| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
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| Sentencia | 157 - 08/05/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VI-04578-2023 - MARTINEZ MORIZON CRISTIAN JAVIER S/ HURTO AGRAVADO POR EL USO DE LLAVE FALSA O INSTRUMENTO SEMEJANTE |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma Viedma, 8 de mayo de 2024. DESARROLLADA: La audiencia de Juicio Abreviado (art. 212 y siguientes del C.P.P.) celebrada el día 7.5.2024, en el marco del legajo N° MPF-VI-04578-2023, caratulado "MARTINEZ MORIZON CRISTIAN JAVIER S/ HURTO AGRAVADO POR EL USO DE LLAVE FALSA O INSTRUMENTO SEMEJANTE" y su acumulado MPF-VI-05062-2023, rotulado: “MARTINEZ MORIZON CRISTIAN JAVIER Y OTRO S/HURTO AGRAVADO”, seguido a CRISTIAN JAVIER MARTINEZ MORIZON, D.N.I. N° (...), domiciliado en (...) de Viedma, hijo de (...) y de (...), nacido en San Vicente (Pcia de Buenos Aires), el día 12 de enero de 1997, de 27 años de edad, sabe leer y escribir, estado civil soltero, de ocupación trabajador rural, con antecedentes penales; DE LA QUE RESULTA: I. Que la representante del Ministerio Público Fiscal, oportunamente formuló cargos contra el encausado, en el marco del legajo MPF-VI-04578-2023, por el siguiente hecho: “Se atribuye a CRISTIAN JAVIER MARTINEZ MORIZON haber sido quien, junto a al menos otra persona aun no individualizada, en la ciudad de Viedma (R.N), el día 18 de noviembre del 2023, a las 11.00 horas aproximadamente, empleando presumiblemente un dispositivo inhibidor de señal de cierre y de alarma vehicular, sustrajo sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas, un teléfono celular IPhone 14 Pro color negro con funda negra, abonado 2920-520014, y una billetera de cuero negra conteniendo tarjetas de crédito, carnet de conducir y $20.000, que se encontraban en el interior del vehículo Chevrolet, modelo Cruze, dominio AE-609-NX que estaba Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma estacionado sobre calle Roca al 500, a metros de Las Heras”. A su vez en el legajo MPF-VI-05062-2023: “se atribuye a Cristian javier Martinez Morizon y a Agustín Nicolás Godoy haber sido quienes, en la ciudad de Viedma (RN), el día 24 de diciembre de 2023, a las 11.20 horas aproximadamente, empleando presumiblemente un dispositivo inhibidor de señal de cierre y de alarma vehicular, sustrajeron sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas un termo negro de argentina en bolsa de pampagonia, 2 pares de ojotas negras, 2 remeras blancas, 1 remera rosada y auriculares que se encontraban en el interior del vehículo Peugeot, modelo 207, dominio IZF718, que estaba estacionado sobre calle Saavedra esquina San Martín”.- II.- En la audiencia la fiscal del caso, Dra. Yanina Estela Pasarelli atribuyó esos hechos al imputado a titulo de coautor y calificó los mismos, como HURTO AGRAVADO POR EL USO DE LLAVE FALSA O INSTRUMENTO SUMEJANTE, dos hechos (arts. 45, 54, 163, inc.3 del CP.).- Seguidamente detalló la evidencia en que sustenta la acusación indicando que del procedimiento policial realizado en la ocasión se desprende que el personal aprehendió a Martinez Morizon portando un aparato HT. Agregó que el vehículo fue sometido a pruebas periciales, se extrajeron rastros papilares y, realizado el pertnente confronte con las huellas del imputado, el procedimiento arrojó resultado positivo. Luego indicó que el personal de informática dependiente de la policia de la provincia determinó que el elemento secuestrado en poder del imputado resultaba idóneo para inhibir los cierres de los vehículos. En relación al Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma restante hecho se indicó que se contaba con la denuncia penal formulada por el señor Pereyra, quien intervino en el reconocimiento de los objetos que le fueran secuestrados a Martinez. Que también fueron encontrados rastros en el interior del rodado que se correspondían con las huellas dactilares del imputado y que el dispositivo secuestrado en su poder servía como inhibidor de las señales de cierre y apertura de las puertas del rodado en cuestión. Asimismo indicó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 y 213 del C.P.P. la propuesta de un acuerdo pleno, y para el caso de reconocimiento de responsabilidad por parte del acusado, ofreció se le imponga la pena de un (1) año de prisión, la que debería ser de cumplimiento efectivo en razón de la existencia de un antecedente penal del causante, a quien se lo condenó a la pena de dos años de prisión en suspenso como autor de los delitos de hurto agravado y robo (arts. 163 inc. 3 y 164 del CP) por sentencia de fecha 2.11.21 (firmeza del 23.12.21) en legajo fiscal de la provincia de Chubut N° 69797 y su acumulado n° 68618 caratulado: ”FLORES GUILLERMO ROBERTO S/DCIA PTO HURTO AGRAVADO”. En razón de la existencia de tal antecedente, además, solicitó se revoque la condicionalidad de aquella pena y se unifiquen ambas condenas dictando pena única de tres años de prisión y el decomiso de los aparatos utilizados, ello en favor de la policía de la provincia. III.- Tras darse traslado de la acusación a la Defensa, la defensora penal, Dra. Graciela Carriqueo, manifestó que tras haber conversado con su asistido, aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteada Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma por el Ministerio Público Fiscal y solicitan sea homologado el acuerdo. Que le fueron explicados al imputado los alcances y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no el hecho atribuido y su participación responsable en su comisión, como así la calificación y la pena ofrecida; a lo que tras el asesoramiento legal recibido de su defensora, respondió de modo afirmativo. Aceptando la realización del juicio abreviado, la participación en el hecho reprochado y su consecuente responsabilidad penal; la calificación jurídica de esos hechos y el tipo y monto de pena. Y CONSIDERADO: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como esenciales para que la sentencia sea válida (art. 189 del C.P.P.), se encuentran reunidos. Se ha enunciado y descripto la base fáctica que sustenta la acusación y su encuadramiento legal. La autoría como su culpabilidad se encuentra verificada con la evidencia expuesta por la fiscalía, motivando los fundamentos de la acusación. A ello se agrega el expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del imputado. A su vez, el encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. En efecto, las evidencias reseñadas por la Fiscal del caso resultan suficientes a los fines de alcanzar el estado convictivo requerido para el dictado de una sentencia de condena y ello así por cuanto de las mismas surge la acreditación de los extremos de la imputación objetiva en relación a los hechos materia de acusación. Así, de manera contundente se tiene por Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma probado a partir de tales elementos que aquellos existieron y que el imputado resulta ser coautor de los tales. En definitiva, el análisis conjunto de las evidencias conduce inequívocamente a sostener que ambos hechos se produjeron de la forma en que, sin controversia, exponen las partes. Sabido es que para arribar a una sentencia condenatoria, es ineludible alcanzar un grado de certeza suficiente emanado de la apreciación que de las probanzas aportadas se efectúe siguiendo las pautas de la sana critica racional, que conjuga los criterios de la lógica, la experiencia y la psicología. Lo contrario conllevaría a la arbitrariedad derivada de un pronunciamiento fundado solo en subjetividades. Bajo esos parámetros, considero que la acusación ha probado cada una de las proposiciones fácticas que conformaron su teoría del caso, en relación al hecho y la responsabilidad enrostrada al imputado. Y que sobre tales extremos no existe controversia, pues la defensa ha conformado un pedido de acuerdo. A su vez, que la contundencia del marco probatorio referido, no otorga lugar a la existencia de una duda razonable sobre el mérito que es dable atribuirle a aquél, todo a los fines de tener por acreditados, tanto la existencia histórica del evento como la responsabilidad del mismo en cabeza del imputado. La calificación jurídica asignada al hecho, es compartida por el Tribunal. A la hora de la individualización judicial de la pena, debo adelantar Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma que la pena que resulte de la ponderación de atenuantes y agravantes propuestos por las partes y, a su vez, de los criterios de ponderación que aportan los precedentes “Brione” del STJ y “Rodriguez Collueque” del TIP, deben permitir y traslucir absoluta coherencia con la sistemática del código. Lo contrario importaría permitir la determinación de una pena absurda, arbitraria, inadecuada para el sistema legal (constitucional y convencional). Por el contrario, habrá de conciliar la totalidad de los parámetros en juego, todo en resguardo del respeto de los principios de proporcionalidad de la pena y de intervención mínima. En la tarea de ponderación de los parámetros que aportan los arts. 40 y 41, adelanto que concurren atenuantes y agravantes que deben considerarse en el caso. Entre ellos, como agravantes la extensión del daño causado, la forma en que fuera ejecutado, generadora de mayor riesgo. Entre los restantes la edad del imputado y su nivel socio-cultural. En función de todos ellos, aparece acertada la propuesta de fijar la pena en el mínimo legal, esto es, un (1) año de prisión, lo que así habrá de resolverse. Corresponde también revocar la condicionalidad de la pena de dos (2) años de prisión impuesta por sentencia del 2.11.21, ello por encontrarnos frente al supuesto que tiene previsto la segunda parte del primer párrafo del art 27 del CP. Luego, por imperio del art 58 del CP corresponde unificar ambas penas en la pena única y total de tres (3) años de prisión. En relación a la unificación pretendida se tiene que sobre la interpretación de la norma el Máximo Tribunal se pronunció fijando el modo en que deben proceder los tribunales para determinar la pena única, Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma indicando que dicha decisión tenía como límite la suma de las condenas unificadas y agregó que la mensuración dentro de ese marco era facultad discrecional de los jueces de la causa (CSJN – fallos, 308:2547 y 331:1099). Ha sostenido el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en sentencia de fecha 14.02.2019 in re “Dusinsky”, y se hace de aplicación al presente caso por resultar análoga la situación: “... que en el concurso real se aplica una pena total, sea por una única condena (arts 55, 56 y 57) o por una condena unificada conforme a las mismas reglas (art. 58)... se unifican las penas en una pena total, permaneciendo vigentes y autónomas todas las condenaciones. [Zaffaroni, “Tratado de derecho penal. Parte General”, Ediar, Bs. As., 1982, ts. IV y V, pag. 395; Zaffaroni, Alagia, Slokar, “Derecho Penal Parte General”, Ediar, 2000, pág. 965 y 972]”.- Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. Por ello, RESUELVO: I. DECLARAR ADMISIBLE el acuerdo pleno al que arribaron la Fiscal del caso, Dra. Yanina Estela Pasarelli, por una parte; y la Defensora penal, Dra Graciela Carriqueo y el imputado Cristian Javier Martinez Morizon, por la otra (Arts. 14, 65, 212 y cctes del C.P.P.). II. CONDENAR a CRISTIAN JAVIER MARTINEZ MORIZON, de Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma condiciones personales obrantes en la presente, como coautor penalmente responsable del delito de Hurto agravado por el uso de llave falsa o instrumento semejante, dos hechos concursados realmente, a la pena de un (1) año de prisión (45, 54 y 163 inc. 3 todos del CP); y costas (art. 268 del CPP). III.- Revocar la condicionalidad de la pena otorgada en sentencia de fecha 2.11.21 recaída en los autos “FLORES GUILLERMO ROBERTO S/DCIA PTO HURTO AGRAVADO”, impuesta en el marco del legajo fiscal 69797 y su acumulado 68618.- IV.- UNIFICAR las penas impuestas a CRISTIAN JAVIER MARTINEZ MORIZON, de condiciones personales obrantes en la presente, y DICTAR la pena total y única de tres (3) años de prisión, comprensiva de la recaída en el presente legajo (MPF-VI-04578-2023 y su acumulado MPF-VI-05062-2023) y la que se le impusiera en legajo fiscal 69797 y su acumulado 68618 en fecha 2.11.21 (art 58 del CP).- IV.- FIRME que sea, requiérase a las víctimas informen si desean tomar intervención en los términos del art. 11 bis de la ley 24660 para ser informados y consultados acerca de los planteos referidos a la ejecución de la pena y posible incorporación del condenado a los distintos beneficios contemplados por la Ley.- V.- CUMPLIDO lo resuelto en el punto anterior, fórmese incidente y remítase al Juzgado de Ejecución de esta ciudad cumpliendo los recaudos fijados por Ac. 15/19.- VI.- Ordénase el decomiso de los aparatos HT secuestrados en el Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma trámite, autorizando su entrega en favor de la policia de la provincia de Rio Negro (art. 23 del CP).- VII.- Protocolizar, comunicar. ALVAREZ Firmado digitalmente por Marcelo ALVAREZ Alberto Marcelo Alberto Fecha: 2024.05.08 11:33:44 -03'00' |
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