Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia3 - 07/02/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-560-AM2016 - GORODIESKY KARINA PAULINA Y SANCHEZ NELSON HORACIO S / AMPARO (C) S/ APELACION (Originarias) (EX N°30394/19)
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia ///MA, 7 de febrero de 2020.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Liliana Laura PICCININI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "GORODIESKY, KARINA PAULINA Y SANCHEZ, NELSON HORACIO S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° 30610/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundamentado a fs. 569/577 vta. por la señora Defensora Oficial que asiste a la parte actora, contra el proveído de fecha 29 de octubre de 2019, obrante a fs. 568, dictado por la señora Jueza del amparo, que no hizo lugar a la audiencia solicitada a fs. 564/565 y vta. por entender que el objeto del trámite ha devenido abstracto, interpretando que tal temperamento debe ser adoptado a la luz de pronunciamientos de este Superior Tribunal de Justicia, plasmados en las Sentencias Nros. 96/18 (fs. 398/401 y vta.) y 127/19 (fs. 544/547), tras lo cual ordenó el archivo de las actuaciones, debiendo los amparistas ocurrir por el modo y vía que estimen corresponder si algo más quieren pedir judicialmente respecto de la salud de su hija menor de edad.
La Defensa Pública, al fundar el recurso deducido solicita se revoque la providencia impugnada en tanto el pedido de audiencia efectuado se relaciona con las prestaciones médicas que la señora Jueza de grado determinase en su Sentencia Nº 29/16, hoy firme (fs. 63/66y vta.).
Expresa que yerra la magistrada al considerar que el objeto del presente trámite ha devenido abstracto de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal en las sentencias N° 96/18 y Nº 127/19. Señala que en el primer fallo citado este Cuerpo solo se pronunció sobre astreintes e hizo referencia a que las prestaciones que requiere la niña estaban siendo cubiertas por la demandada, por lo que resolvió que no correspondía aplicar entonces tales sanciones conminatorias.
Sostiene que de lo expuesto en el escrito presentado el 24.10.2019 surge con claridad que las prestaciones no están siendo cumplidas por la provincia de Río Negro -por medio del Hospital de General Roca y/o Incluir Salud- y por lo tanto, la niña no se encuentra recibiendo los servicios médicos como lo hacía desde la sentencia dictada en el año 2016.
Manifiesta que la señora Jueza realiza una errónea interpretación de la jurisprudencia de este Superior Tribunal y que incurre en arbitrariedad manifiesta, al haber reconocido oportunamente los derechos de la niña mediante sentencia de fecha 19.08.2016 y luego no hacer lugar a la intimación por incumplimiento de dichas prestaciones en contradicción con lo antes resuelto.
Por último, aduce arbitrariedad por omitir la magistrada el tener en cuenta precedentes de este Tribunal -tales como "Huentemil", "Sulmonetti", "Gatica", "Bonilla", "Sierra", entre otros-, los cuales configuran doctrina legal en supuestos del mismo tenor al planteado en autos.
A fs. 579/580 la Defensoría de Menores e Incapaces actuante contesta la vista conferida a fs. 578 y adhiere al recurso presentado por los progenitores de la niña M.S.S., en razón de que el objeto del amparo se encuentra aún vigente, con sentencia favorable e incumplido, y solicita se disponga seguir con la presente acción ordenando a la demandada cumplir adecuadamente las prestaciones requeridas.
A fs. 584/586 el señor Defensor General dictamina que la resolución en crisis debe ser revocada de acuerdo a los fundamentos expuestos por la señora Defensora de Pobres y Ausentes, a los que adhiere, remite y sostiene, por compartirlos.
Señala que el objeto del trámite de ninguna manera se puede haber tornado abstracto dado que las prestaciones ordenadas oportunamente son de tipo continuado, y no surge del expediente que la niña ya no las necesite.
Afirma que desde el año 2016 la Provincia de Río Negro ha sido condenada a brindar a la niña determinadas prestaciones médicas y psicológicas que, independientemente de dónde provengan los fondos para hacer frente a estas, a la fecha no se encuentra cumpliendo en tiempo y forma -conforme surge de fs. 562/563-, advirtiendo entonces que resulta evidente la pertinencia de lo manifestado y solicitado por la Defensora a fs. 564/565, y arbitrario e infundado lo resuelto a fs. 568.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 588/590 vta. el señor Procurador General dictamina que se debe hacer lugar al recurso de apelación incoado, revocando la providencia impugnada y ordenando hacer lugar a la brevedad a la petición de la Defensora Oficial de fs. 564/565 vta.
Menciona que se está ante un caso con sentencia favorable a los accionantes, mediante la que se condenó al Ministerio de Salud a adoptar "en forma concreta, efectiva y eficaz todas las medidas necesarias, coordinadas, idóneas y razonables, (...) con continuidad en el tiempo", lo cual implica que mientras la niña siga padeciendo su enfermedad no se podría hablar de objeto cumplido o abstracto como sostiene la sentenciante.
Alude que la magistrada incurre en una errada interpretación de los fallos de este Cuerpo -sentencias Nros. 96/18 y 127/19- toda vez que se trata de dos cuestiones accesorias y ajenas al reclamo principal dado que la sentencia que decide sobre este último es de ejecución continuada y se encuentra en vías de ello.
Indica que durante el transcurso de estos años la sentencia ha sido cumplida por intermedio del Programa Incluir Salud, la que conforme advierte la señora Defensora, ha dejado de brindar la cobertura sin explicar el motivo, viéndose los amparistas imposibilitados de afrontar los gastos en los que han incurrido para llevar adelante el tratamiento de su hija.
Finalmente, considera que se debe revocar la providencia impugnada haciendo lugar al pedido de audiencia requerida a fin de que las partes puedan solucionar la problemática que, sin dudas, causa un grave perjuicio a la niña.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando al análisis del recurso se anticipa que corresponderá hacer lugar a la apelación en tratamiento, y revocar el proveído obrante a fs. 568, por las razones que a continuación se exponen.
Preliminarmente, es dable reiterar que este Cuerpo ha señalado que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (STJRNS4 Se. 50/02 "SAPIN" y Se. 18/13 "MOSER") ni para la impugnación de aspectos procesales o cuestiones colaterales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución (STJRNS4 Se. 173/16 "MELLADO" y Se. 68/18 "DIAZ").
En este caso se advierten circunstancias que permiten apartarse del principio general enunciado precedentemente, dado que se está en presencia de un supuesto que habilita excepcionar la citada regla, en tanto debe tenerse presente que, reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que hay obrar jurisdiccional arbitrario cuando la solución dada al caso no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, afectándose la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 341:84; 336:908; 330:2826; 329:1541 y 3673, entre otros).
En la especie, la providencia impugnada aparece arbitraria en razón de la errónea interpretación efectuada por la magistrada de primera instancia de los fallos dictados por este Cuerpo en autos, al asignarle a los mismos alcances que no han tenido.
De las actuaciones se observa que se está transitando la etapa de ejecución de la Sentencia Nº 29/16, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en favor de la niña M.S.S. -con diagnóstico de trastorno de espectro autista (T.E.A.) cf. fs. 6/8-, a fin de obtener la cobertura integral de los tratamientos de terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología, estimulación temprana y neurocognitiva.
Precisamente, allí se ordenó a la demandada Provincia de Río Negro -Ministerio de Salud- que "adopte en forma concreta, efectiva y eficaz todas las medidas necesarias, coordinadas, idóneas y razonables, con continuidad en el tiempo, para que la niña M. cuente con la efectiva cobertura de las prestaciones y dadas sus especiales capacidades -en un todo de acuerdo a lo consignado en el certificado de discapacidad obrante a fs. 1 de estas actuaciones-, con el objeto de garantizar el pleno goce -efectivo, concreto e integral- de sus derechos y garantías constitucionales".
Nótese, entonces, que no puede afirmarse que el objeto del trámite haya devenido abstracto pues, conforme lo ha manifestado el señor Defensor General a fs. 585 último párrafo, las prestaciones reconocidas oportunamente "...son de tipo continuado, es decir, no cuentan con una fecha cierta de finalización y tampoco surge del expediente que la niña no las necesite".
Por otra parte, la sentenciante yerra en cuanto los alcances que asigna a los dos anteriores pronunciamientos dispuestos en autos por este Superior Tribunal -antes individualizados-, sobre los cuales fundamenta la providencia impugnada, dado que ninguno de aquellos refiere a la cuestión principal que se decide en la Sentencia Nº 29/16.
La Sentencia Nº 96/18 -STJ- (fs. 398/401 vta.) se expidió únicamente sobre las astreintes fijadas al señor Ministro de Salud, y resolvió revocar la providencia que dispuso hacerlas efectivas por considerar -en relación a tal planteo- "que la Provincia dio cumplimiento a las prestaciones a su cargo, habiendo realizado todas las gestiones necesarias que estaban a su alcance para garantizar los derechos de la niña y cumplir con la sentencia dictada en autos", y, a su turno, mediante la Sentencia Nº 127/19 -STJ- (fs. 544/547) se rechazó el recurso de apelación planteado por la parte actora en contra el proveído de fs. 497/498 vta., que no hizo lugar a la prestación de musicoterapia solicitada, por no haber sido requerida la misma al promoverse la acción de amparo, entendiendo que tal cobertura excedía lo ordenado por sentencia definitiva firme.
Adviértase que lo resuelto en la Sentencia Nº 96/18 -STJ- se reitera, solo en cuanto a astreintes; se apoyó en que la requerida, en aquellas épocas, había ido cumpliendo con las prestaciones que se le habían impuesto, extremo que surgía como reconocido por los accionantes, a tenor del acta de audiencia glosada a fs. 233 y vta.
El párrafo que en la Sentencia Nº 127/19-STJ indica que "Toda actuación jurisdiccional tiene un inicio, y debe tener un fin, es decir, la sentencia que el/la juez/a adopte debe ser oportunamente ejecutada y, con ello, el proceso llegar a su fin definitivo" -transcripto en apoyo de lo resuelto en la providencia criticada- constituye un obiter dictum, es decir, una cuestión que se aborda en una resolución judicial de manera tangencial para comprobar o ilustrar la decisión que se toma con la que no está, sin embargo, directamente relacionada (cf. Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, https.dej.rae.es/lema/obiter-dictum). Dicha conceptualización no se refiere de modo particular a las circunstancias de la causa, sino que es aplicable a todo proceso judicial.
En cambio, la regla jurisprudencial adoptada en la oportunidad y, en definitiva, única doctrina legal de allí emergente, es que no es válido jurisdiccionalmente ordenar el cumplimiento de una prestación médico/asistencial que no ha sido requerida al promoverse la acción de amparo, luego del dictado de la respectiva sentencia, y firme esta última. Tal fue el "holding" de la Sentencia Nº 127/19-STJ, de lo cual debió colegirse sin mayor esfuerzo intelectivo que el párrafo mencionado constituyó solo "dictum", esto es, "...todo aquello que dice a propósito del tema, o incluso lateralmente, y sin vinculación con el thema decidendum, lo cual no es entonces precedente judicial" (Gordillo, Agustín, Introducción al Derecho. Derecho Público y Privado. Common-Law y Derecho Continental Europeo, Buenos Aires, 2000, Fundación de Derecho Administrativo, V-33, disponible en www.gordillo.com, con visualización del día 29.01.2020).
En tal contexto, y habiéndose resuelto en forma arbitraria la solicitud de fijación de audiencia con destino a la continuidad de la etapa de ejecución de sentencia de fs. 564/565 y vta. -denegándose aquella instancia procesal-, como se anticipase, resulta ineludible el revocar la providencia puesta en crisis, con reenvío al origen para que analice nuevamente tal pedido -al igual que su documental anexa de fs. 559/563- y decida en consecuencia.
DECISIÓN
Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa a fs. 559/577 vta., revocándose todo lo dispuesto por providencia de fecha 29.10.2019 (fs. 568), con reenvío al origen para que analice nuevamente tal pedido -al igual que su documental anexa de fs. 559/563- y decida en consecuencia. Sin costas, atento las particularidades del caso y la forma en que se resuelve (artículo 68 párrafo segundo del CPCC). ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente. ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
Ingresando al análisis del recurso adelanto que corresponde hacer lugar a la apelación incoada por la amparista y revocar el proveído obrante a fs. 568 en atención a las siguientes consideraciones.
Este Cuerpo ha señalado que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (STJRNS4 Se. 50/02 "SAPIN" y Se. 18/13 "MOSER") ni para la impugnación de aspectos procesales o cuestiones colaterales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución (STJRNS4 Se. 173/16 "MELLADO" y Se. 68/18 "DIAZ").
Sin perjuicio de ello, en el presente caso se advierten circunstancias que permiten apartarse del principio general ya enunciado, dado que nos encontramos frente a un supuesto excepcional que habilita una excepción a la citada regla. Ello es así, en tanto la providencia impugnada resulta arbitraria por encontrarse fundada en una errónea interpretación del alcance de las dos sentencias dictadas en autos por este Superior Tribunal de Justicia en las que fundamenta aquella.
Corresponde ante todo precisar que en las presentes actuaciones, la sentencia del 19-08-2016 obrante a fs. 63/66 vta. que hizo lugar al amparo interpuesto a favor de una niña que padece autismo se encuentra firme y es de ejecución continuada.
De acuerdo a la condena allí impuesta, la Provincia de Rio Negro -Ministerio de Salud- debería adoptar "? en forma concreta, efectiva y eficaz todas las medidas necesarias, coordinadas, idóneas y razonables, con continuidad en el tiempo, para que la niña M. cuente con la efectiva cobertura de las prestaciones y dadas sus especiales capacidades -en un todo de acuerdo a lo consignado en el certificado de discapacidad obrante a fs. 1 de estas actuaciones-, con el objeto de garantizar el pleno goce -efectivo, concreto e integral- de sus derechos y garantías constitucionales" (fs. 63/66 vta.).
Este Cuerpo mediante Sentencia N° 96/18, obrante a fs. 398/401 vta. sostuvo que la señora Jueza en sus distintas intervenciones posteriores al dictado del fallo antes referido, había modificado el requerimiento original, imponiendo astreintes con fundamento en el incumplimiento de cuestiones -presentación de un plan de acción e informativo- que no se derivaban directamente de lo ordenado en la sentencia de amparo. Se dijo además que no se advertía la presencia de un deudor recalcitrante que se obstinaba en no cumplir la sentencia de fondo, por lo que resultaba arbitraria la sanción pecuniaria impuesta, en tanto la Provincia había cumplido -hasta ese momento- con las prestaciones para atender las necesidades de la niña. Extremo este último que, es útil recordar, fue reconocido por los propios progenitores en la audiencia de fs. 233 y vta., cuando señalaron que las prestaciones se encontraban cubiertas a favor de su hija.
Es por todo ello que el Superior Tribunal de Justicia concluyó que "la Provincia dio cumplimiento a las prestaciones a su cargo, habiendo realizado todas las gestiones necesarias que estaban a su alcance para garantizar los derechos de la niña y cumplir con la Sentencia dictada en autos". Y, en consecuencia, hizo lugar a la apelación incoada y revocó la imposición de astreintes.
Posteriormente este Cuerpo, a través de la Sentencia N° 127/19 que luce a fs. 544/547, dispuso que la prestación "musicoterapia" -solicitada a fs. 478- no había sido requerida al promoverse la acción de amparo y, en línea con lo resuelto anteriormente, consideró que tal cobertura excedía lo ordenado por sentencia definitiva firme. Asimismo, destacó que cualquier petición que se realice de prestaciones no incluidas en la litis de origen, no podría ser solicitada ni concedida como si formara parte del fallo dictado a fs. 63/66 vta. y que toda actuación jurisdiccional tiene un inicio y debe tener un fin, es decir, "la sentencia que el/la juez/a adopte debe ser oportunamente ejecutada y, con ello, el proceso llegar a su fin definitivo".
Aclarado entonces lo anterior, y sobre la base de encontrarnos ante una sentencia que se encuentra en curso de ejecución por las características propias de las prestaciones que debe recibir la niña ("con continuidad en el tiempo", dice expresamente la sentencia dictada por la Jueza de amparo), es evidente que no puede darse por concluida la litis si se verifica una situación de incumplimiento de terapias o tratamientos que si integraban la condena, tal como lo denuncia la Defensora Oficial a fs. 564/565.
En tal sentido, indica la señora Defensora que se han interrumpido por falta de pago los tratamientos prestados por las Licenciadas en Fonoaudiología, Yaura Pinto, y en Psicopedagogía, Jéssica Cuppari, quienes mediante nota enviada a los padres de la niña -fs. 562/563- advierten las consecuencias negativas que ello genera.
Por otra parte, no surge de las actuaciones el motivo por el cual el Ministerio de Salud -Incluir Salud- habría dejado de brindar la cobertura correspondiente, cercenando la posibilidad de los amparistas de continuar con el tratamiento de su hija.
En orden a lo expuesto, los fundamentos vertidos por la recurrente resultan suficientes a los fines de demostrar las deficiencias de la decisión en crisis, que por lo dicho precedentemente resulta arbitraria y debe ser revocada.
DECISIÓN
Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, doctora María Belén Delucchi, revocar el proveído de fs. 568 con reenvío al origen para que provea conforme a derecho la petición de fs. 564/565 vta. Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68 párr. 2 del CPCC). ASÍ VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 38 L.O.). ASÍ VOTO.
La señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez del primer voto. ASÍ VOTO.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, doctora María Belén Delucchi a fs. 559/577 vta. y revocar el proveído de fs. 568 con reenvío al origen para que analice nuevamente tal pedido -al igual que su documental anexa de fs. 559/563- y decida en consecuencia. Sin costas atento las particularidades del caso y la forma en que se resuelve (art. 68 párr. 2 del CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia (art. 38 L.O.).
Firmado digitalmente BAROTTO - MANSILLA - APCARIAN - PICCININI

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.: ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA




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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
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VocesAMPARO - APELACION - CUESTION DE FONDO - TRATAMIENTO MÉDICO - CONGRUENCIA - ARBITRARIEDAD - DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA - EJECUCIÓN DE SENTENCIA - EJECUTORIEDAD - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL
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