Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 92 - 04/09/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-06391-L-0000 - PRIETO, LUIS A. C/ INVAP S.E. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 1ro. de septiembre de 2023 ---A la cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra dijo: --- También cumplía la tarea de colocar una mezcla aislante de temperatura en la tubería, compuesta por asbesto en polvo y amianto.- Señala otros elementos con los cuales trabajaba o estaba en contacto, como cobalto, tricloroetano, tricloroetileno y acetona.- --- En el año 1990, fue derivado temporalmente a cumplir tareas de hidrólisis de uranio en el Centro Atómico (km. 9, Avda. Bustillo), proceso para el cual se recibía uranio en estado natural y lo transformaban en pastillas para su envío a Egipto.- Refiere las épocas en que posteriormente desarrollo alternativamente tareas en ambos complejos y los elementos que manejaba, entre otros, cianuro, azufre, titanio.- --- Sostiene que la conexión entre la permanente exposición a elementos de alta toxicidad, la ausencia o deficiencia de controles médicos por parte de la empleadora y la ART, sumado a la falta de información e insuficiencia de elementos de seguridad, generaron la aparición de dos tipos de cáncer, de riñon -por el cual se le extirpó el riñon izquierdo- y pulmón, que es tratado con quimioterapia.- --- Refiere los antecedentes médicos anteriores al comienzo del cuadro renal (fs. 5vta./10), estima el grado de incapacidad que padece el actor (fs. 11/12), cuestiona la conducta de la ART (fs. 12vta./14vta.) y ofrece prueba (fs. 15/18).- Plantea la inconstitucionalidad de las normas que detalla a fs. 18/25, solicitando se haga lugar a la demanda, con costas.- --- I-b) A fs. 82 se corrió traslado de la demanda y a fs. 96/107 se presentó el Dr. Pablo Devoto, en representación de "Invap Sociedad del Estado".- --- Impugna la liquidación (fs. 102vta./105) y solicita se desestime la demanda, con costas.- --- I-c) A fs. 112/132 se presenta el Dr. Marcelo Fernández, letrado apoderado de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.- --- Responde los planteos de inconstitucionalidad deducidos por el actor (fs. 112/119) e interpone excepción de falta de acción (fs. 119/122vta.).- --- En forma subsidiaria, niega los hechos invocados en la demanda (fs. 122vta./129) y sostiene que su representada actuó conforme a derecho, siendo carga del demandante acreditar la supuesta incapacidad y la responsabilidad que le imputa a la ART (fs. 129/130).- Ofrece prueba (fs. 130/131vta.), formula reserva del caso federal y peticiona el rechazo de la demanda, con costas (fs 131vta.).- --- I-d) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.- --- I-e) A fs. 138/41, el Tribunal decretó medida de no innovar, ordenando a INVAP S.E. que continuara el íntegro pago de las remuneraciones del Sr. --- I-f) A fs. 146, se fijó audiencia en los términos del art. 36 de la ley 1504 y no habiendo arribado las partes a ningún acuerdo conciliatorio, se dispuso la producción de las pruebas periciales médica y en seguridad e higiene industrial (fs. 157).- --- Habiéndose diligenciado las mismas, formularon alegatos el actor y la codemandada Invap SE (presentación E0010 y E0011) y el Tribunal dispuso las medidas de prueba que estimó necesarias para resolver la causa (movimiento I0015).- Diligenciadas dichas medidas se formularon alegatos complementarios (movimientos E0030 y E0037).- --- I-g) Finalmente, se dispuso por Presidencia el pase de los autos al Acuerdo para el dictado de sentencia (movimiento I0041) y habiéndose conformado el Tribunal por Resolución 340/23 -STJ, se hallan las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.- --- II-2) Habiendo negado la parte demandada la existencia de la incapacidad invocada por el accionante y en su caso, la relación de causalidad entre las tareas que desarrollaba el Sr. Prieto y las patologías que padece, he de señalar en primer lugar que conforme surge de la historia clínica adjuntada por el Dr. Andrés Antón, en el año 2015 se diagnosticó al Sr. Prieto una cáncer renal, lo que motivó que se le extirpara el riñón izquierdo conforme consta en anotación del día 26/5/15.- --- Asimismo, y conforme anotación del día 15/6/15, el especialista dejó constancia de la existencia de metástasis pulmonar.- Fue sometido a un tratamiento quimioterápico V.O. con Sunitib 50mg/día por aproximadamente 2 años.- El Dr. Antón, recién indicó el reinició de actividad laboral con readecuación de tareas en julio del año 2017.- --- Dicha patología y el tratamiento fue corroborado por la Dra. Andrea Álvarez en su dictamen médico presentado el 3/8/21.- En esa oportunidad, la perita médica informó que al momento de entrevistar al paciente, el mismo no se hallaba ya sometido a ese tratamiento, realizándose controles oncológicos semestrales.- --- II-3) Conforme lo ha reconocido la propia Invap S.E., el actor fue destinado a su ingreso al Sector Pilca I, donde en esa época se estaba trabajando en una instalación piloto, en el desarrollo del proceso de producción de Hexafluoruro de Uranio (UF6).- A fines de ese año y habiéndose desmontado dichas instalaciones, fue traslado al Sector Pilca II en el cual se encontraba la Planta de Enriquecimiento de Uranio y específicamente en la Planta de UF6 o PEMIN.- Asimismo, se reconoce que dicho proceso comenzaba con "polvo de uranio" o "polvo negro" (Dióxido de Uranio UO2), el que reaccionaba con un gas (Acido Fluorídrico -HF-), produciéndose Tetrofluoruro de Uranio.- Sostiene que el manejo de dichos compuestos polvorientos se efectuaba con accesorios que impedían su dispersión.- --- En cuanto a las "nubes que se mantenían por un buen rato", señala la codemandada que el único compuesto que podría generar las mismas era el Acido Fluorídrico, que podría provocar irritación de mucosas y ojos -hasta quemaduras- y en tales casos el personal que debía intervenir lo hacía empleando elementos de seguridad adecuados y máscaras con aire respirable y limpio.- --- He transcripto en lo sustancial lo manifestado por la empresa, ya que se reconoció el manejo de "HF" y conforme surge del legajo 1000, precisamente el actor sufrió un accidente de trabajo el día 28/2/85, que le provocara irritación en ambos ojos, por lo que fue derivado a un oculista, sin que consten otros datos posteriores a su tratamiento y/o secuelas (ver ficha Fo. 32).- Más adelante volveré sobre la cuestión referida a la entrega de elementos de seguridad al trabajador.- --- Hay en el legajo referido constancia de accidentes sufridos por el actor en sus manos, en el año 1983 (mientras manejaba una columna vaporizadora de ácido), 1985 (herida en dorso mano derecha, sin indicación de sustancia química) y 2009 (manipulando acido nítrico y fluorídrico).- --- Sobre la existencia de memorandums que daban cuenta de accidente sufridos por el actor utilizando guantes que no resultaban los indicados, dio cuenta el perito Ing. Sertal (ver fs. 234).- --- II-4) Respecto a la pericia presentada por el Ing. Raúl Sertal, ha sido el mismo claro en cuanto a la ausencia de capacitación adecuada, omisión de entrega de elementos de protección adecuados y ausencia de protocolos de seguridad e higiene en la época en que el accionante se desempeño en los Complejos Pilca I y Pilca II.- Me remito a una lectura de su dictamen de fs. 233/238 y respuesta a las impugnaciones formuladas por Invap S.E. (ver fs. 266/268).- --- Más aun, el perito fue requerido en forma personal por los integrantes del Tribunal en audiencia fijada a tales efectos y en tal acto explicó la naturaleza de los registros que se llevaban (cuadernos de almacenero o sencillas hojas de memorandums), expuso la ausencia de registro rubricados sobre los controles médicos (indispensables por los elementos que manejaban los trabajadores), ausencia de registros de muestras de aire.- Asimismo, hizo referencia a la utilización de elementos hoy prohibidos como el asbesto y la ausencia de protocolos sobre seguridad e higiene y cursos en que hubiera participado Prieto.- --- En cuanto al manejo de polvos (en el caso sería el polvo negro -ver fs. 96vta.), también detalló la protección que requieren los ambientes cerrados y la necesidad de sistemas de aspiración adecuados y bien direccionados para evitar contaminación.- --- Respecto a las máscaras, señaló que se utilizaban barbijos N95, que hoy no son utilizados para esas actividades.- --- Sobre la naturaleza de los materiales de protección que se entregaban al actor, me remito a los comprobantes agregados al Legajo 1000 referidos a los años 1982/1983.- --- Ahora bien, respecto a las impugnaciones formuladas por Invap S.E., ha sido claro el perito al explicar las razones por las cuales no se constituyo en el complejo de Pilcaniyeu, respecto de la existencia de convenios de confidencialidad que se niegan en el alegato, pero en el mismo Legajo 1000 obra el suscripto por el Sr. Prieto y sus alcances referidos a temas que serían alcanzados por estas actuaciones.- Y más allá de las diferentes preguntas que se formula el letrado de la codemandada, cierto es que no se ha desvirtuado lo expuesto por el perito, siendo que fácilmente pudo la empresa designar un consultor técnico que podría haber ilustrado debidamente al Tribunal sobre los eventuales errores o inexactitudes en que hubiere haber podido haber incurrido el experto.- --- Inclusive, al prestar declaración el Lic. Santos (Director Suplente de Invap SE) hizo referencia a la inexistencia de legislación en la materia, tal como la que se halla vigente en la actualidad y reconoció el uso de materiales ahora prohibidos.- Y sobre los análisis de orina que según declaró eran realizados a la salida de cada turno, refirió que los mismos eran efectuados para la detección de uranio, pero no de polvos ya que los mismo no resultan solubles y por lo tanto no se detectan en la orina.- La perito médica hizo referencia a algún análisis efectuado al actor y su apartamiento temporario de sus tareas.- --- A los fines de evitar transcripciones innecesarias y por considerarlo sumamente clarificador, me remito a un análisis del registro audiovisual de las audiencias en que se explayaran en Lic. Santos y el Ing. Sertal.- --- El dictamen del Ing. Sertal no ha sido cuestionado por la codemandada Provincia ART.- --- II-5) Respecto a la pericia médica, la Dra. Andrea Alvarez ha señalado que el actor padece cáncer de riñón con metástasis pulmonar, habiéndome referido anteriormente al prolongado tratamiento a que fue sometido el Sr. Prieto luego de que se le extirpara el riñón izquierdo.- --- La perita médica señaló que "... no existen cancerígenos completos, las exposiciones en el trabajo aumentan el riesgo de desarrollar cáncer, no significa que este desarrollo de cáncer futuro sea seguro .- Además pueden transcurrir 20-30 años (y como mínimo 5) entre la exposición profesional y la inducción posterior del cáncer y algunos más hasta que este sea clínicamente detectable...". --- Asimismo refirió que "En base a la documental médica obrante en autos, el actor presenta uno de los factores de riesgo para cáncer renal (hipertensión arterial) como así también manifiesta haber estado expuesto durante su actividad laboral a sustancias químicas como el asbesto (el cual de acuerdo a la bibliografía consultada se asocia con un incremento en la incidencia de cáncer renal sin especificar tipo histológico del mismo) y haber estado expuesto también ocasionalmente de acuerdo a lo manifestado, al tricloroetileno que se considera carcinogénico en riñón aunque tampoco se aclara tipo histológico de cáncer renal al que está asociado. En virtud de todo lo expuesto, desde el punto de vista estrictamente médico laboral, ésta perito no puede establecer con certeza nexo de causalidad entre las sustancias químicas a las que manifiesta haber estado expuesto el actor durante su actividad laboral y la patología denunciada, como así tampoco se puede descartar con certeza que no exista nexo de causalidad entre las mismas. Por lo tanto, queda en consideración de V.S la determinación desde el punto de vista jurídico...." (el subrayado me pertenece).- --- La Dra. Álvarez hizo un listado de diferentes sustancias, señalando aquellas que son consideradas elementos cancerígenas, entre las que se encuentran el uranio (señalando la evidencia de daño en los riñones en caso de inhalación o ingestión), acido sulfúrico, tricloroetileno y asbesto, por ejemplo.- El actor estuvo en contacto con varios de los elementos señalados por la perita médica.- --- Por su parte, obra en autos la historia clínica remitida por el Dr. Andrés Antón, especialista en oncología clínica que ha tratado al actor desde el año 2015.- Si bien el especialista coincide con la Dra. Alvarez, señalando "...la existencia de evidencia de causalidad en la literatura médica, sin que esto implique que la misma pueda afirmarse o negarse..." (ver HC adjuntada por correo electrónico del 30/10/2020), fue muy ilustrativa su exposición en oportunidad de prestar declaración testimonial, dado su carácter de especialista en la materia.- --- En esa oportunidad y si bien reiteró la conclusión apuntada, hizo referencia a la coexistencia en pacientes de factores de riesgo y una predisposición genética, que ante la exposición al factor de riesgo (estímulo externo) se desencadena por multicausalidad.- El Dr. Antón refirió el relato del paciente sobre el contacto que tuvo con Hexacloruro de uranio al haber quedado encerrado en una oportunidad, señalando que ante la eventual exposición la potencialidad de contraer la enfermedad existe, habiendo evidencia científica sobre la mayor incidencia en esos tumores en empleados de plantas de enriquecimiento de uranio.- --- Más allá de lo expuesto anteriormente, el Dr. Antón al ser consultado en forma expresa por el Tribunal, señaló que si el actor efectivamente hubiera sufrido un accidente "....no habría mucho más que hablar..." (ver 30 minutos y 47 segs. del registro audiovisual).- -- II-6) Llegado a este punto y debiendo pronunciarme respecto a la existencia de relación de causalidad entre la patología que padece el actor y su trabajo en la Planta de Pilcaniyeu, debo partir de la premisa que la certeza que puede requerir una opinión médica no necesariamente es similar a la certeza a la que arriba un Juez al momento de sentencia, ya que dificilmente la misma se logre de manera absoluta en la mayoría de los casos.- --- Por lo tanto, el Juzgador debe arribar a un grado de convicción suficiente para fundar su pronunciamiento, basado en los elementos de prueba colectados en la causa y que deben ser analizados no sólo en función de la noción tradicional de la carga de la prueba, sino bajo el prisma también de otros principios superadores del criterio tradicional como el de la cargas probatorias dinámicas, en tanto se trata en autos de una materia en la cual las codemandadas se hallarían en una evidente mejor posición para aportar al Tribunal los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.- --- Y de no compartirse la aplicación del principio probatorio referido, considero que los hechos acreditados en la causa a través de los dictámenes y audiencias referidos, constancias del Legajo 1000, constituyen presunciones suficientes que fundamentan la acreditación de una relación de causalidad entre las tareas que desempeñara el Sr. Prieto para Invap S.E. y la patología que padece (ver autos BA-00492-L-2021 - LLANQUITRUS, ROSA YANINA C/ PETROLEO Y SERVICIOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, fallo del 4/8/23) --- A mayor abundamiento y en función de lo señalado por el Dr. Antón, si alguna duda cupiere en torno a la decisión arribada, debo mencionar que a idéntica conclusión llegaría por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa conforme criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia. En este sentido el máximo Tribunal Provincial -con distinta integración -en autos caratulados "FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY", SENTENCIA Nro 31/12 ha dicho: "...El hecho de que en este caso -o en cualquier otro- también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada "teoría de la indiferencia de la concausa". Esta fue una creación pretoriana que comenzó a ser aplicada a partir de la década del 40 y que la Corte Suprema de Justicia convalidó en una sentencia de 1945 (T.T.L.y.o.c.G.n., DT, 1945-339). Gozó de buena salud hasta que entró en vigencia la ley 24028, cuyo art. 2do, en su parte pertinente, decía: "En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos...". Sin embargo, la Ley 24557 no contiene ninguna disposición similar; por tanto, no existe ninguna directiva del legislador que pueda ser un obstáculo para la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (vid. Luis E. Ramírez: "Hernia abdominal: Accidente de trabajo o enfermedad inculpable?, D.T. 1999-A-46). De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas...-" --- En síntesis, analizada en conciencia la prueba colectada en la causa (art. 55, ley 5631), considero que deberá prosperar la pretensión indemnizatoria deducida por el actor.- ---II-7) Ahora bien, en función de padecer el Sr. Prieto cáncer de riñón con metástasis pulmonar, entiendo que cabe atribuir al actor una incapacidad laboral total, permanente y definitiva.- --- Ello así, ya que a través de una lectura del Baremo Dec.49/2014, surge que en el "Cancer ocupacional del apartado respiratorio", debe atribuirse una porcentual de incapacidad del 66% al 90% con o sin demostración de metástasis.- --- Si bien en el caso que nos ocupa el cáncer afectó el riñón del actor y el mismo debió ser extirpado, e parece razonable que la metástasis pulmonar deba ser encuadrada en el apartado referido, sin necesidad de efectuar otros cálculos referidos a la afección renal.- --- A los fines de realizar esta evaluación, en modo alguno entiendo haber avanzado sobre aspectos ajenos a mis incumbencias profesionales, habiéndome limitado a encuadrar la patología en el marco del Baremo, lo que en definitiva hacemos los Jueces en todos los casos al revisar los cálculos porcentuales y encuadre normativo realizado por los peritos médicos.- --- III) DECISORIO: --- III-a) En cuanto a la competencia de este Tribunal, corresponde señalar el criterio uniforme del Tribunal, declarando la inconstitucionalidad del el art. 46 inciso 1ro. de la ley 24.557, por interpretar que atribuir a la Justicia Federal la competencia para conocer en materia de Derecho Común -como lo es la relacionada con los accidentes de trabajo- implica sustraerla de la competencia de los Tribunales ordinarios que es lo que corresponde de acuerdo con las normas constitucionales.- --- Y en el mismo sentido, ya hemos decretado la Inconstitucionalidad de los Arts. 21 y 22 de la Ley 24.557, en el entendimiento que no resulta necesario agotar el procedimiento previsto en los mencionados artículos como condición previa para efectuar el reclamo judicial, toda vez que lo contrario implicaría privar al trabajador del directo acceso a la justicia violentando esenciales derechos reconocidos por la Ley suprema Nacional -Art. 18 y su correlativo en nuestra Ley Suprema Provincial en su Art. 22 y normas de Tratados Internacionales- como el llamado "Pacto de S. J. de Costa Rica" de los cuales es signataria la República Argentina.- --- En idéntico criterio, me he expedido en autos caratulados "MANSILLA, LUCAS ALBERTO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" - Expte. N° A385C2/19 (Sent. del 22/2/21), entre otros, a los cuales en honor a la brevedad a su lectura me remito.- --- En consecuencia, conforme lo previsto por el Art. 196 de la Constitución Provincial, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 Inc. 1ro. de la ley de Riesgos del Trabajo 24.557, ratificándose el criterio uniforme de este Tribunal.- --- III-b) En relación a la excepción de falta de acción interpuesta por la codemandada Provincia ART a fs. 80 y ss., cabe señalar que esta Cámara, como también de otros Tribunales del país, ya hemos decretado la Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley 24.557 en el entendimiento que no resulta necesario agotar el procedimiento previsto en los mencionados artículos como condición previa para efectuar el reclamo judicial, toda vez que lo contrario implicaría privar al trabajador del directo acceso a la justicia violentando esenciales derechos reconocidos por la Ley suprema Nacional -Art. 18 y su correlativo en nuestra Ley Suprema Provincial en su Art. 22 y normas de Tratados Internacionales- como el llamado "Pacto de S. J. de Costa Rica" de los cuales es signataria la República Argentina (cf. Cámara Segunda del Trabajo in re: "Maidana Dionisio C/ALUSA S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Nro. 25303/14).- --- III-c) En lo que se refiere a los demás planteos de inconstitucionalidad deducidos por el actor, los mismos se tornan abstractos en función de la aplicación al caso del listado de enfermedades establecido en el Baremo del Dec. 49/2014.- --- III-d) Ingresando en el cálculo indemnizatorio, deberá extraerse el promedio de la totalidad de las remuneraciones percibidas por el actor durante el período julio 2.a.j. 2015 (por ser esta la fecha del diagnóstico que surge de la HC del Dr. Antón), debiendo considerarse a tal efecto las sumas remunerativas y no remunerativas y adicionar el proporcional correspondiente al SAC.- --- Conforme el período que corresponde analizar para establecer el IBM, no corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, conforme el criterio establecido por el Superior Tribunal de Justicia en autos "CORDOBA" CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE 6 / 9 (Expte. N° LS3-82-STJ2017//29115/17- STJ) y "OVEJERO", del STJ, en los cuales se dispuso –en concordancia con fallos de la CSJN- que sólo será admisible la inconstitucionalidad cuando la diferencia de los valores a utilizar sea superior al 33% (treinta y tres por ciento) por considerarlo –en tal caso confiscatorio-. --- Sobre el mismo deberá calcularse la indemnización prevista en el art. 15, inc. 2do. de la ley 24.557, al que deberá sumarse el adicional establecido por el art. 3ro. de la ley 26.773.- --- III-e) La incapacidad que padece el trabajador, habilita el reconocimiento de la compensación dineraria adicional de pago único establecida en el Art. 11, inc. 4to. "b" de la LRT.- --- III-f) No cabe en autos, emitir ningún pronunciamiento referido a la ley 27.348, por haber sido dictada con posterioridad a la primera manifestación invalidante.- --- III-g) Sobre el capital resultante, deberán calcularse intereses, conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.), desde el 18/6/15 y hasta el efectivo pago (art. 2do., ley 26.773).- --- La existencia de una planilla específica en la página web del Poder Judicial y la realización de los cálculos a través de la misma, agiliza los trámites liquidatorios, evitándose impugnaciones innecesarias.- --- III-h) En lo que respecta al resarcimiento reclamado por daño moral y sin necesidad de analizar la eventual aplicación al caso de lo establecido en el art. 4to. de la ley 26.773 (por existir indemnizaciones excluyentes), el mismo no podrá prosperar.- --- Ello así, en tanto el actor se ha limitado a fs. 11vta./12 a fundar su reclamo en el "ocultamiento" de las consecuencia de la exposición a sustancias peligrosas por parte de la empleadora.- --- Y el ocultamiento implicaría una conducta de naturaleza dolosa que no se configura en la causa, en tanto conforme las pruebas referidas habría existido en la época en que Prieto se desempeñara el los Complejos Pilca I y Pilca II, una ausencia de normas de seguridad e higiene sobre las cuales se avanzó con posterioridad.- --- A todo evento, podría imputarse a Invap S.E. una conducta negligente en la provisión de elementos u otras medidas de seguridad, cuyo eventual análisis en la presente implicaría una modificación del presupuesto de hecho invocado por el demandante, violándose de tal forma el principio de congruencia y tornándose de tal forma arbitraria y nula la sentencia.- --- III-i) Asimismo, debe desestimarse la pretensión fundada en la desvinculación del actor (Apartado B -fs. 11vta.-), en tanto no se ha acreditado un despido del Sr. Prieto y el mismo habría accedido a su jubilación como informara la Dra. Álvarez.- --- Más aun, teniendo en consideración lo resuelto por el Tribunal en la medida de no innovar decretada a fs. 138/140.- --- III-j) Conforme lo resuelto en los Apartado precedentes y habiendo quedado los rubros indemnizatorios limitados al régimen sistémico, deberá desestimarse la demanda respecto de Invap S.E.- --- Ello así, debiendo analizar el Tribunal la legitimación pasiva respecto de dichos rubros de oficio y la obligación de responder por las prestaciones dinerarias para con el trabajador afectado por un infortunio o enfermedad laboral, surge de la propia Ley 24.557 y no del contrato de afiliación que el principal del trabajador hubiere suscripto con la aseguradora (cf. autos "LOBOS AEBERHARD, IVAN ARIEL C/ INVAP S.E. Y OTRA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" - Expte. Nº A74C2/16, fallo del 1/7/20).- --- III-k) Todo lo argumentado es más que suficiente para discernir la suerte de las cuestiones planteadas en la causa, porque sólo deben tratarse las alegaciones y pruebas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, resultando bien exhaustivamente todas las pruebas ni a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584;308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.). --- A mayor abundamiento y tratándose de la apreciación de la prueba en el marco del proceso ordinario laboral previsto en la ley 5631, resultan todavía más claras las facultades del Tribunal en cuanto a la selección y apreciación de prueba, tal como lo ha reconocido en forma reiterada el STJ (cf. autos PS2-467- STJ2018 - ARMORIQUE MOTORS S.A. S- QUEJA EN: OPATOVKY, MANUEL VALENTIN C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. SORDINARIO (I) S/ QUEJA, fallo del 1/7/19, publicado en la página wex jusrionegro.gov.ar - entre otros-).- --- Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo: --- 1.- Declarar la Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46, inc. 1° de la ley 24.557, desestimándose la excepción de falta de acción deducida por la codemandada Provincia ART.- --- 2.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 2/26, condenando a "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.", a abonar al actor, Sr. --- Al capital resultante deberán adicionarse los intereses fijados en el Apartado III-g.- --- 3.- Imponer las costas del proceso a la demandada Provincia ART S.A. (art. 68 y ccs. del CPCC).- --- 4.- Desestimar la demanda interpuesta respecto de INVAP S.E. --- Con costas a cargo del actor, pero eximiéndolo de su pago en cuanto se refiere a la proporción correspondiente a la suma resultante de la indemnización fijada en el Apartado 2, en tanto considero que por la naturaleza de la cuestión controvertida, pudo considerarse con suficientes fundamentos para instar la acción (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC).- Corresponde señalar además que no cabe aplicar en la presente el criterio sustentado oportunamente en la causa "LOBOS AEBERHARD, IVAN ARIEL C/ INVAP S.E. Y OTRA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" - Expte. Nº A74C2/16 (fallo del 1/7/20), en tanto en el mismo se analizó la ausencia de legitimación pasiva en función de la ausencia de rubros de la naturaleza de los aquí desestimados.- --- 5.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista planilla de liquidación definitiva.- --- 6.- De forma.- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, la Dra. María de los Ángeles Pérez Pysny, dijo --- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6to. Ley 5631).- --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I.- Declarar la Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46, inc. 1° de la ley 24.557, desestimándose la excepción de falta de acción deducida por la codemandada Provincia ART.- --- II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 2/26, condenando a "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.", a abonar al actor, Sr. --- III.- Imponer las costas del proceso a la demandada Provincia ART S.A. (art. 68 y ccs. del CPCC).- --- IV.- Desestimar la demanda interpuesta respecto de INVAP S.E. --- Con costas a cargo del actor, pero eximiéndolo de su pago en cuanto se refiere a la proporción correspondiente a la suma resultante de la indemnización fijada en el Apartado 2, en tanto considero que por la naturaleza de la cuestión controvertida, pudo considerarse con suficientes fundamentos para instar la acción (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC). --- V.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista planilla de liquidación definitiva.- --- VI.- La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 93 - 04/09/2023 - DEFINITIVA |
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