Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia27 - 05/02/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2RO-3759-C2015 - CIRCULO DE INVERSORES S.A. C/ RUCCI, CECILY NINEL S/ EJECUCION PRENDARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 5 días de febrero de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CIRCULO DE INVERSORES S.A. C/ RUCCI, CECILY NINEL S/EJECUCION PRENDARIA" (Expte.nº D-2RO-3759-C5-15), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO:
Se ha presentado la ejecutada planteando recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2020, sostenido con la expresión de agravios presentada en el SEON, y contestada por el actor por la misma vía.-

1.- La sentencia recurrida, del 10 de agosto de 2020, textualmente dice en sus considerandos, en lo pertinente que, ?... VI.- Estando en condiciones de resolver los planteos del ejecutante en torno a la inhabilidad de título, se vinculan genéricamente en una alusión de que el contrato de prenda que afirma no cumple con la normativa consumeril, resultando los planteos efectuados una reiteración de los fundamentos expuestos en el proceso de conocimiento. En dicho expediente la Sra. Juez ha analizado minuciosamente el contrato que constituye la causa fuente, y en función del cual se sustenta la deuda que aquí se ejecuta. En el caso de autos no se trata la ejecutante de una entidad financiera como lo afirma el ejecutado, sino que conforme surge del contrato el demandado forma parte de un sistema que es administrado por Círculo de inversores S.A, grupo que se forma con el conjunto de suscriptores que habiendo elegido un mismo plan y automotor tipo aportan sus cuotas para la formación de un fondo común destinado a la adquisición de los automotores elegidos (ver condiciones generales del contrato fs. 13 y 14 aportado por el ejecutante).- En el proceso sumarísimo a fs. 38/59 se encuentra agregado el contrato de adhesión.- En la cláusula nro. 16 se establece que el adjudicatario entregará en posesión de su correspondiente automotor, poniendo a disposición del adherente un contrato prendario con registro, gravando el bien retirado en primer grado por el importe de las cuotas a devengarse con sus respectivos reajustes (cláusula 9 a favor de la sociedad administradora en representación del grupo); la contratación de un seguro en los términos indicados en las condiciones de cláusula 20. En la cláusula 10 del contrato de prenda se dispone que expresamente establecido que la falta de pago de una sola cuota prendaria, con sus reajustes a la fecha de su vencimiento, así mismo el seguro requerido en el pato. 4 caducara o fuese revocado, el deudor se presentare ......Si el deudor incurriera en incumplimiento de una de la obligaciones que por este documento a su cargo caducarán de pleno derecho los plazos estipulados devengando desde ese día saldos pendientes y sus correspondientes reajustes , interés punitorio igual a la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina vigente al momento de su determinación, calculados sobre el valor de la cuota mensual impago, desde la fecha de su vencimiento y hasta la fecha de su efectivo pago.-
El propio ejecutado ha acompañado el contrato en copia simple en los autos venidos del juzgado N°9, suscripto con Círculo de inversores S.A de ahorro para fines determinados, en el que se funda el contrato de prenda. Asimismo surge de la leyenda en el margen superior que el contrato se encuentra fiscalizado por la Inspección General de Justicia.- Si bien en el caso se encontraría involucrada una relación de consumo, se trata de un contrato complejo donde existe una administradora del plan, que involucra a otros sujetos que aportan el grupo (suscriptores) y que permiten mantener el sistema en defensa de los intereses del dicho colectivo y distintas variables para la determinación del precio a abonar por las cuotas. Es por ello, que no podría entre otras cuestiones determinarse el precio de contado exigido por dicha norma, así como el total de los intereses a pagar o costo financiero total por cuanto el precio de las cuotas se vincula al valor móvil del automóvil.- En cuanto al secuestro del vehículo, si bien la corte Suprema de Justicia se ha expedido en torno a que no corresponde privar al deudor en la relación de consumo- de todo ejercicio del derecho de defensa, en forma previa al secuestro (autos HSBC Bank Argentina C/ Martínez Ramón S/ secuestro prendario 11/6/2019 CSJN) ; en el caso se ha otorgado amplio margen de defensa, decretando la litispendencia para discutir en un proceso de conocimiento y la información brindada. El excepcionante no ha cumplido por otra parte con la carga de negar la deuda siendo la alegaciones genéricas en torno a requisitos que en concreto no ha demostrado le causen un perjuicio .La sólo circunstancia de ampararse en la falta de información no resulta suficiente para dejar sin efecto la ejecución; la que otra parte ha sido resuelta con autoridad de cosa juzgada en el juicio de conocimiento- No debe perderse de vista que en el Cód. Civ., como en el nuevo C.C.C., tanto el contrato como el derecho real de prenda, resultan accesorios de una obligación principal cuyo cumplimiento garantizan (conf. arts. 524, 3.204 y cetes. del Cód. Civ., art. 580 del Cód. Com.; y arts. 856, 2186, 2219, 2220 del C.C.C.).- Con lo cual, no obstante variar la postura en lo sucesivo considerando el fallo del máximo Tribunal de Justicia de la nación en cuanto a la previa posibilidad de expedirse del deudor ante el pedido de secuestro, entiendo que no existen razones para dejar sin efecto la ejecución. Ahora bien, como se expresara ha sido el propio ejecutado el que ha acompañado el contrato base, en los autos que tramitan por el juzgado civil n°9, esto es un plan de de suscripción N° solicitud de adhesión 1883739- 8920/104, el cual una vez que licitó y salió adjudicada, con la entrega del automóvil se precedió a firmar el contrato prendario. Luego de la entrega de vehículo la misma abonó las cuotas y restando 9 para cancelar dicha prenda dejó de abonar las mismas; aunque luego deposito como cautelar las mismas. Respecto la documental acompañada a fs. 13/5 de la simple lectura surge que se constituye presente contrato derecho real de prenda con registro de acuerdo con las siguientes bienes: automotor marca Peugeot, modelo 207 compact active 1.4 N 5p..." por la adquisición del automóvil nombrada, la Sra. Rucci Cecili Ninel suscribió contrato de prenda con registro por la suma de $39.172,35 En dicho contrato se consignó y que la misma sería abonada en 43 cuotas reajustables mensuales, sucesivas y determinables de $1.021,58 las 15 primeras, $939,68 las seguidas 17 y finalmente 11 cuotas de $71,23, todas ellas actualizables con el modelo base del grupo en la fecha de pago con vencimiento 2 primeras el día 10/09/2012.-
Se expresa en el contrato prendaria que la deuda garantizada queda documentada en ese contrato y sus continuaciones. A fs. 14 en la continuación del contrato de prenda se establece que el contrato queda comprendido en la modalidad, las cláusulas especiaos estableciéndose la determinación del valor de la cuota, en función del valor básico reajustable del bien y la formula que contempla además gastos administrativos, seguro de vida, valor básico del gastos de entrega, número de cuotas según plan, tasa y cantidad de cuota.- De lo expuesto puede advertirse que se ha denunciado la existencia, vigencia y monto de la deuda, respecto de lo cual en concreto no ha cuestionado con fundamentos que permitan adoptar una decisión distinta a la que recayera en el Juzgado Civil 9 Es más la Cámara de apelaciones ha dicho en el caso: ? No me parece que en el caso información que pretende el actor, resulte de un interés tal en este proceso, que resulta de entidad tal como para llevar a la nulificación del pronunciamiento recaído?Por otra parte no resulta claro a qué fines y cuál es la utilidad actual de esa supuesta falencia en la información, por cuanto si se hubiera dado el caso en que su posible falta hubiera perjudicado la contratación, con un proceso de daños y perjuicios paralelo, y un proceso de ejecución prendario que se dice también en trámite; no advierto la utilidad de este proceso que inicio como una cautelar y que lleva más de cinco años en trámite? (26/6/2019 en autos .  "RUCCI CECILY NINEL C/ ARMORIQUE MOTORS S.A., CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte. N° B-2RO-60-C9-14).- Por lo que tampoco considero se configurre abuso de derecho y la violación del orden público, es más en al momento de hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar se procedió al depósito de la suma de $32.620 que componen el capital más los intereses reclamados por la actora, los cuales se encuentran en plazo fijo.- Estando los fondos depositados por el capital más los intereses, se otorgará un plazo de cinco días a contar desde la firmeza de la presente a los fines de dar la posibilidad de dar en pago las sumas depositadas, bajo apercibimiento de continuar la ejecución. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Rechazar el planteo de inhabilidad de título planteada por la ejecutada RUCCI CECILY NINEL; y en consecuencia confirmar la sentencia monitoria dictada en autos a fs. 28 (23/6/2018).- En función del planteo de excepciones corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 28 y regular honorarios del Dr. Miguel J. Rischman en la suma de $ 3.210. (doble carácter) y los del Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson en la suma de $ 2.500. (art. 6,7,8,941 LA) MB: $ 20.387.- II.- Estando los fondos depositados por el capital más los intereses, se otorgará un plazo de cinco días a contar desde la firmeza de la presente a los fines de dar la posibilidad de dar en pago las sumas depositadas, bajo apercibimiento de continuar la ejecución. REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE".-

2.- La parte ejecutada ha presentado sus agravios en el SEON, sosteniendo inicialmente que su parte ha sufrido el secuestro cautelar del automotor (situación que define como abusiva y que se mantuvo 1 año y medio) y al momento de contestar la demanda, negó expresa y categóricamente la deuda (conforme Acápite III) dando luego sólidos fundamentos fácticos y jurídicos, oponiendo excepciones y solicitando se declare la nulidad del título ejecutivo y el rechazo de la ejecución (conforme Acápite IV.4 in fine), todo ello por violación a normas consumeriles de orden público (Ley 24.240 y ccdtes) y jerarquía constitucional convencional (arts. 45 y 75 CN).
Agrega que la sentencia de grado viola la doctrina legal de la Excma. Cámara de Apelaciones en materia de planes de ahorro y la doctrina legal obligatoria consumeril del TSJ conforme art. 42 in fine de la Ley 5190 (Ley Orgánica de Poder Judicial), ambas dictadas en el marco del derecho consumeril, el cual goza de jerarquía constitucional y convencional (Ley 24.240 y ccdtes y art. 42 y 75 CN).
Que esta Cámara de Apelaciones se ha expresado en autos "SALOMON C/ PLAN OVALO S.A." (L-2RO-47-C2020) sosteneniendo la a) La inviabilidad del aumento indiscriminado del valor móvil de los automotores y las cuotas de los planes de ahorro. b) La inviabilidad del secuestro cautelar del automotor antes de que el consumidor ejerza su derecho de defensa.
Que en el caso de autos, la Sra. Juez de Grado a consolidado una situación jurídica abusiva que entiende exactamente opuesta a la doctrina legal citada; achacándole que ha convalidado el aumento indiscriminado del valor móvil del automotor y asimismo de las cuotas del plan de ahorro, pues la recurrente contrató un plan de ahorros pagadero en 84 cuotas mensuales y consecutivas, en moneda nacional; cuando retiró el automotor quedó un saldo insulto equivalente a 32 cuotas restantes por $27.418 y luego, restando solamente 9 cuotas (10% del plan de ahorros) se dictó sentencia monitoria por $20.387, intereses y costas, resultando ello claramente abusivo -según entiende-, pues solo se descontaron $7000 del total de plan de ahorros. Y todo ello con el agravante de que, en el precedente citado correspondiente a la Excma. Cámara de Apelaciones, la parte empresaria aún no había sido oída; en cambio, en el caso sub examine, Círculo de Inversores SA tuvo años para ejercer su defensa y justificar el aumento indiscriminado del valor móvil de la unidad y las cuotas respectivas, para lo cual solamente invocó la normativa comercial y la intervención de la IGJ, argumento que fue considerado válido por la juez y el cual, precisamente, ha sido categóricamente rechazado por la Alzada en el referido fallo. b) Asimismo, la Sra. Juez de Grado ha efectivizado el secuestro cautelar del automotor antes de que la suscripta (consumidora) pudiera ejercer su derecho de defensa, una maestra de escuela primaria (igual que en el fallo SALOMÓN), que fue sorprendida por el secuestro del automotor, situación que se extendió durante 1 año y medio, habiendo tenido que recurrir al sobreendeudamiento para pagar la cautelar fijada por la Sra. Juez de Grado a fin de sustituir la garantía y retirar el automotor, consolidándose así un verdadero trato indigno (art. 42 CN). c); citando los fundamentos del fallo de este cuerpo 4.- Como expuse inicialmente, lo decidido en ´Rojas´ fue replicado en ´Blanes Pereyra´ aunque en este último la titular del Juzgado de Primera Instancia N° 1, adoptó un criterio distinto a la titular del Juzgado N° 3, proveyendo una demanda similar a la que interpusiera la recurrente con sus otros consortes de causa e hizo lugar coetáneamente a la cautelar que aquí se peticiona.-
Que desde la doctrina legal del (art. 42 in fine Ley 5190) sostiene que la sentencia de grado no solo viola la referida doctrina legal de la Excma. Cámara de Apelaciones sino que directamente viola el microsistema consumeril, consolidado en la doctrina legal obligatoria emanada del Tribunal Superior de Justicia (art. 42 in fine Ley 5190) en los autos ?LOPEZ, Patricia Lilian c/FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. y Otros s/SUMARISIMO s/CASACION" (29200/17-STJ). En efecto, la Juez de Grado directamente subestima el microsistema consumeril y lo coloca por debajo de la normativa comercial/empresarial, conforme surge del siguiente razonamiento expresado por la magistrada "...Si bien en el caso se encontraría involucrada una relación de consumo, se trata de un contrato complejo donde existe una administradora del plan, que involucra a otros sujetos que aportan el grupo (suscriptores) y que permiten mantener el sistema en defensa de los intereses del dicho colectivo y distintas variables para la determinación del precio a abonar por las cuotas. Es por ello, que no podría entre otras cuestiones determinarse el precio de contado exigido por dicha norma, así como el total de los intereses a pagar o costo financiero total por cuanto el precio de las cuotas se vincula al valor móvil del automóvil..."
Amén de que semejante criterio choca abiertamente con la doctrina legal transcripta en el capítulo anterior, aquí se quiere destacar que en rigor de verdad viola todo el microsistema consumeril, el cual siempre debe prevalecer cuando se ventila un pleito que tiene como base una relación de consumo. En esa idea, en el precedente citado, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que "...En tal sentido, la propia Ley de Defensa del Consumidor contiene en su art. 3 normas de interpretación específicas entre las que se destaca la regla ?in dubio pro consumidor?, por la cual, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, deberá prevalecer la más favorable al consumidor. De allí que a los fines de determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita, por imperio del principio aludido debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor que, en la especie, reside en asignarle a la exención el máximo alcance pretendido. Hemos dicho con anterioridad que toda vez que exista una relación de consumo se debe aplicar el estatuto propio, y quedan desplazadas las normas del derecho privado, con la única excepción que fueran más favorables para el consumidor. Confluye a dicha conclusión lo dispuesto en el art. 3° de la ley 24.240 reformado por la ley 26.361, conforme al cual: ?Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la ley 22.802 de Lealtad Comercial o las que en futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica...Estamos pues ante un microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales. En ese sentido, Ricardo Lorenzetti señala que este microsistema está compuesto por las siguientes normas: 1) La norma constitucional, que reconoce la protección del consumidor y sus derechos (art. 42 CN). 2) Los principios jurídicos y valores del ordenamiento, ya que el microsistema es de carácter ?principiológico?; es decir, tiene sus propios principios y por esta razón la ley 26.361 señala que debe prevalecer la interpretación de los principios favorables al consumidor (art. 3º). 3) Las normas legales infraconstitucionales, sea que exista un Código como en el caso de Brasil, o un ?estatuto del consumidor?, compuestos por normas dispersas, como ocurre en el caso argentino. El elemento que lo activa es la configuración de una relación de consumo; es decir, que siempre que exista una relación de consumo de este tipo se aplica el microsistema y sus principios.? (STJRNS1 - Se. Nº 72/14, in re: ?ABN AMRO BANK N.V.?, voto Dr. Apcarian). Y también que: ?A partir de la reforma constitucional de 1994 la protección de los derechos del consumidor -reconocida previamente de manera expresa en una ley especial integrada al sistema del derecho privado- ha ascendido a la categoría de Norma Fundamental de nuestro ordenamiento. La debilidad negocial del consumidor frente al proveedor, de tipo económico y cultural, encuentra su adecuada tutela mediante la consagración del Estatuto en la Carta Magna en directa derivación del Principio Protectorio. Como en tantas otras instituciones, su aparición conformando parte del elenco normativo de los nuevos Derechos y Garantías de raigambre Constitucional, provoca una inocultable y profunda mutación en la propia naturaleza de la situación jurídica generada a partir de la relación de consumo. Se trata de un Derecho Constitucional de Tercera Generación, de los reconocidos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial frente a la aparición de nuevas realidades. La amplitud con que se consagran los diversos derechos del consumidor (protección de la salud, seguridad, intereses económicos, información, libertad de elección, asociación, educación, control, prevención, etc., etc.) nos lleva a postular un cambio cualitativo que trasciende holgadamente las fronteras del Derecho Privado, para situarse como uno de los ejes centrales del nuevo sistema constitucional. Entendemos que a partir del art. 42 de la CN las relaciones jurídicas patrimoniales (de derecho público o privado), reconocen dos grandes especies: las de consumo y las que no lo son. (Ossola, Federico Alejandro, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales 01/01/2007, 525 - Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales 01/01/2009, 841, LA LEY 2006-F, 1184). De manera que, el nudo gordiano consiste en internalizar que la relación es de consumo y que en su desenvolvimiento juegan las normas especiales, con sus principios rectores de orden público.? (STRJNS1, fallo citado, Voto de la Dra. Piccinini). ?LOPEZ, Patricia Lilian c/FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. y Otros s/SUMARISIMO s/CASACION? (Expte. Nº 29200/17-STJ-).
Finaliza la parte recurrente solicitando el dictado de la nulidad del título y la nulidad de la ejecución, conforme la doctrina legal de la Alzada Local en materia de planes de ahorro y la doctrina legal obligatoria del TSJ conforme art. 42 in fine Ley 5190 (Ley Orgánica de Poder Judicial), ambas dictadas en el marco del derecho consumeril, el cual goza de jerarquía constitucional y convencional (art. 42 y 75 CN y Ley Nacional 24240 y concordantes). Con costas.

3.- La parte ejecutante ha contestado los agravios mediante la presentación en el SEON, que en lo pertinente dice que ?... II. Entiende esta parte que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica razonada y concreta a la sentencia dictada en autos con fecha 10/09/2020 sino que constituye una mera discrepancia subjetiva respecto de lo sentenciado por el a quo. Preliminarmente se agravia por no haber dispuesto "la inviabilidad del aumento indiscriminado del valor móvil de los automotores y las cuotas de los planes de ahorro", sosteniendo que el a quo ha convalidado una situación jurídica abusiva. Esta parte entiende que el sentenciante acertadamente ha convalidado la aplicación del mecanismo de reajuste del capital oportunamente pactado por las partes en el contrato prendario base de la presente ejecución, así como la legitimidad de la presente demanda. Con acierto señala que la propia ejecutada ha acompañado el contrato base, y que del mismo surgen las cláusulas especiales estableciéndose la determinación del valor de la cuota, en función del valor básico reajustable del bien y la formula que contempla además gastos administrativos, seguro de vida, valor básico del gastos de entrega, número de cuotas según plan, tasa y cantidad de cuota.- Específicamente determina: "De lo expuesto puede advertirse que se ha denunciado la existencia, vigencia y monto de la deuda, respecto de lo cual en concreto no ha cuestionado con fundamentos que permitan adoptar una decisión distinta a la que recayera en el Juzgado Civil 9." De esta manera, fue en el marco del juicio por daños y perjuicios iniciado contra mi mandante donde la demandada tuvo la oportunidad de demostrar el supuesto perjuicio sufrido por la supuesta falta de información, demanda que fue rechazada y confirmado su rechazo por la Excma. Cámara. La resolución de las presentes actuaciones estuvieron suspendidas durante largo tiempo en virtud de la litispendencia planteada por la demandada. Ahora bien, resulta evidente que corresponde que el capital adeudado por la ejecutada sea actualizado por la aplicación del mismo mecanismo de reajuste pactado por las partes en el contrato prendario base de la presente ejecución. Resulta evidente que dicho mecanismo de reajuste del capital constituye la esencia que permite el correcto funcionamiento del plan de ahorro suscripto por la demandada y en honor a la brevedad, me remito a los argumentos vertidos por esta parte al momento de contestar el traslado de las excepciones planteadas por la demandada. Entiende asimismo esta parte que la demandada no logra efectuar una crítica razonada y concreta tanto al pronunciamiento efectuado respecto de la legitimidad de la presente demandada como a la habilidad del título que se ejecuta en autos, debiendo rechazarse los agravios vertidos en este sentido. En honor a la brevedad, me remito una vez más a los argumentos vertidos por esta parte al momento de contestar el traslado de las excepciones planteadas por la demandada".-

4.- Analizada la cuestión, anticipo al acuerdo que en mi opinión, el recurso de apelación intentado no logra conmover los fundamentos del pronunciamiento recurrido; entendiendo por mi parte que debiera declarse .-

5.- Ha dicho la Sra. Jueza en el fallo recurrido, en lo sustancial que "... Ahora bien, como se expresara ha sido el propio ejecutado el que ha acompañado el contrato base, en los autos que tramitan por el juzgado civil n°9, esto es un plan de de suscripción N° solicitud de adhesión 1883739- 8920/104, el cual una vez que licitó y salió adjudicada, con la entrega del automóvil se precedió a firmar el contrato prendario. Luego de la entrega de vehículo la misma abonó las cuotas y restando 9 para cancelar dicha prenda dejó de abonar las mismas; aunque luego deposito como cautelar las mismas.
Respecto la documental acompañada a fs. 13/5 de la simple lectura surge que se constituye presente contrato derecho real de prenda con registro de acuerdo con las siguientes bienes: automotor marca Peugeot, modelo 207 compact active 1.4 N 5p..." por la adquisición del automóvil nombrada, la Sra. Rucci Cecili Ninel suscribió contrato de prenda con registro por la suma de $39.172,35 En dicho contrato se consignó y que la misma sería abonada en 43 cuotas reajustables mensuales, sucesivas y determinables de $1.021,58 las 15 primeras, $939,68 las seguidas 17 y finalmente 11 cuotas de $71,23, todas ellas actualizables con el modelo base del grupo en la fecha de pago con vencimiento 2 primeras el día 10/09/2012.-
Se expresa en el contrato prendaria que la deuda garantizada queda documentada en ese contrato y sus continuaciones. A fs. 14 en la continuación del contrato de prenda se establece que el contrato queda comprendido en la modalidad, las cláusulas especiaos estableciéndose la determinación del valor de la cuota, en función del valor básico reajustable del bien y la formula que contempla además gastos administrativos, seguro de vida, valor básico del gastos de entrega, número de cuotas según plan, tasa y cantidad de cuota.- De lo expuesto puede advertirse que se ha denunciado la existencia, vigencia y monto de la deuda, respecto de lo cual en concreto no ha cuestionado con fundamentos que permitan adoptar una decisión distinta a la que recayera en el Juzgado Civil 9 Es más la Cámara de apelaciones ha dicho en el caso: ? No me parece que en el caso información que pretende el actor, resulte de un interés tal en este proceso, que resulta de entidad tal como para llevar a la nulificación del pronunciamiento recaído?Por otra parte no resulta claro a qué fines y cuál es la utilidad actual de esa supuesta falencia en la información, por cuanto si se hubiera dado el caso en que su posible falta hubiera perjudicado la contratación, con un proceso de daños y perjuicios paralelo, y un proceso de ejecución prendario que se dice también en trámite; no advierto la utilidad de este proceso que inicio como una cautelar y que lleva más de cinco años en trámite? (26/6/2019 en autos .  "RUCCI CECILY NINEL C/ ARMORIQUE MOTORS S.A., CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte. N° B-2RO-60-C9-14).- Por lo que tampoco considero se configurre abuso de derecho y la violación del orden público, es más en al momento de hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar se procedió al depósito de la suma de $32.620 que componen el capital más los intereses reclamados por la actora, los cuales se encuentran en plazo fijo.- Estando los fondos depositados por el capital más los intereses, se otorgará un plazo de cinco días a contar desde la firmeza de la presente a los fines de dar la posibilidad de dar en pago las sumas depositadas, bajo apercibimiento de continuar la ejecución...".-

6.- En lo substancial, estoy de acuerdo con la resolución recurrida; es decir, con la solución jurídica dada al caso.-
Participo con la Sra. Jueza, en torno a que en este caso en particular, no hubieron razones para concluir en que hubo un abuso de derecho en perjuicio de la recurrente.-
Es decir, que en mi opinión, la ejecutada ha generado -y se le ha acordado- la promoción de varios planteos que le han permitido revisar los términos del contrato, en el marco de la normativa de consumo, ha interrumpido el pago en su momento, e inclusive ante el secuestro del automotor, ha logrado eludir dicha medida, mediante un depósito judicial que constituyó para cautelar la posibilidad del rechazo de su pretensión.-
Es decir, no estamos en presencia de un trámite judicial que se haya cimentado en la superada ortodoxia del proceso de ejecución; sino que conforme los nuevos paradigmas ha tenido la oportunidad de que se le acogiera un planteo de litispendencia, que posibilito el trámite del proceso de conocimiento caratulado "Rucci, Cecili Ninel c/ Armorique Motors, Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ Daños y perjuicios" (Expte. N° B-2RO-60-C9-14), que ha tramitado ante el Juzgado 9, a cuyas resultas -negativas para la actora en ambas instancias- quedó supeditado este proceso en el marco de la litispendencia.-
Es así que en los autos que hoy convocan, este cuerpo se expidió el 04 de julio de 2016, resolviendo la apelación de la ejecutada, sosteniendo que "... 6.- Analizados los fundamentos brindados por las partes, anticipo al acuerdo que comparto los fundamentos y resolución del fallo.- Habida cuenta de la índole de los planteos, especialmente introducidos por la parte ejecutada; se advierte un cuestionamiento que excede las características particulares del caso, para ingresar en el umbral del reproche sistémico.- Resulta entonces que la Sra. magistrada al advertir la ìndole del agravio; entiende inexorable contar con la resolución previa de los planteos hechos por la misma parte en el proceso de conocimiento que tramita ante el Juzgado 9º; para evitar pronunciamientos contradictorios; lo que la lleva -en sintonía con el pronunciamiento de este cuerpo en anterior integración que menciona- a echar mano a la excepción de litispendencia, y diferir la de inhabilidad de título.- En situación parecida, Enrique M. Falcón -?Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales?, , t. II, Santa Fe, 01 de julio de 2.009, pág. 614- nos trae el caso en el que ha intervenido el mismo actor, donde también se había hecho lugar a una excepción de litispendencia.- Resulta así que en dicho artìculo -en el que se trae a colacion -entre otros- lo dicho en los autos ?Cìrculo de Inversores S.A. C/ Medina, Javier Alberto y otros s/ Ejecución Prendaria? -Expte. 104.559/2002, CNCom, sala E, 02-09-2004; se decía que ?... En autos se accionó por cobro de una deuda derivada de un préstamo con garantía prendaria y los demandados opusieron al progreso de la acción excepción de litispendencia con base en un juicio de consignación que iniciaron. Es requisito para el progreso de la pretensión en excepcionales supuestos como el subexámine, la existencia de otro juicio en el que se ventile la misma cuestión incoado entre las mismas partes, por igual monto y que el mismo haya sido abierto antes o contemporaneamente con aquel en que la excepción se opone. En el caso si bien difieren los importes, ello es asi porque la discrepancia radica precisamente en la forma de liquidar la deuda. Y si bien la ejecución precedió a la consignación promovida por la aquí demandada, lo cierto es que la traba de la litis en aquel proceso tuvo lugar en la misma época que en autos la ejecutante contestó el traslado de las excepciones opuestas, lo que torna procedente la defensa según temperamente adoptado por la Sala en casos anteriores que cabe reputar análogos. Es cierto que la admisibilidad de la mencionada defensa en juicio ejecutivo sobre la base de una consignación paralela, ha sido objeto de diferente ponderación jurisprudencial. Pero en el caso que nos ocupa aparece como elemento decisivo para resolver la cuestión la circunstancia de que se está en presencia de una conexión sustancial, habida cuenta de que, en ambos procesos, existe ligazón suficiente como para motivar el dictado de sentencias contradictorias con el consiguiente escándalo jurídico que ello implicaría. Por tanto a los fines de que no se divida la contienda y no se produzca un doble juzgamiento de una misma situación de hecho y de derecho, cabe ordenar la acumulación, en virtud del principio de prevención, en las presentes actuaciones ...?.- Comparto este enfoque.- En contrapartida, puede verse que los fundamentos que trae la actora para contrarrestar el pronunciamiento, según se desprende de fs. 95/97 vta.; no revisten la solvencia necesaria como para lograr su objetivo.-
La actora pretende desde una óptica ceñida a la rigidez de la antigua concepción del derecho cambiario, que importaba un aval hermético a la abstracción; desvinculándose de toda rémora de sustancialidad; ampararse en supuestas deficiencias formales que atentarían contra la compatibilidad necesaria entre ambas acciones, para procurar el avance de las presentes actuaciones, con desinterés de los resultados del proceso de conocimiento ya referenciado.- Mal que le pese a ambas partes -puesto que en este sentido también se agravia la demandada por la no resolución de la excepción de inhabilidad de título- esta última, sea cual fuere su resultado, se encuentra relacionada con lo que resulte del proceso ordinario, y ello resulta incontrastable.- El proceso ejecutivo se mantiene en nuestra legislación, aunque su trámite, luego de la evolución jurídica emergente de los paradigmas actuales; lleva a la necesidad de acudir a una visión integradora, que en tal tesitura no concilia el solo favorecimiento de la abstracción; como pretende la ejecutante.- Considero procede entonces el rechazo del agravio.- 7.- El restante reproche de la ejecutante, coincide con el de la demandada; aunque desde las antípodas; puesto que tratándose de la sustitución de la medida de secuestro del automotor, por el del depósito dinerario que -propuesto por la demandada- se admite; la actora objeta que no constituye garantía suficiente para su parte, mientras que la demandada, sostiene ahora que depositaría el capital mas no la suma prevista para los intereses, ante la supuesta gratuidad con que se vería protegido por la normativa del art. 53 de la LDC.- Ambos agravios entiendo deben ser rechazados.- El de la parte actora, porque el depósito en cuestión, lejos de menguar su garantía, posiblemente la potencia; desde que le evita, como sostiene la magistrada, la erogación de los gastos de conservación, depósito y guarda del vehículo.- Por otra parte, y si del caso resultara victorioso en la acción, evitaría los costos de realización del bien; teniendo presente el depósito de la suma líquida de capital en disputa, mas la previsión de intereses y costas; que sin perjuicio de sus definitivo alcance; significa ni mas ni menos que el depósito del capital y parte o todos los accesorios.- Lógico es, que de realizarse el depósito por la demandada, el importe resultante debiera quedar sujeto a un depósito a plazo fijo de renovación automática u operatoria de similar objeto; que evite el envilecimiento del poder adquisitivo de la suma cautelada, que pudiere afectar el presente fenómeno inflacionario.- Dicho sea de paso, se trata de una prenda con registro, donde el secuestro y la tenencia del bien cautelado, no reviste decisiva trascendencia que implica, en el caso opuesto, la prenda con desplazamiento.- El agravio de la demandada, que pretende retacear el importe a depositar, limitándolo solamente al capital y no haciéndolo en torno a la previsión de intereses y costas; tampoco merecerá acogimiento.- Antes que ingresar en los alcances de la gratuidad que caracteriza el proceso donde se ventila la materia consumeril; evidente y decisivamente impera una cuestión que propone decisivo obstáculo, generado por la misma demandada peticionante; porque implicaría de su parte ?ir contra sus propios actos? con tal agravio, desde que la misma demandada fue quien ofreció al tiempo de contestar la demanda ejecutiva y de proponer las excepciones; en el capítulo VII.I, a fs. 46/47; de manera textual: ?... VII.I. SUSTITUCION DE GARANTIA. Sin perjuicio de lo solicitado en el acápite anterior, en prueba de buena fe y subsidiariamente, ofrezco sustitución de garantía, mediante depósito judicial de la suma reclamada en concepto de capital o la que V.S. estime corresponder debiendo quedar la misma reservada a la orden del Tribunal hasta tanto se resulva el litigio judicial ??.- (el subrayado me corresponde).- No resulta entonces que la demandada apelante cuente con verdadero agravio, desde que la Sra. jueza no ha hecho mas que proveer en la medida de su petición.- 8.- Por último, cabe señalar que la demandada completa su desarrollo de agravios a fs. 104/108; consumiendo la presentación desde la primera de dichas fojas hasta la 107; con la elaboración de una especie de resumen de lo acontecido en el marco del conflicto; dando paso a los tres agravios restantes, el último -relacionado con la sustitución del secuestro, ya ha sido tratado en oportunidad de hacerlo a partir del también planteado por la actora- mientras que los dos restantes, uno apunta a discutir que no se ha avanzado en la resolución de la excepción de inhabilidad de título -y de una presunta nulidad por la que no se pasa de la mera mención- ni tampoco se ha acogido el pedido de acumulación de procesos.- Ninguno de los citados agravios merece el acogimiento, por cuanto resultan carentes de la portación de suficiente agravio, en tanto y en cuanto el acogimiento de la excepción de litispendencia resuelto por el grado; precisamente tiene como núcleo central, preservar la sustancia de lo que pretende proteger el apelante, que no es mas que evitar una resolución contradictoria; desde que lo que podrá resultar del proceso de conocimiento, ciertamente podrá también resultar relevante en la oportuna resolución de la excepción de inhabilidad de título, sobre la que contradictoriamente pretende avanzar el apelante...".-
Pues bién, esta sentencia que hace aproximadamente un lustro fue dictada por este cuerpo, intentó preservar la posibilidad de que la ejecutada, a partir de la misma garantía que había ofrecido ofrecido para evitar el secuestro del automotor, utilizara el vehículo mientras proseguía el litigio. Esto sin perjuicio de que discontinuó el pago de las cuotas para discutir a cabalidad en el proceso de conocimiento referenciado si se respetaba en su caso la normativa consumeril entonces vigente. Reitero que ese proceso no prosperó en ninguna de las dos instancias; con lo cual no comparto que haya margen hoy en este caso para pretender la nulidad de la ejecución.-

7.- Así las cosas, propongo al acuerdo se resuelva por el rechazo de la articulación recursiva, con costas por el orden causado; atento que sin perjuicio del resultado, asiste la gratuidad a la consumidora -art. 68, segundo párrafo del CPCC En materia arancelaria, propongo al acuerdo se regule por esta segunda, el 30 % a la representación de la ejecutante y el 25 % a la de la ejecutada, respecto de los honorarios regulados en primera instancia en la resolución recurrida -arts. 6 y 15 de la ley G-2212.- ASI VOTO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
Compartiendo en lo sustancial los argumentos expuestos por el colega que me ha precedido en el orden de exposición, adhiero a su propuesta. TAL MI VOTO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Rechazar la apelación tratada, confirmando lo resuelto el 10 de agosto de 2020; conforme los fundamentos precedentes.-
2.- Costas por el orden causado -art. 68, segundo párrafo del CPCC-; conforme lo ya expuesto.-
3.- Regular los honorarios de segunda instancia, el 30 % a la representación de la ejecutante -Dr. Miguel I. Rischman- y el 25 % a la de la ejecutada -Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson-, respecto de los honorarios regulados en primera instancia en la resolución recurrida -arts. 6 y 15 de la ley G-2212.-
Regístrese, notifíquese por la parte interesada y vuelvan a origen.-

VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE




DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
(En Abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de las acordadas 09 a 23/2020 de nuestro S.T.J.- CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

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