Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia157 - 08/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-04578-2023 - MARTINEZ MORIZON CRISTIAN JAVIER S/ HURTO AGRAVADO POR EL USO DE LLAVE FALSA O INSTRUMENTO SEMEJANTE
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Foro de Jueces
I Circ. Judicial
25 de mayo 640, 1° Piso
Viedma




Viedma, 8 de mayo de 2024.
DESARROLLADA: La audiencia de Juicio Abreviado (art. 212 y

siguientes del C.P.P.) celebrada el día 7.5.2024, en el marco del legajo N°

MPF-VI-04578-2023, caratulado "MARTINEZ MORIZON CRISTIAN

JAVIER S/ HURTO AGRAVADO POR EL USO DE LLAVE FALSA O

INSTRUMENTO SEMEJANTE" y su acumulado MPF-VI-05062-2023,

rotulado: “MARTINEZ MORIZON CRISTIAN JAVIER Y OTRO S/HURTO

AGRAVADO”, seguido a CRISTIAN JAVIER MARTINEZ MORIZON,

D.N.I. N° (...), domiciliado en (...) de Viedma, hijo de (...) y de (...), nacido en San Vicente (Pcia de Buenos Aires), el día 12 de

enero de 1997, de 27 años de edad, sabe leer y escribir, estado civil

soltero, de ocupación trabajador rural, con antecedentes penales;

DE LA QUE RESULTA: I. Que la representante del Ministerio Público

Fiscal, oportunamente formuló cargos contra el encausado, en el marco del

legajo MPF-VI-04578-2023, por el siguiente hecho: “Se atribuye a

CRISTIAN JAVIER MARTINEZ MORIZON haber sido quien, junto a al menos

otra persona aun no individualizada, en la ciudad de Viedma (R.N), el día 18

de noviembre del 2023, a las 11.00 horas aproximadamente, empleando

presumiblemente un dispositivo inhibidor de señal de cierre y de alarma

vehicular, sustrajo sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las

personas, un teléfono celular IPhone 14 Pro color negro con funda negra,

abonado 2920-520014, y una billetera de cuero negra conteniendo tarjetas

de crédito, carnet de conducir y $20.000, que se encontraban en el interior

del vehículo Chevrolet, modelo Cruze, dominio AE-609-NX que estaba
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estacionado sobre calle Roca al 500, a metros de Las Heras”. A su vez en el

legajo MPF-VI-05062-2023: “se atribuye a Cristian javier Martinez

Morizon y a Agustín Nicolás Godoy haber sido quienes, en la ciudad de

Viedma (RN), el día 24 de diciembre de 2023, a las 11.20 horas

aproximadamente, empleando presumiblemente un dispositivo inhibidor de

señal de cierre y de alarma vehicular, sustrajeron sin ejercer fuerza en las

cosas ni violencia sobre las personas un termo negro de argentina en bolsa

de pampagonia, 2 pares de ojotas negras, 2 remeras blancas, 1 remera

rosada y auriculares que se encontraban en el interior del vehículo Peugeot,

modelo 207, dominio IZF718, que estaba estacionado sobre calle Saavedra

esquina San Martín”.-

II.- En la audiencia la fiscal del caso, Dra. Yanina Estela Pasarelli

atribuyó esos hechos al imputado a titulo de coautor y calificó los mismos,

como HURTO AGRAVADO POR EL USO DE LLAVE FALSA O INSTRUMENTO

SUMEJANTE, dos hechos (arts. 45, 54, 163, inc.3 del CP.).-

Seguidamente detalló la evidencia en que sustenta la acusación

indicando que del procedimiento policial realizado en la ocasión se

desprende que el personal aprehendió a Martinez Morizon portando un

aparato HT. Agregó que el vehículo fue sometido a pruebas periciales, se

extrajeron rastros papilares y, realizado el pertnente confronte con las

huellas del imputado, el procedimiento arrojó resultado positivo. Luego

indicó que el personal de informática dependiente de la policia de la

provincia determinó que el elemento secuestrado en poder del imputado

resultaba idóneo para inhibir los cierres de los vehículos. En relación al
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restante hecho se indicó que se contaba con la denuncia penal formulada

por el señor Pereyra, quien intervino en el reconocimiento de los objetos

que le fueran secuestrados a Martinez. Que también fueron encontrados

rastros en el interior del rodado que se correspondían con las huellas

dactilares del imputado y que el dispositivo secuestrado en su poder servía

como inhibidor de las señales de cierre y apertura de las puertas del rodado

en cuestión.

Asimismo indicó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 y

213 del C.P.P. la propuesta de un acuerdo pleno, y para el caso de

reconocimiento de responsabilidad por parte del acusado, ofreció se le

imponga la pena de un (1) año de prisión, la que debería ser de

cumplimiento efectivo en razón de la existencia de un antecedente penal del

causante, a quien se lo condenó a la pena de dos años de prisión en

suspenso como autor de los delitos de hurto agravado y robo (arts. 163 inc.

3 y 164 del CP) por sentencia de fecha 2.11.21 (firmeza del 23.12.21) en

legajo fiscal de la provincia de Chubut N° 69797 y su acumulado n° 68618

caratulado: ”FLORES GUILLERMO ROBERTO S/DCIA PTO HURTO

AGRAVADO”. En razón de la existencia de tal antecedente, además, solicitó

se revoque la condicionalidad de aquella pena y se unifiquen ambas

condenas dictando pena única de tres años de prisión y el decomiso de los

aparatos utilizados, ello en favor de la policía de la provincia.

III.- Tras darse traslado de la acusación a la Defensa, la defensora

penal, Dra. Graciela Carriqueo, manifestó que tras haber conversado con su

asistido, aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteada
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por el Ministerio Público Fiscal y solicitan sea homologado el acuerdo.

Que le fueron explicados al imputado los alcances y las previsiones

del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de

aceptar o no el hecho atribuido y su participación responsable en su

comisión, como así la calificación y la pena ofrecida; a lo que tras el

asesoramiento legal recibido de su defensora, respondió de modo

afirmativo. Aceptando la realización del juicio abreviado, la participación en

el hecho reprochado y su consecuente responsabilidad penal; la calificación

jurídica de esos hechos y el tipo y monto de pena.

Y CONSIDERADO: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo

debe ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como

esenciales para que la sentencia sea válida (art. 189 del C.P.P.), se

encuentran reunidos. Se ha enunciado y descripto la base fáctica que

sustenta la acusación y su encuadramiento legal. La autoría como su

culpabilidad se encuentra verificada con la evidencia expuesta por la

fiscalía, motivando los fundamentos de la acusación. A ello se agrega el

expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del

imputado. A su vez, el encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se

ajusta a derecho.

En efecto, las evidencias reseñadas por la Fiscal del caso resultan

suficientes a los fines de alcanzar el estado convictivo requerido para el

dictado de una sentencia de condena y ello así por cuanto de las mismas

surge la acreditación de los extremos de la imputación objetiva en relación

a los hechos materia de acusación. Así, de manera contundente se tiene por
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probado a partir de tales elementos que aquellos existieron y que el

imputado resulta ser coautor de los tales.

En definitiva, el análisis conjunto de las evidencias conduce

inequívocamente a sostener que ambos hechos se produjeron de la forma

en que, sin controversia, exponen las partes.

Sabido es que para arribar a una sentencia condenatoria, es

ineludible alcanzar un grado de certeza suficiente emanado de la

apreciación que de las probanzas aportadas se efectúe siguiendo las pautas

de la sana critica racional, que conjuga los criterios de la lógica, la

experiencia y la psicología. Lo contrario conllevaría a la arbitrariedad

derivada de un pronunciamiento fundado solo en subjetividades.

Bajo esos parámetros, considero que la acusación ha probado cada

una de las proposiciones fácticas que conformaron su teoría del caso, en

relación al hecho y la responsabilidad enrostrada al imputado. Y que sobre

tales extremos no existe controversia, pues la defensa ha conformado un

pedido de acuerdo.

A su vez, que la contundencia del marco probatorio referido, no

otorga lugar a la existencia de una duda razonable sobre el mérito que es

dable atribuirle a aquél, todo a los fines de tener por acreditados, tanto la

existencia histórica del evento como la responsabilidad del mismo en cabeza

del imputado.

La calificación jurídica asignada al hecho, es compartida por el

Tribunal.

A la hora de la individualización judicial de la pena, debo adelantar
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que la pena que resulte de la ponderación de atenuantes y agravantes

propuestos por las partes y, a su vez, de los criterios de ponderación que

aportan los precedentes “Brione” del STJ y “Rodriguez Collueque” del TIP,

deben permitir y traslucir absoluta coherencia con la sistemática del código.

Lo contrario importaría permitir la determinación de una pena absurda,

arbitraria, inadecuada para el sistema legal (constitucional y convencional).

Por el contrario, habrá de conciliar la totalidad de los parámetros en juego,

todo en resguardo del respeto de los principios de proporcionalidad de la

pena y de intervención mínima. En la tarea de ponderación de los

parámetros que aportan los arts. 40 y 41, adelanto que concurren

atenuantes y agravantes que deben considerarse en el caso. Entre ellos,

como agravantes la extensión del daño causado, la forma en que fuera

ejecutado, generadora de mayor riesgo. Entre los restantes la edad del

imputado y su nivel socio-cultural. En función de todos ellos, aparece

acertada la propuesta de fijar la pena en el mínimo legal, esto es, un (1)

año de prisión, lo que así habrá de resolverse. Corresponde también revocar

la condicionalidad de la pena de dos (2) años de prisión impuesta por

sentencia del 2.11.21, ello por encontrarnos frente al supuesto que tiene

previsto la segunda parte del primer párrafo del art 27 del CP. Luego, por

imperio del art 58 del CP corresponde unificar ambas penas en la pena

única y total de tres (3) años de prisión.

En relación a la unificación pretendida se tiene que sobre la

interpretación de la norma el Máximo Tribunal se pronunció fijando el modo

en que deben proceder los tribunales para determinar la pena única,
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indicando que dicha decisión tenía como límite la suma de las condenas

unificadas y agregó que la mensuración dentro de ese marco era facultad

discrecional de los jueces de la causa (CSJN – fallos, 308:2547 y

331:1099).

Ha sostenido el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en sentencia de

fecha 14.02.2019 in re “Dusinsky”, y se hace de aplicación al presente caso

por resultar análoga la situación: “... que en el concurso real se aplica una

pena total, sea por una única condena (arts 55, 56 y 57) o por una condena

unificada conforme a las mismas reglas (art. 58)... se unifican las penas en

una pena total, permaneciendo vigentes y autónomas todas las

condenaciones. [Zaffaroni, “Tratado de derecho penal. Parte General”, Ediar,

Bs. As., 1982, ts. IV y V, pag. 395; Zaffaroni, Alagia, Slokar, “Derecho Penal

Parte General”, Ediar, 2000, pág. 965 y 972]”.-

Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las

partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y

resulta posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al

aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las

pautas formales esenciales que aquí se revisan.

Por ello,

RESUELVO: I. DECLARAR ADMISIBLE el acuerdo pleno al que arribaron

la Fiscal del caso, Dra. Yanina Estela Pasarelli, por una parte; y la Defensora

penal, Dra Graciela Carriqueo y el imputado Cristian Javier Martinez

Morizon, por la otra (Arts. 14, 65, 212 y cctes del C.P.P.).

II. CONDENAR a CRISTIAN JAVIER MARTINEZ MORIZON, de
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condiciones personales obrantes en la presente, como coautor penalmente

responsable del delito de Hurto agravado por el uso de llave falsa o

instrumento semejante, dos hechos concursados realmente, a la pena de un

(1) año de prisión (45, 54 y 163 inc. 3 todos del CP); y costas (art. 268 del

CPP).

III.- Revocar la condicionalidad de la pena otorgada en sentencia de

fecha 2.11.21 recaída en los autos “FLORES GUILLERMO ROBERTO S/DCIA

PTO HURTO AGRAVADO”, impuesta en el marco del legajo fiscal 69797 y su

acumulado 68618.-

IV.- UNIFICAR las penas impuestas a CRISTIAN JAVIER

MARTINEZ MORIZON, de condiciones personales obrantes en la presente,

y DICTAR la pena total y única de tres (3) años de prisión, comprensiva de

la recaída en el presente legajo (MPF-VI-04578-2023 y su acumulado

MPF-VI-05062-2023) y la que se le impusiera en legajo fiscal 69797 y su

acumulado 68618 en fecha 2.11.21 (art 58 del CP).-

IV.- FIRME que sea, requiérase a las víctimas informen si desean

tomar intervención en los términos del art. 11 bis de la ley 24660 para ser

informados y consultados acerca de los planteos referidos a la ejecución de

la pena y posible incorporación del condenado a los distintos beneficios

contemplados por la Ley.-

V.- CUMPLIDO lo resuelto en el punto anterior, fórmese incidente y

remítase al Juzgado de Ejecución de esta ciudad cumpliendo los recaudos

fijados por Ac. 15/19.-

VI.- Ordénase el decomiso de los aparatos HT secuestrados en el
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trámite, autorizando su entrega en favor de la policia de la provincia de Rio

Negro (art. 23 del CP).-

VII.- Protocolizar, comunicar.


ALVAREZ Firmado
digitalmente por

Marcelo ALVAREZ
Alberto
Marcelo


Alberto Fecha: 2024.05.08
11:33:44 -03'00'
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