Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 2 - 09/02/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00194-2017 - P. S. Y F. P. M. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de febrero de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "P. S. Y F. P. M. S/ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA00194-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante decisión del 30 de diciembre de 2019, el Juez de Garantías del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar al pedido de la querella de convertir la acción penal pública en privada (art. 129 último párrafo CPP) y sobreseer a R.M.F.P. y a S.P. en orden al hecho por el cual se les había iniciado la investigación preliminar (art. 155 inc. 6° CPP). En oposición a ello la querellante formuló una impugnación que fue resuelta desfavorablemente por otro magistrado del mismo foro (art. 239 CPP), por lo que dedujo una segunda ante el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), que también desestimó el planteo y posteriormente rechazó la solicitud de control extraordinario, lo que motiva la queja de dicha parte ante este Superior Tribunal de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que, para examinar el cumplimiento de los requisitos formales de la impugnación extraordinaria, deben analizarse las disposiciones relativas a la ordinaria, a cuyo respecto señala que el plazo para interponerla era de cinco (5) días (art. 236 CPP). Hace una reseña del trámite y advierte que el 31 de julio de 2020 el abogado de la parte querellante efectuó una presentación mediante la cual pidió -por razones de salud- la interrupción del plazo para la presentación del escrito respectivo, a lo que se hizo lugar. Refiere que el término se reanudó el día 12 de agosto, por lo que vencía transcurridas las dos primeras horas del día 20 de ese mes y que, de acuerdo con las constancias que surgen del sistema Puma, el apoderado de la parte dedujo la impugnación ante la Oficina Judicial de San Carlos de Bariloche el día 31 de agosto, por lo que estaba fuera de plazo. A mayor abundamiento, afirma que los agravios son una reiteración de los ya expuestos en instancias de revisión ordinaria y que no se hacen cargo de los motivos desarrollados por el TI para resolver la cuestión, por lo que que carecen de sustento para habilitar la vía extraordinaria que se intenta. 2. Agravios de la queja La quejosa hace una reseña de los antecedentes del caso y alega que su término para presentar la impugnación extraordinaria vencía el 2 de septiembre, por lo que su escrito fue interpuesto en tiempo y forma. Argumenta que el error del TI radica en una defectuosa interpretación del código de rito e insiste en que, contando diez días, el plazo vencía el día 2 (como fue referido); empero, prosigue, el TI tomó en cuenta el lapso de cinco días, de modo que esta es la temática a decidir. En este sentido, entiende que la motivación del TI es sorpresiva y errónea y aduce que, en atención a los arts. 243 y 236 del rito, el término para la impugnación de sentencias es de diez días; añade que la decisión de sobreseimiento tiene tal naturaleza o es equiparable a tal, porque cierra definitivamente el proceso, y que en el procedimiento de control extraordinario no hay un plazo distinto del de diez días. De ello concluye que su impugnación fue temporánea. Advierte asimismo sobre la gravedad de lo ocurrido, señalando una serie de funcionarios, magistrados y personal técnico que coadyuvaron para no incriminar a las dos personas denunciadas, e informar que el señor Procurador General derivó las actuaciones a la Auditoría General para la investigación funcional. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, el punto de derecho procesal relevante para la presente decisión es si, para impugnar la decisión de sobreseimiento y las confirmatorias que siguieron, la parte cuenta con un plazo de diez días (correspondiente a las sentencias) o de cinco días (previsto para otras resoluciones). La temática tiene concreta resolución en los precedentes STJRN Se. 26/19 Ley 5020 "Martínez", Se. 27/2019 Ley 5020 "Martínez" y Se. 83/19 Ley 5020 "C.W.A.", que conforman la doctrina legal que rige el caso; en ellos, se ha establecido que el plazo es de cinco (5) días, como sostiene el TI al resolver en consecuencia. A ello se suma que no consta ninguna argumentación atendible que demuestre que tal limitación supone en el caso una restricción irrazonable para el ejercicio de los derechos de la parte, dado que la presentación del escrito en la fecha señalada obedeció -según su propia afirmación- a la convicción de que contaba con el plazo mayor correspondiente a las sentencias en estricto sentido. Por último, el letrado tampoco se hace cargo del último argumento de la denegatoria, formulado subsidiariamente, donde se afirma que los agravios constituyen una mera reedición de otros suficientemente tratados, por lo que no se verifica ninguno de los supuestos que habilitan el control extraordinario del art. 242 del Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe acotar que se había señalado que la decisión de sobreseimiento ya tenía un doble conforme y que este tenía por fundamento la doctrina legal resultante de los precedentes STJRN Se. 70/19 Ley 5020 "Muriette" y Se. 76/19 Ley 5020 "Rondeau" -entre otras-, vinculadas con el vencimiento del plazo de la investigación preliminar y la consecuencia jurídica de ello. Así, permanece incólume la afirmación de que dicho plazo se encontraba fenecido y de que no constaba la solicitud de un pedido de prórroga de la Acusación, además de lo cual la defensa había pedido la solución a la que se arribó en el primer momento procesal posible (en la audiencia de conversión de la acción pública en privada) y que las sospechosas se encontraban individualizadas, por lo que cabía el dictado del sobreseimiento. Lo anterior atiende además al art. 18 de la Constitución Nacional, que exige el juzgamiento en un plazo razonable, así como a su regulación en el código de procedimientos relativo a los plazos legales de cada una de las etapas y su carácter perentorio. 4. Decisión Por las razones que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación la queja de la parte querellante, con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la parte querellante, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señora Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 09.02.2021 09:16:54 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 09.02.2021 10:41:15 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 09.02.2021 10:49:29 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 09.02.2021 11:23:34 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 09.02.2021 11:37:11 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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