Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 43 - 25/02/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | H-2RO-640-L2-12 - GONZALEZ VERONICA ELIZABETH C/ PREVENCION A.R.T S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 25 de febrero de 2019.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GONZALEZ VERONICA ELIZABETH C/ PREVENCION A.R.T S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-640-L2012- H-2RO-640-L2-12). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: A fs. 49/54 promueve demanda con apoderada y patrocinante la Sra. Verónica Elizabeth González contra Prevención ART SA persiguiendo el cobro de $ 216.265 en concepto de indemnización por accidente de trabajo. Cuenta que se desempeñaba como empleada rural (poda, raleo, cosecha, etc), habiendo ingresado en enero de 2012, y en 16/3/2012 se encontraba juntando fruta del suelo, cuando al intentar levantar una bolsa de aproximadamente 25 ks, se dobla la muñeca izquierda, lesionándosela severamente, sin poder continuar con su tarea. Se hace la denuncia en la ART donde fue atendida, indicándosele una serie de estudios de diagnóstico que concluyeron en el padecimiento de sindrome de tunel carpiano, sugiriéndose reposo por 15 días, con rechazo de la denuncia en 11/4/2012, por tratarse de una enfermedad de carácter inculpable y preexistente. Comisión Médica Nº 9 emite dictamen en 26/6/2012. Comprueba los signos de Tinnel y Phalen (hormigueo y parestesias) que se corrobora con electriomiograma, con limitación en la movilidad, concluyendo que la patología no guarda relación con la actividad laboral y que el mecanismo accidentológico no es idóneo para producirla. Remitió TCL en 18/3/2012 a Prevención ART SA a fin de solicitar prestaciones, sin respuesta a su reclamo. Agrega informe privado del Dr. Daniel Ambroggio, quien detallando la existencia de ciertos síntomas, concluye que el mecanismo denunciado es causa eficiente para provocar la lesión. Solo puede hablarse de preexistencia cuando existan elementos que así lo acrediten y mientras ello no ocurra o no se encuentre perfectamente demostrado, la ART debe responder. Plantea inconstitucionalidades de los arts. 8 ap 3; 9; 21 y 22 de la LRT y Decreto 717/96 que reglamenta intervención de CM, en base a utilizar la tabla de incapacidades que surge del Decreto 659/96, en tanto obliga al juzgador a utilizar pautas rígidas de incapacidad, violando la igualdad prevista por el art. 16 CN, puesto que al establecer un baremo cerrado y genérico para todas las atividades laborales, no tiene en cuenta las particularidades específicas de cada tipo de trabajador. Entiende que aquel baremo debe ser solo una guía y no una obligación para el juzgador y su auxiliar (perito médico). Acerca del procedimiento de las Comisiones Médicas, cuestiona su capacidad, mas allá del aporte científico médico de los integrantes del organismo, para tomar decisiones de orden legal, con fundamento jurídico. Remite a lo expresado por este Tribunal al resolver en "Márquez Sofía". Introduce también la inconstitucionalidad del art. 12 LRT en los términos de "Galván" de este Tribunal, por el serio perjuicio que trae aparejado el cálculo arbitrario y desigual que propone la ley, en tanto sujeta las prestaciones al salario previsional, al valor del año anterior a la primera manifestación invalidante, con lo que computa solo una parte de la remuneración, violando el principio del art. 208 LCT por el cual, la remuneración que perciba el trabajador enfermo o accidentado, en ningún caso puede ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Practica liquidación y ofrece prueba. Corrido traslado de demanda a fs. 55, contesta a fs. 73/77 Prevención ART SA con apoderada y patrocinantes. Contesta en primer término el planteo de inconstitucionalidad del art. 8 inc 3 LRT dando cuenta que los argumentos esgrimidos son formales, pues el asesoramiento prestado por las Comisiones Médicas es del mas alto nivel en medicina legal del trabajo, y emitirá dictamen ateniendose a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, vinculadas al régimen previsional, tendiendo a la homogeneidad en la cuantificación del daño. El actor no logra concretar argumentos de peso que conlleve una declaración de inconstitucionalidad. En cuanto a la de los arts. 21 y 22 LRT sostiene que la federalización del sistema supone que no se produzcan desigualdades zonales irritantes, a fin de asegurar el mismo derecho de fondo y con la misma extensión en todas las provincias, al igual que está previsto en la ley de quiebras. De allí que unificaron las decisiones con el sistema previsional, recurriendo al mismo órgano de evaluación. Sobre el planteo del art.. 12 LRT, remite a criterios anteriores, consintiendo el planteo en cuanto cuestiona el cálculo del IBM y decreto 1278/00, para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Al contestar demanda niega que el accidente haya ocurrido como lo relata la actora, que padezca sindrome de tunel carpiano, que como consecuencia de la lesión la actora no haya podido trabajar, que haya rechazado maliciosamente el siniestro, que haya nexo causal adecuado y directo con el siniestro denunciado, que percibiera un IBM de $ 3.467 sino que es el de $ 1.967,81, que se adeude la suma reclamada por carecer de fundamento la pretensión de una incapacidad del 30%. Cuenta que la ART recibió la denuncia, atendió el siniestro en su parte aguda y realizadas las ecografías, electromiogramas y diversos estudios, se diagnostica un padecimiento de túnel carpiano izquierdo. Concluye la ART, de conformidad con lo que luego dice la CMNº9 (una vez que el alta médica es recurrida por la actora), que se trata de una enfermedad inculpable, se tiene su génesis en un trastorno degenerativo, crónico y preexistente al supuesto evento dañoso, coincidiendo los especialistas en esa afirmación. Por ende, no se encuentra dentro de las contingencias cubiertas por la ley. Ofrece prueba. A fs. 80/81 se abre a prueba, produciéndose a fs.91/93 informativa de Instituto Radiológico General Roca SRL, a fs. 94/101 la de Comisión Médica Nº 9, a fs. 112/122 la de Prevención ART SA, a fs. 150/1163 dictamen médico del Dr. Néstor Andrada, la que es impugnada a fs. 165/166 y respondida a fs. 169/177. A fs. 181, 184 y 189 se llevan adelante audiencias de conciliación y a fs. 195 alegatos, oportunidad en que pasan estos autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: I.- Hechos:Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1- La actora Verónica González se desempeñaba como empleada rural (poda, raleo, cosecha, etc), para Zetone y Sabbag SA, habiendo ingresado en 19/1/2012 y se encontraba entre la nómina de personal asegurado por Prevención ART SA (recibo de haberes de fs. 35 y listado de fs. 9); 2- Prestaba servicios para su empleadora en 16/3/2012 cuando de conformidad con lo referido ante Comisión Médica Nº 9, mientras "...levantaba manzanas del suelo, comenzó con dolor en la mano izquierda, con irradiación hacia el 1º y 2º dedo..." (constancia documental de fs. 99 agregada mediante informativa remitida por SRT, coincidente con la agregada con demanda a fs. 27). La denuncia de accidente de trabajo con la que se procede a la apertura del siniestro 1082346 remitida por Prevención ART SA a estos autos, obrante a fs. 163, da cuenta que en 16/3/2012 a las 17 horas, mientras "...se encontraba cosechando fruta del suelo, siente fuerte dolor en mano izquierda al levantar una bolsa de fruta...". El informe médico complementario/evolutivo fechado en 21/3/2012, de fs. 117, suscripto por la actora refiere: "...me accidenté juntando manzanas del suelo. Cuando eché la manzana a la bolsa me agarró un estiron muy fuerte en la mano porque torcí el brazo re mal y cuando quise agarrar la bolsa con peso, fueron más fuertes los dolores..." 3- Indicado electromiograma y estudio de conducción nerviosa, pedido por el neurólogo Miguel Ayup, arroja que el dolor es por tendinitis y que las parestesias en la mano son por túnel carpiano (documental de fs. 113); 4- En 11/4/2012 el Dr. Fabio Saez, del departamento médico de Prevención ART SA remite CD a Verónica Elizabeth González que dice: "Nos dirigimos a Ud a fin de informarle que habiéndose recibido y analizado los elementos vinculados al siniestro de referencia (1082346)...que el evento denunciado a esta Aseguradora es una contingencia no cubierta por la Ley de Riesgos de Trabajo, ya que se constató el siguiente motivo de rechazo: patología de carácter inculpable y preexistente de miembro superior izquierdo. Fundamentamos el rechazo basándonos en los estudios médicos complementarios realizados. Por tal motivo nos vemos en la necesidad de comunicarle que no corresponde a esta Aseguradora tomar participación en el tratamiento de la afección sufrida, por lo cual rechazamos vuestro reclamo con relación al hecho citado..." (documental de fs. 17); 5- La actora solicita la intervención de Comisión Médica por divergencia en las prestaciones, cuyo dictamen se produce en 26/6/2012 y concluye: "...que la Sra. Verónica Elizabeth González presenta TUNEL CARPIANO IZQUIERDO...Que la Aseguradora le solicitó una ecografía que no informó alteraciones relacionadas con la contingencia y un electromiograma que puso en evidencia, la compresión del nervio mediano, a nivel del tunel carpiano de la muñeca izquierda. Que esta patología no guarda relación con la actividad laboral que realiza la actora, ya que el mecanismo accidentológico no es idóneo para producirla, debiendose valorar otras etiologías productoras del mismo, que se deberán estudiar y establecer, por intermedio de su obra social....Que la Aseguradora no está obligada a responder por esta patología..." con lo que NO modifica lo establecido por la Aseguradora (fs. 26 y sgs); 6- La actora contaba con 19 años al momento del hecho, por haber nacido en 29/1/1993 (información que resulta de todo lo actuado ante CMNº9); 7- La actora apela el dictamen emitido por Comisión Médica y solicita se eleven las actuaciones a este Tribunal (documental de fs. 31); 8- Si bien la demandada niega que el accidente haya ocurrido como lo relata la actora, la patología existió y a partir de ese momento dio lugar a la denuncia del accidente de trabajo, ante las manifestaciones de la actora en el horario de trabajo, de lo cual se debe seguir que el fuerte dolor que acusa se presentó mientras en horas de la tarde se encontraba realizando sus tareas habituales, pues a ese momento se encontraba prestando servicios con normalidad; 9- El informe particular del Dr. Daniel Ambroggio no fue reconocido mediante informativa por él; 10- A fs. 150/163 el informe del Dr. Néstor Andrada refiere lo siguiente: "...-Se constata: Tendinitis de Quervain: ...consiste en una inflamación crónica de los tendones del músculo extensor corto y abductor (separador) largo del dedo pulgar...Tenosinovitis: inflamación del revestimiento de la vaina que rodea al tendón, el cordón que une el músculo con el hueso. Causas: la membrana sinovial es un revestimiento de la vaina protectora que cubre los tendones. El término tenosinovitis se refiere a la inflamación de dicha vaina. La causa de la inflamación puede ser desconocida o puede ser producto de: enfermedades que causan inflamación, infección, lesión, sobrecarga, tensión...Los síntomas pueden abarcar cualquiera de los siguientes: dificultad para mover una articulación, inflamación articular en el área afectada, dolor y sensibilidad alrededor de la articulación, especialmente en la muñeca, el tobillo, el pie o la mano, dolor al mover una articulación, enrojecimiento a lo largo del tendón, la fiebre, la inflamación y el enrojecimiento pueden indicar la presencia de una infección, especialmente si estos síntomas fueron causados por una punción o cortadura. La falta de tratamiento adecuado, cronifica y produce lesiones graves. Tal el caso de marras...". A continuación explica la patología llamada "codo de tenista", en qué consisten las maniobras diagnósticas y las etapas del proceso (aguda, distrófica y atrófica). Dice que la distrofia simpatico refleja es una enfermedad compleja, cuyas causas se desconocen y que puede tener consecuencias graves. Que es habitual que el diagnóstico sea tardío y normalmente se produce tras un traumatismo, ya sea grave o pequeño y produce una sensación de quemazón y dolor al mínimo roce o estímulo. Habla de sindrome complejo regional doloroso, que mas frecuente en personas jóvenes, suele ser causado por traumas mayores o menores, habitualmente en las extremidades y que en la segunda fase, con el tiempo el dolor se intensifica con edema de la extremidad, cambios en coloración y severa restricción de los arcos de movimiento articular, para en la tercera fase ingresar en atrofia muscular por desuso. Concluye con "diagnóstico: distrofia simpática refleja en etapa crónica. Sindrome de compresión del canal del carpo. Epicondilitis crónica. Lesión de miembro superior izquierdo: 30%. Factores de ponderación: dificultad para la realización de tareas habituales: alta 20% de 30%= 6%. Amerita recalificación: 10 a 30%: 3%. Edad de damnificada: 0,6%. Total de factores de ponderación: 9,6%. Incapacidad parcial y permanente: 39,6%". Destaco aquí que en razón de que la parte actora transitó por Comisión Médica en oportunidad que apeló el rechazo, la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 LRT es abstracta, por lo que me abstengo de tratarla. Acerca de que la acción se promovió en el fuero laboral provincial, la accionada no ha planteado objeciones por lo que con soporte en "Castillo", fallado por la CSJN en 7/9/2004, la acción ha sido promovida en el Tribunal correcto. II:- Incapacidad: Ha cuestionado a fs. 165 la demandada el dictamen del perito oficial por ser incompleto y pide explicaciones -anticipando que para ello contó con el asesoramiento del Dr. Lavergne-, sobre cinco puntos: 1-movilidad en grados de codo, muñeca y dedos de la mano izquierda; 2-evalúe la incapacidad en el marco del baremo de LRT; 3-si el diagnóstico Sindrome Dolor Regional Complejo aparece en algún momento de la atención del actor por la ART y dictamenes de CM; 4-signos que encontró en la paciente, que tengan relación con Dolor Regional Complejo; 5-estudios realizados que den cuenta del diagnóstico de epicondilitis codo izquierdo. Hace reserva de impugnar las conclusiones, una vez que se encuentre completada la pericia. Responde el Dr. Andrada a fs. 169/177 lo siguiente: 1-evaluando la incapacidad de acuerdo al baremo LRT: a-anquilosis de hombro: 30%, b-anquilosis de codo: 30 del 70%= 21%, c-anquilosis de muñeca: 15 del 49%= 7,35%. Total: 58,35% mas factores de ponderación. 2-De tal modo resulta que el uso del baremo de ley es incongruente con lo evaluado por él de 39,6% de la VTO y que llama la atención que el sindrome mano-hombro no esté descripto en el baremo. 3-Reitera lo expresado en su dictamen originario sobre las características y sintomatología de la Distrofia Simpático Refleja. 4-En cuanto a los estudios corroboratorios referidos a la actora remite a los adjuntados en autos. 5-Omite consignar el rango de movilidad en grados de codo, muñeca y dedos de la mano izquierda. En razón de que el profesional claramente no explica la relación entre su conclusión y los examenes clínicos que lo corroborarían, que no desarrolla la movilidad en grados y que ni la ART ni Comisión Médica se expiden sobre la Distrofia Simpático Refleja, entiendo que el encuadre mas aproximado en el marco del Baremo del Decreto 659/96 es el del primer dictamen, que es lo que se impone cuando esa reglamentación no contiene el cuadro específico. La carencia de la expresión del rango de movilidad, me permite descartar la segunda elaboración que lo hace concluir en un 58,35%, el que considero indebidamente desarrollado por el experto, pues mas allá de describir el sindrome de dolor regional complejo si bien refiere rigidéz, no asimila el cuadro con la anquilosis y en su originaria descripción no involucró al hombro en momento alguno. Tengo por cierto pues que la actora padece de Distrofia Simpática Refleja en etapa crónica, Sindrome de compresión del canal del carpo y Epicondilitis crónica y que el complejo conjunto de tales lesiones, compatible con una incapacidad pura equiparable al 30%, que identifica como "lesión de miembro superior izquierdo". Los factores de ponderación razonablemente contemplados ascienden al 6% (dificultad para tareas habituales), 3% porque amerita recalificación y establezco aquí mi diferencia con el facultativo oficial, quien al momento de cuantificar la edad, extrae un 2% del 30% (al igual que los restantes factores) cuando de conformidad con el Baremo, se debe tomar el porcentaje correspondiente a este item de forma lineal. En razón de que la actora contaba al momento de la primera manifestación invalidante con 19 años (o sea menos de 21 años) cuyo rango de valor va del 0 al 4% en el Baremo, el 2% utilizado al formular el 0,6% por edad del damnificado, suma directo ese 2%, con lo que los factores de ponderación suman un 11% (6% de dificultad, 3% de recalificación y 2% de edad). Ello es un 41% de incapacidad, parcial, permanente y definitiva. En cuanto a las particularidades de la patología que padece Verónica Elizabeth González, he de interpretar que si como lo explicó el experto oficial, se desconoce la causa de la inflamación de la tenosinovitis de Quervain (inflamación crónica de tendones del músculo extensor corto y abductor), pero la práctica médica ha concluído que ella se puede producir (además de por una infección) por sobrecarga, lesión o tensión, lo que bien pudo ocurrir en la tarea de juntar fruta del suelo, colocarla en bolsas de 20 o mas kilos, que luego cargarla manualmente hasta depositarlas en bins. Y aun cuando el período cumpliendo tales funciones fue corto, el tiempo de la tarea, no se acusa como un factor determinante para que opere un proceso de inflamación tendinosa como la padecida. En consecuencia de ello, entiendo que habiendo relación de causalidad eficiente para el proceso -hoy crónico- padecido por la demandante a partir de ese momento, deberá PREVENCIÓN ART SA, indemnizar a la actora por la incapacidad del 41% con motivo del accidente sufrido en 16/3/2012. Si se pretendiera que, como lo sostuvieron la ART y Comisión Médica, la actora padecía una enfermedad preexistente, no hay examen preocupacional que así lo indique, habiendo de remitirme a lo dicho por nuestro STJ en autos “TORO, SILVIA PATRICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” CS1-362-STJ2017, Sentencia del 10-04-2018: “...La Ley 24557 no autoriza a discriminar cual ha sido el grado de participación de los distintos factores que confluyen para conformar el daño actual, por lo que rige al respecto la teoría de la indiferencia de la concausa con sus dos reglas: basta que el empleo haya participado concausalmente para que se active la responsabilidad de la ley especial y la indemnización a computar debe ser calculada con base en la totalidad del daño actual con la única excepción de las incapacidades preexistentes en los términos del ap. 3 inc. b), artículo 6, Ley 24557...“. III.-Derecho aplicable: El accidente aconteció en 16/3/2012. Operó bajo la vigencia de la ley 24557, con las adecuaciones que introdujera el Decreto 1694/2009, que incrementaron diferentes prestaciones dinerarias del sistema: 1-elevó las compensaciones dinerarias adicionales de pago único del art. 11; 2-suprimió los topes previstos en el art. 14 inc 2, apartados a y b (incapacidades parciales) y del art. 15 inc. 2 (incapacidad total); 3- implementó mínimos indemnizatorios; 4- dispuso nueva forma de cálculo de las prestaciones dinerarias por incapacidad temporaria o provisoria; y 5-estableció la prestación adicional de pago mensual prevista en el art. 17. Sin embargo aún cuando el decreto ha modificado la mecánica de cálculo de la indemnización por incapacidad temporaria y provisoria, dejando de lado la base prevista por el art. 12 LRT, no ha decidido igual medida para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad definitiva permanente y muerte. Dejo constancia aquí que el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 ha sido consentido. En mérito a que la Sra. González solo había trabajado al servicio de su empleador desde el 19/1/2012 hasta el 16/3/2012, y toda vez que los recibos de fs. 33/35 no fueron reconocidos por la empleadora, es razonable tomar en consideración la pauta de la escala salarial vigente para los trabajadores de la cosecha de fruta fresca en las provincias de Río Negro y Neuquén de la temporada de cosecha 2011/2012 que salió por Resolución 1021/2012 de la Secretaría de Trabajo del MTESS y estableció un valor diario para la categoría de $123,30, $12,33 por reducción de ausentismo, $14,79 por permanencia y suma no remunerativa diaria de $18,62 lo que representa un valor diario total de $169,04 lo que por un promedio mensual de 25 jornadas es de $4.226,00. La aplicación al caso del art. 14 2 a) LRT da el siguiente resultado: $ 4.226,00 x 53= $ 223.978 x 41%= 91.830,98 x (IE) 3,42= $314.061,95. Al importe que en concepto de capital antecede, corresponde aplicar los intereses desde el momento del rechazo del accidente de trabajo en 11/4/2012 (fs.8 vta), de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. A partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 8/2/2019, lo que representa en ese concepto la suma de $ 663.374,22, ergo, un total por capital e intereses de $ 977.436,17. Aclaro que los accesorios seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Sobre la inclusión de las sumas no remunerativas, esto es aquellas que, percibidas, no estarían sujetas a aportes y contribuciones, para la consideración de la totalidad de los haberes percibidos por todo concepto, me remito a la sucesión de criterios vinculados al tema fallados por esta Cámara en autos: "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09 - Sentencia Definitiva del 4/5/2011) y "NORAMBUENA VEGA, PABLO GASTÓN c/ HORIZONTE ART COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-19894-07 - Sentencia Definitiva del 11/5/2011) y los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de autos "PÉREZ, ANÍBAL RAÚL c/ DISCO S.A." (del 1/9/2009) y "GONZÁLEZ, MARTÍN NICOLÁS c/ POLIMAT S.A. y OTRO" (del 19/5/2010), por lo que se ve justificada la inconstitucionalidad del art. 12 LRT, que fuera consentida por la ART en su conteste de demanda. IV:- Costas: deberán ser impuestas a la accionada con arreglo al principio objetivo de la derrota (arg.art.68 del C.P.C.C.), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de la Dra. Ruth Luengo (apoderada con su propio patrocinio) y Federico Ambroggio (patrocinante) en $ 123.150 y $ 68.420 y los de los Dres. María Marcela Sosa (apoderada) y Dres. Pablo Koharic, Luciano Gorer (patrocinantes) y Silvana Colipe (gestora procesal en audiencias) en $ 46.900, $ 39.000, $ 39.000 y $ 39.000 respectivamente (MB: $ 977.436,17, de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ), y los del perito médico Dr. Néstor Andrada en $ 48.870 (MB: $ 977.436,17, arts 18 y concs de la ley 5069).TAL MI VOTO. Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 12 LRT, incorporando al efecto del cálculo del IBM sumas no remunerativas y la inconstitucionalidad de la competencia federal para la promoción de esta demanda; 2) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora: VERÓNICA ELIZABETH GONZÁLEZ contra la demandada: PREVENCIÓN ART SA, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 977.436,17 en concepto indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva, importe que incluye los intereses explicados en el considerando hasta el 8/2/2019, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Ruth Luengo (apoderada con su propio patrocinio) y Federico Ambroggio (patrocinante) en $ 123.150 y $ 68.420 y los de los Dres. María Marcela Sosa (apoderada) y Dres. Pablo Koharic, Luciano Gorer (patrocinantes) y Silvana Colipe (gestora procesal en audiencias) en $ 46.900, $ 39.000, $ 39.000 y $ 39.000 respectivamente (MB: $977.436,17, de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ), y los del perito médico Dr. Néstor Andrada en $ 48.870 (MB: $977.436,17, arts 18 y concs de la ley 5069). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez- -Juez- Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON -Secretaria- |
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