Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 103 - 20/09/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-01357-2021 - T. M. J. C/ T. E. I. S/ DESOBEDIENCIA Y AMENAZAS - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados " T. M. J. C/ T. E. I. S/DESOBEDIENCIA Y AMENAZAS" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-01357-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, el Juez de Juicio Emilio Stadler, del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial, resolvió condenar a E.I.T. a la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión efectiva y costas del proceso, con declaración de segunda reincidencia, como autor penalmente responsable de los delitos de desobediencia (tres hechos) y amenazas simples (dos hechos); todos en concurso real (arts. 26 contrario sensu, 29, 45, 50, 55, 239 y 149 bis primer párrafo primer supuesto CP). En oposición a ello la Defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) y, ante el rechazo dispuesto, solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria Con relación al agravio donde la Defensa tacha de arbitraria la sentencia puesto que, a su criterio, no se demuestra el dolo de las amenazas, el TI entiende que el voto rector recoge el planteo y afirma que no desvirtúa las razones dadas por el Juez para tener por acreditado el injusto. Así, refiere el voto rector que se cuenta con la versión tanto de la víctima como de su hijo, quienes han expuesto de modo similar la angustia y el sentimiento de pánico que experimentan ante la sola presencia del imputado. Además, el órgano revisor desecha el argumento del Defensor en cuanto alega que "los hechos acusados han sido en el marco de una discusión", dado que el Juez ha ponderado correctamente y de manera integral el contexto de violencia y ha aseverado que los sucesos juzgados no fueron aislados. Para ello tuvo en consideración que el acusado sabía de la orden judicial por la cual debía abstenerse de "efectuar reclamos que no sea por la vía legal correspondiente". El TI indica asimismo que la Defensa cuestiona los argumentos de la sentencia con relación a la tipicidad de la conducta atribuida, pero no se hace cargo de demostrar el yerro en que habría incurrido, a la vez que recuerda la doctrina legal de este Cuerpo que establece que no basta con alegar arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal, pues la arbitrariedad que permita acceder a la instancia federal debe ser demostrada (STJRN Se. 9/20 Ley P 5020) y, en el caso concreto, la recurrente no lo ha hecho. Añade que corresponde efectuar un examen de la impugnación, puesto que no puede admitirse una habilitación automática luego de un mero recuento de los aspectos de forma, pero tampoco una denegatoria del mismo tenor, pues sería incompatible con la garantía de la defensa en juicio (art. 18 C.Nac.), a la vez que observa que la parte no expone los fundamentos que permitan comprobar los defectos de la sentencia atacada. Entiende que los planteos impugnaticios no son más que una crítica fragmentada que solo expone una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido por ese Tribunal en la decisión cuestionada y agrega que de su simple lectura surgen razones que quedan incólumes ante la crítica intentada, pues no se ponen en evidencia circunstancias que ameriten la apertura de la vía de excepción. El TI concluye que en autos se ha garantizado el doble conforme de lo resuelto; señala que el control extraordinario se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en el art. 242 del rito (STJRN Se. 86/19 Ley P 5020) y, finalmente, afirma que el escrito carece de argumentos que demuestren la arbitrariedad invocada, pues lo que en realidad pretende el recurrente es la habilitación de una segunda instancia de revisión ordinaria, ajena al sistema procesal vigente. 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal Eduardo Luis Carrera alega en su presentación que el rechazo de la impugnación extraordinaria afecta la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y el de doble instancia efectiva, al truncar la posibilidad de una revisión integral de la sentencia. Agrega que los agravios centrales radican en el derecho del condenado a una tutela judicial efectiva, que garantice la revisión integral por parte de un tribunal superior, máxime cuando se ha cuestionado la falta de fundamentación y la arbitrariedad de sentencia. En concreto, critica la entidad que les han dado a los dichos de la víctima y de su hijo, a la vez que discrepa con la valoración efectuada en la sentencia con respecto al elemento subjetivo del tipo penal de amenazas, en tanto considera que se trató de una mera discusión por el contacto de su asistido con sus hijas. Entiende que de la plataforma fáctica se desprende que la presencia del imputado tuvo inequívocamente el propósito de ver a los hijos que tenían en común con la denunciante y que, ante la imposibilidad de concretarlo, ambos mantuvieron una discusión donde seguramente vertieron algún improperio, pero que de ninguna manera se alcanza el grado de una amenaza concreta, cierta, real, posible y futura. También estima que la sentencia del TI se limita a revisar y confirmar de modo superficial el fallo condenatorio oportunamente dictado, tildando de aparente la fundamentación vertida, proceder que resulta contrario a normas constitucionales y convencionales que cita en su recurso. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Debe tenerse presente que el control extraordinario de este Cuerpo se encuentra establecido en el art. 242 del código ritual y que la defensa pretende la habilitación de la instancia en virtud del supuesto de arbitrariedad de sentencia por errónea o defectuosa valoración de la prueba. Lo cierto es que, en concordancia con lo señalado por el órgano revisor, no se verifica en el caso la tacha mencionada, dado que la hipótesis de cargo se encuentra establecida sobre la base de elementos de prueba que le confieren razón suficiente. En efecto, sobre los acontecimientos que fueron calificados jurídicamente como amenazas simples (tres hechos), aspecto sobre el que reposan los cuestionamientos de la Defensa, se han dado las razones idóneas para confirmar el reproche sobre su asistido. El impugnante expresa que se han afectado los derechos de E.I.T. con motivo del análisis defectuoso del pronunciamiento de condena efectuado por el TI, y añade que su petición debió tener acogida favorable, atento a la falta de acreditación del elemento subjetivo del tipo penal de amenazas, a partir de las inconsistencias del testimonio de la víctima y de su hijo. Pese al esfuerzo de la Defensa en invocar la inexistencia de dolo como elemento subjetivo del tipo penal de amenazas, lo que derivaría en la atipicidad y en la falta de reproche del hecho, se aprecia que el órgano revisor ha desechado tales consideraciones al ponderar adecuadamente las constancias del legajo y los argumentos que brindó el Juez de Juicio sobre este tópico. En esa tarea, destaca que se tuvo en cuenta el contexto de violencia en el que estaba inmersa la víctima y que resulta un imperativo juzgar con perspectiva de género este tipo de sucesos, teniendo en consideración que no deben ser analizados aisladamente sino dentro del marco de historicidad de la relación familiar. Adoptando esa línea argumental, aduce que los motivos del imputado no legitiman su actuar violento y que la impugnante no articula otra estrategia tendiente a descartar la tipicidad de los hechos, sea en el terreno de la antijuricidad o en el de la culpabilidad. Quedó claro también que las particularidades del caso que pretendía introducir la Defensa, según las cuales las expresiones de T. fueron vertidas en un contexto de discusión verbal, simplemente procuran echar por tierra la intención y voluntad de su asistido de proferir amenazas en un contexto de violencia, circunstancia que acertadamente fue desestimada por el Juez sentenciante y por el TI, este al confirmar la condena. Lo anterior pone en evidencia que las respuestas del TI a los planteos del funcionario actuante son suficientes y completas, dado que sus cuestionamientos no son más que una reedición de agravios carentes de sustento que en modo alguno bastan para superar las conclusiones brindadas en la sentencia atacada. Así, la impugnación extraordinaria ha sido bien denegada, en la medida en que la defensa de E.I.T. no ha demostrado la arbitrariedad que denuncia. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, debe rechazarse sin sustanciación la queja deducida a favor de E.I.T. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Luis Eduardo Carrera en representación de E.I.T. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 20.09.2022 08:06:52 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 20.09.2022 07:49:56 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 20.09.2022 09:00:05 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 20.09.2022 10:13:24 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 20.09.2022 10:01:02 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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