Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia24 - 11/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00727-L-2023 - REMIREZ AXEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Abril del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “REMIREZ AXEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (PUMA: Expte. NºCI-00727-L-2023).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:

I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. AXEL REMIREZ DNI Nº39.649.157.- mediante Apoderados Judiciales, denunciando domicilio real y procesal, acompañando documentación, fundando la competencia de este Tribunal, y promoviendo demanda laboral indemnizatoria sistémica, L. 24.557, L. 26.773 y decreto 1694/2009, contra PROVINCIA ART S.A., persiguiendo la suma liquidada de $3.022.625,27.- y/o lo que en más o en menos resulte de autos, más intereses, gastos y costas. Relata que el actor trabaja por cuenta y orden de C&G INTERNATIONAL BUSINESS S.R.L., de Cipolletti, realizando tareas de mantenimiento de ascensores, y pruebas y ajustes para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente del ascensor, tareas afines a su categoría. Que su empleadora cuenta con contrato asegurativo, vigente al momento del hecho, con la aseguradora demandada. Que el actor ingresó en el 2017, en perfecto estado de salud. Que el 14/09/2022, a las 23 hs. aproximadamente, en su lugar de trabajo y horario habitual de trabajo, guardia pasiva de 24 hs. semanal, al arreglar la cadena de una de sus motos, al girarla porque se trababa, se engancha el extremo del dedo mayor de la mano derecha, sufriendo amputación parcial del mismo. Que se realizó la denuncia ante la demandada, bajo el nro. de siniestro 2234790-1-0. Fue asistido inicialmente en el hospital local donde le realizaron cirugía porque presentaba una fractura con lesión vasculonerviosa, y luego continuó con el prestador de la ART con prestaciones médico traumatológicas. Que fue dado de alta el 02/12/2022. Que el 21/02/2023, se inició el expte. N°77201/23 SRT, por divergencia en la determinación de la incapacidad, en la comisión médica de Cipolletti. Que en dicha sede, se le determinó una incapacidad del 3,20%, que no se condice con las secuelas sufridas por Remirez, y por lo que inicia el presente reclamo judicial. Acredita agotamiento de la vía administrativa mediante Disposición de Alcance Particular, folio 161 y 162 expte. SRT. Que la ART demandada reconoció el accidente y brindó prestaciones al actor durante casi 3 meses. En otro apartado, detalla las lesiones e incapacidad del Sr. Remirez, quien fue atendido por el Dr. Fracalossi, y aspectos médicos de las lesiones en las manos. Estiman incapacidad del 10%, supeditada a la pericia médica. Alude, asimismo, señales de depresión con sintomatología de angustia y tristeza en el actor y solicita pericia psicológica/psiquiátrica. Solicita inconstitucionalidades de los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la L.24.557, citando el fallo “Castillo” de la CSJN, decreto 717/96, capítulos II, III y IV, decreto 1278/2000, art. 1° y 2° L.27.348, art. 7 L.5253, lo que fundamenta extensamente. Fundamenta la legitimación pasiva de la demandada en autos. Seguidamente, calcula y practica detallada liquidación de su reclamo, cfe. art. 14.2.a. L.24.557. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Cita jurisprudencia. Hace reserva del Caso Federal. Peticiona honorarios y aplicación del mínimo legal, cita legislación en la materia y un fallo del STJ, in re “Idoeta”. Peticiona en consecuencia.-

II.- Oportunamente, se lo tiene por presentado, parte, y con domicilio constituido e iniciada acción contra la ART demandada, ordenándose la correspondiente notificación para que la conteste en legal término, bajo apercibimiento de rebeldía.-

En legal tiempo y forma, se presenta la ART demandada, mediante Apoderado judicial con patrocinio letrado, constituyendo domicilio y acreditando la personería invocada con el instrumento pertinente, más otra documental; solicitando el rechazo de la acción. Inicialmente, contesta los planteos de inconstitucionalidad. Reconoce el contrato de afiliación con la empleadora del actor, bajo el N°288940, desde el 01/04/2022 al 31/03/2024, en los términos y alcances de la L.24.557. Formula una negativa de los hechos invocados que individualiza a excepción de los que sean expresamente reconocidos; impugna el reclamo de cuantificación. Desconoce por no constarle la documentación acompañada en autos que también individualiza. Bajo el título Realidad de los Hechos, destaca que el reclamo es improcedente y carente de sustento fáctico y jurídico, que la aseguradora cumplió con las prestaciones de ley, que a partir del momento del siniestro el actor fue atendido por prestadores de la demandada, individualizando las prestaciones brindadas y hasta el alta médica, que la comisión médica N°0353 de Cipolletti le dictaminó una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 3,20% como consecuencia del hecho denunciado que no fue aceptado por el actor, remitiéndose a dicho dictamen, por lo que la pretendida incapacidad de la demanda deviene infundada, que dio cumplimiento a todas sus obligaciones, solicitando el rechazo de la demanda, con costas a la parte actora. Ofrece pruebas. Denuncia una preexistencia en el actor del 25,40% de la T.O., a raíz de un accidente in itínere sufrido el 14/04/2018 percibiendo la respectiva indemnización legal de Galeno ART S.A., y solicita que la eventual incapacidad de autos se calcule sobre la capacidad laboral residual, conforme decreto 659/96 y art. 9 de la L.26.773. Formula reserva de Caso Federal. Peticiona en consecuencia.-

Oportunamente, se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituído, por contestada la demanda y ofrecida prueba; y se corre traslado a la parte actora de la instrumental acompañada (art. 38, L.5631); la cual contesta en tiempo y forma, y solicita se disponga fecha de audiencia de conciliación.-

III.- Seguidamente, se abre la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, y designándose perito médico a la perito oficial del Tribunal, la Dra. Griselda Andrea Saulino, quien realizó la pericial médica a la que infra me refiero, y asimismo se libran oficios.-

De relevancia para la resolución del caso, obra en autos la documentación acompañada con la demanda y su contestación, respuesta de los oficios librados a la empleadora del actor, AFIP, y SRT-Comisión Médica de Cipolletti -Expte. N°077201/23-, entre otras; además de la prueba pericial médica judicial que fuese consentida por ambas partes.-

En fecha 15/05/2024, la perito médica interviniente, Dra. Saulino, presenta la pericia médica laboral realizada, en la que inicialmente indica haber entrevistado y examinado al actor, con sus datos personales y relato de los hechos, la información obrante en el expediente, examen físico pormenorizado del Sr. Remirez, realiza consideraciones y conclusiones médico legales referidas a la mano, concluyendo que del examen realizado al Sr. Remirez y documentación aportada en autos, se puede informar que sufrió un accidente arreglando la cadena de la moto, en el cual se lastima el 3er. dedo de su mano derecha, recibiendo tratamiento médico y quirúrgico, continuando con tratamiento por prestadores de la ART hasta el alta médica y laboral. Seguidamente, de acuerdo al Decreto 659/96, baremo ley 24557, sin considerar Preexistencia alguna y evaluando sobre una capacidad restante del 100%, le dictaminó una incapacidad del 5%, permanente parcial definitiva, incluidos los factores de ponderación, por limitación funcional 3er. dedo y alteración sensibilidad (territorio del 3er. colateral); con relación causal con el infortunio laboral objeto de la presente. Agregó que dichas lesiones se encuentran consolidadas.-

Dicho informe pericial médico judicial ha sido consentido por ambas partes.-

Cumplimentada primero audiencia de conciliación -art. 18, L.5631-, sin posibilidades de conciliar los intereses en litigio; y luego la audiencia de vista de causa, a la que comparecen personalmente el actor y su letrado apoderado, y de manera virtual el letrado apoderado de la ART demandada, abierto el acto, el Sr. Axel Remirez, manifiesta y reconoce la preexistencia que invoca la demandada en su contestación de demanda, del 25,40%, y que por la misma ya fue indemnizado en el pasado por GALENO ART S.A. Seguidamente, formulan sus Alegatos; y el Tribunal resuelve tener presente lo manifestado y reconocido por el actor a los efectos de estas actuaciones, se tienen presente los alegatos producidos, y se dispone que pasen los autos al acuerdo para el dictado de la sentencia. A continuación, se encuentra el orden de sorteo del que da fe la Actuaria que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto.-

Presentaciones y actuaciones procesales obrantes en el soporte digital del Tribunal.-

IV.- Resultando in re aplicable la normativa vigente actual de la L.27.348, corresponde en principio avocarse al diverso planteo de inconstitucionalidades formulado por la parte actora en su demanda contra diferente normativa de la L.24.557, y la misma L.27.348, adelantando desde ya que así formulado dicho planteo será desestimado. Doy razones:

Primeramente porque no se acredita en autos el perjuicio en concreto que la aplicación de dichos cuerpos legales, hoy bajo la órbita de la L.27.348, ocasionen al Sr. Remirez en el presente reclamo sistémico, y en sus derechos de raigambre constitucional que considero ninguna afectación tienen y se encuentran debidamente resguardados al amparo de la Carta Magna. Ha dicho el máximo tribunal del país -CSJN-: ”…la inconstitucionalidad debe estar suficientemente fundada y demostrarse la lesión con referencia a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 258-255; 276-303; etc.), toda vez que dicha declaración no puede fundarse en consideraciones genéricas, abstractas o meramente dogmáticas”. Lineamiento que en este mismo sentido ha seguido nuestro STJRN.-

A mayor extensión, sobre el tópico, el STJRN ha dicho: “…en línea con lo resuelto por la Corte Suprema en autos “Pogonza Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente-ley especial” (Fallos 344:2307), este Superior Tribunal de Justicia recientemente se expidió en los precedentes “López” y “Barrientos” (STJRNS3: Se. 155/22 y 5/23 respectivamente), allí se resolvió que la Ley N°27348 y, consecuentemente, la Ley N°5253 de adhesión provincial, no vulneraban el derecho a un acceso pleno a la justicia, el principio de juez natural, el derecho de defensa y el debido proceso en cuanto disponen una instancia previa, administrativa de carácter obligatoria y excluyente…” (cfe. “Arámbulo, Alexis Gastón c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley”, Expte. BA-01008-L-2021, del 17/03/2023).-

Asimismo, corresponde la desestimación de los restantes planteos de inconstitucionalidad, formulados a modo genérico y sin demostración alguna del perjuicio en concreto al actor en sus derechos constitucionales que ameritaría la gravedad institucional que significa invalidar así una norma legal en un Estado de Derecho.-

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la L.5253, y si bien la demandada no ha opuesto excepción ni defensa con fundamento en la caducidad de la instancia que regula dicha norma, cabe destacar que este Tribunal ya ha declarado la inconstitucionalidad de la misma, en autos “Alegre c/ Asociart ART SA” y “Riveros c/ La Segunda ART SA”, lo cual fue confirmado luego por el STJ mediante Sentencias de fechas 23 y 22 de agosto de 2022, respectivamente.-

V.- Conforme ha quedado trabada la materialidad de la litis y el tema decidendum, valorando en conciencia la prueba producida, documentación agregada al expediente y en particular la pericia médica judicial presentada en autos consentida por las partes, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 55, apartado 1 de la Ley Ritual Nº5631, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber:

V.- 1.- Que el actor, a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral denunciado, se desempeñaba como empleado dependiente de la firma C&G INTERNATIONAL BUSINESS S.R.L., como oficial de Servicio 2°, con fecha de ingreso el 05/12/2017 (cfe. rezan los recibos de haberes obrantes en la causa y antecedentes de la litis).-

V.- 2.- Que a la fecha del siniestro de autos, la aseguradora demandada, se encontraba vinculada con la empleadora del actor, mediante contrato de seguro en los términos y alcances de la ley Nº24.557 y sus modificatorias, con la cobertura asegurativa de su dependiente el aquí accionante en dicho contexto legal (hecho no controvertido, reconocido expresamente en la contestación de demanda, y que surge inequívoco de la propia traba de la litis); todo en el marco del reclamo sistémico por el cual se acciona, cuya legitimación pasiva para responder recae en cabeza de la accionada.-

V.- 3.- Que en fecha 14 de septiembre de 2022, el Sr. Remirez sufrió un Accidente de Trabajo durante su jornada laboral (cfe. Arts. 1º Pto. 1., 6.1, LRT Nº24.557), cuando realizando tareas habituales al arreglar la cadena de una de sus motos, al girarla porque se trababa, se engancha el extremo del dedo mayor de la mano derecha lesionándose, siendo asistido en el hospital local donde le realizaron una cirugía por fractura con lesión vasculonerviosa. Luego continuó con el prestador de la ART y se le brindaron prestaciones médico traumatológicas, con sesiones de terapia ocupacional, y alta médica el día 02/12/2022 (cfe. contenido del expediente administrativo labrado al efecto).-

V.- 4.- Que la comisión médica interviniente dictaminó, en el expediente sobre divergencia en la determinación de la incapacidad, que el actor presenta una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 3,20% -Preexistencia: 25,40% Capacidad Restante: 74,60%-, por limitación funcional articular dedo mayor y nivel neurológico S4 (territorio del 3er colateral derecho en su borde radial), incluidos los factores de ponderación, con relación causal con el infortunio de autos, no ameritando continuar con prestaciones en especie por la ART demandada; procediendo al cálculo indemnizatorio efectuado por el área técnica de la SRT.-

Que dichas actuaciones administrativas han quedado concluidas por no haber prestado su conformidad el actor a lo dictaminado, quedando habilitada la presente instancia judicial de revisión y conocimiento.-

V.- 5.- Que en autos la pericia médica judicial si bien no contempló la Preexistencia del actor del 25,40%, igual dictaminó una incapacidad, con factores de ponderación incluidos, que sobre la CRR a considerar del 74,60%, resulta ser mayor a la determinada en la sede administrativa, como consecuencia del infortunio laboral invocado, y a lo que infra me refiero y procedo a su cálculo al respecto.-

La doctrina seguida, en pleno, por este Tribunal remitiendo a los lineamientos sentados por nuestro STJRN, aunque con otra integración, que sobre el tópico sostuvo de manera categórica, que: “…reglas en orden a la valoración de los informes periciales: a) Regla principal: ha de primar el principio de especialidad; b) Regla de motivación: solo son peritos los designados en juicio y sometidos a reglas especiales…d) Regla de judicialidad: el control judicial prevalece sobre el administrativo. Ergo, también prevalece la conclusión del perito judicial…El juez valora los informes periciales y escucha o lee los demás, pero solo él es soberano en la apreciación de las pruebas…(Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). Carátula: STJRNSL: SE. <108/11> “G., H. O. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº24250/10-STJ), (27-12-11). SODERO NIEVAS-CERDERA (Subrogante)–AZPEITIA (Subrogante) (en abstención).-

Vale destacar en este apartado que surge de los antecedentes del expediente administrativo y del propio reconocimiento expreso del actor con su letrado presente en la audiencia de vista de causa, que el Sr. Remirez cuenta con una Preexistencia del 25,40% y por la que ya fue indemnizado en el pasado por GALENO ART S.A. Ergo, su capacidad restante residual a considerar in re, es de 74,60%, cfe. Dcto. N°659/96; a los efectos indemnizatorios pertinentes.-

V.- 6.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -14/09/2022-, el actor tenía 26 años de edad (fecha de su nacimiento: 01/07/1996, que surge de la documental adjuntada en autos-).-

V.- 7.- Que atento la fecha de la primera manifestación invalidante -14/09/2022-, el presente caso encuadra legalmente y debe resolverse dentro del marco y de las prescripciones de la ley vigente actual Nº27.348, denominada complementaria sobre los riesgos del trabajo, que fuese publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2017, es decir ya vigente –reitero- al momento de ocurrido este infortunio laboral, y por aplicación de su artículo 20, el cual establece que: ”La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.-

Asimismo, cabe adicionar que en razón de dicha legislación aplicable al sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible –en este supuesto desde la fecha del accidente-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago, según regulación establecida por el artículo 11 de la ley Nº27.348, modificatorio del art. 12 de la LRT Nº24.557 (cfe. doctrina sentada por nuestro STJRN, a partir del fallo “GONZALEZ, MARCOS SEBASTIAN C/ RJ INGENIERIA S.A. - HORMIGÓN S.A. UNION TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y OTRA S/ ORDINARIO (l)”, en el cual en su parte pertinente sostuvo que “…No se me escapa que también en este tópico la Ley 26.773 ha introducido un cambio sustancial, al establecer en el 3er párrafo de su artículo 2° que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”…esta nueva pauta temporal para el pago de las prestaciones dinerarias -incluidos los intereses- será de aplicación para los siniestros cuya primera manifestación invalidante se produzcan a partir de su entrada en vigencia…”, Voto Dr. Apcarian con la adhesión de los restantes magistrados).-

Si el derecho se computa desde que sucedió el evento dañoso, a esa fecha se genera el crédito resarcitorio, que según el texto legal, está desligado del momento en que se defina su procedencia y alcance. A partir de allí se adeudan intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. La ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio (Juan J. Formaro, "Riesgos del Trabajo", editorial Hammurabi, 4ta. ed., 2016, págs. 210/211).-

En el mismo sentido se ha dicho que si conforme el texto legal el derecho al resarcimiento se computa desde que ocurrió el siniestro, siendo una circunstancia absolutamente independiente el hecho posterior de que la autoridad judicial o administrativa reconozca los alcances de la indemnización, el grado de incapacidad, el nexo de causalidad, etc.; con el mismo criterio, los intereses se deben computar desde el momento en que aconteció el infortunio (Horacio Schick, "Régimen de Infortunios Laborales", editorial Erreius, 1a. ed., 2109, pág. 664).-

Esta solución encuentra fundamento tanto desde el principio de reparación integral, en virtud del cual se determina que el curso de los intereses comienza desde que la víctima sufre efectivamente el perjuicio; como desde la teoría de la mora, pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese momento (ver Juan J. Formaro, obra y págs. citadas).-

El plazo de quince (15) días corridos establecido en el art. 4° del Decreto 472/14, reglamentario de la ley 26773, es para el pago de la reparación dineraria por parte de los obligados; pero de ninguna manera puede interpretarse que modifica el momento en que nace el derecho a la reparación, establecido claramente en la ley, desde el que se computan también los intereses, de pleno derecho y por derivación del principio de reparación integral, de raigambre constitucional conforme "Aquino" Fallos: 327:3753 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

Por su parte, en autos surge inequívoco que ha quedado concluída la instancia administrativa previa obligatoria por ley a los efectos de poder promover el presente trámite judicial por accidente de trabajo y reclamo sistémico de indemnización por incapacidad de ley.-

V.- 8.- Que conforme la pericia médica judicial realizada por la perito oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, que obra en el registro digital del expediente, en la que inicialmente indica haber entrevistado y examinado al actor, con sus datos personales y relato de los hechos, la información obrante en el expediente, examen físico pormenorizado del Sr. Remirez, realiza consideraciones y conclusiones médico legales referidas a la mano, concluyendo que del examen realizado al Sr. Remirez y documentación aportada en autos, se puede informar que sufrió un accidente arreglando la cadena de la moto, en el cual se lastima el 3er. dedo de su mano derecha, recibiendo tratamiento médico y quirúrgico, continuando con tratamiento por prestadores de la ART hasta el alta médica y laboral. Seguidamente, de acuerdo al Decreto 659/96, baremo ley 24557, sin considerar Preexistencia alguna y evaluando sobre una capacidad restante del 100%, le dictaminó una incapacidad del 5%, permanente parcial definitiva, incluidos los factores de ponderación, por limitación funcional 3er. dedo y alteración sensibilidad (territorio del 3er. colateral); con relación causal con el infortunio laboral objeto de la presente. Agregó que dichas lesiones se encuentran consolidadas.-

Dicho informe pericial médico judicial ha sido consentido por ambas partes.-

En virtud de lo expuesto ut-supra en el apartado V.- 5.-, corresponde corregir el porcentaje final de incapacidad dictaminado por la experta, que será el siguiente: CRR: 74,60%. Incapacidad de base 1,94% (CRR 74,60% x 2,6% dictaminado -lim. func. 3er dedo: 2%, alteración sensibilidad territorio del 3er colateral: 0,6%), más el 5% por mano hábil derecha: 0,09 (1,94% x 5%). Sub-total: 2,03%. Factores de Ponderación: dificultad para la tarea, leve 10%: 0,20%, no amerita reubicación laboral: 0%, edad: 2% -tenía veintiséis años de edad el actor al momento del siniestro-, de aplicación directa, siguiendo el lineamiento y doctrina obligatoria del STJRN, in re: “Oroño”. En definitiva, la incapacidad del actor a considerar por el infortunio laboral de autos y a los fines indemnizatorios, será de 4,23%, superior a la dictaminada en sede administrativa; lo que así propicio al acuerdo.-

Reiteradamente se ha señalado en pronunciamientos de esta Cámara, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado del accidente, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades (Brito Peret, José, Aspectos de la prueba pericial médica en el proceso laboral bonaerense, D. T. 1.991-A-390), habiéndose resuelto, asimismo que, “...Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias...” (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile, R. c/ CNAS, D. T. 2.002-A-419).-

Si el Tribunal -y las partes- requiere el auxilio de un profesional -perito- en la materia, salvo en casos excepcionales o arbitrarios, no deberá apartarse de su dictamen ya que: "...La pericia médica constituye el más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados". (“Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros vs. Loma Negra C.I.A.S.A. s. Indemnización por daños y perjuicios”. Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 03-jul-2013; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires; RC J 396/14).-

V.- 9.- El Ingreso Base Mensual –IBM-: Previo a determinar el presente rubro corresponde primeramente destacar que este Tribunal, por mayoría, en reiterados pronunciamientos declaró la inconstitucionalidad del DNU N°669/2019, que hicimos con serios, extensos y acabados fundamentos conforme así lo amerita la gravedad de dicha circunstancia en el marco de un Estado de Derecho, inaplicando dicha normativa al caso y remitiéndonos al texto de la Ley nacional N°27.348 –art. 11-, en el entendimiento que sobre el tópico nada había resuelto nuestro máximo tribunal provincial –STJRN- de manera expresa en los precedentes “Calfulaf” y su posterior “Leiva”, razón por la cual no se violentaba la doctrina legal obligatoria (cfe. art. 42, último párrafo, Ley Nº5190), que respetuosamente en toda temática sigue esta Cámara del Trabajo.-

Ahora bien, sin perjuicio de ratificar en este estado mi parecer y opinión al respecto explicitada coherente y fundadamente en aquellos pronunciamientos aludidos sin error en el juzgamiento, cabe validar el fallo del STJRN sobre la materia, de fecha 23/07/2024, en autos: “Mellado Beatriz del Carmen c/ Experta ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N°CI-00034-L-2022), que resolviera sobre la Constitucionalidad del DNU N°669/2019 aunque con aplicación temporal desde su entrada en vigencia (08/10/2019) en adelante –no retroactivo- y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado –sólo inconstitucionalidad del art. 3° DNU N°669/2019-, anulando así parcialmente la sentencia de grado de este Tribunal que lo fuese en aquel sentido inverso, y que ahora considero reviste Doctrina Legal obligatoria a seguir, por ser manifiesta y expresa en tal sentido, debiendo proceder en consecuencia a realizar la liquidación indemnizatoria de autos conforme a los lineamientos dispuestos en el precedente “Leiva” de ese STJ que remite a la Resolución N°332/2023 (del 18/07/2023).-

En virtud de lo expuesto el Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este pronunciamiento asciende a $370.002,47.- (cfe. datos obtenidos de los Recibos de Haberes del actor e informe de AFIP obrantes en autos por el período legal a considerar -septiembre/2021 a agosto/2022, ocurrencia del infortunio el 14/09/2022-; siguiendo doctrina obligatoria del STJRN, in re: “Pascal”, “Córdoba” y otros en igual lineamiento; el criterio de cálculo dispuesto en la Res. N°332/23 y a la fecha de este pronunciamiento; conforme fórmula de cálculo al respecto puesta a disposición en la página web del Poder Judicial de Río Negro, mediante acceso por clave personal a la misma: aplicaciones/formularios/herramientas/cálculo L.R.T. mod. Res. 332/23 (Leiva) (haber mensual actualizado con Ripte: $112.867,57.-, con más intereses-Ripte a la fecha de este pronunciamiento $257.134,90.-).-

VI.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-

VI.- 1.- Competencia de este Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, he de dar cuenta que, a partir del precedente “CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República. A modo de addenda, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo “DENICOLAI”, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004. He de señalar que la posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos “Salas c/ Fiovo Odol Tano s/ Ordinario”, expediente 6.444-CTC-98; “Andrade, Luis c/ Asociart ART SA s/ Ordinario”, expediente 8.389-CTC-01; “Laham, Carlos c/ MAPFRE Argentina ART SA”, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados “Cisterna, Maximiliano c/ Provincia ART SA s/ Ordinario”, expediente 16.291-CTC-15, y otros más, lo fue en el sentido de declararlos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo.-

Análisis que en la actualidad ya no está discutido, y ha sido superado siendo receptado en la normativa vigente y aquí aplicable de la Ley Nº27.348.-

VI.- 2.- La Indemnización: En virtud de lo expuesto la acción ha de prosperar por Accidente de Trabajo (art. 6, ap. 1º, LRT Nº24.557), con lesión y consecuente incapacidad de carácter permanente, parcial y definitiva, y cuya obligación de responder recae en cabeza de la aseguradora demandada, quien detenta la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26, LRT Nº24.557); por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, en el marco de la ley especial vigente actual Nº27.348.-

En virtud de los lineamientos desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde al trabajador incapacitado, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557 y art. 11 de la Ley Nº27.348 (sustituye y modifica el art. 12 de la LRT Nº24.557; modificado a su vez por el art. 1 del DNU N°669/2019 –Res. N°332/2023-), cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado actualizado con índice Ripte e intereses-Ripte -Dcto. N°669/2019 Res. N°332/2023- a la fecha de este pronunciamiento ($370.002,47.-) multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (4,23%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 2,5 (65/26 años de edad), fórmula que arroja como resultado la indemnización de $2.073.771,34.-, a la fecha de este pronunciamiento, por actualización del IBM por Ripte, y que supera el mínimo legal (cfe. Res. SRT N°51/2022 aplicable temporalmente al casus); a la que además corresponde adicionar el veinte por ciento dispuesto en el Art. 3º de la Ley Nº26.773, de $414.754,27.- ($2.073.771,34 x 20%); lo que totaliza la suma del capital de condena, integrada por ambos conceptos, de $2.488.525,61.-, a la fecha de este pronunciamiento.-

VII.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean a cargo de la aseguradora demandada; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el mencionado capital de condena (cfe. “Paparatto” –STJ-), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A).-

VIII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:

VIII.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a abonar al actor Sr. AXEL REMIREZ, en el término de diez días de notificada, la suma de $2.488.525,61.- (Pesos DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO con 61/100 Cvos.), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N°669/2019, Resolución N°332/2023-). Vencido el plazo otorgado y en caso de Mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N°669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente “Leiva” del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.-

VIII.- 2.- Costas a cargo de la aseguradora demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dr. Gabriel Alejandro Motylicki y Dr. Sergio Adrián Marcello, en la suma equivalente a Diez Ius a la fecha de este resolutorio -mínimo legal-, con más el cuarenta por ciento, conforme doctrina obligatoria sentada por nuestro STJRN en la materia; en conjunto; los de los Letrados en representación de la ART demandada, Dr. Néstor Hugo Reali y Dr. Gonzalo Nicolás Gatti, en igual suma, en conjunto; y los correspondientes a la Perito Médica oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, en la suma equivalente a Cinco Ius a la fecha de este resolutorio, mínimo legal.-

Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $2.488.525,61).-

Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la Ley Nº869.-

MI VOTO.-

Correspondiéndole votar en segundo término, la Dra. María Marta Gejo adhiere al voto precedente.-

 

Correspondiéndole votar en tercer término, el Dr. Raúl F. Santos dijo: He de adherir al voto que me precede, haciendo reserva, tal como lo fundamenté en autos "ESPINOZA PEREZ PATRICIA ANDREA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° CI-00247-L-2023), a dejar sentada mi opinión personal como Juez de Grado, reiterando mi íntima convicción de la inexistencia, por ser nula de nulidad insalvable la regla estatal 669/2019, a cuyos fundamentos me remito; por la aplicación literal del artículo 42 de la Ley Orgánica y normas concordantes, ha de resultar aplicable en los presentes.-

Mi voto.-


Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a abonar al actor Sr. AXEL REMIREZ, en el término de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO con 61/100 Cvos. ($2.488.525,61.-), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N°669/2019, Resolución N°332/2023-). Vencido el plazo otorgado y en caso de Mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N°669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente “Leiva” del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.-
 
II.- Costas a cargo de la aseguradora demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados en representación de la parte actora, Dres. GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI y SERGIO ADRIAN MARCELLO, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($823.928.-) -en conjunto-; y los de los letrados en representación de la ART demandada, Dres. NESTOR HUGO REALI y GONZALO NICOLAS GATTI, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($823.928.-) -en conjunto- (10 IUS + 40%).-
Regular los honorarios profesionales de la Perito Médica oficial Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA ($294.260.-) -mínimo legal-.-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $2.488.525,61); y que los mismos no incluyen el I.V.A.-
 
III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., o C.V.U. en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada, y art. 2 de la Resolución N° 1090/2024-STJ.-

IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y II, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- 
HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Ac. 8/2025-SGyAJ STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-  
 
V.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estese a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
 
VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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