Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia205 - 20/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteMPF-VR-00356-2022 - C. C. B. C/ G. H. H. S/LESIONES CALIFICADAS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 20 de agosto de 2024.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Miguel Ángel Cardella, Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Reussi con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “C. C. B. C/ G. H. H. S/LESIONES CALIFICADAS” identificado bajo el legajo MPF-VR- 00356-2022, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de H. H. G.?.
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
1.- Antecedentes:
1.a.- Mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente al recurso- absolver de culpa y cargo a H. H. G.por el delito de Secuestro coactivo agravado.
1.b.- Deducida impugnación por el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal de Impugnación -con distinta integración-, dictó la sentencia n° 5 de fecha 05/02/2024 en la que
resolvió hacer lugar al recurso del Ministerio Fiscal, revocar el punto 2 de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023 y declarar responsable a H. H. G. del delito de
secuestro coactivo agravado por ser la víctima menor de edad (art. 142 bis inc. 1ro de Código Penal) en concurso real con las figuras por las cuales ya fuera condenado en el punto 1 de la misma resolución: Lesiones leves calificadas, por haber sido cometidas contra su pareja y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género, dos hechos, Lesiones leves calificadas, por haber sido cometidas contra un descendiente, dos hechos, Amenazas simples y Amenazas coactivas, todo en concurso real (arts. 45, 89 en función del 80 incs. 1 y 11 -en un marco de violencia de género-, 55 y 149 bis del Código Penal de la Nación).
1.c.- En función de ello, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial dictó sentencia el día 15/04/2023 en la que condenó al nombrado a
sufrir la pena de 10 años de prisión, accesorias legales y al pago de costas (arts. 29 inc. 3 del CP y 266 del CPP).
1.d.- Contra esta última decisión, la Defensa promueve impugnación ordinaria que fue rechazada por el Tribunal de Impugnación -integrado por los suscriptos- el día 1° de julio del corriente año. Además se impusieron costas y se regularon honorarios.
2.- Ante lo resuelto, presenta impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del primer supuesto del artículo 242 del Código Procesal Penal.
3.- Agravios
En recurrente se agravia por la errónea valoración de la prueba efectuada por este Tribunal. Toda vez que teniendo en cuenta lo expresado por el niño en cámara Gesell fueron de manera voluntaria a la salita a buscar un certificado para justificar la inasistencia laboral de su madre y al ingresar a ese lugar no mencionó que tenían secuestrado a su hijo. Tampoco surge de su relato que G. lo haya retenido para coaccionar a C.. Por lo cual, no se configura el delito de secuestro coactivo agravado.
Sostiene que como consecuencia de esa errónea valoración el Tribunal realiza una interpretación de los medios comisivos contraria a la ley.
Plantea que la condena prevista para el delito, que oscila entre los diez y veinticinco años de prisión es desproporcionada para la conducta desplegada por G.
4.- Contestación de agravios:
Corridas las comunicaciones del recurso interpuesto al Ministerio Público Fiscal, al Defensor de Menores y a la Querella a los fines establecidos en el artículo 244 del Código Procesal Penal, no fueron respondidas a la fecha de la presente.
5.- Solución del caso:
Este Tribunal de Impugnación efectúa el control de admisibilidad del recurso extraordinario, conforme lo establecido en Acordada 25/2017 dictada por el Superior Tribunal de Justicia en uso de las facultades que dimanan del artículo 43 inciso j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dicha tarea se lleva a cabo en los límites de lo expresado por el Superior Tribunal al referir que “... tal análisis de admisibilidad es parte de una doctrina legal reiterada, para lo que basta mencionar el precedente STJRN Se. 4/2018 Ley 5020, donde se expresó que "... la nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria. 
Ello no es motivo de controversia incluso por la caracterización del control previsto en el Libro V, Título IV de la Ley 5020”. De tal manera, este Tribunal “... no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior...” (STJRN Se. 87/2020).
Además, el Superior Tribunal por Acordada 09/2023 establece reglas “… para la interposición de Recursos Extraordinarios ante el Superior Tribunal de Justicia... queja por
denegación de recursos extraordinarios e impugnación extraordinaria”. En tal sentido, se comprueba que la presentación recursiva omite el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos A.1) y A.7) del artículo 1º, dado que excede el máximo de renglones por hoja previsto, utiliza mayúsculas y negrita para dar mayor visualización a distintas partes del texto. A la vez que, no precisa el domicilio actualizado de las partes interesadas.
Ya en el análisis de los agravios, adelanto que el recurso no puede prosperar. 
El recurrente se agravia por la errónea valoración de la prueba. Toda vez que teniendo en cuenta lo expresado por el niño en cámara Gesell, no se configura el delito de secuestro coactivo agravado.
Al respecto, este Tribunal sostuvo: “La Defensa se desentiende de la motivación expresada por este Tribunal en anterior composición cuando efectuó el análisis del caso desde una mirada de género y del contexto en que sucedieron los hechos y, sobre esta metodología, no expone la existencia de un error judicial que de fundamento a su petición. Como lo expresa el fallo, los hechos adquieren significancia en su contexto y aquí el contexto de violencia y coacción quedó acreditado en los testimonios de las víctimas tal como lo entendió el Tribunal de Juicio y el Tribunal de Impugnación. Incluso la propia parte en forma expresa en nuestra audiencia admitió los dos primeros hechos que nos dan el panorama que tuvieron nuestros Colegas al momento de tomar su decisión. Esto da una visión general del conflicto y de la conducta desplegada por el acusado. Lo mismo sucede con la pretendida mala valoración de los testimonios de C. C. mamá de V. y F. L., en tanto que los Tribunales actuantes tuvieron por acreditada la existencia del tercer hecho en donde tuvo plena credibilidad los dichos del niño y su madre por ser fiables y corroborados por las lesiones físicas sufridas. En esas circunstancias se valora del enfermero L. (Centro de Salud), no su posición como testigo directo del hecho, si no que atestiguó cómo observó a la mujer: nerviosa, angustiada, “porque la había agredido su pareja y decía que tenía al niño en el auto con su pareja. Que tenía que volver al auto y que temía por su hijo”.
A razón de ello, se observa en la sentencia un análisis integral de la prueba, donde se valora no solo el testimonio del menor -como pretende la Defensa- sino el conjunto de las declaraciones y el contexto en que sucedieron los hechos.
Así, el planteo resulta de una disconformidad subjetiva con el resultado del proceso más que de un análisis objetivo como sí lo ha realizado el Tribunal.
Agrega el Defensor que como consecuencia de la errónea valoración de la prueba el Tribunal realiza una interpretación de los medios comisivos contraria a la ley.
Este punto fue abordado en el fallo recurrido en los siguientes términos “ El otro agravio se vincula con la consumación del delito de secuestro coactivo agravado. La sentencia bajo control afirma que la figura del artículo 142 bis las acciones comisivas son alternativas citando para ello doctrina y jurisprudencia para fundar su decisión. En nuestra audiencia, la parte solo expresó que se tienen que dar los tres medios comisivos, esto es: sustraer, retener y ocultar; sin darnos los fundamentos que sostengan su posición. Repetimos, el hecho se tuvo por probado en juicio y el punto en análisis es la tipicidad”.
Continúa la sentencia en el análisis de la doctrina aplicada respecto al carácter alternativo de las conductas del artículo 142 bis del Código Penal y a la luz de ello expresó
“Por ese motivo, se acreditó y sancionó la conducta de G. que restringió la libertad ambulatoria de V.. Esa retención del niño es autónoma y queda consumado el delito
cuando G. privó de su libertad a V. para obligar a su madre a realizar una actividad en contra de su voluntad y, de acuerdo al hecho, el lapso del tiempo de la retención
se vinculó exclusivamente con la finalidad de esa acción mediane (sic) la que el imputado conminó a la víctima a desarrollar aquella actividad contraria a su voluntad”.
Con ello, se advierte que este agravio también tuvo respuesta por parte del Tribunal y la misma se aprecia debidamente fundamentada.
Por último, ante el planteo de desproporcionalidad de la pena, se advierte que la Defensa intenta introducir una cuestión que no fue objeto de agravio ante este Tribunal, por lo que no puede ahora ser traído contra el decisorio en crisis.
En la audiencia de impugnación expresó “Es por ello que entiendo que al señor G. lo deben absolver del tercer hecho por no darse el medio comisivo establecido por la ley porque la mal valoración de la prueba lo condenó y en este sentido sí no voy a hacer ninguna objeción al hecho uno y dos que por el cual fue condenado a tres años en primera instancia y que hoy con un concurso real con un concurso real va a ser una pena de diez años de mínimo que también voy a objetar y entiendo que en los delitos uno y dos entiendo que fue bien condenado no voy a hacer ninguna objeción al respecto de ello pero sí el delito tres sí voy a hacer la objeción que voy a pedir que nuevamente se revoque la sentencia del quince de del cuatro del veinte veinticuatro en relación al hecho tres como así mismo lo dicho por el Tribunal de Impugnación al respecto de ese hecho tres de la sentencia cero cinco del seis del dos del veinte veinticuatro ¿Ese es su petitorio, defensor? Sí, es mi petitorio”. 
De ello se desprende que si bien manifestó cierta “objeción” no esbozo ningún agravio al respecto por lo que no fue materia de resolución, por ende no resulta un aspecto sobre al cual el decisorio pueda causar un posible perjuicio al recurrente, razón que le imposibilita superar el análisis de admisibilidad que se efectúa.
6.- Así, tratados los agravios, la Defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación
extraordinaria (art. 242 del C.P.P.) en razón de que los planteos carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los mismos. Por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Reussi, dijeron:
Adherimos al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTAMOS
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por la Defensa de Hugo H. G. contra la sentencia del 1° de julio de 2024.
Segundo: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Miguel Ángel Cardella, Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Reussi.
Protocolo N° 205.
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