Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia408 - 14/11/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-70498-C-0000 - CALARCO RUBEN Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 14 de noviembre de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CALARCO RUBEN Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte.n RO-70498-C-0000), previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:

EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Llega el expediente a resolver en virtud del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de General Roca contra la sentencia dictada por esta Cámara con fecha 09-08-2022 que resuelve acoger parcialmente el recurso de apelación de la demandada difiriendo la determinación de la atribución de las costas y la regulación de los honorarios de acuerdo a lo expuesto en los considerandos .

La recurrente expone los recaudos de admisibilidad que dice cumplir y fundamenta el recurso imputando a la sentencia la violación a la ley, arbitrariedad y carencia de fundamentación adecuada y razonada. Indica que se rechaza la cobertura de seguro sin analizar adecuadamente el contrato y se efectúa interpretación contraria a las disposiciones de la ley. Considera que la sentencia realiza errónea atribución de responsabilidad, viola la ley y doctrina del STJ, que omite fundamentar la atribución de responsabilidad extracontractual por falta de servicio y mencionar el deber normativo expreso infringido y que no se prueba la relación de causalidad entre el accionar municipal y los daños reclamados.

Contesta la actora el traslado conferido indicando que la responsabilidad de la Municipalidad surge de la Constitución Provincial entre otras normativas, que está acreditada la relación de causalidad así como los daños y que debe responder incluso por la actividad lícita.

Contesta Horizonte Compañía de Seguros Generales SA señalando que el recurso no cumple las condiciones de admisibilidad que se exigen para la vía extraordinaria de control de legalidad y que no está fundado en la necesaria crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia recurrida.

2. Ingresando en la revisión del recurso de casación de acuerdo a lo que dispone el artículo 289 del CPCC, pongo en relieve que respecto de esta tarea el Excmo. Superior Tribunal de Justicia dijo que deben las Cámaras superar la constatación de los recaudos meramente formales y adentrarse en la evaluación de verosimilitud de los agravios en atención al carácter extraordinario del recurso (“SALAZAR, DAVID S/ QUEJA EN: CRESPO, MANUEL MARCELO C/ SALAZAR, DAVID S/ DESALOJO (SUMARISIMO)” (Expte. N* 28264/15-STJ Y "ESCUDO SEGUROS S.A. S/QUEJA EN: RODRIGUEZ, EMMANUEL NICOLAS C/ VELAZQUEZ BALDERRAMA, JUAN PABLO Y OTROS S/ORDINARIO" (Expte. Nº PS2-1097-STJ2021)

Y en esos lineamientos señalo que si bien la presentación se realizó tempestivamente contra sentencia definitiva según determina el artículo 285 del CPCC y que no cabe exigir el depósito que prevé el artículo 287 del CPCC, considero que el recurso no es admisible puesto que la crítica aborda cuestiones de hecho y prueba que resultan ajenas a la instancia extraordinaria de control de legalidad y omite refutar adecuadamente todos los argumentos desarrollados en la sentencia que impugna.

3. Obsérvese que centra la recurrente las quejas en cuestiones atinentes a la interpretación del contrato de seguros, cuando tal materia no es admisible en la instancia de casación.

Así lo dijo el STJ con fecha 5-08-2019 actuaciones caratuladas "GOBUR S.R.L. Y OTRO S/QUEJA EN: BOTBOL, MARCOS LUIS C/GOBUR S.R.L. Y OTROS S/ORDINARIO (FIJACION DE MONTO)" (Expte. Nº 30324/19-STJ-) ¨la conclusión sobre la inexistencia de elementos probatorios suficientes que permitieran un pronunciamiento favorable a la postura sustentada por la parte demandada ahora recurrente, en orden a demostrar que las gestiones realizadas por el actor (Dr. Botbol) a favor del Sr. González Robinson se encontraban comprendidas en el abono que anualmente convenía el mencionado profesional demandante con el "Sanatorio del Sol", solo trasunta una disconformidad con la interpretación y alcance que de dicha relación contractual efectuó la Alzada, para decidir como lo hizo; temática esta que inexorablemente nos conduce a cuestiones de hecho y prueba y por ende, de exclusiva incumbencia de los Jueces de grado y ajenas al recurso de casación. Discrepancia que por otra parte, dista absolutamente de concretar la demostración de la existencia de la invocada arbitrariedad y/o absurdidad.
Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: "La interpretación, alcance y significado de un contrato constituye una cuestión circunstancial, de hecho, exenta de censura en casación reservada a las instancias ordinarias o de mérito." (STJRNS1 - Se. Nº 62/14, in re: "ADRIMAR S.A."; STJRNS1 - Se. Nº 03/18, in re: "VODA"; STJRNS1 - Se. Nº 80/18, in re: "GARCIA", entre otras); "Solo cuando lo que está en discusión es la naturaleza jurídica de un contrato -cuestión de derecho-, es posible revisar en esta instancia una relación contractual, ello no puede confundirse con cuestiones puramente de hecho, emergentes de un contrato cuya nominación no está en disputa. Por ello ingresar en la valoración de pagos, sus efectos, alcances, adecuación a las normas convenidas, etc., está vedado a la instancia casatoria y reservada al mérito." (STJRNS1 - Se. Nº 84/04, in re: "MADERCON S.A. S/QUEJA EN: GORDON MC. DONALD E HIJOS C/ ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S/ORDINARIO")


4. Asimismo los agravios que vierte giran principalmente en torno a cuestiones tales como la causa de las vibraciones en la calle, si los ocasionó el reductor o bien el paso de los distintos vehículos, la relación de causalidad con los daños en la vivienda, las pruebas realizadas, etcétera, cuestionando el modo de apreciación de los hechos y la prueba producida en el expediente, discusión sobre materia fáctica y probatoria que se encuentra excluida de la posibilidad revisora que brinda el recurso extraordinario, salvo absurdidad o arbitrariedad, supuestos de excepción que no logra demostrar que se configuren en el caso.

5. Añado que la argumentación desplegada no expone clara y concretamente cómo se configuran los vicios que atribuye a la sentencia, ni cuál es la violación o el error en la aplicación de la ley, ni cómo incumple el recaudo de adecuada fundamentación, lo cual implica soslayar la expresa exigencia del artículo 286 in fine del CPCyC. La casacionista no demuestra que nos encontremos frente a una verdadera cuestión de derecho revisable en casación, omitiendo desarrollar el ineludible razonamiento demostrativo que ponga en evidencia la arbitrariedad invocada o que el pronunciamiento contraviniera los principios técnicos de la lógica jurídica

Conforme lo expuesto corresponde DENEGAR el recurso de casación interpuesto con costas, difiriendo la regulación de honorarios para cuando se cuente con monto base para realizarla ASÍ VOTO

EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO VOTO EN IGUAL SENTIDO.
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes se abstiene de emitir su opinión (artículo 271 CPC).
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería

RESUELVE: DENEGAR el recurso de casación interpuesto con costas, difiriendo la regulación de honorarios para cuando se cuente con monto base para realizarla

A fin de dar cumplimiento con la Acordada 4/2007 STJ y atento al depósito obrante intímase al depositante a manifestar dentro de los dos días subsiguientes al vencimiento del plazo previsto por el artículo 299 del CPCC si interpuso recurso de queja por ante el Superior Tribunal de Justicia, bajo apercibimiento de transferir la suma depositada al Centro de Documentación Jurídica

Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 09/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.

VICTOR DARIO SOTO

JUEZ DE CÁMARA

DINO DANIEL MAUGERI

PRESIDENTE DE CÁMARA

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)

Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente por encontrase en uso de Licencia.-

Ante mi:

PAULA CHIESA

SECRETARIA

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil