Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 57 - 09/03/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 19766-19 - TRIANES, ANA MARÍA C/ CABRERA, JULIETA S/ DESALOJO (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Resolución: San Carlos de Bariloche, 09 de marzo de 2022.- VISTOS: Los autos "TRIANES, ANA MARÍA C/ CABRERA, JULIETA S/ DESALOJO (Sumarísimo)" (expte. 19766-19).fr Y CONSIDERANDO:- 1º) Que en fecha 18/09/2019 la actora promovió el presente juicio de desalojo, contra la Sra. Julieta Cabrera, su grupo familiar conviviente; y cualquier otro ocupante del inmueble ubicado en calle Elordi 91 piso 2 b, de esta ciudad. Esto, en mérito al contrato de locación oportunamente celebrado entre las partes, con fecha 13/08/2018.- 2º) Que al presentarse la accionada el 28/12/2021, contestaba la demanda, negaba los hechos invocados, oponía la falta de legitimación del actor, ofrecía pruebas, y pedía la citación como tercero de Pirles Construcciones S.A.; situación que le era admitida en fecha 3 de febrero de 2020.- 3°) Que al presentarse Pirles Construcciones solicitaba el rechazo de la acción, y manifestaba su desinterés en el desalojo de la demandada.- 4°) Que luego, se celebraba la audiencia preliminar el 19 de mayo de 2021 y se recibía la causa a prueba.- Previo a la finalización de la etapa de pruebas, el 15 de octubre de 2021, y ante la denuncia formulada por la actora de abandono del inmueble; se ordenaba librar mandamiento para constatar la existencia de signos visibles de abandono, y en caso afirmativo, para que se entregue a la actora la tenencia provisional del inmueble. Ante la nueva denuncia de la actora de que el inmueble estaba ocupado; seguían los autos según su estado.- Posteriormente la actora pedía se clausure el periodo de probatorio y la demandada presentaba el 28/12/2021 su allanamiento a la pretensión de desalojo.- 5°) Que al allanarse la demanda, solicitaba se dicte sentencia, y se ordene librar mandamiento de deshaucio y posesion en favor de la parte actora; manifestando que no se encontraba ocupando el inmueble.- Asimismo, solicitaba que las costas se impongan por su orden.- En el mismo escrito, la parte actora prestaba su conformidad con lo expuesto y el pedido de costas por su orden.- 6°) Corrido el traslado de ley al tercero citado; Pirles Construcciones S.A, guardo silencio.- 7º) Que el art. 307 del CPCC dispone que "el demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado...".- Que en consecuencia, siendo oportuno el allanamiento efectuado, en virtud de todo lo expuesto precedentemente, y toda vez que en el presente no está comprometido el orden público; corresponderá admitir el allanamiento formulado por la demandada y hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en todos sus términos; y condenando a la demandada a la restitución del inmueble.- Las costas de la presente se impondrán en el orden causado atento el modo en que se resuelve, y dada la conformidad expresa prestada por la actora; quien resultara vencedora en el proceso (arts. 70, 68 y 69 del CPCC).- Esto, porque como ha sostenido la doctrina "El allanamiento es la declaración de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce la fundabilidad de la pretensión por el actor..." y "El hecho de que el demandado se allane a la pretensión del actor no exime al juez del deber de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pues el allanamiento carece, en nuestro derecho, de fuerza decisoria por sí mismo". (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Tomo V, págs. 545/546 y 549/550).- 8º) Que atento el estado de autos, existiendo base arancelaria y de acuerdo a los trabajos realizados por los letrados intervinientes; a los fines además de cumplimentar con la ley 869; corresponde regular los honorarios profesionales.- En el caso, de tomarse como base la suma de $110.400 como dispone el art. 27 de la ley G2212 ($9200 x12 meses), esta base no permitiría la aplicación de las pautas regulatorias (artículos 6, 7, 8, 27 y concordantes de la ley 2.212) porque ello vulneraría los mínimos legales garantizados por la misma norma; al arrojar una suma menor a 10 JUS (art. 9 ley arancelaria).- Por ello, los honorarios de los profesionales que intervinieron se deberán regulan en Jus, teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas por cada uno de los profesionales intervinientes (arts. 6, 9 y cc de la ley G 2212).- Que así, se regularán los honorarios de la Dra Ana Maria Trianes, por derecho propio con el patrocinio de los Dres Pablo Javier Gonzalez y Ana Florencia Padín en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $ 97.923 equivalente a 15 jus, (valor del JUS $4663) con el adicional de 40% por tratarse de una causa propia (art. 13); por todos las tareas realizadas en el proceso, incluyendo las incidencias de fechas 03/02/2020 y 13/04/2020.- Los los honorarios de los Dres. Carlos Fernandez Bardaro y Maria Laura Lannozzi, patrocinante de la demandada, se regularán en forma conjunta e idénticas proporciones, en la suma de $ 69.945 equivalente a 15 jus; por todos las tareas realizadas en el proceso, incluyendo las incidencias de fechas 03/02/2020 y 13/04/2020.- En los casos de las regulaciones por las incidencias, resulta inaplicable lo previsto en el art. 34 de la ley 2212, toda vez que las cuestiones allí resueltas no se trataron de incidentes que tramitaran en forma separada y autónoma.- Que finalmente, los honorarios del Dr. Jose Maria Daguer, apoderado del tercero citado, se regularán en la suma de $ 62.282 equivalente a 10 jus, con el adicional de 40% conforme art. 10 y concordantes de la ley arancelaria.- En consecuencia, RESUELVO:- I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora en todos sus términos, conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden y en mérito al allanamiento formulado por la accionada; y condenar a Julieta Cabrera, grupo familiar, dependientes, subinquilinos y demás ocupantes; a desalojar en diez días hábiles el inmueble ubicado en la calle Elordi 91, piso 2°, departamento B, de esta ciudad (NC 19-2E-109-15C-F15), bajo apercibimiento de desahucio por la fuerza pública (artículo 686, inciso 1, del CPCC).- II) Imponer las costas en el orden causado (arts. 68, 69, y 70 del CPCC).- III) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Ana Maria Trianes, por derecho propio, Florencia Padín y Pablo Javier Gonzalez; en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $ 97.923 (equivalente a 15 jus, valor del JUS $4663, más 40%, arts. 6, 9, 13 y cc ley G2212); por todos las tareas realizadas en el proceso, incluyendo las incidencias de fechas 03/02/2020 y 13/04/2020.- IV) Regular los honorarios de los Dres. Carlos Fernandez Bardaro y Maria Laura Lannozzi, patrocinante de la demandada, en forma conjunta e idénticas proporciones, en la suma de $ 69.945 (equivalente a 15 jus, arts. 6, 9, y cc ley G2212); por todos las tareas realizadas en el proceso, incluyendo las incidencias de fechas 03/02/2020 y 13/04/2020.- V) Regular los honorarios del Dr. Jose Maria Daguer, apoderado del tercero citado, en la suma de $ 62.282 (equivalente a 10 jus, con el adicional de 40% conforme art. 10 y concordantes de la ley arancelaria).- VI) Fijar un plazo de diez dias corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecucion.- VII) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia.- Cristian Tau Anzoátegui Juez |
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