Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia142 - 16/09/2014 - DEFINITIVA
Expediente26965/14 - PAMICH, PABLO NELSON S / HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26965/14 STJ
SENTENCIA Nº: 142
PROCESADO: PAMICH PABLO NELSON
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 16/09/14
FIRMANTES: ZARATIEGUI (NO FIRMA POR LICENCIA) - MANSILLA - PICCININI - APCARIAN EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PAMICH, Pablo Nelson s/Homicidio culposo agravado s/Casación” (Expte.Nº 26965/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:- - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 209, del 7 de noviembre de 2013, el Juez de la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial, en ejercicio de la función de Juez de Sentencia en lo Correccional, resolvió rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal articulado por la defensa del imputado Pablo Nelson Pamich a fs. 303/304.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, el señor defensor particular del mencionado dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Agravios del recurso:- - - - - - - - - - - - - - -
----- La defensa sostiene que el recurso encuentra fundamento en la inobservancia de las normas que el Código de Procedimientos prevé bajo sanción de nulidad (falta de motivación suficiente de la sentencia, art. 375 inc. 3 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Aduce que la casación es procedente por tratarse de un auto de los expresamente previstos en el art. 427 del rito. Agrega que también encuentra fundamento en el fallo
///2.- “Ansola” (Se. 14 de fecha 02/07/2012).- - - - - - - -
----- Refiere que, al momento de fundar la resolución, el sentenciante se limita a realizar un análisis de los tiempos que entiende han dilatado el proceso por motivos atribuibles al imputado, pero sin brindar detalle de cuánto tiempo en realidad ha transcurrido por su incomparecencia o inactividad procesal, o de su defensa técnica. Sigue diciendo que esa omisión no es casual, porque se advierte que las dilaciones producidas por el imputado no han generado en su totalidad más de treinta días de retraso en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Afirma que en la sentencia en crisis no es posible encontrar una sola referencia al transcurso inexplicable de prolongados períodos de tiempo en los cuales no hubo actividad procesal alguna. Cita como ejemplo que entre la indagatoria y el dictado del auto de procesamiento transcurrieron dos años y medio de “calma” procesal.- - - -
----- Plantea además que en la presente causa se encuentran abastecidos los recaudos de la causa “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Balboa Ulloa” de este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Señala las fechas del hecho que origina estas actuaciones (14/04/2007), del acto de indagatoria (28/06/2007), del auto de procesamiento (25/02/2010), de la citación a juicio (21/12/2010) y de la notificación de esta a la defensa (29/08/2012).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sostiene que las dos pausas en el proceso, en conjunto, suman un total de cuatro años, cuatro meses y cinco días de inexplicable demora judicial.- - - - - - - - -
///3.-- Por último, solicita que se case la sentencia recurrida por resultar violatoria de la ley (sustancial y formal) y la doctrina legal aplicable.- - - - - - - - - - -
-----3.- Análisis y solución del caso:- - - - - - - - - - -
-----3.1.- De acuerdo con lo establecido por la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, no constituye sentencia definitiva el rechazo de una solicitud de sobreseimiento por prescripción o insubsistencia de la acción penal fundada en la prolongación indebida del proceso (STRNS2 Se. 27/00 “Moser” y 124/08, entre otras). Consecuentemente, en razón de su carácter incidental, tal decisión no es impugnable en principio por medio del recurso extraordinario local (cf. Néstor Sagüés, Recurso Extraordinario, Tº I, págs. 351/352), regla general a la que solo cabe hacer excepción si se demuestra en forma evidente la dilación alegada, a partir de las constancias de la causa (STJRNS2 Se. 210/12 “Riquelme”).- - - - - - - - - - - - - -
----- El fallo “Ansola” (STJRNS2 Se. 14/12), citado por el recurrente, carece de analogía con el presente caso en cuanto allí se resolvió la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva (condenatoria) y sobre la prescripción de la acción penal en base al art. 67 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - -
-----3.2.- En relación con su agravio de insubsistencia de la acción penal, el señor defensor dice que nada de complejo tenía la causa y que no hubo posible acción obstruccionista de su parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, dable es destacar que en el reciente fallo STJRNS2 Se. 76/14 “Torriggiani”, este Cuerpo se
///4.- expidió sobre la temática que nos ocupa, referida a la determinación de la garantía constitucional del plazo razonable de duración del proceso -o juicio rápido-, transcribiendo y remitiéndose a los precedente “Echevarría” (STJRNS2 Se. 105/09) y “Balboa Ulloa” (STJRNS2 Se. 127/04), entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En esta línea de pensamiento, en el caso concreto, no está controvertido que la acción penal no ha prescripto de acuerdo con las específicas previsiones legales, de modo que, eventualmente y en función de la petición de la defensa, el presente se constituiría en un caso anómalo, para cuya decisión resulta necesario evaluar si el plazo que ha insumido el proceso resulta excesivo e irrazonable.- - -
----- Entiendo que tal cuestión tuvo adecuada respuesta del sentenciante, quien realizó una reseña del trámite al fundar su decisión (fs. 318 y vta.), a la que me remito brevitatis causa, y, evaluando las normas y jurisprudencia aplicables, tomó en cuenta las fechas de los factores de la realidad que condicionan el normal desenvolvimiento del proceso. En razón de lo expuesto, concluyó que el tiempo transcurrido en la especie no ha cercenado la garantía del plazo razonable.- -
----- El razonamiento así desarrollado por el Tribunal de grado evidencia motivación suficiente y su conclusión se adecua a la doctrina legal que rige el caso, por lo que no puede ser tachado de absurdo o arbitrario.- - - - - - - - -
----- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “El instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto
///5.- de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano […] Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas (404 U.S. 307, 323 ‘United States v. Marion’) […] Y… con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el imputado tiene derecho a obtener -después de un proceso tramitado en legal forma- un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal […] El loable objetivo de ‘afianzar la justicia’ (Preámbulo de la Constitución Nacional) no autoriza a avasallar las garantías que la misma Constitución asegura a los habitantes de la Nación (art. 18)” (Fallos: 316:365; conf. “Barra, Roberto E.”, del 09/03/04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tales condiciones, la duración del presente proceso (incluyendo el previsible tiempo que insumirá la tramitación y resolución del juicio –habiéndose ordenado fijar fecha de audiencia a fs. 318 vta.-) no resulta violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art. 8.1 CADH). Así, se vislumbra que la situación procesal deberá resolverse en breve tiempo.- - - - - - - - - - - - -
----- En definitiva, el tiempo transcurrido –el que también es imputable a la actividad procesal del encartado-, sumado al que previsiblemente emplee el Tribunal a quo para resolver en el juicio, es insuficiente para entender que se
///6.- afectan las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso conforme con la doctrina que se deriva de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - -
----- Así, en destacados fallos el máximo Tribunal del país ha dictado las siguientes resoluciones:- - - - - - - - - - -
-----a) En autos “Mozzatti, Camilo y otro”, el 17/10/78, declaró la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva atento a haber transcurrido desde esa actuación más de veinticuatro años.-
-----b) En autos “Baliarda, José y otros”, del 15/03/79, entendió que la resolución que rechazaba la defensa de prescripción, si bien no era la sentencia definitiva de la causa en cuanto no ponía término al pleito ni impedía su continuación, podía ser equiparada en sus efectos pues llevaba ya dieciocho años de trámite.- - - - - - - - - - - -
-----c) En autos “Baliarda, José L. y otros”, del 02/07/81, en atención a que los hechos investigados se habrían cometido entre enero de 1957 y marzo de 1958, la acusación fiscal se produjo en 1969 y recién en 1977 se dio traslado al defensor apelante, la Corte, por mayoría, revocó la sentencia de la Cámara que confirmó el rechazo de la excepción de prescripción de la acción.- - - - - - - - - - -
-----d) En autos “Kipperband, Benjamín”, resuelta el 16/03/99, se interpuso recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal, presentada en un proceso que llevaba más de doce años de duración sin que se vislumbrara la posibilidad del dictado de sentencia definitiva inmediata. La Corte por
///7.- mayoría -con cuatro ministros en disidencia- declaró improcedente el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----e) En la causa “Barra, Roberto E.”, el 09/03/04 la Corte hizo lugar al recurso de queja por una resolución que rechazó la prescripción de la acción fundada en que se había iniciado hacía catorce años.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----f) En el precedente “Moyal, José Armando”, del 23/10/07, se sostuvo que era arbitrario el pronunciamiento que rechazaba la prescripción de la acción penal a veintidós años de la culminación del hecho, diecisiete de la indagatoria y siete de la prisión preventiva.- - - - - - - -
----- Entonces, una interpretación casuística de los fallos reseñados deja en evidencia que en la presente causa no existe riesgo de afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso legal y duración razonable de este en virtud de la resolución que rechazó el planteo de insubsistencia de la acción penal y ordenó fijar fecha de audiencia para celebración del juicio.
----- Ello es así porque desde la comisión del hecho han transcurrido a la fecha poco más de siete años, con lo cual lejos estamos de los parámetros temporales ponderados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - ---- En definitiva, no ha pasado ni se prevé que pase un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio irreparable, máxime si tenemos en cuenta que está en libertad ambulatoria y, salvo que se acrediten los requisitos exigidos por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (v.gr., STJRNS2 Se. 32/06 “Incidente” y Se. 63/06 “Incidente”, etc.), continuará el trámite sin
///8.- sin prisión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Decisión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, no se verifica en el expediente una excepción a la regla general que niega definitividad al rechazo de una solicitud de sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal, de modo que debe desestimarse el remedio en tratamiento por insuficiencia formal para habilitar la vía extraordinaria intentada.- - -
----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido en autos, con costas, y regular los honorarios profesionales del letrado defensor en el 25% de lo que en definitiva se le regule en la instancia de origen por su participación en esta incidencia (art. 15 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Liliana L. Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto precedentemente, la doctora Adriana C. Zaratiegui no firma la presente por encontrarse de licencia,
///9.-
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación

------- deducido a fs. 322/324 vta. de las presentes actuaciones por el doctor Eduardo Daniel Egea a favor de Nelson Pablo Pamich, con costas, y confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 209/13 de la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales del letrado

------- interviniente en el 25% de lo que oportunamente se le fije en la instancia de origen por su participación en esta incidencia (art. 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.









ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 142
FOLIOS: 1869/1877
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil