Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia103 - 20/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-01357-2021 - T. M. J. C/ T. E. I. S/ DESOBEDIENCIA Y AMENAZAS - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados " T. M. J. C/ T. E. I. S/DESOBEDIENCIA
Y AMENAZAS" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-01357-2021), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, el Juez de Juicio Emilio Stadler, del Foro
de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial, resolvió condenar a E.I.T. a la
pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión efectiva y costas del proceso, con declaración
de segunda reincidencia, como autor penalmente responsable de los delitos de desobediencia
(tres hechos) y amenazas simples (dos hechos); todos en concurso real (arts. 26 contrario
sensu, 29, 45, 50, 55, 239 y 149 bis primer párrafo primer supuesto CP).
En oposición a ello la Defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el
Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) y, ante el rechazo dispuesto, solicitó el control
extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
Con relación al agravio donde la Defensa tacha de arbitraria la sentencia puesto que, a
su criterio, no se demuestra el dolo de las amenazas, el TI entiende que el voto rector recoge
el planteo y afirma que no desvirtúa las razones dadas por el Juez para tener por acreditado el
injusto. Así, refiere el voto rector que se cuenta con la versión tanto de la víctima como de su
hijo, quienes han expuesto de modo similar la angustia y el sentimiento de pánico que
experimentan ante la sola presencia del imputado.
Además, el órgano revisor desecha el argumento del Defensor en cuanto alega que "los
hechos acusados han sido en el marco de una discusión", dado que el Juez ha ponderado
correctamente y de manera integral el contexto de violencia y ha aseverado que los sucesos
juzgados no fueron aislados. Para ello tuvo en consideración que el acusado sabía de la orden
judicial por la cual debía abstenerse de "efectuar reclamos que no sea por la vía legal
correspondiente".
El TI indica asimismo que la Defensa cuestiona los argumentos de la sentencia con
relación a la tipicidad de la conducta atribuida, pero no se hace cargo de demostrar el yerro en
que habría incurrido, a la vez que recuerda la doctrina legal de este Cuerpo que establece que
no basta con alegar arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la
excepcional instancia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal, pues la arbitrariedad
que permita acceder a la instancia federal debe ser demostrada (STJRN Se. 9/20 Ley P 5020)
y, en el caso concreto, la recurrente no lo ha hecho.
Añade que corresponde efectuar un examen de la impugnación, puesto que no puede
admitirse una habilitación automática luego de un mero recuento de los aspectos de forma,
pero tampoco una denegatoria del mismo tenor, pues sería incompatible con la garantía de la
defensa en juicio (art. 18 C.Nac.), a la vez que observa que la parte no expone los
fundamentos que permitan comprobar los defectos de la sentencia atacada.
Entiende que los planteos impugnaticios no son más que una crítica fragmentada que
solo expone una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido por ese Tribunal en la
decisión cuestionada y agrega que de su simple lectura surgen razones que quedan incólumes
ante la crítica intentada, pues no se ponen en evidencia circunstancias que ameriten la apertura
de la vía de excepción.
El TI concluye que en autos se ha garantizado el doble conforme de lo resuelto; señala
que el control extraordinario se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en
el art. 242 del rito (STJRN Se. 86/19 Ley P 5020) y, finalmente, afirma que el escrito carece
de argumentos que demuestren la arbitrariedad invocada, pues lo que en realidad pretende el
recurrente es la habilitación de una segunda instancia de revisión ordinaria, ajena al sistema
procesal vigente.
2. Agravios de la queja
El señor Defensor Penal Eduardo Luis Carrera alega en su presentación que el rechazo
de la impugnación extraordinaria afecta la garantía del debido proceso, el derecho de defensa
en juicio y el de doble instancia efectiva, al truncar la posibilidad de una revisión integral de
la sentencia.
Agrega que los agravios centrales radican en el derecho del condenado a una tutela
judicial efectiva, que garantice la revisión integral por parte de un tribunal superior, máxime
cuando se ha cuestionado la falta de fundamentación y la arbitrariedad de sentencia. En
concreto, critica la entidad que les han dado a los dichos de la víctima y de su hijo, a la vez
que discrepa con la valoración efectuada en la sentencia con respecto al elemento subjetivo
del tipo penal de amenazas, en tanto considera que se trató de una mera discusión por el
contacto de su asistido con sus hijas.
Entiende que de la plataforma fáctica se desprende que la presencia del imputado tuvo
inequívocamente el propósito de ver a los hijos que tenían en común con la denunciante y
que, ante la imposibilidad de concretarlo, ambos mantuvieron una discusión donde
seguramente vertieron algún improperio, pero que de ninguna manera se alcanza el grado de
una amenaza concreta, cierta, real, posible y futura.
También estima que la sentencia del TI se limita a revisar y confirmar de modo
superficial el fallo condenatorio oportunamente dictado, tildando de aparente la
fundamentación vertida, proceder que resulta contrario a normas constitucionales y
convencionales que cita en su recurso.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Debe tenerse presente que el control extraordinario de este Cuerpo se encuentra
establecido en el art. 242 del código ritual y que la defensa pretende la habilitación de la
instancia en virtud del supuesto de arbitrariedad de sentencia por errónea o defectuosa
valoración de la prueba.
Lo cierto es que, en concordancia con lo señalado por el órgano revisor, no se verifica
en el caso la tacha mencionada, dado que la hipótesis de cargo se encuentra establecida sobre
la base de elementos de prueba que le confieren razón suficiente. En efecto, sobre los
acontecimientos que fueron calificados jurídicamente como amenazas simples (tres hechos),
aspecto sobre el que reposan los cuestionamientos de la Defensa, se han dado las razones
idóneas para confirmar el reproche sobre su asistido.
El impugnante expresa que se han afectado los derechos de E.I.T. con
motivo del análisis defectuoso del pronunciamiento de condena efectuado por el TI, y añade
que su petición debió tener acogida favorable, atento a la falta de acreditación del elemento
subjetivo del tipo penal de amenazas, a partir de las inconsistencias del testimonio de la
víctima y de su hijo.
Pese al esfuerzo de la Defensa en invocar la inexistencia de dolo como elemento
subjetivo del tipo penal de amenazas, lo que derivaría en la atipicidad y en la falta de reproche
del hecho, se aprecia que el órgano revisor ha desechado tales consideraciones al ponderar
adecuadamente las constancias del legajo y los argumentos que brindó el Juez de Juicio sobre
este tópico.
En esa tarea, destaca que se tuvo en cuenta el contexto de violencia en el que estaba
inmersa la víctima y que resulta un imperativo juzgar con perspectiva de género este tipo de
sucesos, teniendo en consideración que no deben ser analizados aisladamente sino dentro del
marco de historicidad de la relación familiar.
Adoptando esa línea argumental, aduce que los motivos del imputado no legitiman su
actuar violento y que la impugnante no articula otra estrategia tendiente a descartar la
tipicidad de los hechos, sea en el terreno de la antijuricidad o en el de la culpabilidad.
Quedó claro también que las particularidades del caso que pretendía introducir la
Defensa, según las cuales las expresiones de T. fueron vertidas en un contexto de
discusión verbal, simplemente procuran echar por tierra la intención y voluntad de su asistido
de proferir amenazas en un contexto de violencia, circunstancia que acertadamente fue
desestimada por el Juez sentenciante y por el TI, este al confirmar la condena.
Lo anterior pone en evidencia que las respuestas del TI a los planteos del funcionario
actuante son suficientes y completas, dado que sus cuestionamientos no son más que una
reedición de agravios carentes de sustento que en modo alguno bastan para superar las
conclusiones brindadas en la sentencia atacada.
Así, la impugnación extraordinaria ha sido bien denegada, en la medida en que la
defensa de E.I.T. no ha demostrado la arbitrariedad que denuncia.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, debe rechazarse sin sustanciación la queja deducida a
favor de E.I.T. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Luis
Eduardo Carrera en representación de E.I.T.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
20.09.2022 08:06:52

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
20.09.2022 07:49:56

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
20.09.2022 09:00:05

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
20.09.2022 10:13:24

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
20.09.2022 10:01:02
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