Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
Sentencia8 - 05/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-45266-C-0000 - VALENZUELA ALVAREZ MARIA SOLEDAD Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Proceso. V.A.M.S. Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. RO-45266-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 05 de Marzo 2024.
I. VISTO
El proceso caratulado V.A.M.S. Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. Nº RO-45266-C-0000, del registro de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15 de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y de los que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión de la actora
En fecha 01/02/2022 se presentan M.S.A.V. y J.E.C., con patrocinio letrado, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad L.B.C., e interponen demanda contra la Provincia de Rio Negro. Pretenden la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente ocurrido en el Jardín de Infantes Nº 4 de la Ciudad de Allen, establecimiento educativo público que depende de la Provincia de Rio Negro.
Relatan que en fecha 08/09/2021, el niño L.B.C. tenía cuatro (4) años de edad al sufrir un accidente durante la jornada de clases en el establecimiento mencionado. Producto de la caída, luego de chocar con un compañero de clases, se produce la fractura con desplazamiento de su muñeca derecha.
Agregan que inmediatamente su maestra y la Directora del jardín de infantes, se comunicaron con la madre y trasladaron al niño hasta el Hospital Público de la Ciudad de Allen.
Sin embargo, indican que luego tuvo que ser derivado al Policlínico de la ciudad de Cipolletti, donde fue intervenido quirúrgicamente debido a la gravedad de la lesión ósea, y el cuadro clínico de ese momento.
Argumentan que el niño ingresó sano al establecimiento escolar y egreso del mismo con una lesión física, surgiendo de ello una responsabilidad objetiva que compete asumir al establecimiento prestador del servicio, debido a que hay una obligación de seguridad por la cual velar y en razón que pesa sobre el Estado la obligación de garantizar el derecho a la educación, y con ello, que la persona sea asegurada en su integridad física.
En cuanto a los padecimientos sufridos, refieren que ha tenido que ser sometido a varias atenciones en su muñeca derecha. No sólo respecto al enyesado que tuvo que recibir, sino que debieron intervenir quirúrgicamente y colocarle clavos y sujeciones.
Agregan que el niño, por la gravedad de las lesiones, ha sufrido dolores fuertes y permanentes, se le ha privado del normal funcionamiento de la muñeca y ha tenido consecuentes y reiteradas crisis de nervios.
Efectúa, liquidación de daños reclamados, solicitando la reparación de los siguientes rubros: a) Gastos Futuros, tratamientos de rehabilitación e intervenciones quirúrgicas por la suma de $1.500.000; b) Incapacidad sobreviniente por la suma de $4.247.941,06; c) Daño psicológico por la suma de $400.000,00; d) Gastos de tratamiento y rehabilitación psicológica por la suma de $100.000,00; e) Daño moral por la suma de $3.800.000,00.
Funda en derecho, plantea cuestión federal, ofrece prueba y peticiona.
b) Habilitación de instancia. Intervención de Comisión de Transacciones Judiciales
En fecha 03/02/2022 se ordena el traslado de la pretensión a la Comisión de Transacciones Judiciales por el término de ley. Conforme cédula de notificación Nº 202200006843 adjuntada al expediente digital SEON, el organismo fue debidamente notificado. Vencido el plazo sin que acompañe propuesta conciliatoria, en fecha 17/03/2022 se ordena el traslado de la demandada.
c) Contestación del Estado provincial
En fecha 08/06/2022, mediante letrado apoderado, se presenta la Fiscalía de Estado y contesta demanda en representación de la Provincia de Rio Negro. Efectúa las negativas generales y particulares, respecto a los hechos y documentación acompañada por la actora.
En primer lugar, niega que la Provincia deba responder en los términos del art. 1767º del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) y la responsabilidad objetiva que de allí se desprende. Sostiene que en lo que atañe a la responsabilidad civil del Estado, debe estarse a la vigencia de la ley provincial Nº 5339, tal como lo dispone el art. 1767º del CCyC.
Luego, agrega que en el establecimiento no se han producido otros hechos y no surge del relato de la demanda, precisiones respecto al mismo.
Además sostiene que no puede atribuírsele responsabilidad a la Provincia cuando fue la propia víctima quien con su negligencia, habría provocado el daño que reclama. En el caso, el hecho de la víctima actúa como una forma de excluir responsabilidad o al menos atenuarla, rompe el nexo de causalidad y exime de responsabilidad a la Provincia.
Impugna la liquidación y cálculo de la indemnización efectuada por la actora, en tanto resultan excesivos los montos que pretende en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de atención.
Por último, solicita la citación en garantía de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A, cita doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
d) Contestación de la citada en garantía
En fecha 17/08/2022 se presenta Horizonte Cía. Argentina De Seguros Generales S.A, mediante letrados apoderados y contesta la citación en garantía pretendida por la Provincia.
Reconoce que ha celebrado una póliza de seguros que lo vincula con el Consejo Provincial de Educación provincial, bajo la denominación Nº 227565 y perteneciente al Ramo de Accidentes Personales. También que se encontraba vigente al momento de los hechos.
Indica que dicho contrato de seguros en su Frente de Póliza textualmente dispone que los intereses asegurados resultan ser Alumnos de niveles inicial, primario, medio terciarios y adultos, que concurren a establecimientos públicos dependientes del Ministerio de Educación y Derechos Humanos.
Agrega que se encuentra limitada su responsabilidad a los términos, condiciones, límites y alcances de la cobertura especificada en la póliza ya mencionada, y en consecuencia no puede ser condenada a que responda por pretensiones que excedan las mencionadas sumas aseguradas.
Refiere que no puede ser citada ni emplazada en juicio para responder por los rubros reclamados por la actora que no se encuentre previsto como riesgo cubierto en las tres coberturas de la póliza celebrada, es decir Muerte, Invalidez Permanente y Asistencia Médica.
Subsidiariamente contesta demanda, efectúa las negativas generales y particulares y argumenta que brindó de manera efectuva la cobertura de asistencia médica en forma inmediata a la recepción de la denuncia administrativa del siniestro y brindo dicha cobertura hasta agotar la Suma Asegurada de $100.000,00 prevista para ese riesgo.
Agrega que en este siniestro no corresponde indemnización por invalidez permanente, ya que las secuelas padecidas por el niño L.B.C. no se encuentran comprendidas en el Baremo previsto en la Póliza.
Cita doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
d) Audiencia preliminar. Apertura del periodo probatorio. Intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 22/09/2022 se lleva adelante audiencia preliminar con presencia de todas las partes.
Ante la imposibilidad de arribar a una conciliación oportuna y la existencia de hechos controvertidos se abre la causa a prueba, ordenando la producción de medidas probatorias que se entendieron útiles y conducentes para resolver el proceso.
El día 06/03/2023 se da intervención en el proceso a la Defensoría de Menores e Incapaces Nº 3, presentándose la Dra. Quesada en fecha 08/03/2023.
En fecha 05/03/2023 presenta pericia psiquiátrica el Dr. Luis Maria Ligarribay Akinci.
En fecha 22/05/2023 presenta pericia médica el Dr. Hugo Ramón Rujana.
El día 20/09/2023 se lleva adelante audiencia de prueba, recepcionándose la declaración testimonial de M.S. y G.N.R.
e) Cierre del periodo probatorio y alegatos de las partes
En fecha 23/10/2023 se cierra el periodo probatorio y se pone a disposición las actuaciones a efectos que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba.
En fecha 18/11/2023 presenta alegatos la actora, siendo la única de las partes que hace uso del derecho a alegar.
f) Pase del expediente a despacho para sentencia
El día 05/12/2023 se ordena el pase a despacho para el dictado de la sentencia definitiva.
III. SOLUCIÓN DEL CASO
De manera previa a indagar si se encuentran acreditados los presupuestos para atribuir responsabilidad a las demandadas, aclaro que conforme surge de sendos precedentes emitidos por la CSJN los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros). Con lo cual en lo que respecta al caso traído a juicio, me remitiré únicamente a los hechos y medidas de prueba conducentes a la solución del mismo.
a) Marco normativo aplicable
En primer lugar, dado que el niño L.B.C. es un menor de edad (art. 25º CCyC), se encuentra cubierto por una tutela especial prevista a partir de los distintos tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad previsto en los arts. 33º, 43º y 75º inc. 22) de la CN: esto es, arts. 5.1 y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño y concordantes.
A ello se le suma lo dispuesto en la ley nacional Nº 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y su par provincial ley Nº 4109 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes de la Provincia.
Por otro lado, también será de aplicación la Ley Orgánica de Educación Nº 4819 y la Ley de Ministerios Nº 5398, modificada por ley Nº 5495.
A los fines de resolver la controversia respecto al marco normativo aplicable, tengo presente que los hechos sobre los que se sustenta la pretensión ocurrieron, en fecha 08/09/2021, de manera posterior a la sanción de la ley de responsabilidad estatal de Rio Negro Nº 5339 (LRE).
Si bien la parte actora ha rencauzado su pretensión al momento de presentar alegatos, conforme las normas provinciales de derecho público, lo cierto es que al interponer la demanda sustento su reclamo en la responsabilidad objetiva y obligación de seguridad que pesa sobre los establecimientos educativos, de corte civilista, contractual, y recepcionado por el art. 1767º del CCyC.
Por su lado, la provincia demandada ha sostenido que no se aplica directamente la normativa de derecho civil, sino que debe estarse a lo dispuesto por la ley Nº 5339.
1. Naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad de establecimientos educativos estatales
Así planteada la cuestión, comienzo por referirme a la naturaleza jurídica de la responsabilidad del Estado en los casos en que, dentro un establecimiento educativo público, ocurre un hecho dañoso del cual resulta damnificado uno de los alumnos o alumnas que asisten al mismo. Si bien el CCyC ha eliminado la diferencia entre los ámbitos de responsabilidad contractual o extracontractual, en el caso del derecho público y de la responsabilidad estatal aquí analizada, sigue existiendo la distinción entre uno y otro.
No desconozco que durante la vigencia del art. 1117º del Código Civil, la doctrina debatió si la responsabilidad estatal regulada en el citado dispositivo revestía carácter contractual o extracontractual.
Para una posición, todas las hipótesis, sea el establecimiento estatal o privado, tenían fuente contractual, fundando la responsabilidad en la eventual acreditación de una infracción a la obligación de seguridad que emergía del contrato suscripto entre los progenitores en representación del menor de edad y el establecimiento educativo (Kemelmajer de Carlucci, Aída; la responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997, LA LEY, 1998-B, p. 1047).
Otro criterio, en cambio, distinguía según entre los establecimientos: si era de gestión privada, la responsabilidad sería contractual y si era público, extracontractual, en tanto la responsabilidad emanaba de las previsiones del art. 1117º del Código Civil -responsabilidad por los daños sufridos por los propios alumnos bajo su vigilancia (Sagarna, Fernando Alfredo; Responsabilidad del propietario de una escuela y del docente de educación física, T. IV; pp. 185).
Participo de la postura que interpreta a la responsabilidad del establecimiento educativo estatal como extracontractual y reglada por disposiciones de derecho público.
Considero que la responsabilidad estatal en estos establecimientos públicos deriva de la propia ley, sin necesidad que medie entre el alumno -o sus padres, en caso de ser menor de edad- y el titular del establecimiento educativo, contrato alguno.
Por lo tanto entiendo que no existe una obligación de seguridad que emane del contrato celebrado previamente, ni es ello la causa fuente de la responsabilidad al Estado en casos de daños ocurridos a alumnos mientras se encontraban asistiendo al establecimiento, bajo control de la autoridad.
El deber de velar y proteger la integridad física y psicológica del niño, niña o adolescente que asiste a escuelas públicas surge de las obligaciones preexistentes que recaen sobre el Estado al prestar el servicio público educativo y que se encuentran previstas en la Constitución Provincial y las leyes de rango inferior a esta.
Conforme los arts. 62º y 63º de la Constitución Provincial, la educación es un derecho fundamental de toda persona y es el Estado provincial quien organiza y planifica la política educativa, primando como directiva esencial proveer el servicio de educación.
Además, tal como lo recepciona el art. 151º de la ley orgánica de educación Nº 4819, el gobierno y administración del Sistema Educativo Provincial constituye una responsabilidad indelegable del Poder Ejecutivo Provincial.
Tal como lo ha sostenido nuestra CSJN en varios precedentes jurisprudenciales, cuando el Estado contrae la obligación de prestar un servicio público, debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 315:1892; 320:1999; 329:3065; 330:2748, entre otros).
De ello se deriva la obligación que posee el Estado de no dañar a otras personas -alumnos o incluso terceros ajenos al servicio de enseñanza- al momento de prestar el servicio público, conforme nace del art. 19º de la Constitución Nacional.
A partir de ello considero que, a los fines de ponderar la responsabilidad estatal como titular de establecimientos educativos estatales, debe recurrirse al factor de atribución de la falta de servicio como forma de analizar la responsabilidad extracontractual del Estado y la conducta del establecimiento educativo estatal, calificado como el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños (CSJN; 334:1848).
En estos casos, la responsabilidad estatal deviene de la propia prestación del servicio público, y la Administración como titular del establecimiento, debe asegurar que el desarrollo de la actividad de enseñanza no implique daños para el menor sometido a su cargo.
El servicio social de educación conlleva el deber de garantizar la incolumidad de los menores de edad mientras se encuentren bajo custodia de la autoridad educativa. Los establecimientos educativos estatales asumen, junto con la obligación principal de prestar el servicio público de educación de manera gratuita y universal, el deber de garantizar que los niños, niñas y adolescentes no sufrirán daños como consecuencia directa de asistir al establecimiento educativo.
En consecuencia, recae sobre el Estado el deber de prestar el servicio de manera tal de garantizar la indemnidad del menor en su integridad personal, y que en razón de obligarse a la concreción de un resultado, resultará irrelevante todo intento de probar la falta de culpa en el cuidado y vigilancia.
A los fines de acreditar su falta de responsabilidad, el Estado deberá probar los distintos eximentes de responsabilidad: el hecho culposo de la víctima, el accionar de un tercero por el que no debe responder, o en última instancia el caso fortuito o fuerza mayor.
Bajo estas premisas es que analizaré la responsabilidad al Estado Provincial en el presente caso, tomando en consideración que los daños sufridos por niños, niñas y adolescentes en establecimientos educativos estatales transita por el régimen extracontractual y se vincula con la idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión-.
2. Aplicación de la ley de responsabilidad estatal Nº 5339
Explicado el carácter extracontractual de la responsabilidad estatal en este tipo de casos, y resultando una cuestión discutida entre las partes, debo determinar la ley aplicable para la solución del conflicto.
Conforme el juego de los arts. 1765º y 1764º y la prohibición de aplicar las disposiciones del Código Civil y Comercial de manera directa o subsidiaria, a los fines de analizar la posible responsabilidad estatal en un caso en concreto debo recurrir en primer lugar a normas y principios de derecho local provincial, y solo ante su ausencia, se podrá recurrir al CCyC de manera analógica.
Esto se debe a que la regulación de todo aquello que corresponde a materia de derecho administrativo -entre ello, la responsabilidad por daños y perjuicios-, no constituye una de las materias delegadas por las provincias al Estado Nacional, sino que pertenece al ámbito local -CSJN en el precedente "BARRETO" (Fallos 329:759)-.
Así, dado que la fecha de los hechos resulta ser posterior a la sanción de la Ley de responsabilidad del Estado de la Provincia de Río Negro, Nº 5339 -en adelante LRE-, a los fines de analizar los hechos y su encuadre jurídico en este caso, deberé seguir los parámetros establecidos por esta norma.
La LRE establece cuál es su ámbito de aplicación, quedando comprendida la administración provincial, conformada por la administración central, los tres poderes estatales, los organismos descentralizados y los entes de desarrollo que crea el artículo 110º de la Constitución Provincial. (cf. Art. 2º).
A su turno para resolver, seguiré las directrices dadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (STJ) en lo que respecta a la responsabilidad estatal por actividad ilícita y aplicaré analógicamente las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), en todo lo que no haya sido previsto en la ley especial de referencia.
b) Responsabilidad de la demandada.
Resuelta la cuestión del marco normativo aplicable, corresponde analizar el conflicto de fondo traído a juicio.
El mismo se circunscribe a determinar si el Estado Provincial resulta responsable del accidente sufrido por L.B.C. el día 08/09/2021, en el Jardín de Infantes Provincial Nº 4 de la Ciudad de Allen, y si como consecuencia de ello, se encuentra obligado a reparar los daños y perjuicios que de allí pudieron derivarse.
A su vez, la demandada, Provincia de Río Negro, argumenta la ruptura del nexo causal por el hecho de la víctima.
Así las cosas, deberé analizar si concurren los presupuestos legales de la LRE para la procedencia de responsabilidad estatal y en tal caso verificar si en la ocurrencia del accidente ha tenido incidencia el obrar propio del niño L.B.C..
Respecto a los requisitos para la procedencia de responsabilidad estatal, la LRE establece en su art. 4º que será necesario acreditar en el proceso el daño cierto en la persona que lo invoca; la imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; la relación de causalidad adecuada y la actuación u omisión irregular por parte del Estado, es decir la falta de servicio.
1. Ocurrencia del hecho dañoso.
En cuanto a los hechos que sustentan la demanda, advierto que conforme ha quedado consolidada la relación procesal entre las partes, no configura un hecho controvertido que el jardín de infantes, en donde la actora sostiene que ocurre el accidente, depende directamente del Estado provincial.
Tampoco que el niño L.B.C. asistía al mencionado establecimiento educativo, como alumno del mismo, y que en el día de los hechos se haya caído, en horario escolar, dentro de una de las aulas del establecimiento y mientras una docente supervisaba a los niños y niñas.
El Estado Provincial ha realizado una defensa basada en la inaplicabilidad de las normas del CCyC y en la impugnación de los rubros indemnizatorios, efectuando únicamente una negativa general respecto a la ocurrencia de los hechos.
Por su parte, la actora en su escrito de demanda acompañó como prueba documental el correspondiente certificado de escolaridad del niño L.B.C.. Del mismo se desprende que desde el día 03/03/2021 resultaba ser alumno regular por el periodo lectivo 2021, asistiendo al jardín de infantes Nº 4 de la Ciudad de Allen.
Asimismo, consta la denuncia del siniestro, informando que el día 08/09/2021 en la Ciudad de Allen, a las 10:45 hs, ocurre el accidente del cual se derivarían los daños que padece el niño L.B.C.. Que ocurrió en el Jardín Nº 4, ubicado en calle La Rioja Nº 290, Allen.
Se deja constancia que al momento del hecho se encontraba supervisando a los niños la docente G.N.R., y en la descripción del acontecimiento surge "(...)terminábamos de desayunar y un compañero corriendo de su lugar en forma imprevista lo chocó y lo hizo caer".
A ello cabe agregar que en audiencia de fecha 20/09/2023 presta declaración la testigo M.S.. Declara que es docente provincial y que al momento de la ocurrencia de los hechos era directora del Jardín de Infantes Nº 4 de la Ciudad de Allen.
Manifiesta que en ese rol, en el año 2021, conoce a la madre de L.B.C., dado que el mismo había tenido un accidente y era alumno del jardín de infantes.
Respecto al accidente, declara que el mismo ocurre cuando los niños se encontraban en su sala, con la docente. Sostiene que estaban dando clases a niños, en grupos reducidos porque recién volvían a retomar las clases luego de la pandemia.
Ese día, por la mañana, la docente a cargo de ese grupo de alumnos le hace saber que L.B.C. tuvo un accidente con un niño mucho más grande que él, aclarando que era más grande físicamente pero ambos tenían la misma edad. El chico más grande lo choca cuando se dirigía al baño, el niño L.B.C. cae y se golpea.
Sostiene que al principio la docente pensó que solo era un golpe menor, pero que al darse cuenta que no era algo tan simple, se comunicaron con la madre del niño y explicaron la situación. Inmediatamente después de ello completaron los documentos que exige la empresa aseguradora para denunciar los siniestros ocurridos. Al llegar la madre al establecimiento educativo y junto a las docentes del lugar, trasladan al niño al hospital local.
Sobre si el niño pudo seguir concurriendo al establecimiento, la testigo declaró que no pudo, porque cuando los niños están con yeso no pueden asistir al jardín, principalmente por seguridad del niño y para evitar otros accidentes. Agrega que no volvió por mucho tiempo, y que no está segura si volvió ese año.
El mismo día presta declaración la testigo G.N.R., testigo ofrecida por la actora. Declara que es docente provincial y trabajaba -al momento de la declaración- en el jardín Nº 36 de la Ciudad de Allen, aclarando que no es el lugar dónde ocurre el accidente.
Sostiene que conoce sobre un accidente ocurrido en el jardín de infantes Nº 4 de la Ciudad de Allen del que fue víctima L.B.C., en el año 2021.
Respecto al mismo, indica que luego del momento en que los niños y niñas se encontraban desayunando, en el turno de clases de la mañana, los mismos se levantan de sus asientos para lavar sus pertenencias. Indica que L.B.C. estaba parado, y otro niño lo choca con su cuerpo, por lo que L.B.C. cae con su cuerpo sobre el brazo. Agrega que inmediatamente a la caída, su muñeca se inflamó.
A raíz del accidente, se comunicaron con la madre del niño, llenaron los formularios correspondientes a la denuncia del siniestro ante la aseguradora y lo llevaron al hospital con ayuda de otros docentes. Agrega que en ese momento no lo asistieron inmediatamente, sino que solo lo vendaron. Recién al otro día pudo ver un traumatólogo.
Sobre si el niño pudo seguir concurriendo al establecimiento, dijo que no, que no fue más después del accidente. En el año 2022 la testigo se cambió de jardín, ya no trabajaba más en el establecimiento donde ocurrió ese accidente.
A su vez, al contestar demanda Horizonte Cía. Arg. de Seguros Generales, en su carácter de citada en garantía, acompaña documentación relativa al siniestro.
En el expediente administrativo Nº 12/71/82180/003, acompañado junto a su presentación, la empresa aseguradora indica que el siniestro ocurre en fecha 08/09/2021. Junto a ella se adjunta copia de la denuncia de siniestro realizada por las autoridades escolares, la cual coincide con aquella acompañada por la actora, como así también distintas constancias de prestaciones médicas que ha cubierto.
Entonces, hasta aquí tengo por acreditada la caída del niño L.B.C., el día 08/09/2021 mientras se encontraba asistiendo a clases en el Jardín de Infantes Nº 4 de la Ciudad de Allen y bajo la supervisión de docentes del establecimiento, dependientes del Estado Provincial.
En cuanto al daño alegado por la actora, la documental aportada por esta última y la citada en garantía dan cuenta de una gran cantidad de intervenciones médicas a las que ha debido someterse el niño L.B.C..
En efecto, del informe del Policlínico modelo de Cipolletti S.A. surge que en fecha 27/09/2021 el diagnóstico resultaba ser el de fractura de la diáfisis del radio y cúbito derecho. Asimismo, sugieren que colocar yeso en el brazo del menor y posibilitar osteosíntesis.
En fecha 04/10/2021 y luego de revisar al niño, el médico traumatólogo indica la necesidad de intervenir quirúrgicamente.
El día 25/10/2021 el niño L.B.C. es intervenido quirúrgicamente por el médico traumatólogo Dr. Funes, llevando adelante una osteoplastía, reducción y osteosíntesis de muñeca derecha.
A su vez, el perito médico en su dictamen refiere sobre la condición del niño al momento de la pericia (03/04/2023) y la incapacidad del mismo.
De la entrevista con la madre, surge que luego del accidente el niño recibe asistencia médica en una guardia del hospital local de Allen, siendo trasladado por la Directora de la Escuela. Allí le sacaron una placa radiológica y la enfermera del lugar le recomendó uso de antiinflamatorios en caso de dolor, debiendo sacar un turno para la revisión por parte de un traumatólogo.
Agrega que al día siguiente, el padre concurre al hospital a los fines de sacar turno, pero el médico no puede atenderlo y solo le practican una nueva radiografía.
Luego de ser vendada e inmovilizada la zona de la fractura en una clínica particular, con yeso, es derivado al Policlínico Modelo de Cipolletti, en donde los gastos médicos son cubiertos por la empresa aseguradora Horizonte Cía. de Seguros S.A. Asimismo, allí es intervenido quirúrgicamente el 25/10/21, por presentar fractura de radio distal derecho con desplazamiento mayor a 30° con consolidación viciosa por haber pasado mucho tiempo sin atención médica acorde, debiendo realizarse en el acto quirúrgico una osteotomía (procedimiento de cortar y remodelar el hueso).
Por último, indica que no realizó tratamiento kinesiológico de rehabilitación dado que no se lo prescribieron.
Concluye el perito médico que las lesiones, el daño que padece el menor es el correspondiente a un traumatismo de muñeca derecha, con un post-operatorio de fractura de epífisis inferior de radio derecho con limitación funcional de muñeca derecha, sumado a lesiones estéticas en esa misma muñeca.
Las conclusiones del perito han sido únicamente impugnadas por la citada en garantía Horizonte Cía. de Seguros S.A, a pesar que no se hicieron presentes consultores técnicos de la parte en la entrevista.
Las mismas se orientan a cuestionar el porcentaje de incapacidad y el baremo utilizado a los fines de determinarlo, pero no respecto a la existencia del daño en sí. Con lo cual, dicho cuestionamiento será analizado en caso de proceder la condena respecto a la citada en garantía.
Por su parte, el perito psiquiatra informa que al día 08/11/2022 llevó adelante entrevista con el menor de edad y su madre. Refiere que en aquella oportunidad, ambos padres sostuvieron que el niño no realizó tratamientos psicológicos luego del incidente, y que consideraron como suficiente el acompañamiento y el apoyo familiar.
Sus padres indican que el niño presenta problemas de adaptación en los ámbitos escolares, en donde permanece aislado y con problemas de vinculación. Agregan que no quiere asistir al establecimiento educativo, que se despierta con llanto y falta de control de esfínteres por la noche. Por su parte el psiquiatra deja en claro que es imposible de comprobar dicha situación.
Por otro lado, el perito infiere que la sintomatología que presenta el niño L.B.C. puede tener relación con los hechos denunciados en el proceso, dado que no cuenta con antecedentes psicopatológicos previos al accidente.
Indica que el daño psicológico evaluado corresponde a un trastorno por estrés-postraumático, lo cual puede generar distintos síntomas como pesadillas aterradoras o “flashbacks” sobre el evento, recuerdos vívidos que parecen tan reales como el propio trauma; temor a las personas o lugares relacionados con el evento.
Algunos de los síntomas de trauma en niños incluyen demasiadas o insuficientes horas de sueño, falta de apetito o comer en exceso, irritabilidad o ira inexplicables, así como dificultad para concentrarse en proyectos, tareas escolares y conversaciones.
Según el Baremo General para el Fuero Civil Altube - Rinaldi, correspondería según su diagnóstico una incapacidad psicológica del 30%.
Además, por la sintomatología que describió el perito en su informe, el mismo determina que el menor de edad requiere de tratamiento psicológico. A pesar de ello, manifiesta desconocer los montos y formas de tratamientos de licenciados en psicología.
Por último, destaco que el dictamen pericial no ha sido impugnado por las partes. Solamente la Fiscalía de Estado ha solicitado un pedido de aclaraciones respecto a, principalmente, si el paciente presenta un cuadro previo relevante para el caso; si la incapacidad guarda exclusiva relación con el hecho objeto del proceso.
Ante ello, el perito ha aclarado dichos puntos, y sostuvo que en relación a las características previas o pre-mórbidas, no surgen de la evaluación ni de los antecedentes informados signos sintomatología relevantes para la psicopatología.
Además, reitera las conclusiones de su dictamen, sosteniendo que los hechos ocurridos en el accidente tuvieron la magnitud suficiente para actuar como desencadenantes en la producción del actual estado psíquico del paciente, en tanto no hay una patología pre-mórbida en su personalidad.
En consecuencia, con la prueba reseñada, ha sido confirmada la versión sobre los hechos que fundamenta la postura del actor, como así también los daños y perjuicios que ha padecido el niño L.B.C. a raíz de la caída sufrida en el jardín de infantes.
2. Falta de Servicio Estatal. Imputabilidad a un órgano del estado. Relación de causalidad.
Así, teniendo por acreditado la existencia del hecho dañoso, resta determinar si el mismo presenta relación de causalidad con una actividad o inactividad por parte de un órgano estatal, que al mismo tiempo constituya una falta de servicio por parte del Estado.
En este sentido, tengo presente que el Jardín de Infantes Nº 4 de la Ciudad de Allen depende del Concejo Provincial de Educación, y por lo tanto del Estado provincial.
La ley de ministerios Nº 5398, vigente al momento de los hechos, determina la manera en que el Poder Ejecutivo ejercerá sus facultades a través de los distintos ministerios. Dentro de las competencias del Ministerio de Educación y Derechos Humanos se destacan, entre otras la de intervenir en la planificación, regulación y control del servicio educativo que se presta en la provincia, administrar los recursos destinados a la educación por el Estado Provincial, ejercer las facultades disciplinarias y de control sobre el personal administrativo o de servicios que desempeña funciones en las distintas escuelas. (Art. 18º)
Conforme la ley orgánica de educación Nº 4819, el sistema educativo provincial se compone de un conjunto organizado de instituciones educativas, principalmente establecimientos educativos a cargo del Estado provincial. Se encuentra dividido en distintos niveles, siendo el nivel inicial el primero de ellos, que se constituye entre otros por jardines de infantes para niños de tres a cinco años de edad.
Estos jardines de infantes dependen directamente del Concejo Provincial de Educación, dado que éste organismo regula su funcionamiento (cf. art. 25º) .
Deben llevar adelante la prestación del servicio educativo conforme principios fundamentales de la protección integral de los derechos del niño incorporados a la Constitución Nacional, regulados por la ley nacional de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes Nº 26061, y su par provincial, la ley provincial Nº 4109 (cf. Art. 22º).
La Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 23849), perteneciente al bloque constitucional con jerarquía supralegal (Art. 75º, inc. 22 CN), prevé entre otras disposiciones de relevancia para este caso, que los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada (Art. 3º).
En igual sentido se expresa la CADH en sus arts. 5.1 y 19, obligando a los estados a velar por la integridad física, psíquica y moral de las personas, y particularmente respecto a los niños, niños y adolescentes de implementar las medidas de protección idóneas al efecto.
En el orden interno, la ley Nº 26061 de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes establece en sus arts. 9º y 14 disponen el derecho fundamental de los mismos a gozar de su integridad física, psíquica y moral. Por su parte, los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de garantizar el cumplimiento y la vigencia de estos derechos fundamentales, y toda acción u omisión que se oponga a ello constituye un acto contrario a los derechos reconocidos legalmente (Art. 5º).
A nivel provincial contamos la ley Nº 4109, que en similares términos con su par nacional, dispone que el Estado rionegrino se obliga a la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, considerándolos sujetos de derecho, gozando de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales (Art. 1º).
Esta última garantiza al interior del territorio provincial el goce y efectivo ejercicio de los derechos y garantías que le son reconocidos al niño en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, adhiriendo expresamente al compromiso internacional asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptando sus principios rectores y contenido normativo, los que se consideran parte integrante y complementaria de la ley.
La Provincia reconoce a todos los niños y adolescentes los derechos y garantías inherentes a su condición de personas, asumiendo el Estado provincial la obligación de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que correspondan hasta el máximo de los recursos disponibles para darles plena efectividad (arts. 3º y 7º).
En ese sentido, el Estado provincial asumió el deber de asegurar a los niños y adolescentes la efectiva vigencia y operatividad de los derechos a la vida, salud e integridad psicofísica (arts. 12º y 16º).
No debe perderse de vista, además, que todo niño, niña o adolescente son sujetos de derecho que merecen tutela especial. Precisamente, para asegurar la vigencia de los derechos de menores de edad y la prevalencia del interés superior del niño, se requiere que los Estados parte adopten cuidados especiales y medidas especiales de protección, y todo tipo de medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño.
En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia (Corte IDH; O.C. Nº 17/2002; 28/08/2022).
En consecuencia, del plexo normativo vigente al momento de los hechos surgen obligaciones concretas sobre el Estado provincial de garantizar la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes, cuando asisten a los establecimientos educativos estatales. Es una consecuencia lógica de la prestación del servicio de enseñanza.
El servicio de enseñanza público a cargo del Estado provincial trae consigo un régimen de protección especial hacia el alumno o alumna, que excede la simple obligación de custodia y cuidado, pues exige extremar los recaudos de supervisión para devolver los niños a sus padres en las mismas condiciones de salud e integridad en que los recibió.
El STJ ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado por incumplir las funciones públicas “(...) es de índole objetiva y se sustenta en la falta o prestación irregular del servicio, lo cual ocurre cuando éste no funciona, funciona mal o lo hace tardíamente” (STJRN1; Se. 81/2014; “HUINCA”)
Lo fundamental a la hora de atribuir responsabilidad al Estado por actividad ilícita es analizar cuál fue la prestación del servicio realizada irregularmente por parte de la Administración, sin necesidad de individualizar al agente público u órgano estatal que ha llevado adelante la acción u omisión. La culpa o dolo del empleado o funcionario no constituyen elementos determinantes de la responsabilidad estatal, de allí su objetividad.
Se ha establecido que este tipo de responsabilidad es directa (CSJN; 306:2030; “VADELL”) y por lo tanto el accionar u omisión irregular que se le adjudica a la persona humana constituye una falla en la prestación de un servicio que el ordenamiento jurídico en su conjunto le encomienda al Estado.

Se produce así una identificación entre el Estado y el individuo que realiza la actividad u omite cumplirla, existiendo así un solo sujeto.

La falta de servicio trae consigo la idea de una transgresión a una regla de conducta, por acción u omisión, cuando el Estado incumple una obligación expresa o razonablemente implícita, concreta, que surge del orden jurídico.

La pretensión procesal de la víctima debía acreditar la falla en el servicio y por lo tanto, del aparato administrativo cuyas obligaciones vienen preestablecidas en el ordenamiento jurídico, y la actora entiendo, ha logrado acreditarlo.

En el caso en concreto, se han acompañado al proceso medidas de prueba que acreditan la ocurrencia de los hechos conforme el relato de la actora, y más importante aún, que el niño L.B.C. era alumno del establecimiento educativo estatal, era un menor de edad conforme el art. 25º del CCyC, y que el daño se produce durante una actividad realizada bajo control de la docente a cargo de los alumnos, empleada pública en ejercicio de funciones.

Los progenitores de L.B.C. delegaron el cuidado, control y vigilancia de su hijo a las autoridades del jardín de infantes provincial, con la garantía que el mismo no sufriría daños cuando el niño se encontraba bajo supervisión de la docente a cargo.
El menor de edad debió ser vigilado por la docente, durante su permanencia en el establecimiento público dentro del horario escolar. La docente actuaba en los hechos como agente pública, en ejercicio de función administrativa, y el niño L.B.C. se encontraba bajo la esfera de control y vigilancia del establecimiento educacional.
Así, comprobado el resultado dañoso y que el niño se encontraba bajo la custodia de las autoridades del establecimiento educativo público, bajo el ámbito de vigilancia de una docente dependiente del Estado Provincial, considero que existe un nexo de causalidad adecuado entre el hecho antijurídico y la omisión en el cumplimiento del deber de vigilancia que recaía sobre la docente a cargo.
Del relato de los testimonios surge que la misma se encontraba a cargo de los alumnos y que el hecho dañoso se produce dentro de las aulas del establecimiento educativo. Ello demuestra que, en este caso, no se ha prestado el servicio de enseñanza -en sentido amplio- de manera regular.
Es decir el irregular funcionamiento del servicio impartido por el Estado provincial resultó constitutivo de la falta de servicio en que ha incurrido un órgano de la provincia, y en consecuencia la Administración provincial resulta responsable de los daños sufridos por el niño L.B.C..
Por ello, acreditados los presupuestos constitutivos de responsabilidad objetiva y directa en cabeza del Estado Rionegrino, resta aún analizar si en el caso pudo, como lo pretende la demandada, acreditarse la ruptura del nexo causal.

3. Eximente de responsabilidad. Hecho de la víctima y ruptura de la relación de causalidad

Siendo que la actora imputa a la demandada una responsabilidad de tipo objetiva, correspondía a la Provincia de Río Negro demostrar que el servicio había funcionado regularmente, esto es el haber cumplido con los deberes a su cargo, o que el hecho ha acaecido por una circunstancia externa, por fuera del margen de control de la Administración, con entidad para romper el nexo de causalidad entre los hechos y el daño acreditado.
La defensa de la Provincia demandada consistió en hacer notar, primero, que en el establecimiento no se han producido otros hechos similares. Luego, que existían imprecisiones en cuanto a la forma de ocurrencia de los hechos.
Por último, que ha ocurrido un caso de hecho de la víctima -culposo o no- que rompe el nexo de causalidad y exime de responsabilidad al Estado Provincial, dado que del propio relato de la actora surgía la negligencia de la víctima a partir de chocar con un compañero de escuela que no fue identificado en la demanda.
En esta tesitura, tengo presente que quien alega el eximente de responsabilidad deberá aportar la prueba que lo acredite en el proceso, quedando supeditada a la apreciación del Juez la determinación causal o la ruptura del nexo en su caso: “La determinación del nexo causal entre el hecho y las consecuencias, depende de las circunstancias que acompañan a la producción del daño, es decir, a las particularidades del caso, y la investigación sobre el nexo entre la conducta analizada y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del Juez y que se corresponde con sus peculiaridades” (STJRNS1; Se. 55/08, "ALFARO").
A los fines que se configure el hecho del damnificado como eximente o limitante de responsabilidad, debía acreditarse que el actuar presuntamente negligente de un niño de cuatro (4) años tuvo la entidad suficiente para excluir la responsabilidad objetiva del Estado provincial.
Sin embargo, la demandada no ha aportado, tal vez porque ello no era materialmente posible, medidas de prueba con entidad suficiente a los fines de acreditar que ha ocurrido un actuar desaprensivo por parte de la víctima, un niño de 4 años, al momento del accidente.
A ello se le suma que la corta edad del damnificado obstaculiza la configuración del hecho del damnificado como eximente de responsabilidad. Tal como lo ha sostenido nuestra Cámara de Apelaciones en lo civil en el precedente "HERDT LOPEZ" (Se. 68/2018), en casos de responsabilidad de establecimientos educativos en donde el damnificado es un menor de edad: "Abordando la posibilidad de considerar la culpa del educando, la doctrinaria Mendocina hace claros distingos según la edad -como lo hace en general toda la doctrina- y con claridad expone en lo que sería de aplicación a este caso: ´La asunción de la culpa de la víctima por parte del establecimiento educativo tratándose de alumnos de corta edad es justificable; de los menores de diez años, incluso, ni siquiera podría predicarse culpa, pues en el régimen argentino son inimputables (art. 921, Cód. Civil) y, normalmente, la culpa no podría ser atribuida a los padres, pues justamente el menor no está bajo la guarda de éstos´ (Kemelmajer de Carlucci, op. cit.)." Mismo criterio se ha reiterado en precedentes "VILLAGRAN" (Se. 42/2021) y "URRUTIA" (Se. 140/2021).
En conclusión, sin que se evidencie configurado el hecho del damnificado como eximente de responsabilidad, corresponderá responsabilizar a la Provincia de Río Negro por incurrir en una falta de servicio al prestar el servicio de enseñanza en un establecimiento educativo público, en tanto han ocurrido daños injustificados en la persona de L.B.C. mientras se encontraba bajo vigilancia y supervisión de una docente que desempeñaba funciones en el Jardín de Infantes provincial Nº 4 de la Ciudad de Allen.
c) Situación de la citada en garantía.
Resuelto lo anterior y habiéndose determinado la responsabilidad de la Provincia de Rio Negro, resta abordar la cobertura por la que se ha obligado Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A. por el acaecimiento del presente hecho.
Cabe precisar que la citada en garantía ha reconocido la póliza del ramo "accidentes personales" en la medida del seguro, por lo que al respecto surte pleno efecto la doctrina legal del STJ en el precedente "ROMERO" (STJRN1; Se. 8/20).
Ahora bien la discrepancia de las partes contratantes, Estado Provincial y empresa aseguradora, resulta ser por un lado el baremo que será utilizado a los fines de determinar la incapacidad del beneficiario y por otro el hecho que los gastos de asistencia médica reclamados por la actora en su demanda, ya han sido abonados.
Así, la citada en garantía se presenta a juicio y sostiene que la Póliza Nº 227565 celebrada con el Concejo Provincial de Educación cuenta con un baremo propio, previsto en la clausula de condiciones generales para los seguros de accidentes personales "CG-AP 3.1", para el caso que el beneficiario padezca invalidez permanente y si se pretende valerse de dicho contrato.
Al momento de impugnar la pericia médica, reiteran el pedido de utilización del baremo establecido en la póliza, en tanto el perito médico designado no ha utilizado el mismo a los fines de elaborar su informe.
Respecto a ello, considero lo sostenido por el STJ en el precedente mencionado y esto es que respecto al art. 118º de la ley de seguros Nº 17418, dentro del concepto "en la medida del seguro" se enmarca no sólo los topes monetarios sino también limitaciones y exclusiones de responsabilidad que se han acordado, con lo cual también debe entenderse que los baremos encuadran dentro de dicho concepto, como forma de determinar el grado de incapacidad de la persona y, consecuentemente, los montos de cobertura que se abonarán.
No solo considero ello en razón de la obligatoriedad que revisten los precedentes del STJ como doctrina legal (cf. Art. 42º Ley 5190), sino que además en materia contractual impera el principio del efecto relativo de los contratos y su oposición a terceros conforme los arts. 1021 y 1022 del CCyC, por lo he de estar a lo que las partes han pactado en su momento al celebrar la póliza de seguros.
En este sentido le asiste razón a la citada en garantía respecto a la cuestión del porcentaje de incapacidad que será cubierto y baremo a utilizar, ello, en razón de la póliza de seguros celebrada.
En consecuencia, la aseguradora cubrirá los montos indemnizatorios de conformidad con los términos de la póliza pactada, cubriendo únicamente los riesgos "Muerte" (cobertura Nº 001), "invalidez permanente" (cobertura Nº 002) y "asistencia médica" (cobertura Nº 003), en tanto y en cuanto dichas contingencias sucedan y no hayan sido cubiertas aún.
Asimismo, respecto a la cobertura de invalidez permanente, la misma será cubierta siguiendo los términos de la cláusula "CG-AP 3.1" y considerando particularmente el baremo allí establecido para los seguros de accidentes personales e invalidez permanente.
Al segundo planteo, sobre la cobertura brindada por la aseguradora respecto a gastos de asistencia médica, advierto que de la documental aportada por la citada en garantía (Exp. de siniestro 12/71/82180/003) surge que la aseguradora ha dado cobertura en este rubro, haciéndose cargo de los gastos de traumatología, estudios e intervenciones quirúrgicas que requería el niño L.B.C..
En consecuencia, entiendo que la citada en garantía no debe abonar los montos determinados en la cobertura 003 "Asistencia médica", en tanto ya han cumplido con dicha clausula contractual, de forma previa al inicio de las actuaciones judiciales.
En conclusión, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por M.S.A.V. y J.E.C., en representación de su hijo menor de edad L.B.C., contra la Provincia de Rio Negro con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual, por actividad ilícita, como consecuencia de la falta de servicio en que ha incurrido el Estado Provincial.
Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A, en razón de la póliza celebrada con el Concejo Provincial de Educación conforme Art. 118º Ley Nº 17418, deberá dar cobertura en los términos de la póliza Nº 227565 pactada con el Consejo Provincial de Educación, abonando los montos establecidos en la cobertura Nº 002, y en lo que respecto al rubro incapacidad sobreviniente, dicho monto deberá ser actualizado al momento de practicarse la liquidación conforme parámetros dados en el fallo "ROMERO" del STJ.
IV. CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES
Establecida la responsabilidad de la demandada y citada en garantía, corresponde cuantificar los daños reclamados por la actora.
1. Daño Patrimonial
a) Gastos futuros, tratamientos de rehabilitación e intervenciones quirúrgicas
Por el rubro, la actora reclama en su demanda la cobertura de los gastos en que deba incurrir en razón de los tratamientos médicos a fin de atenuar las secuelas de las dolencias.
Al respecto, el perito médico Rujana en su dictamen ha dejado en claro que, al momento de efectuar su informe, el niño L.B.C. no requería ningún tipo de tratamiento a futuro.
Dicho informe no ha sido impugnado por la actora. Tampoco ha presentado alegatos con el fin de adecuar su pretensión inicial. Por lo tanto, corresponde la desestimación del este rubro.
b) Incapacidad sobreviniente y Daño Psicológico
La actora pretende la suma de $4.247.941,06 por el rubro incapacidad sobreviniente, debido que las secuelas del accidente han repercutido en su capacidad física, debiendo ser analizada globalmente. Sostiene, en consecuencia que el hecho de la edad del niño al momento del accidente, no constituye impedimento para reconocer el derecho a ser indemnizado por incapacidad física, ya que la incapacidad no sólo debe analizarse desde el punto de vista laboral, sino también respecto de las actividades vitales en general, tanto en la vida de relación como personal.
A su vez, como rubro autónomo, solicita la reparación del daño psicológico en la suma de $400.000,00. Da razones al respecto, sosteniendo que las lesiones y el padecimiento que sufre el niño producen un gran daño psíquico que se exterioriza en profundas depresiones, como así también en un estado de aislación social.
1. Incapacidad Total
De las constancias del expediente surge que al momento de los hechos el niño L.B.C. tenía cuatro (4) años de edad, y que conforme la pericia médica del Dr. Rujana, padece una incapacidad parcial y permanente del 10%.
Además, de la pericia psiquiátrica del Dr. Ligarribay surge que el niño L.B.C. padece un cuadro de trastorno por estrés post-traumático (crónico moderado) equivalente a una incapacidad del 30%.
A su vez y a los fines de cuantificar el rubro, tengo presente que al momento de los hechos, en el mes de Septiembre del año 2021, el salario mínimo vital y móvil (SMVM) ascendía a la suma de $31.104,00 (cf. Reso 11/2021 del Consejo Nacional del empleo, productividad y SMVM).
Conforme doctrina obligatoria del STJ (STJRN3; Se. 90/18; "LINARES"), el daño psicológico sólo será reparado de manera autónoma del moral, en la medida que asuma condición permanente, debiendo producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso.
Participo de la opinión que expresa que el daño psíquico como regla no debe ser reparado de forma autónoma al daño moral, salvo cuando el actor acredite la incidencia permanente del daño psíquico en su personalidad y siempre que resulte un menoscabo imposible de ser revertido, restando únicamente la vía de la reparación en dinero como manera de compensar los daños producidos.
En el caso en concreto, considero que ello ha sido acreditado por la actora dado que el perito psiquiátrico Ligarribay ha dado fundamento suficiente para interpretar que el menor de edad a sido afectado por el suceso dañoso en distintos niveles de su vida cotidiana, emocional, familiar y recreativa. Mucho más si tomamos en consideración que estamos en presencia de un menor de edad, encontrándose en una situación de vulnerabilidad y requiriendo de una tutela especial por su condición de niño.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos del precedente "LINARES" y aplicando el método Balthazard allí establecido a los fines de determinar la incapacidad restante del menor de edad, surge que el niño L.B.C. cuenta con una incapacidad total del 37%.
2. Determinación del monto indemnizatorio
Así, conforme el criterio fijado por el STJ en "TORRES, LILIANA" (STJRN1, Se. 100/16), debo efectuar dos cálculos distintos para cuantificar este rubro en particular, dado que la víctima resultaba ser menor de edad.
En primer lugar, por el período de tiempo que va desde los 4 años a los 18 años, debe fijarse un monto indemnizatorio sin recurrir a algún tipo de fórmula matemática ya establecida, sino que dependerá del prudente arbitrio judicial (cf. art. 165º CPCC).
Luego, por el intervalo de tiempo desde los 18 años de edad hasta el corte de la edad laboral -75 años-, debe recurrirse a la fórmula ya establecida por el STJ en precedentes "PEREZ BARRIENTOS" (STJRN3, Se. 108/09), "HERNANDEZ C/ EDERSA" (STJRN1, Se. 52/15), “TORRES” (STJRN1, Se. 100/16) y “HERRERA” (STJRN1, Se. 09/20).
En consecuencia, por el primer periodo entiendo prudente fijar el monto indemnizatorio en la suma de $500.000,00. Ello en razón que estamos en presencia de un menor de edad de cuatro años, con un porcentaje de incapacidad del 37%, y una diferencia de 14 años respecto al momento en que adquiriría la mayoría de edad.
A su vez, considero que debió atravesar dos operaciones quirúrgicas a tan corta edad, y que las lesiones sufridas le imposibilitaron la asistencia al Jardín de Infantes Nº 4 de la Ciudad de Allen.
Siendo que este monto indemnizatorio resulta ser una deuda de valor, cuantificada al momento del presente pronunciamiento, a los fines de su actualización deberán agregarse intereses del 8% anual desde el día del hecho -08/09/2021- hasta el día de la fecha, y a partir de allí hasta el momento del efectivo pago, las tasas reconocidas por el STJ en su doctrina legal.
En lo que respecta al segundo segmento a indemnizar, considerando que la víctima tenía cuatro años de edad, pero tomando a los efectos del cálculo indemnizatorio la edad de 18 años, una incapacidad del 37% y el SMVM ya mencionado, la fórmula arroja la suma de pesos $8.011.587,95. A dicho monto deberá adicionarse los intereses reconocidos en distintos precedentes del STJ (STJRN1, “LOZA LONGO”, Se. 43/10; STJRN3, “JEREZ”, Se. 105/15; “GUICHAQUEO”, Se. 76/16; “FLEITAS”, Se. 62/18).
c) Gastos de tratamiento y rehabilitación psíquica
Por el rubro la actora solicita la suma de $100.000,00, a los fines de abonar el costo de la terapia que realice en el futuro para de superar la angustia provocada y sus consecuencias.
En el caso concreto, el perito psiquiatra determina que por el cuadro que atraviesa el niño, precisa de tratamiento psicológico. Sin embargo a efectos de aclarar respecto a montos y formas de tratamiento, indica que desconoce los mismos dado que escapa a su actividad cotidiana como médico psiquiatra general.
Ante ello, la actora no ha solicitado pedido de aclaratoria al respecto y tampoco ha arrojado medidas probatorias que permitan establecer los montos de la terapia que requeriría el niño, la cual según el perito psiquiatra es de incumbencia de profesionales en Psiquiatría Infantil.
En esta instancia, no cuento con parámetros ni pautas para establecer el monto del tratamiento terapéutico en su totalidad. Sin embargo, dado que conforme el art. 165º del CPCC es un requisito de la sentencia judicial determinar el monto de la condena y los perjuicios se encuentren acreditados, cuantificaré el rubro utilizando un método comparativo con otros precedentes en que niños y niñas han sido víctimas de un hecho dañoso y han requerido tratamiento terapéutico.
En ese sentido, en el precedente "KUNSTMANN" (Se. 43/2021, Juzgado Civil y Comercial Nº 5, General Roca), a una niña de 3 años de edad se otorgó la suma de $38.061,00 ($28.800 con más el 8% anual desde el día 01/03/2017 a la fecha de sentencia). Ello actualizado a la fecha de hoy da como resultado $126.563,00.
En el caso "VALDEBENITO" (Se. 20/2022, Juzgado Civil y Comercial Nº 1, General Roca), se reconoció a una niña de 6 años de edad al momento de los hechos la suma de $24.000,00. Dicho monto actualizado al día de la fecha resulta ser de $70.488,40.
En el precedente "RUPPEN" (Se. 09/2022, Juzgado Civil y Comercial Nº 3, General Roca) se reconoció a una niña de 7 años de edad al momento del hecho, la suma de $25.600 como reparación en concepto de tratamientos terapéuticos. Actualizados al día de la fecha arroja la suma de $74.891,95.
En consecuencia, dadas las particularidades del caso y los precedentes traídos al proceso, considero prudente fijar la suma de $100.000,00 en concepto de reparación por gastos de tratamiento psicológico y rehabilitación. A dicho monto deberá adicionarse, desde la fecha del hecho dañoso, los intereses reconocidos en distintos precedentes del STJ (STJRN1, “LOZA LONGO”, Se. 43/10; STJRN3, “JEREZ”, Se. 105/15; “GUICHAQUEO”, Se. 76/16; “FLEITAS”, Se. 62/18).
2. Daño Extrapatrimonial
a) Daño Moral
Por este rubro la parte actora pretende el resarcimiento del daño moral por la suma de $3.800.000,00.
Tengo presente que en doctrina y jurisprudencia se encuentra resuelto que en los supuestos de daños y perjuicios derivados de un acto ilícito, una vez comprobado, el daño moral no requiere de prueba específica alguna. Esto quiere decir que se lo presume por el sólo hecho del acaecimiento del hecho dañoso, correspondiendo la prueba en contrario al indicado como responsable del mismo. En tal sentido se ha expedido el STJ (STJRN1, Se. 45/21, “DAGA”; Se. 54/22 “CALBUCOY BUSTOS”), criterio que comparto.
Considero que en el caso resulta viable la precedencia del rubro indemnizatorio, dada la comprobación del evento dañoso y las consecuencias que del mismo se derivan.
Tal como he expuesto en párrafos previos, tengo presente que las pericias técnicas presentadas en el expediente establecen que el niño L.B.C. presenta una incapacidad del 37%, encontrándose comprendida allí la incapacidad física y psíquica. Asimismo, que el niño contaba con cuatro años de edad al momento de los hechos y debió someterse a varias intervenciones médicas a fin de atender la fractura en su brazo derecho.
A fin de cuantificar el rubro tomo en cuenta lo determinado por la Cámara de Apelaciones en casos análogos, en donde niños y niñas menores de edad hayan sido víctimas de hechos dañosos, dentro de establecimientos educativos. Ello de conformidad con lo sentenciado por nuestra alzada en el precedente “PAINEMILLA” (Jurisprudencia Condensada; T° IX, pág. 9-31). Así, de la jurisprudencia de nuestra Cámara de Apelaciones observo que:
En el precedente "ESPINOZA" (CAGR; Se. 85/2020), ante el caso de daños sufridos por un niño de seis años y una incapacidad del 13%, se le reconoció la suma de $700.000,00 a la fecha de sentencia de primera instancia (04/11/2019). Dicho monto, actualizado al día de la fecha, arroja la suma de $2.690.657,67.
En el caso "VILLAGRAN" (CAGR; Se. 42/21), la Cámara confirma la sentencia de grado en la que le otorgaron $800.000,00 a un adolescente de 13 años que sufrió un accidente en un establecimiento educativo provincial, resultando en una incapacidad parcial y permanente del 52%. Actualizado al día de la fecha, la suma asciende a $2.803.949,33.
En precedente "URRUTIA" (CAGR; Se 140/21), en el caso de un adolescente de 16 años que padece daños en razón de un accidente dentro de una escuela pública provincial, con grado de incapacidad del 19,25%, se le reconoce la suma de $1.000.000,00. Actualizando dicho monto al día de la sentencia, el mismo asciende a $3.215.203,34.
Por último, en el precedente "ARCORE" (CAGR; Se. 150/2021) la Cámara eleva la suma indemnizatoria en concepto de daño moral a las sumas de 1.500.000,00 para una de las niñas y 1.800.000,00 para otro niño. La primera contaba con 10 años de edad y una incapacidad del 23%, y el segundo contaba con 11 años de edad y una incapacidad del 25%. Actualizando dichos montos al día de hoy, ascienden a $4.775.555,00 y $5.730.666,00.
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo expuesto, considero que el rubro daño moral procede por la suma de pesos $4.000.000,00. A dicho monto deberá adicionarse intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (10/08/2016) hasta la fecha de hoy, y desde allí hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa de interés dispuestas por el STJ (STJRN1, “LOZA LONGO”, Se. 43/10; STJRN3, “JEREZ”, Se. 105/15; “GUICHAQUEO”, Se. 76/16; “FLEITAS”, Se. 62/18).
V. COSTAS JUDICIALES
En atención a la manera en que se resuelve la cuestión de fondo, las costas del proceso principal se imponen a la demandada Provincia de Rio Negro y la citada en garantía -con los alcances antes referidos-, por aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 68º del CPCC).
El monto base (MB) que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios será el que resulte de la sumatoria de capital, más intereses que se determinen en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia. Se hace saber a los letrados y peritos intervinientes que en caso que los honorarios regulados en esta instancia, una vez liquidado el capital con más sus intereses, resultan inferiores a los mínimos legales establecidos en las leyes Nº 2212 y Nº 5069, la regulación de honorarios respetará los mínimos allí establecidos (Conf. STJRN1, "REZZO", Se. 96/22).
Por los fundamentos, normas legales y jurisprudencia citadas;
VI. RESUELVO
1º. Hacer lugar a la demanda interpuesta por M.S.A.V. y J.E.C., en representación de su hijo menor de edad L.B.C. y en consecuencia condenar a la demandada Provincia de Rio Negro a abonar a favor de la actora, las sumas determinadas en el punto IV) de la presente sentencia, todo ello por los argumentos expresados en párrafos previos.
2º. Se hace saber a los progenitores que una vez consentida o firme la presente sentencia y previo a la eventual liberación de fondos a su respecto, deberá la parte actora presentar un proyecto de inversión de los montos a percibir con motivo de la presente condena, el cual deberá ser puesto en consideración de la Sra. Defensora de Menores.
3º. Imponer las costas del proceso principal a la demandada Provincia de Rio Negro y su citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., esta última en los términos de la póliza contratada entre asegurada y aseguradora. Todo ello conforme lo establecido en el art. 68º del CPCC y el principio objetivo de la derrota.
4º. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso, conforme las previsiones referidas en el punto V), de la siguiente manera:
Para los Dres. Miguel Ángel Beteluz y Fernando Andrés Carrasco, en su doble carácter y en representación de la actora, en la suma equivalente al 13% del MB.
En el caso del Dr. Arturo Enrique Llanos, por su representación de la Fiscalía de Estado -Provincia de Rio Negro-, en razón de lo previsto por el Art. 17º de la ley Nº 88, no se regulan honorarios.
Para los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco Marciano Brown, en su doble carácter y en representación de la citada en garantía Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A., en la suma equivalente a 4,6% del MB (2/3 etapas procesales cumplidas).
En el caso de la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Elizabeth Quesada, en razón del tipo de intervención asumida, no se le regulan honorarios.
En los casos que corresponda, cúmplase con la ley Nº 869.
Respecto a los peritos intervinientes, se regulan los honorarios del perito médico Dr. Hugo Ramón Rujana en la suma equivalente a 6% del MB, y para el perito psiquiatra Luis María Ligarribay Akinci en la suma equivalente a 6% del MB.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, el resultado obtenido a través de aquélla, y la doctrina legal citada en los considerandos (Cf. Arts. 6, 7, 8º, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley Nº 2212 R.N. y art, 18º, 19º y 39º de la ley Nº 5069).
5º. Con excepción de los honorarios regulados a los letrados de las partes condenadas en costas, los regulados a los restantes profesionales no superan el tope legal del art. 77º del CPCC, por lo que no se debe realizar prorrateo alguno respecto a la sumas antes reguladas.
6º. Firme la presente, pase a despacho contable de OTTICA a los fines de determinar sellados y tasas que deban abonarse.
7°. Notifíquese de conformidad a lo dispuesto en el art. 9º inc. a) de la Acordada 36/2022 del STJ. Se vincula al Fiscal General de la Provincia en los términos del 149 bis. del CPCC.
Matías Lafuente
Juez
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria257 - 20/11/2024 - DEFINITIVA
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