Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia81 - 18/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-03368-2019 - C.J.P. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "C. J.P. S/
ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-03368-2019), teniendo en
cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 17 de mayo de 2022, el Tribunal de Impugnación (TI en lo
sucesivo) resolvió anular la sentencia del Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial
(en adelante TJ) que había absuelto de culpa y cargo a J.P.C. por el beneficio de
la duda (art. 8 CPP), en relación con el delito por el que había sido juzgado, calificado como
abuso sexual simple agravado por la calidad de educador (arts. 45 y 119 último párrafo inc. b
en función del primer párrafo CP), por lo que reenvió el legajo con el fin de que un Tribunal
de Juicio con distinta integración practique un nuevo juicio y elabore una nueva sentencia,
conforme los lineamientos allí brindados y los de la sentencia de este Cuerpo Nº 166/21.
Cabe señalar que, en esta última decisión, del 7 de diciembre de 2021, se hizo lugar a
la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal; se anuló la sentencia
N° 100/21 del TI y se reenvió el legajo a la Oficina Judicial para que lo asignara a ese
organismo para que, con distinta integración, decidiera la cuestión de acuerdo con el derecho
que allí se declaraba (esto es, tomando en cuenta que el hecho relatado por la víctima se
encontraba comprendido en la acusación).
Contra la sentencia del 17 de mayo, mencionada en primer término, el letrado Alberto
Damián Moreyra deduce impugnación extraordinaria en representación del imputado,
adecuando así técnicamente su voluntad recursiva, remedio cuya denegatoria motiva la queja
aquí examinada.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
En su decisión de no habilitar la instancia extraordinaria, el TI advierte que la
impugnación no puede prosperar por la inobservancia de requisitos formales. Así, repasa los
motivos por los que nuestro sistema procesal admite la impugnación de una sentencia
absolutoria por parte de la acusación y afirma que ese aspecto no fue atacado por la defensa,
ni en el trámite anterior de la impugnación ordinaria ni en la extraordinaria.
Señala luego que la sentencia del TJ no es definitiva, porque se ha dictado su nulidad,
dado que se entendió que su fundamentación presentaba una notoria arbitrariedad resultante
de la contradicción entre sus argumentos teóricos y las pruebas que se produjeron en el juicio.
Sostiene que, en consecuencia, se está frente a una situación no concluyente que no
puede ser superada mediante la invocación de violación de garantías constitucionales. En
abono de su postura, cita jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia (causas
"Quintero", del 05/09/2016, y "Olivera", del 11/04/2016).
Agrega que la decisión impugnada cumple el estándar de revisar la sentencia según los
puntos de agravio oportunamente expresados y que motivaron la actuación del TI.
2. Agravios de la queja
La defensa dice impugnar una sentencia que pone fin a la litis y reviste el carácter de
cosa juzgada en sentido material, por lo que le ocasiona al imputado un gravamen de carácter
irreparable y de imposible o tardía reparación ulterior.
Agrega que no se plantean cuestiones de hecho y derecho ajenas a la instancia
extraordinaria, en tanto se estaría ante un supuesto excepcional de arbitrariedad de sentencia
que habilitaría el recurso extraordinario federal y, en consecuencia, la necesidad de su
comprobación es competencia también de este Superior Tribunal de Justicia (art. 242 inc. 2°
CPP). Añade que el TI no ha efectuado una revisión integral de lo decidido y su decisión
viola la ley formal y los principios, derechos y garantías de carácter constitucional y
convencional, como así también la doctrina legal.
Reseña luego los antecedentes de la causa y reitera los agravios que había planteado en
la impugnación extraordinaria denegada, consistentes en la falta de expresión de agravios por
parte de la acusación pública en la audiencia de impugnación ordinaria y la arbitrariedad en la
valoración de la prueba.
Discrepa con la denegatoria de tal recurso y advierte que el TI solo utiliza los
argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal en la contestación de traslado, por lo
que pone de resalto la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de los planteos
oportunamente formulados , lo que torna arbitrario lo resuelto. Agrega consideraciones sobre
la garantía del non bis in idem, cuestión referida en las citas de jurisprudencia de este Cuerpo
efectuadas por el TI, y también sobre la vulneración del principio in dubio pro reo, que
planteó y no fue tratada.
Efectúa la reserva del caso federal y solicita que se rectifique el fallo y oportunamente
se anule lo resuelto, conforme los motivos expresados.
3. Solución del caso
La queja analizada no ha de prosperar, en tanto no rebate lo argumentado en la
denegatoria de la impugnación extraordinaria.
Tal como surge de los antecedentes reseñados, el TI resolvió anular la absolución del
imputado y reenviar las actuaciones para que se realice un nuevo juicio por lo que se advierte
que la impugnación extraordinaria –cuya denegatoria originara la presente queja- no estaba
dirigida contra una sentencia definitiva.
De ese modo, al encontrarse todavía pendiente la realización del debate ordenado,
donde habrá de definirse la situación procesal de J.P.C., es evidente que
existirán vías hábiles ulteriores de impugnación contra lo que eventualmente se resuelva (en
sentido similar, ver STJRNS2 Se. 160/21 "UFT1", entre otras).
En efecto, a partir de dicha decisión, el TJ -con otra integración- deberá realizar un
nuevo juicio y es posible que el pronunciamiento resultante genere agravios para las partes,
que eventualmente podrán impugnar lo decidido a través de las vías recursivas pertinentes. Se
advierte así que, mientras eso no suceda, de ningún modo puede pretenderse que el fallo aquí
recurrido es definitivo ni -como lo expresa el recurrente- pone fin a la litis ni reviste el
carácter de cosa juzgada en sentido material. Además, la defensa tampoco ha demostrado que
esta situación le haya ocasionado al imputado un gravamen de carácter irreparable o de
imposible o tardía reparación ulterior.
4. Conclusión
En virtud de las razones desarrolladas, proponemos al Acuerdo rechazar sin
sustanciación el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones, con costas.
NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Alberto Damián Moreyra
en representación de J.P.C., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
18.08.2022 08:37:15

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
18.08.2022 08:19:28

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
18.08.2022 09:53:41

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
18.08.2022 11:35:20

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
18.08.2022 12:38:07
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