Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE
Sentencia2 - 15/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-27652-C-0000 - SALTETTI, VIRGINIA ANGELA C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 15 de marzo de 2024.-
VISTOS:

Los autos caratulados SALTETTI, VIRGINIA ANGELA C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) BA-27652-C-0000 para dictar sentencia,


RESULTA:

A) Que a fs. 62/72 Virginia Angela Saltetti demanda al Hospital Privado Regional del Sur S.A por daños y perjuicios por mala praxis médica la suma de $393.377 a raíz del hecho que a continuación expone.

Detalla que el día 02/06/2012 ingresó al Hospital Privado Regional del Sur S.A derivada de urgencia desde la clínica “La Merced” de El Bolsón motivo de una aneurisma de aorta abdominal, y que, luego de una exitosa intervención debió permanecer doce días internada en aquel nosocomio, egresando del mismo el 14 de junio, fecha en la que fue recibida nuevamente en la clínica de El Bolsón a fin de continuar su tratamiento.

Precisa que, una vez recibida aquel 14 de junio, si bien evolucionaba favorablemente de la intervención del aneurisma aórtico, presentaba profundas úlceras por decúbito (las mas graves de IV grado) en diversas partes del cuerpo, la mas importante de aproximadamente 12cm por 12cm en la región sacra, signos estos de una palmaria desidia por parte de los profesionales médicos a su cargo y un abandono total en la atención y cuidados necesarios.

Sostiene que no se tomaron las prevenciones para evitar la formación de semejantes heridas, como por ejemplo no se le proveyó colchón ni sabanas antiescaras, no se rotó su cuerpo para evitar el roce sistemático de su piel y tampoco se la aseo correctamente.

Expone que luego de ingresada en la Clínica La Merced, pese a las atenciones y curaciones del caso, el día 19 de junio debió ser sometida a una escarectomia de la zona sacra, siendo ésta una herida profunda y de aproximadamente 15cm de ancho.

Relata que el día 26 de junio la Dra. Beate Flach de la Clínica La Merced sugirió su derivación por segunda vez al Hospital Privado Regional en razón de contarse allí con mayor complejidad ya que la paciente presentaba un cuadro de hipertensión arterial severo que no pudo ser controlado con anterioridad, y el mismo día en que ingresó a dicho Hospital fue devuelta hacia el Bolsón. Finalmente, el día 29 de junio se le dio el alta de la Clínica “La Merced” indicándosele “tratamiento para escara de decúbito y medicación habitual vía oral”. Luego, pese a la escarectomía sacra y a las diarias limpiezas y curaciones de las demás heridas, su miembro inferior izquierdo empeoró derivando en una gangrena en su pie y una úlcera fétida en la pantorrilla, motivos que derivaron en la amputación suprapatelar del mismo, debiendo permanecer nuevamente en el Hospital demandado durante 16 días más.

Destaca que finalmente el día 16 de agosto reingresó a la Clínica “La Merced” donde permaneció por 12 días mas bajo los cuidados y curaciones del muñón y la escara sacra, dándosele el alta definitiva el día 28 de agosto, fecha desde la cual continuó recibiendo la medicación y cuidados de enfermería en su domicilio.

Relata que cuando aún no le había sido amputada la pierna, le envió carta documento al Hospital Privado Regional del Sur S.A fijando posición respecto de la exclusiva responsabilidad de la institución por los daños padecidos por la actora, recibiendo como respuesta el rechazo e informe de la póliza de su seguro contratada por Prudencia Cia. Argentina de Seguros Generales S.A.

Sostiene que, por el posoperatorio de aneurisma aórtico, debió transitar doce días recostada, los primeros cuatro con asistencia respiratoria, y que no se le aseó debidamente las secreciones, lo que concluyó en la formación y agravamiento de las ulceras.

Identifica y cuantifica los daños que reclama. Invoca derecho y ofrece prueba.

B) Que a fs. 475/496 contesta demanda el Hospital Privado Regional del Sur S.A., a través de su apoderado, solicitando se rechace en todos sus términos.

Primero, por imperativo procesal niega todos los hechos relatados por la actora y que no sean objeto de especial reconocimiento.

Relata que la paciente Virginia Saltetti, de 73 años, ingresó al Hospital Privado Regional del Sur S.A. por primera vez, en fecha 01/06/2012 a las 23.30 horas, derivada por la clínica La Merced, de la Localidad de El Bolsón, es llevada en ambulancia con el diagnóstico de aneurisma de aorta abdominal sangrante, roto y contenido (complicado).

Sostiene que se debe considerar los antecedentes de diabetes tipo II, hipertensión arterial, fibrilación auricular crónica, insuficiencia cardíaca y ACV; ya que éstos resultan determinantes en la provocación de escaras y la amputación de la pierna.

Indica que, al ingresar al Hospital Privado, se le realizaron los estudios de ingreso de rutina, riesgo quirúrgico y TAC (tomografia axial computada) helicoidal de abdomen con contraste que confirma diagnóstico de ingreso. Por la complejidad y gravedad del cuadro la paciente ingresa en la Unidad de Terapia Intensiva permaneciendo hasta el día 06/06/2012 con Asistencia Médica Respiratoria, y hasta el día 13/06/2012 permaneció internada en UTI.

Afirma que el diagnóstico de ingreso implica una patología de intervención quirúrgica urgente, con un riesgo quirúrgico elevado, dado que presenta altas posibilidades de mortalidad intraoperatoria y post operatoria, con complicaciones que abarcan insuficiencia renal, lesiones tróficas, isquemias meséntricas, etc. En resumen, si la paciente no se operaba, fallecía.

Sostiene que luego, el 2/6/12 a las 4.00 horas se realiza la intervención quirúrgica consistente en un By Pass Aorto-Bilíaco con prótesis. La paciente presentó buena evolución postquirúrgica con compromiso vascular periférico referido en la historia clínica como presencia de pulsos femorales y poplíteos positivos.

Efectúa un detalle pormenorizado de la situación médica de la paciente, destacando que la circulación arterial de la zona en cuestión estaba severamente comprometida de larga data antes del ingreso al hospital, es decir, que la gangrena no se origina en la internación en el Hospital Privado Regional del Sur y por ello no existe nexo causal entre ello y la amputación de la pierna con conducta alguna (ni activa ni omisiva).

Invoca derecho y ofrece prueba.

C) Que a fs. 533/544 contesta la citada en garantía Prudencia Cía. de Seguros S.A. solicitando se rechace la demanda con costas.

Por imperativo procesal, niega todos los hechos relatados por la actora y que no sean objeto de especial reconocimiento.

Afirma que, a la fecha en que se habrían producido los hechos alegados, existía vigente entre Hospital Privado Regional del Sur S.A. y su poderdante un contrato de seguros que amparaba la responsabilidad civil por mal praxis del establecimiento, instrumentado bajo la póliza nro. 35524 por la suma de $250.000 y con un límite agregado anual de $250.000.

Aclara que, asimismo, se ha pactado con el asegurado una franquicia o deducible a cargo del asegurado de $12.500 conforme surge de las condiciones particulares de la póliza acompañada.

En cuanto a la realidad de los hechos, efectúa un relato similar al del Hospital Privado Regional del Sur S.A., haciendo hincapié en los antecedentes personales de la paciente.

D) Que a fs. 561 se abrió la causa a prueba con el resultado que el secretario certificó a fs. 845.

E) Que a fs. 831/832 se acredito el fallecimiento de la actora en fecha 29/06/2016 y a fs. 841, 865-867 se presentan los herederos Alberto Leonardo Catacci, Sabrina Natalia Catacci, y en representación de Alexandra Catacci (premuerta) sus hijos Franco Roman Chiapello, Fausto Alejandro Chiapello y su esposo Enrique Roman Chiapello.

Luego, con fecha 10/09/21 se presentó Antonella Catacci, en su calidad de heredera de Alberto Leonardo Catacci.

F) Que a fs. 884/889 alegó el HPR.; a fs.890/894 la aseguradora; y a fs. 895/897 la parte actora.

G) Que con fecha 22/08/22 se ordenó un nuevo informe pericial con intervención del Cuerpo de Investigación Forense de la Provincia de Río Negro, el que fue presentado con fecha 02/06/23. Se le solicitaron aclaraciones con fecha 07/06/23 y fueron respondidas con fecha 12/06/23.

H) Que con fecha 20/09/23 amplió su alegato el HPR y el 06/10/23 lo hizo la aseguradora.

I) Que en fecha 07/12/2023 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho invocado, como la demanda interpuesta y su contestación ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento.

2°) Que, en segundo lugar, cabe señalar, con relación a la responsabilidad civil de la clínica privada demandada, que la misma es pasible de responder por su obligación de seguridad, que constituye una obligación tácita que integra el contrato asistencial; y que, en caso de incumplimiento, genera una responsabilidad directa y objetiva.

En tal sentido, se ha dicho que: “además de la responsabilidad contractual directa del médico para con el enfermo, de resultar de haber prestado éste su adhesión de eficacia a la estipulación concertada en su beneficio (art. 504), habrá una responsabilidad contractual directa de la institución asistencial respecto del paciente”. De ahí se concluye en que “el deber de las clínicas se origina en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio del cuerpo médico” (Alberto J. Bueres, “Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos”, p.32 y 33, Abaco, Bs. As. 1981).

Y que: “La responsabilidad contractual descansaría en la existencia de una obligación tácita de seguridad, que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por medio de los facultativos del cuerpo médico. Es que independientemente de la responsabilidad del médico frente a su paciente por las culpas en que incurra en su intervención profesional, existe también una responsabilidad directa de la entidad asistencial que se ha obligado a dar asistencia médica al paciente, ya sea onerosa, mediante el pago de servicio o de una cuenta en el caso de seguros de salud u obras sociales públicas o privadas, ya sea gratuita en establecimientos hospitalarios. Esa obligación de prestar asistencia médica lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general y accesoria en ciertos contratos que requiere la preservación de las personas de los contratantes contra los daños que pueden originar en la ejecución del contrato”(SAIJ.gov.ar , SENTENCIA 27 de Septiembre de 1990, Nro. Interno: 0000000955 BOLETIN INTERNO DE JURISPRUDENCIA 1990000000 CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala 01).

3°) Que, sentado ello, cabe afirmar, que no hay controversia entre las partes en cuanto a que la parte actora ingresó al Hospital Privado Regional (en lo sucesivo HPR), derivada de la Clínica La Merced de El Bolsón, el 01/06/12 y a que fue intervenida quirúrgicamente de urgencia de un aneurisma de aorta abdominal sangrante, roto y contenido.

4°) Que, así tampoco está controvertido, que la Sra. Saltetti sufrió escaras o úlceras mientras estuvo internada por primera vez en el HPR desde el 01/06/12 hasta el 14/06/12.

Ello, además, se desprende de la Historia Clínica de dicho nosocomio en la cual el Dr. Frías asentó el día 07/06/12 "Importante escara sacra con olor fétido. Solicito interconsulta con cirugía", según lo informado por la perita médica (ver cronología, punto 5, 6 y 9): y el Dr. Regibaud el día 08/06/12 "se observa progresión de cianosis de dedos de pie izquierdo y de lesiones de piel (flictenas) en dorso de pierna homolateral. Escara sacra con necrosis superficial. Se solicita Interconsulta con cirugía para escarectomía."; y el Dr. Nasif el 13/06/2012: Dr Nasif refiere " lesiones tróficas distales y en decúbito. Algunas ... (ilegible) previo a la cirugía.". En hojas de enfermería consta "con escara necrosada en talón y dedos del pie izquierdo" (informe pericial del 02/06/23).

5°) Que con relación a las escaras la perita médica dictaminó allí que "Las causas de la formación de las escaras en la actora están ocasionadas por el reposo, las alteraciones de la vascularización secundarias a la diabetes, ateromatosis vascular, obesidad y la delgadez de la piel producto de la edad de la actora." (respuesta al punto 4 pedido por la parte actora).

Luego, con relación a la amputación del miembro inferior, dictamina que "Las razones de la amputación del miembro inferior fueron la necrosis o gangrena de las partes blandas secundarias a las alteraciones vasculares que presentaba la paciente. Las alteraciones vasculares favorecen la formación de las escaras, y una vez formadas las escaras, la poca oxigenación de los tejidos consecuencia de la vasculopatía, ocasionan un riesgo de infección ya que la hipoxemia predispone al sobrecrecimiento bacteriano (respuesta al punto 9 pedido por la parte actora).

Y que: "La deficiente vascularización de las zonas afectadas ocasiona una hipoxia de los tejidos, lo cual favorece el sobrecrecimiento bacteriano, y la necrosis tisular" (respuesta al punto 20 pedido por la aseguradora)

También refirió que "Luego de su intervención quirúrgica de urgencia, la paciente presentaba signos de mala perfusión periférica en ambos miembros inferiores, a predominio del izquierdo. Al realizarse un eco Doppler se pudo comprobar la presencia de enfermedad vascular (arteriopatía) en ambos miembros inferiores." (ver consideraciones Medico legales)

Finalmente, en su dictamen la experta concluye que: "1. La Sra Saltetti tiene múltiples antecedentes cardiovasculares que comprometen su circulación sanguínea. Los mismos son: diabetes, hipertensión arterial, ateromatosis y obesidad. 2. En caso de permanecer en reposo prolongado, la misma padece múltiples factores de riesgo para la formación de úlceras por decúbito o por presión." (ver "Conclusión Médico Legal").

Con relación a las aclaraciones que le fueran solicitadas, señala que: “En la ecografía realizada por el Dr. Grilli, respecto al miembro izquierdo se describe “Izquierda: Ateromatosis calcificada difusa de femoral superficial, con significativo ...(ilegible) de su diámetro. Lesión severa y oclusión de su tercio distal. Poplitea con severo hipoflujo monofásico. Oclusión tibial posterior. Severo hipoflujo monofásico tibialanterior. Femoral común con flujo de buena amplitud." La paciente presentaba obstrucción severa distal de la arteria femoral superficial, arteria poplitea con severo hipoflujo, oclusión de la arteria tibial posterior e hipoflujo de la arteria tibial anterior. Esto se traduce como un compromiso severo de la circulación sanguínea en el miembro inferior izquierdo.” (aclaración al punto 2 pedido por la parte demandada, 12/06/23).

En base a ello, habría que analizar ahora si los actos de omisión que se le imputan al personal del HPR han sido la causa suficiente para provocar el resultado dañoso que se le imputa.

Al respecto, cabe señalar, que los médicos y enfermeros del HPR han realizado las medidas preventivas y las curaciones pertinentes: cremas hidratantes, rotación y sedestación de la paciente, según lo dictaminado por la perita médica (punto 8 solicitado por la parte actora)

Y, si bien, la paciente no fue rotada los primeros días de la internación, durante la asistencia respiratoria mecánica, ello no fue por negligencia del personal del sanatorio, sino por la contraindicación médica al tener aquélla una herida abdominal (punto 4 de las conclusiones del dictamen médico).

Las consecuencias de tal decisión no importan considerar una omisión en el deber de cuidado por parte de los profesionales del sanatorio, sino que, en todo caso, evidencia la aplicación de un criterio médico teniendo en cuenta las circunstancias especiales que presentaba la paciente, no sólo por la delicada intervención quirúrgica que se le practicó, sino también por sus antecedentes previos que evidentemente dificultaban su abordaje.

Por otro lado, y aun cuando no conste en la historia clínica el uso de colchón antiescaras o de presión alternante, la perita refirió que, aun tomando todas las medidas correspondientes, con la predisposición individual del paciente puede ocurrir que se presenten escaras; y que "No existe evidencia de que el uso de colchón de presión alternante, de por sí solo, prevenga la formación de úlceras. La prevención de las mismas incluye múltiples medidas (cabecera sobreelevada, movilización, cremas, colchón, etc).

Es decir, que aun cuando se admitiera la falta de uso de colchón antiescaras o de presión alternante, ello no ha sido a mi criterio, de acuerdo a lo que se desprende del informe pericial, la causal adecuada y suficiente para producir las escaras, ya que, el sanatorio ha tomado el resto de las medidas sanitarias para evitarlas.

A ello, cabe agregar, que la actora presentaba múltiples factores de riesgo para la formación de úlceras por decúbito o por presión, o en su caso, para su agravamiento, por lo que no se puede afirmar que las escaras se hubieran formado por un accionar ilegítimo de la demandada.

Recuérdese que para establecer cuál es la causa de un daño conforme a la teoría de la causa adecuada es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar en abstracto si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente el resultado. Y si bien la causalidad es material, o se alude al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente en relación al hombre, lo que aquí interesa es determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a éste un resultado (Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría de la Responsabilidad Civil, págs. 263/264, Ed. Abeledo Perrot, 1993).

Al respecto, el Código Civil adhirió a la doctrina de la causalidad adecuada (art. 906 y cctes). Esto significa que se atribuye la categoría de causa jurídica solamente a aquella condición que generalmente es apropiada para producir el resultado. En este sentido, no todas las condiciones necesarias de un hecho determinado son equivalentes. Causa de un daño es solo aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado. Las demás condiciones, que no producen normal y regularmente ese efecto, serán solo condiciones antecedentes o factores concurrentes. Por lo tanto, solo corresponderá atribuir la entidad de causa idónea de un hecho la que, según un juicio de probabilidad, lo que ocurre habitualmente y conforme a la experiencia de la vida (principio de normalidad), produce u ocasiona el daño que, entonces, se ha de atribuir a aquel evento» (véase BUSTAMANTE ALSINA, Jorge: «Teoría general de la responsabilidad civil», 9.a ed., p. 270, N.º 590; ORGAZ, Alfredo: «El daño resarcible», Marcos Lerner, p. 43; esta Sala, 5-4-1999, «Tarrio Cabanas de Ludovico, Mercedes c/ Cabanne, Ana M. s/ Daños y Perjuicios», Expte. libre N.º 255.011; íd., 23/11/2005, «Ayam, Alicia Mónica c/ Fernández Humble, Raúl s/ Daños y Perjuicios», Expte.libre N.º 390.230, «La Ley Online», Gaceta de Paz, Año LXXI, N.º 3406, 27/4/2006, p. 1 y ss.; Infobae.com, del 13/2/2006; elDial.com AA3133; Uol Noticias, del 13/2/2006; Cifuentes, Santos, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil y Leyes complementarias», t. 4, pp. 46 y ss., Astrea, Buenos Aires, 1982).

De allí que, al no comprobarse una palmaria desidia por parte de los profesionales médicos a cargo de la paciente y/o su abandono total en la atención y cuidado del personal de enfermería, tal como se imputa en la demanda, ni tampoco un accionar negligente durante el primer período de internación, es que deviene como la causa mas probable de la formación de las escaras o su agravamiento, la edad, predisposición y enfermedades que padecía la parte actora.

En este mismo sentido, se ha dicho que "...la patología sufrida por el recurrente no es imputable a una omisión de cuidados sino que constituye la desgraciada materialización de un riesgo que trae causa de la patología de base del enfermo y no de la actuación u omisión del servicio sanitario.

Las úlceras por presión pueden aparecer aunque se cumpla estrictamente el protocolo. Aun cuando entendiéramos que no se habían realizado todos los cambios posturales que prescribe el protocolo, no puede establecerse una relación de causalidad entre una supuesta deficiencia de las actuaciones de enfermería y la aparición de la fascitis necrotizante, pues como ya hemos razonado las ampollas hemorrágicas que presentaba el paciente se localizaban en una zona infrecuente (dedos del pie) o inexplicable (cara externa de la pantorrilla) en las úlceras por presión. Asimismo, el intértrigo candidiásico que se detectó al recurrente puede ser una puerta de entrada de las bacterias responsables de la infección. A lo que ha de añadirse el factor de riesgo que supone la diabetes que padece el recurrente y que predispone a un proceso infeccioso, circunstancias todas éstas que no permiten establecer un nexo causal entre la supuesta falta de cambios posturales y el resultado lesivo sufrido por el recurrente.”

Roj: STSJ AS 3970/2022 - ECLI:ES:TSJAS:2022:3970 Id Cendoj:33044330022022100250 Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Oviedo Sección:2 Fecha:23/12/2022 Nº de Recurso:323/2021 Nº de Resolución:1097/2022 Procedimiento:Procedimiento ordinario Ponente:JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ Tipo de Resolución:Sentencia.

A lo expuesto, cabe agregar, que en la época en que se le practicó la intervención quirúrgica a la actora (2012), no existía el primer consenso de úlceras por presión que recién fuera publicado en el 2017 por la Academia Nacional de Medicina, cuyo objeto fue ofrecer recomendaciones basadas en la evidencia para la prevención y tratamiento de úlceras de presión, pero siempre sujetas al juicio clínico del profesional en cada caso individual.

La convocatoria de distintas entidades y profesionales para lograr ese consenso fue justamente, para unificar criterios dispares sobre la materia en cuanto a la prevención y tratamiento de las úlceras por presión. Por tanto, cualquier criterio aplicado al momento de la intervención quirúrgica no puede analizarse según las recomendaciones publicadas en ese consenso.

Por todo ello, el obrar del HPR, a través de su personal médico o de enfermería, que aplicaron el criterio entendido conveniente según el contexto y complejidad del asunto referido, no puede ser atribuible de responsabilidad alguna en materia civil, como dictaminó la perita médica. (respuesta al punto 8 pedido por la parte actora).

Ello, aun cuando se admitiera que el HPR hubiera omitido tomar algunos recaudos necesarios para evitar las escaras por presión, porque, reitero, las mismas no fueron, a mi criterio, las causantes directas o inmediatas del hecho dañoso alegado, sino, que los graves antecedentes de la paciente y su deficiencia vascular han sido la causa principal y determinante para la formación y/o agravamiento de las escaras y la posterior amputación del miembro izquierdo; siendo que éstos elementos son los que deben ponderarse a la hora de juzgar sobre el accionar del personal del sanatorio, pues no puede exigírsele a los médicos o enfermeros una conducta más allá de sus deberes y obligaciones.

6°) Que, sentado ello, cabe señalar, que la parte actora, con posterioridad a estar internada en el HPR, lugar en que aparecieron las escaras, fue derivada a la Clínica La Merced el 14/06/12 para reingresar al HPR el 31/7/12.

Durante ese período transcurrido, entre el 14/06/12 y hasta el 31/07/12, han ocurrido diversas circunstancias que fueron descriptas por la perita en su informe pericial y que paso a exponer:

-En la historia clínica de ingreso de La merced del Bolsón en esa misma fecha describe que la paciente que ingresa del HPR presenta escaras diversas en pie izquierdo y región gemelar. Pie derecho (región 5 dedos del pie) y región sacra.

-Se deja constancia en la historia clínica que se coloca sonda vesical para resguardar la zona de la escara y de la presencia de escaras en pantorrilla cara inferior y pies ambos (dedos) en proceso de curación (15/06/12) y escara sacra de gran tamaño que requiere toilette en el quirófano bajo anestesia (16/06/12) y se realiza escarectomía sacra de gran tamaño (19/06/12).

-Con fecha 21/06/12 se describe en la historia clínica escaras sin flogosis en buena evolución, sin dolor y se le da el alta hospitalaria de esa clínica La merced del Bolsón el 29 de junio del 2012 en tratamiento para escara de decúbito y medicación habitual vía oral con enfermero y kinesioterapia en domicilio, hasta su nuevo ingreso a la clínica La merced el día 28 de julio del 2012

-El día 28/07/12 la victima reingresa a la Clínica La Merced. En la historia clínica de ingreso consta “herida infraumbilical mediana con secreción purulenta, escara sacra grado IV con material purulento, bolsillo apical 3x4 con fetidez, escara en cara posterolateral de pierna izquierda con secreción purulenta, bolsillo 2x3 caudal. Escara en cara posterior de pierna con necrosis y secreción periférica purulenta”

-En la historia clínica de internación en La merced refiere que las escaras posteriormente a la escaretomía tenían buena evolución y que el 28/7 reingresa con las lesiones fétidas y necróticas motivo por el cual es derivada al HPR con un cuadro de sepsis a punto de partida de infección de piel y partes blandas profundas.

-En ese lapso que la paciente estuvo en domicilio no hay documentos ni informes sobre enfermería desde el alta del 29 de junio del 2012 que le dieron en la clínica La merced hasta su regreso a la misma el 28 de julio del 2012 ni sobre los cuidados de kinesiología realizados en ese tiempo.

-Esto demuestra que la paciente estuvo mucho tiempo en su domicilio sin conocerse sobre el tratamiento ni la atención de las escaras que tenía y que evolucionaban favorablemente según el último informe de la historia clínica de La merced.

-La paciente es derivada con fecha 31 de julio 2012 al HPR cuando presentaba escara sacra grado IV sin secreción y miembro inferior izquierdo con gangrena seca de dedos, escara necrótica en talón, y región aquiliana lesión félida con secreción purulenta y exposición muscular en región gemelar.

-Por lo tanto, la indicación de amputación de la pierna fue correcta ya que la paciente se encontraba cursando una sepsis con riesgo de vida. Además, la circulación del miembro inferior se encontraba comprometida conforme lo indicaba el eco Doppler realizado el 7 de junio y la acción de los antibióticos infundidos en forma endovenosa no se realiza en la forma adecuada en los casos de arteriopatía severas.

De lo expuesto se puede observar que todo lo actuado con posterioridad a la derivación del 14 de junio de 2012 no son hechos que puedan ser imputados a la parte demandada ya que ocurrieron fuera de su órbita. La paciente ya había sido trasladada a la Clínica La Merced y fue allí y, luego en su domicilio, donde se le brindó tratamiento a las escaras, se intervino quirúrgicamente la escara sacra y donde se agravaron alguna de ellas.

Por ello, no puede atribuirse un accionar u omisión negligente a los/as médicos/as o enfermeros/as del HPR durante ese lapso referido en que la paciente no ha estado internada en dicho nosocomio, ni bajo su control.

En definitiva, con los elementos probatorios aportados a esta causa, no se ha demostrado un accionar antijurídico por parte del personal médico o de enfermería que pudiera atribuirse al sanatorio demandado, ni que éste último hubiera incumplido con su deber de seguridad

7°) Que lo dicho es suficiente para rechazar la demanda dirigida contra el Hospital Privado Regional del Sur.

Recuérdese que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); asimismo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

8) Que las costas de la presente se impondrán por su orden, dado que la parte actora bien pudo creerse con derecho a interponer la demanda, ya que existían razones valederas para ello, si tenemos en cuenta que la formación de las escaras se produjo mientras estuvo internada en el HPR.

9°) Que los honorarios del Dr. Luis Felipe Espinosa, como letrado patrocinante de la parte actora, deben regularse, en la suma de $10.952.900, equivalente a 350 jus, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados (artículos 6 y 9 de la ley G 2.212).

10°) Que los honorarios del Dr. Pablo Gonzalez, como letrado apoderado de la demandada, deben regularse, en la suma de $10.733.842, equivalente a 350 jus, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados (artículos 6 y 9 de la ley G 2.212), con el adicional de la procuración (art. 10 de la ley citada) y dado el litisconsorcio pasivo se adicionó un 40% por la actuación (límite previsto en el art. 12 de la ley 2212) y, luego, se distribuyó su resultado en un 50% para cada profesional que actuó en interés del litisconsorte.

11°) Que los honorarios de la Dra. Blanca Passarelli, como letrada apoderada de la aseguradora Prudencia Cía. Argentina de Seguros S.A., deben regularse, en la suma de $10.733.842 equivalente a 350 jus de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados (artículos 6 y 9 de la ley G 2.212), con el adicional de la procuración (art. 10 de la ley citada) y dado el litisconsorcio pasivo se adicionó un 40% por su actuación (límite previsto en el art. 12 de la ley 2212) y, luego, se distribuyó su resultado en un 50% para cada profesional que actuó en interés del litisconsorte.

12º) Que los honorarios de la perita psicóloga María José Muñoz Maines, deben regularse en la suma de $2.190.580 equivalente a 70 jus, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados

13°) Que los honorarios se regulan en jus porque la aplicación de la escala legal al monto base ($393.377 en concepto de capital reclamado, sin intereses, en virtud del criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos “Río Negro Fiduciaria c/ De Tomasi", Sent. nro. 052/2006, del 28/06/2006) no respetaría el mínimo legal.


En consecuencia, FALLO: I) Rechazar la presente demanda. II) Imponer las costas de la presente por su orden. III) Regular los honorarios del Dr. Luis Felipe Espinosa, como letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de $10.952.900. IV) Regular los honorarios del Dr. Pablo Gonzalez, como letrado apoderado de la demandada, en la suma de $10.733.842. V) Regular los honorarios de la Dra. Blanca Passarelli, como letrada apoderada de la aseguradora, en la suma de $10.733.842. VI) Regular los honorarios de la perita psicóloga María José Muñoz Maines en la suma de $2.190.580. VII) Fijar un plazo de diez días corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecución. VIII) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).

Cristian Tau Anzoátegui

Juez

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