| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 89 - 13/08/2013 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 7590/2013 - COSTAS DOLORES S/ SUCESION AB INTESTATO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 13 de agosto de 2013 VISTO: el recurso de revocatoria con apelación en subsidio formulado por Amalia Laitta, a través de apoderados nombrados al efecto, a fs. 124/127 de estos autos caratulados “COSTAS DOLORES S/Sucesión”, en trámite por expediente N° 7590/2013 (CAV), puesto a resolver, y CONSIDERANDO: I. Que Amalia Laitta dice claramente venir, a través del recurso de revocatoria con apelación en subsidio que articula, a expresar su oposición a la tasación y justiprecio para la posterior venta del inmueble DC17-1-C-264-10, circunstancia que aclara le fuera notificada por cédula el 01.02.13, dando sus fundamentos respecto de la revisión que así persigue. II. Que de las constancias de la causa se sigue que la decisión que se pretende revisar fue adoptada en el marco de la audiencia celebrada el 13.12.12, según surge de fs. 120, de cuya realización, la hoy quejosa, se encontraba debidamente notificada por haberse librado cédula tanto al domicilio legal (ver fs. 117) como al real denunciado (fs. 119), resaltándose esa circunstancia al abrirse el aludido acto (fs. 120). III. Que este Tribunal tiene dicho, criterio que hoy mantiene, que hasta esta oportunidad puede revisar la concesión del recurso, ya que no está atado ni por lo resuelto por el a quo, ni por lo acordado por las partes (ver sentencia recaída en autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ MASSARO MIRTA DEL CARMEN s/ EJECUTIVO”, expte. Nº 7429/2011 (CAV)); “SUAREZ DIAZ Felipe Joaquín c. IGNISCI, Roberto y otra s/desalojo (sumarísimo)” expediente N° 7480/2012 (CAV). El ejercicio de esa facultad por parte de la Alzada, a más de venir de la mano de las prerrogativas otorgadas por el art. 276 del CPCyC, brota de la circunstancia de que en su determinación está comprometido el orden público al referirse a la jurisdicción y competencia funcional (o de grado) de los juzgados. En similar sentido se ha expresado la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en autos “MERWICER LUCÍA C/ EMPRESA DE MEDICINA PREP. PLAN DE SALUD HTAL ITALIANO S/ AMPARO”, sentencia del 10.11.09 cuando, invocando las decisiones adoptadas por esa Sala en causas 10.088/02 del 12·4·05 y 521/06 del 14·2·07, entre otras; Sala 1, causa 1428/97 del 2·11·00; Sala 3, causa 8154/02 del 1·3·07, sostuvo que “…el examen final sobre la procedencia de las apelaciones compete al tribunal de segunda instancia…”. V. Que al amparo de esa facultad, y siempre que la ausencia sin justificación alguna, de Amalia Laitta a la audiencia celebrada a los fines del art. 697 del CPCyC, según acta de fs. 120, importó darla por notificada, sea por mandato legal o si se quiere como sanción procesal, de lo decidido en ese ámbito, no cabe otra conclusión que sostener que la comunicación expresamente dispuesta en ese marco sólo se orientó a hacer saber a la aquí quejosa la obligación que sobre ella pesaba “de permitir el ingreso a la vivienda para la elaboración de las tasaciones antedichas”. Tal conclusión surge de enlazar armónicamente lo establecido por el art. 125, inc. 3ro, del CPCyC y el espíritu que anida en el art. 239 de ese cuerpo ritual. Pensar que esa, y no otra, fue la finalidad de la notificación dispuesta se impone, aun cuando en la cédula librada al efecto se transcribiese, indebidamente, el texto íntegro de la audiencia llevada a cabo el 13.12.12, puesto que no se trataba ya de hacerla pasible de su propia desidia o si se quiere desinterés sino de exigirle un comportamiento activo: “permitir el ingreso a la vivienda”. VI. Que sostener lo contrario, conllevaría a desconocer desde esta magistratura una precisa disposición procesal, toda vez que el aludido art. 239 del CPCyC, expresamente dispone que el recurso de reposición “se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto”. Y, ese trámite se repiquetea, o si se quiere mantiene, cuando -como en el caso- ese recurso va acompañado en forma subsidiaria con el de apelación a cubierto del art. 241 de igual ordenamiento. Y, es que la incomparecencia de la quejosa, debidamente notificada y sin justificación alguna, a la audiencia establecida en los precisos términos del art. 697 del CPCyC, con el objeto -por mandato legal- “de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes”, no puede entenderse como generadora o habilitante de una oportunidad mayor -a saber, tres días- para repeler lo decidido en ese marco que la que habrían tenido las partes que acatasen la convocatoria efectuada –al exigírseles interponer el recurso en el acto-. El principio de igualdad procesal, no lo toleraría, principalmente cuando, como en el caso, la dispar solución se sustenta en un previo incumplimiento, y se visualiza producto sólo de la mano de un exceso al notificar la orden dispuesta en la audiencia que da cuenta el acta de fs. 120. En síntesis, el error, provocado por exceso en la notificación, no puede crear derechos, cuando ello necesariamente implique desatender una preceptiva legal (art. 239 del CPCyC) determinante en definitiva de la competencia de grado y, como tal, de orden público, por cuanto hace a la organización del Poder Judicial que ha diseñado el legislador rionegrino. Por lo expuesto, porque las formalidades procesales, cuan instituidas para una mejor y más rápida tramitación de los pleitos no pueden ser esgrimidas para entorpecerlos o demorarlos injustificadamente, con la abstención de la Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por Amalia Laitta, a través de apoderados, sin costas por no haber mediado oposición (art. 68, 2do párrrafo, del CPCyC). Regístrese, protocolícese y notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. FDO.: GUSTAVO A. AZPEITIA-JUEZ-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA MARIA BRUNELLO-SECRETARIA SUBROGANTE.- |
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