Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia365 - 22/07/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteEB-01472-C-0000 - BERNARDI, MARIA LAURA Y OTRO C/ IPROSS S/ EJECUCION DE SENTENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

El Bolsón, 22 de julio de 2024.

 
VISTOS: Los autos caratulados "BERNARDI, MARIA LAURA Y OTRO C/ IPROSS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (Exp. nº EB-01472-C-0000) que se encuentran en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que ingresan estos autos a despacho para resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por el apoderado de Fiscalía de Estado, Dr. Marcos Méndez, por la parte ejecutada, en contra del resolutorio de fecha 06/03/24 en cuanto ordena trabar embargo ejecutorio sobre las cuentas bancarias de IPROSS por la suma de $1.020.587,20 en concepto de capital más la suma presupuestada para cubrir intereses y costas.
Para fundar el recurso, el letrado afirmó que la acción ejecutiva (ya sea de capital como de honorarios) no se encuentra expedita contra la Provincia, ya que para que ello ocurra el acreedor de un crédito contra el Estado Provincial debe sujetarse a lo dispuesto por el art. 55 de la Constitución Provincial y legislación, ley 5106.
Se opuso así al embargo ordenado planteando la excepción de inhabilidad de título, por no haberse vencido el plazo fijado para el cumplimiento de los pronunciamiento que hicieron lugar a la regulación, y de espera legal, en virtud de lo preceptuado por el artículo 55 de la Constitución que determina el término de la espera a los fines de la ejecución de las sentencias en contra del Estado.
2°) Sustanciado el recurso, la actora guardó silencio, y en fecha 10/06/24 pasaron los autos a despacho para resolver.
3°) Adelanto que el recurso interpuesto por la demandada no puede prosperar, fundamentalmente, porque se pretenden introducir por esa vía defensas que debieron ser planteadas en la oportunidad procesal prevista para ello. 
El artículo 505 del C.P.C.C expresamente establece: “… Dentro del tercer día de notificada personalmente o por cédula al domicilio constituido, la resolución que manda llevar adelante la ejecución, podrán deducirse las excepciones previstas en el artículo 506.…”.
Asimismo, a continuación el artículo 508 estipula: "Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno."
Obsérvese que el presente proceso transita actualmente la etapa de cumplimiento de la sentencia y que, con anterioridad, se ha trabado embargo ejecutorio sobre las cuentas bancarias de IPROSS para cubrir el crédito reclamado, sin que la demandada haga uso de las facultades procesales que la ley le confiere para detener el progreso de la presente ejecución. 
La normativa indica que una vez consentida o ejecutoriada la resolución que manda a llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor (art. 510 CPCC). De modo que resultan manifiestamente improcedentes, además de extemporáneas, las excepciones de inhabilidad de título y de espera legal opuestas por la demandada en este estado de la causa.
Siendo ello así, se encuentra justificada la orden de trabar un nuevo embargo sobre las cuentas bancarias de la demandada para cubrir las sumas adeudadas en concepto de honorarios y dicha providencia debe ser confirmada. Máxime, teniendo en consideración que el monto en cuestión integra las costas del proceso y no cabe admitir un tratamiento distinto al observado respecto del cobro del capital, todo ello de conformidad a lo preceptuado por los artículos 539 y 561 del CPCC.
En su mérito, habré de rechazar el recurso de revocatoria deducido y denegar la apelación subsidiaria, por tratarse de una providencia dictada durante el trámite de cumplimiento de la sentencia, que como regla, es inapelable (art. 572 nonies del CPCC).
Se ha dicho que "[dicha regla de inapelabilidad responde a la naturaleza sumaria y ejecutiva del proceso, que tiende a hacer efectivo un título de crédito mediante un trámite simple y abreviado; restricción que, por cierto, no juega respecto del ejecutante, quien puede apelar cualquier resolución en tanto le cause agravio" (Fenochietto, Carlos E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2001, t. 3, p. 136).
Como regla general, las resoluciones dictadas durante el trámite del proceso ejecutivo son inapelables, a menos que la ley prevea expresamente su revisión. Esto surge de la descripción que hace el código de procedimientos respecto de las situaciones recursivas en el juicio ejecutivo (arg. CPR 554; conf. Falcón, Enrique M., "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", Santa Fe, 2011, T. V, pág. 756)
4°) En atención a que en la providencia puesta en crisis no se cuestiona el llamamiento de autos a resolver respecto de la regulación de honorarios correspondientes al Dr. Massimino, corresponde acceder a lo solicitado, a cuyo efecto se toma como base la suma de $ 1.020.587,20 correspondiente a la planilla de liquidación practicada (E0029) y aprobada judicialmente (I0038).
Teniendo en consideración la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma y conforme las pautas establecidas en el articulo 41 de la Ley G n.° 2212 (L.A.), último párrafo, se regulan sus honorarios en la suma de $ 51.029,36, que resulta de aplicar un coeficiente del 15 % dividido 3.
Por todo lo expuesto, 
RESUELVO:
I. Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada, confirmando la providencia de fecha 06/03/24 en todas sus partes.
II. Denegar la apelación deducida en subsidio, en virtud de lo dispuesto por el art. 572 nonies del CPCC.
III. Costas a cargo de la demandada (art. 68 CPCC).
IV. Atento a lo solicitado y al estado de autos, por las tareas llevadas a cabo durante esta etapa, se regulan los honorarios del Dr. Víctor Hugo Massimino en la suma de $ 51.029,36 (arts. 6, 8, 9, 41 de la L.A.; MB $ 1.020.587,20,  15%/3), en consideración las tareas efectivamente realizadas, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma.
V. Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 36/2022 Anexo I pto. 9 a.

              Paola Bernardini
             Jueza 

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