Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia56 - 29/04/2010 - DEFINITIVA
Expediente24204/09 - ROCCO, JUAN CARLOS C/ GEOPETROL SEISMIC S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 26 de abril de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROCCO, JUAN CARLOS C/ GEOPETROL SEISMIC S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 24204/09-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 274/285, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la demanda tal como había sido interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal de grado tuvo por probado que el actor se desempeñó como cocinero, más específicamente, era el encargado de descargar las mercaderías y preparar las viandas del personal, con un horario de 21 a 12 del día siguiente y un régimen de veinte días de trabajo por diez de descanso. Afirmó que también se hallaba acreditado que el señor Rocco ingresó el 20 de octubre de 2002 bajo las órdenes de Geopetrol S.A. y se desempeñó en forma continua y permanente, mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo eventual, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en que Geopetrol Seismic S.A. le notificó la finalización del contrato. En este sentido, puso de resalto que no se habían probado las circunstancias excepcionales que autorizan el tipo contractual utilizado; en consecuencia, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que, ante el incumplimiento del deber de dar ocupación previsto en el art. 78 de LCT, el despido resultó injustificado. Asimismo, destacó que Geopetrol S.A., luego Geopetrol Seismic S.A., contrataba personal para proporcionárselo a Unión Geofísica Argentina S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, respecto de la solidaridad demandada, destacó que Geopetrol S.A. mutó su denominación social /// ///-2- para pasar a llamarse Geopetrol Seismic S.A., conforme surgía de los recibos de haberes que, además de haber sido extendidos en forma idéntica, fueron suscriptos por el mismo administrador -señor Raúl Durán-, lo que le permitió inferir que existió una continuidad en la explotación del establecimiento. Asimismo, señaló que Unión Geofísica Argentina S.A. no había acreditado los dichos expresados en su defensa acerca de que desde el año 2003 se dedicaba a la construcción; por tanto, concluyó que ambas empresas debían responder solidariamente en virtud de lo normado en el art. 29 de la LCT.
-----En relación con las diferencias salariales pretendidas, sostuvo que el rechazo total por parte de las codemandadas al reclamo extrajudicial, la falta de presentación de los libros laborales -los cuales fueron exigidos judicialmente para establecer efectivamente el lugar de trabajo y la zona que se le debía adjudicar al actor en virtud del CCT 396/04- y los recibos de haberes que daban cuenta de la falta de pago de las viandas y horas extras trabajadas, resultaban suficientes elementos como para tener certeza de que los créditos reclamados no fueron abonados.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así resuelto, a fs. 305/328 las codemandadas –Geopetrol Seismic S.A. y Unión Geofísica Argentina S.A.- interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue concedido por el Tribunal de mérito a fs. 366/368.- - -
-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, las codemandadas sostuvieron que el Tribunal de grado realizó una errónea aplicación del CCT 396/04. En tal sentido señalaron que, para el cálculo de los salarios e indemnizaciones reclamadas, se tomaron las escalas remunerativas del título II del convenio en lugar de las establecidas para el título IV que, a su entender, eran las que correspondían, en virtud de las tareas desarrolladas por el actor, las zonas donde se ejecutaron éstas y la actividad geofísica a la que se dedicaba/ ///-3- Geopetrol Seismic S.A. Por tanto, concluyó que no existían diferencias salariales a favor del trabajador ni correspondía abonar el adicional por presentismo, en tanto éste solo está previsto para el título II. Asimismo las recurrentes afirmaron que, conforme con el art. 80 del CCT 398/04, tampoco debían abonarse las sumas reclamadas en concepto de viandas, pues si las empresas poseen comedor y cocina donde se las preparan resulta improcedente solicitar su compensación en dinero, máxime cuando el actor participaba en su elaboración. Por otra parte, sostuvieron que devenía arbitraria la condena solidaria impuesta por el grado a Geopetrol Seismic S.A. conjuntamente con un tercero, Geopetrol S.A., no demandado en las presentes actuaciones, atento a que aquélla se constituyó como una sociedad nueva, conforme surgía del acta constitutiva y de la cual no se advertía una absorción de la otra empresa, razón por la cual negaron que haya existido la continuidad en la explotación sostenida por el grado. Asimismo, pusieron de resalto que la inscripción en la Inspección de Personas Jurídicas databa del año 2003 y el alta como empleador en la AFIP del 2005; en consecuencia, resultaba absolutamente improcedente la condena por períodos anteriores en los que el actor no había trabajado bajo sus órdenes lo que, a su entender, implicaba una violación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el análisis de la impugnación deducida, se observa que el recurso no puede superar el examen preliminar y corresponderá declararlo inadmisible.- - - - - - - - - - - -
-----Ello es así toda vez que las cuestiones planteadas constituyen temáticas que por su naturaleza resultan absolutamente ajenas al ámbito casatorio. En efecto, el cuestionamiento formulado por el recurrente conduce a la pretensión de lograr una revisión de los elementos probatorios obrantes en las presentes actuaciones, principalmente de los //
///-4- recibos de haberes, los contratos de trabajo y el convenio colectivo aplicable a la actividad del trabajador, cuestiones propias del resorte del “a quo” y usualmente exentas de censura en casación, salvo que medie el excepcional supuesto de arbitrariedad que, en el caso concreto, no se advierte y tampoco se demuestra manifiestamente configurado.- - - - - - -
-----Este Cuerpo viene sosteniendo que todo lo vinculado con el análisis de los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio, la prueba documental obrante en autos y el encasillamiento del actor en una determinada categoría, título y zona del convenio colectivo, constituyen temáticas ajenas al ámbito casatorio y reservadas a los jueces de grado.- - - - - -
-----En tal sentido, considero que el recurrente pretende que este Superior Tribunal de Justicia realice una nueva valoración de la prueba documental obrante en autos con el fin de determinar el título del CCT 396/04 que corresponde aplicarle al trabajador, atento a las labores realizadas por Geopetrol Seismic S.A. Asimismo, intenta una revisión de los contratos de trabajo con el fin de que se establezca la zona geográfica donde se desarrollaron las tareas, para así desentrañar si existen o no las diferencias salariales reclamadas, lo cual lleva irremediablemente a efectuar un nuevo análisis de todo el contenido fáctico y probatorio del litigio. Esto implicaría que este Cuerpo se abocara al examen de materias reservadas al conocimiento del grado, por ser típicas cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - -
-----Si bien es cierto que la regla de irrevisibilidad en casación de todas aquellas cuestiones que remiten a temáticas de raigambre fáctica y probatoria puede ceder ante la excepcional hipótesis de arbitrariedad, también lo es que tal anomalía no sólo debe ser invocada, sino que además debe acreditarse la existencia de apartamiento inequívoco de la solución normativa o absoluta carencia de fundamentación, nada/
///-5- de lo cual se observa en el caso de autos.- - - - - - -
-----Asimismo, se ha considerado como principio general que los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por lo tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sentado ello no puedo soslayar que, recién en oportunidad de interponer el recurso extraordinario en análisis, las codemandadas invocaron el argumento relativo al título del convenio que correspondía aplicarle al trabajador para rechazar la procedencia del rubro presentismo. De igual manera sucedió con relación a la zona geográfica donde se ejecutaron las labores de cocinero y la improcedencia de las sumas reclamadas en concepto de viandas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así dicho, se observa que el planteo efectuado por las codemandadas deviene extemporáneo y, por consiguiente, deberá ser rechazado, sin que ello implique violación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso legal.- - - - - - - - - -
-----Igual resultado corresponderá adoptar respecto del agravio referido a la condena de Geopetrol Seismic S.A. por períodos anteriores a su alta como empleador.- - - - - - - - - - - - - -
-----La solución propuesta encuentra sustento en lo afirmado por el Tribunal de grado en torno a que Geopetrol Seismic S.A. continuó con la explotación que antes desarrollaba Geopetrol S.A., por lo que se trataba de una misma empresa que había mutado su razón social. Ello así, en virtud de la similitud en los recibos de haberes extendidos al trabajador, los que además se hallaban suscriptos por el mismo administrador –Raúl Durán-, todos elementos que condujeron a sostener la responsabilidad // ///-6- de la sucesora –Geopetrol Seismic S.A.- respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. Nada de ello ha podido ser desvirtuado por el recurrente, quien sólo se limitó a expresar que su mandante era una sociedad nueva conforme surgía del acta constitutiva. No advierto que la solución alcanzada por el a-quo entrañe violación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso legal, razón por la cual propongo su confirmación. En abono de tal postura, además de destacar la semejanza del nombre de la persona jurídica, remito a la doctrina del caso "CAFFARENA" (Se. Nº 291 del 09.12.04).-
-----4.- En definitiva, por las razones expresadas precedentemente debe declararse inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por las codemandadas a fs. 305/328 de las presentes actuaciones, con costas (arts. art. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504). MI VOTO.- - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por las codemandadas a fs. 305/328 de las presentes actuaciones (arts. 292 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504), con costas (arts. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - Segundo:: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de los doctores Alfredo Roberto OSES y Enrique Julio PALMIERI -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas ///
///-7- involucradas en la materia objeto de la impugnación (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Los honorarios deberán ser oblados dentro del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -



LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 56
FOLIO N°: 404 a 410
SECRETARIA: 3
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