el informe de AFIP, la actora no se encontraba registrada por la demandada en el período denunciado de vigencia de la relación laboral.-

III.- Siguiendo con la metodología adoptada corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte, a saber:

III.- 01.- Cabe, pues primeramente, ante la negativa a la existencia de la relación laboral efectuada por la demandada, tipificar la relación que existió entre las partes.-

Al respecto, el artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo establece con meridiana claridad que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona física compromete su trabajo personal a favor de otra, física o jurídica, por cuenta y riesgo de esta última, que organiza y dirige la prestación y aprovecha sus beneficios mediante el pago de una retribución. Estableciendo, asimismo, el artículo 23 RCT que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.-  Siendo el elemento decisivo que caracteriza al trabajador, en el sentido propio del derecho del trabajo, su situación de dependencia frente a la otra parte, el empleador, consistiendo ésta, conforme pacífica jurisprudencia, “...en algunos casos en dar órdenes, en otros en la posibilidad de darlas, y siempre en la facultad de sustituir la voluntad del empleado con la suya propia cuantas veces lo creyere conveniente...”,( S.C.B.A., 18-08-76, D.T. 1976, pág. 591 ).-

Tal lo he tenido por acreditado, la actora se integró físicamente a una organización ajena, el establecimiento dedicado al cuidado de personas ancianas cuya titularidad pertenece a la demandada.- Efectivamente, con la prueba producida, ha quedado plenamente acreditado que la Sra. Mariana Soledad Chávez se desempeñó bajo relación de dependencia con la Sra. Claudia Beatriz Campos, a partir de la fecha denunciada, bajo la categoría “asistente de geriátrico”, dentro de las prescripciones convencionales de la CCT 122/75.-

Por lo tanto, resuelta favorablemente la relación laboral, deberá ameritarse su reclamo referido a las diferencias de remuneraciones reclamadas a partir del mes de noviembre de 2.019 hasta la extinción del vínculo, 6 de diciembre de 2.021, para lo cual, los artículos 138 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, requieren la obligación de instrumentar los pagos al trabajador mediante recibo firmado por éste, en doble ejemplar, con discriminación de los datos íntegros del empleado y empleador, importes brutos y netos, deducciones legales, períodos imputados, lugar y fecha de pago, etc.-

Atento la ausencia de las constancias de pago con los requisitos supra referidos, a los períodos y rubros reclamados, resulta de aplicación en autos lo prescripto por el artículo 45 in fine de la ley procedimental, el cual establece que para los casos en que se controvierta el monto o cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte empleadora, en consecuencia, al no acreditar los pagos que se le reclaman, debe ser condenada a dicho cumplimiento, puesto que, de acuerdo al principio enunciado por el art. 103 LCT, la remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.-

Corresponde, por lo tanto, hacer lugar a las diferencias de  remuneraciones peticionadas y correspondientes al período no prescripto reclamado, y, estando consentido por los litigantes el estudio pericial contable practicado en autos, a sus cálculos, por ajustarse a derecho, he de remitirme, ascendiendo las mismas a la suma de $ 1.103.055,20.-

III.- 02.- Reclama la actora el pago del aguinaldo y las vacaciones proporcionales.-

Respecto al Sueldo Anual Complementario, el mismo se encuentra reglado por los artículos 121 y siguientes de la LCT (t.o. L. 23.041 y L. 27.073), consistiendo en el 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo, el artículo 123, que “esta remuneración diferida”, cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo, y ante la ausencia de constancia de pago, art. 45, L. 5.631, ya analizado en autos, el aguinaldo reclamado en autos debe prosperar por el correspondiente al proporcional del segundo semestre del año 2.021, $ 45.690,95.-

Peticiona la actora el pago de las vacaciones proporcionales correspondientes al año 2.021, con más la incidencia del aguinaldo sobre este rubro.-

Las Vacaciones Proporcionales tienen su regulación en el Título V, Capítulo I de la L.C.T., estableciendo el artículo 156 de la LCT que, cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. De su lectura surge que la suma que se debe abonar, no reviste naturaleza remuneratoria, por el contrario, el artículo bajo análisis las califica de “indemnizatorias”, por tanto, al no practicársele retención alguna, tampoco le corresponde, como está peticionado en la demanda e incluido en la liquidación respectiva, el proporcional de aguinaldo sobre estas  indemnizaciones, prosperando, en consecuencia, las vacaciones proporcionales correspondientes al año 2.021 serán equivalentes a 13 días, $ 54.479,91.-

Asciende la presente cuestión, a la suma de $ 100.170,86.-

III.- 03.- Las indemnizaciones por despido.- Reclama la actora el pago de las indemnizaciones por despido, a lo cual adelanto mi posición afirmativa al progreso de las mismas, ya que, acreditada en autos la existencia de contrato de trabajo entre las partes, el artículo 242 del Régimen de Contrato de Trabajo establece que una de las partes podrá hacer denuncia del mismo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato laboral que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación, y habiendo la Sra. Chávez invocado, el desconocimiento del vínculo laboral de parte de su empleadora, la falta de registración de su contrato de trabajo y la negativa d otorgarle tareas, a ésta le cabe la prueba de tal circunstancia.-

En lo que a este acápite se refiere, en autos, tal lo acreditado, la actora intima a su empleadora se registre su relación laboral conforme prescripciones y plazos de la ley 24.013, bajo apercibimiento de considerarse despedida, recibiendo como respuesta la inexistencia de su obligación de registrarla por no tener vínculo laboral entre las partes; motivo por el cual se considera injuriada y despedida por exclusiva culpa de la contraria.-

Entiendo que, dentro de dicha estructura fáctica, la reclamante se ajustó a derecho al considerarse en situación de despido, por cuanto, no solo respetó las formalidades que requiere la situación -  los plazos establecidos por los artículos 57 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo - , sino que, al acreditarse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes – negado por la empleadora - y su consecuente  falta de registración laboral, constituye causal de gravedad tal que hace intolerable la continuidad del vínculo laboral, tornando procedente las indemnizaciones peticionadas.-

En dicho sentido, la jurisprudencia ha sostenido que, “Si el actor ha probado que se encontró ligado a la demandada por un contrato de trabajo subordinado, cabe considerar que la negativa de ese extremo constituyó injuria en los términos del artículo 242 RCT, que validó su determinación rescisoria, haciéndolo acreedor a las reparaciones pertinentes...”(CNATr., Sala VIII, 29/11/91, Pinedo, J. c/Editorial Abril SA, D. T. 1.992-B-1446 ).-

Consecuentemente, en concepto de indemnización por despido, dada su antigüedad – tres años sin superar la fracción de tres meses - y mejor remuneración de carácter mensual, normal y habitual devengada, y de acuerdo al sistema de cálculo de la tarifa indemnizatoria del artículo 245 RCT en concepto de indemnización por despido le corresponde el equivalente a tres meses, $ 314.307,18; en sustitución de preaviso, le corresponde un mes de indemnización de acuerdo al art. 231 RCT, al cual se le debe adicionar la parte proporcional del aguinaldo, por tratarse de una remuneración que se hubiera devengado en caso que el mismo fuera otorgado, $ 113.464,89; debiendo integrarse el mes de despido, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 233 RCT, correspondiendo al equivalente de 24 días del mes de diciembre de 2.021, también con su proporcional de aguinaldo, $ 90.797,06.-

Asciende la presente cuestión, a la suma de $ 518.569,13.-

III.- 04.- Las sanciones previstas por los artículos 1° y 2° de la ley 25.323.-

El artículo 1º de la Ley Nº 25.323 establece un incremento del ciento por ciento de la indemnización prevista en el Art. 245 de la LCT, cuando la relación laboral no se encuentre registrada, o bien lo esté de modo deficiente.-

En el caso de autos, se acreditó que la trabajadora no se encontraba legalmente registrada. Teniendo ello en cuenta, corresponde su aplicación al caso concreto, por la suma de $ 314.307,18.-

A su vez, el Artículo 2º de la Ley Nº25.323 dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso más SAC y la integrativa por el mes del despido más SAC, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno.-

Sus requisitos formales para que proceda son: a) Que haya existido un despido directo incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio. En este orden y atento la concurrencia de dichos requisitos en el caso dado, resulta procedente dicha agravación indemnizatoria, la cual debe establecerse en el 50 % de lo precedentemente fijado en concepto de Indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, $ 259.284,56.-

Asciende la presente cuestión,  la suma de $ 573.591,74.-

III.- 05.- El reclamo impetrado con fundamento en el Decreto de Necesidad y Urgencia 34/19 –ratificado por la respectiva comisión bicameral del poder Legislativo-, norma que estableció en lo que aquí nos importa que: “En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente” (Artículo 2º) y que “La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.” (Artículo 3°).-

Si bien en autos “Sandoval c/Crown Casinos SA s/Ordinario”, expediente 00109 del registro de este Tribunal, me he expedido desestimando dicha aplicación, ello fue en razón que en dicho caso, la causal de despido dio lugar a la producción de cuantiosa prueba e implicó un análisis y una valoración pormenorizada de la misma, cuyo resultado, determinó finalmente la procedencia de la acción, aunque no de manera automática, en virtud que la causal de despido no logró superar el test de legitimidad que autorice su justificación, lo cierto es que ha mediado una controversia seria y fundada sobre la causal de despido o, al menos, lo suficientemente plausible como para distinguir aquellos casos en que el empleador despide sin invocación de causa o con una invocación manifiestamente inverosímil, entendiendo entonces que no cabe aplicar en forma automática la duplicación prevista por el decreto, considerando que el mismo fue creado por una situación por demás excepcional sustentándose en la emergencia pública en materia ocupacional, declarada mediante dicho decreto con anterioridad a la existencia de la pandemia y ante la crítica situación económica y social a la que alude la Ley N° 27.541. Que dicha norma tuvo como finalidad aventar el temor de las trabajadoras y los trabajadores a perder el empleo y ver deterioradas sus condiciones de vida, lo cual ha sido contemplado, con posterioridad, para prohibir los despidos sin expresión de causa o por las causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.” (Considerandos DNU 39/2021).-

Ahondando en la cuestión, del Dr. Cesar Arese aclara que “En principio, al caerse el motivo, se está ante un motivo sin justa causa y consecuentemente duplicado en sus consecuencias indemnizatorias. Empero, todo dependerá de la ponderación del caso, desde el más grosero de la causal "inventada” o difusa, hasta la causal que, teniendo cuerpo y derecho para sostener un despido, no alcanza a configurarse en el decurso de un proceso judicial.” (conf. ¿La historia vuelve a repetirse? Autor: Arese, César, Cita: 2196/2019 Subtítulo: DNU 34/2019 sobre duplicación de indemnización por despido).- En igual sentido, el Dr. Julio Grisolía (“La Doble Indemnización…”, Revista IDEIDES de la UNTREF, 4/1/22) alude a su aplicación a los despidos sin causa e incluye a los “despidos con invocación de causa inverosímil, carente de sustento o manifiestamente falsa”, lo que no ocurre, como lo fundamentara, en el presente.- Por último, cabe incluir como fundamentación de su excepcional desestimación al particular, el fallo resuelto por el Superior Tribunal de la Provincia “TELLEZ”, en cuanto a la valoración de la sanción impuesta por el artículo 2do. de la ley 25.323, al cual brevitatis causae he de remitirme.-

En el particular, entiendo que la norma es aplicable, aún tratándose de un despido indirecto producto de una injuria laboral de la empleadora, en virtud de la magnitud de los incumplimientos fundados en la causal rescisoria y plenamente acreditados (En dicho sentido, se ha expedido Silvia Pinto Varela, “Algunos apuntes acerca de la norma que duplica la indemnización”, Revista de Derecho Laboral, Año 2.021-1, p. 187 y siguientes).-

En definitiva, la sumatoria de los rubros indemnizatorios por despido – artículos 232, 233 y 245 LCT - debe duplicarse, ascendiendo a la suma de $ 518.569,12.- la cuestión ameritada.-

III.- 06.- Cabe seguidamente ameritar los intereses que se adicionaran al  capital por el cual se hace lugar la demanda, para lo cual he de tener presente que el artículo 84 del DNU 70/2023 regula al respecto.-

a.-  He de adelantar que, como lo vengo sosteniendo a partir del dictado del DNU 669/2019 –B.O. 27/09/2019-, me he expedido por la inconstitucionalidad de dicho Decreto de Necesidad y Urgencia.- Así, in re “GELDREZ, A. c/PROFRU ART S/Accidente de Trabajo”, expediente del registro de este Tribunal 18.318-CTC-18, sentencia del 16 de diciembre de 2.019, a cuyos fundamentos brevitatis causae he de remitirme aplicándolos a este nuevo Decreto de Necesidad y Urgencia y declarando su inconstitucionalidad, por ser nulo de nulidad absoluta o insalvable.-

La doctrina constitucionalista y administrativista es conteste en exigir, para que este tipo de fuente legal sea aprobada por el Congreso de la Nación, se deben respetar todos y cada uno de los requisitos y procedimientos que impone la Constitución de la Nación Argentina, artículo 99 inciso 3ro. – agregado por la Reforma de 1.994, “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir  los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria…”.-

En dicho pronunciamiento –Geldres-, dictado hace más de cuatro años, he citado a modo referencial a Humberto Quiroga Lavie (Constitución de la Nación Argentina Comentada); Gregorio Badeni, (Reforma de la Constitución de 1.994); Agustín Gordillo (sitio web respectivo), con comentario al fallo “VIDEO CLUB DREAMS” de la C.S.J.N.; Néstor Sagües, (La Regulación Legislativa de los DNU, en Jurisprudencia Argentina, 2.006) citando a la Dra. Carmen Argibay Molina, quien en el precedente “MASSA, Juan”, Fallos 329:5913 de 2.006 concluyera que, “…los Decretos de Necesidad y Urgencia padecen la presunción de inconstitucionalidad”, la cual solo puede ser abatida por quien demuestre que al momento de su dictado, estaban reunidas las condiciones constitucionales exigidas al efecto…”.-

Posturas y opiniones a las que se deberían adicionar la gran cantidad de opiniones de calificados doctrinarios que, en la actualidad y en referencia al DNU 70/2023, se han explayado al respecto, tales como las de Marcelo López Mesa en “El DNU 70/2023 y la Jurisprudencia de la C.S.J.N.” (Microjuris, 27/12/23); César Arese “Deconstruyendo la Reforma Laboral del DNU 70/2023” (Rubinzal, Dossier Especial): Mario Ackerman, “Una reforma laboral impúdicamente perversa y viciada de nulidad insalvable que lastima la Democracia” (Rubinzal, Dossier Especial),  etc.-

A esta conclusión arriban diversos precedentes jurisprudenciales, tal la Sala I de la CNATr., en autos “GONZÁLEZ LESME, Zuñidla c/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. s/Accidente”, fallo mediante el cual declara la inconstitucionalidad del DNU 669/19 con cita de relevantes precedentes de la Corte Suprema, “CONSUMIDORES ARGENTINOS” (Fallos 333.633) y “VERROCCHI”, (Fallos 322.1726); el Tribunal del Trabajo de Morón, en autos “SOTTILE, Milena c/PROVINCIA ART SA s/Accidente”, etc., en virtud que no surgen de los considerandos del DNU  las cuestiones de urgencia y necesidad requeridas por la Constitución, que habiliten a legislar al Poder Ejecutivo en cuestiones de fondo, exclusivamente reservadas al Poder Legislativo, en pleno funcionamiento y durante su período de sesiones ordinarias.- En 22 de mayo de 2.023, en autos BELDEVERE, Rodrigo Germán c/PROVINCIA ART SA, la Sala IV de la CNATr., ha resuelto que, el DNU 669/19 resulta manifiestamente inconstitucional porque fue dictado ante la inexistencia de circunstancias excepcionales que hicieran posible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, artículo 99 inciso 3ro. de la Carta Magna.- Cabe citar, aunque en otra temática, el precedente “PINO”: Seberino Pino y otros c/Estado Nacional…”, con votos de los actuales Ministros de la Corte, a cuyos fundamentos y calificado comentario de Guillermo Unzaga Dominguez en “El DNU 70/2023, el camino legislativo y  su impugnación judicial”, (Legister.com 08/01/2024) he de remitirme.-

b.- Volviendo al DNU 70/2023, corona el pronunciamiento el dictado por la Sala de Feria de la CNATr, el 30/01/2024 en autos “ CGT… s/Acción de Amparo”, y sucesivos amparos, suspendiendo la aplicación de dicha norma en lo que refiere a sus aspectos laborales por violación a la Constitución Nacional, artículo 99 inciso 3ro, al estarle vedado, en la forma y condiciones que lo hizo al órgano Poder Ejecutivo, y no existiendo ni urgencia ni imposibilidad de reunión del órgano Poder Legislativo, dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia aludido.- Pronunciamiento al cual he de adherir en su integridad; aunque, a pesar de resolver “derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos sujetos a una lesión futura causalmente previsible –la afectación de los contratos de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores alcanzados por las derogaciones y modificaciones legislativas contempladas en los preceptos atacados – y de ser la parte actora, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO una entidad de tercer grado con personería gremial, invalidando todo el Título IV, arts. 53 a 97 DNU 70/2023 por ser contrario al inciso 3ro. del artículo 99 de la Constitución Nacional, considero que, dentro del sistema Federal de Estado adoptado por la Nación Argentina, la jurisdicción o imperio del mismo no alcanza a la Circunscripción Judicial cuya competencia y jurisdicción ejerce este Tribunal de Grado Provincial, en virtud de lo dispuesto por la CSJN in re “BAZAN”, “CORRALES”, etc., como lo abona calificada opinión doctrinaria, tal Falcón, en su Tratado de Derecho Procesal – Laboral, tomo II-197 y siguientes; Diego Fernando Manauta, en “Consideraciones sobre la competencia…”, Revista de Derecho Laboral, 2.017-2-91 y siguientes, etc.,-

c.- Retomando la lectura del artículo 99, inciso 3ro. de la Constitución Nacional, el mismo establece una sanción, que, a mi entender resulta ineludible y previa al análisis de la Comisión Bicameral que analiza dichas normas, la nulidad del mismo, si no se cumplen sus requisitos.- Sanción que me remonta al clásico autor civilista, Jorge Joaquín LLambias, quien en su Tratado de Derecho Civil, Parte Gral. II – 612 y siguientes, en referencia al artículo 1047 del Código Civil, cuyo contenido se asimila a los artículos 382 y siguientes del Código Civil y Comercial, da cuenta que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Agrega que la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación, utilizando el artículo 99 inciso 3ro. el vocablo “insalvable”, es decir, no susceptible de confirmación, constituyendo una validación enteramente lógica al ser la sanción más rigurosa en salvaguarda del orden público que el acto inválido ha quebrantado.- Da cuenta, el autor citado, que la acción está abierta a favor de todo el mundo, pues la pretensión condice con la directiva de la ley que tiende a aniquilar un acto reprobatorio por ser violatorio del orden público; en el caso particular, del sistema Republicano de Estado, afectando la división de poderes. (al respecto, recientemente, Pablo Luis Manili, en “Sobre la nulidad del DNU 70/2023”, refiere que la reforma constitucional de 1.994 incluyó los decretos de necesidad y urgencia en la Carta Magna, pero para prohibirlos y no para permitirlos, salvo excepcionalidades, transcribiendo del diario de sesiones la opinión del ex presidente y convencional Raúl Alfonsín, quien sostuvo que era necesario una norma que estableciera coto a los poderes presidenciales para evitar el gobierno por decreto. (Rubinzal).-

d.- He de reiterar, recién superado el requisito constitucional establecido por la Constitución, puede el órgano Poder Ejecutivo dictar una norma legislativa, bajo apercibimiento de ser nula de nulidad insalvable o absoluta, por tanto, cabe propugnar declarar la inconstitucionalidad del DNU 70/2023, por inexistencia formal de dicha norma, al ser nula e insanable – al no respetar los requisitos procedimentales y constitucionales enunciados exigidos - y sin que el Congreso de la Nación haya ameritado su ratificación, a pesar de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 26.122; argumentos que deben prevalecer al no haberse respetado la división de poderes propia de un sistema Republicano de Estado, avalar estas “reglas estatales” como denominaba el recordado Rodolfo Capón Filas a los “Decretos Leyes” dictados durante gobiernos no democráticos, importa subvertir el orden republicano y constitucional de la Nación.-

En definitiva, teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal constituye la más delicada de las funciones  conferidas al Poder judicial, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, una vez realizado un pormenorizado examen que conduzca a una convicción tal que su aplicación conculque los derechos constitucionales aludidos, en el presente, el obviar el paso legislativo correspondiente mediante un proyecto de ley, corresponde declarar la inconstitucionalidad del DNU 70/2023.-

lV.- En síntesis, propicio el dictado del siguiente resolutorio :

lV.- 01.- Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la Señora CLAUDIA BEATRIZ CAMPOS, a abonar, a la Señora MARIANA SOLEDAD CHAVEZ la suma total de $ 2.813.955,90 en concepto de remuneraciones, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales,  indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 1ro y 2do. de la ley 25.323 y DNU 37/19.- Con costas a cargo de la demandada.-

A dichos importes se le adicionará, desde que cada rubro es debido, y hasta su total y efectivo pago, conforme a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según también doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18.-

IV.- 02.- Costas a cargo de la  demandada, proponiendo se regulen los honorarios profesionales  de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y FEDERICO ALARCÓN RASCOVICH, letrados apoderados y patrocinantes de la actora, en la suma de $ 1.800.000,00, en conjunto y los correspondientes al letrado actuante en representación de la demandada, Dr. SERGIO F. ARGAT, en la suma de $ 1.320.000,00.- Regular los honorarios profesionales del Perito Contador CARLOS BARREDA, en la suma de $ 475.000,00.-

Para la regulación de los honorarios en este pronunciamiento se ha tenido presente la ley arancelaria, L. 2521 y L. 5069, las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, habiéndose calculado los intereses estimados hasta el momento de este pronunciamiento, conforme doctr. oblig. in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo, expte. 8071/STJ/91.- (m. b. $ 9.000.000).-

Mi voto.-

El Dr. Luis E. Lavedán y la Dra. María Marta Gejo, adhieren al voto precedente.-

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada Sra. CLAUDIA BEATRIZ CAMPOS, a abonar a la actora, Sra. MARIANA SOLEDAD CHAVEZ la suma total de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 90/100 ($2.813.955,90.-) en concepto de remuneraciones, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales, indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 1ro y 2do. de la ley 25.323 y DNU 37/19.-  A dichos importes se le adicionará, desde que cada rubro es debido, y hasta su total y efectivo pago, conforme a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según también doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”(Expediente 29.826/STJ/18), haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dra. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y Dr. FEDERICO ALARCON RASCOVICH, en la suma de PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS MIL ($1.800.000.-) -en conjunto- y los del letrado de la demandada, Dr. SERGIO F. ARGAT, en la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL ($1.320.000.-).-
Regular los honorarios profesionales del Perito Contador, CARLOS BARREDA, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($475.000.-).- La parte obligada al pago deberá adicionar el 5% sobre el emolumento, a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expte. la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Para la regulación de los honorarios en este pronunciamiento se ha tenido presente la ley arancelaria, L. 2521 y L. 5069, las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, habiéndose calculado los intereses estimados hasta el momento de este pronunciamiento, conforme doctr. oblig. in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo, expte. 8071/STJ/91.- (M.B.: $ 9.000.000).-
Se deja constancia que los honorarios regulados ut supra a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
 
III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la actora, letrada, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-

IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y II, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- 
HÁGASE SABER a la letrada y letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-  
 
V.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estese a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
 
VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
 
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