Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia64 - 13/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-57123-C-0000 - ANTON SILVIO ANDRES C/ PROVIDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-57123-C-0000

Choele Choel, 13 de Diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ANTON SILVIO ANDRES C/ PROVIDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO" EXPTE. Nº CH-57123-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 01 de septiembre de 2020, se presenta el Señor Silvio Andrés Anton, por propio derecho, con el patrocinio letrado de la Doctora Denise M. Guiretti y del Doctor Pablo A. Squadroni, con el objeto de iniciar demanda de daños y perjuicios contra Providencia Cia. Arg. de Seguros S.A. y contra el Señor Maximiliano Díaz, por la suma de $ 379.015,00 y/o lo que en mas o en menos surja de las pruebas a producirse en autos, con más intereses conforme doctrina legal del Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro.
Afirma que se llevó a cabo la instancia previa de mediación ante el CE.JU.ME. de Rio Colorado, dando inicio al Legajo N° 000177-CRC-19, caratulado como: "ANTON SILVIO ANDRES Y PROVIDENCIA CIA. ARG. DE SEGUROS S.A.- MAXIMILIANO DIAZ S/ MEDIACION". Que, en dicha mediación se fijo audiencia para el día 26/08/2019 de la cual, siendo debidamente notificadas las partes, solo concurrió el Sr. Díaz con quien no se llego acuerdo alguno; por lo que ante la falta de acuerdo con el Sr. Díaz y el desinterés e indiferencia de la aseguradora en en la instancia previa, se le expidió Formulario N° 5 de Agotamiento de la Instancia de Mediación que adjunta.
Refiere que el día 08/04/19 iba circulando con su vehículo Ford Ka, Dominio AD 070 EH por calle Belgrano y al llegar a la intersección con calle Roca frenó con la normalidad y deber que cualquier ciudadano debe frenar o aminorar la marcha en las esquinas y porque había otro vehículo delante suyo, siendo colisionado desde atrás por el Señor Maximiliano Diaz, quien conducía un vehículo Marca Chevrolet Aveo LT 1.6., Dominio JMS00095, Asegurado por Providencia Cia. Arg. de Seguros S.A.
Refiere que el Art. 39, inc. b de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 dispone: "Los conductores deben:. ..En la vía pública, circular con cuidado y prevención... ", por lo que , la colisión sobre la parte trasera del vehículo del suscripto fue consecuencia de la omisión de frenado al acercarse a una intersección, por parte del demandado; siendo su accionar negligente e imprudente. .
Que, luego de la situación vivida en el lugar del hecho, se dirigió inmediatamente a su Compañía de Seguros, Caja de Seguros S.A., Póliza N° 5510-0058868-09 y efectuó la correspondiente denuncia, dando lugar al siniestro N° 5040-1241828.
Que, con la copia expedida por su Compañía de Seguros, se dirigió a la Aseguradora del Sr. Díaz para su presentación, quienes la registraron y le dieron tan solo el número de siniestro asignado - N° 133267- requiriéndole fotos y presupuesto, lo cual llevó inmediatamente.
Que, recién tres (3) meses después a la denuncia, el día 03/07/2019 le enviaron un mail en el que textualmente expusieron: "Buenas tardes estimado, le informo que la compañía Providencia autoriza el reconocimiento de $ 23.000, correspondiente por el siniestro de referencia".
Ante semejante atropello se respondió el mail manifestando textualmente que le parecía una tomada de pelo dado que no le alcanzaba ni para los repuestos, contestándole la reclamada -en fecha 5/07/2019- que podían elevar el monto a $ 27.000, informándole en fecha 22/07/2019 que no aceptaba la oferta.
Que teniendo una respuesta violatoria de su derecho a ser reparado en forma integral ante el daño ocasionado, es que inició la formal instancia de mediación como previa a la judicial, tramite ya mencionado.
Afirma, que a consecuencia del siniestro, el vehículo sufrió severos daños en la parte trasera del mismo, a saber: roturas en la tapa y piso del baúl, panel de cola exterior e interior, soporte y faros, debiendo para su reparación tener que encuadrar nuevamente el baúl, además de pintarlo todo nuevamente.
Que al ser el único medio de transporte del suscripto y su familia, debió “acomodarlo” un poco en el baúl y los faros dado que no podía circular con el mismo porque el baúl no cerraba y golpeaba al andar.
Tal arreglo también le ocasionó un perjuicio económico como consecuencia del lapso de tiempo que insumió la reparación del vehículo, el cual fue de tres (3) meses.
Afirma que la colisión le ocasionó serios problemas en lo personal con su esposa, la Sra. Esther Antillanca quebrantando su relación con enojos y reproches que se han suscitado, como así también la culpa atribuida al suscripto responsabilizándolo por falta de cuidado y de respuestas por parte de las demandadas.
Tal daño mencionado, producto del siniestro, se generó en el seno familiar, sumado al daño padecido por los reiterados pedidos de respuestas concretas y soluciones a fin de que repararan la totalidad del daño producido al vehículo. Ese camino constante que por lo general andan las victimas durante largos periodos hasta llegar a la etapa judicial como última y única alternativa de reparación, se vuelve eterno, perturbador y provoca actitudes de enojo, bronca y, por veces, desesperación ante la desidia de los responsables -las demandadas-.
Refiere que la responsabilidad del demandado Sr. Díaz, surge de su propio accionar, pues considera que al momento del accidente condujo en forma imprudente y negligente su vehículo, ocasionando la colisión.
Así, la irresponsabilidad con que el demandado procedió a circular por detrás del vehículo del suscripto en una calle altamente transitable y aún viendo que el suscripto se acercaba a la intersección con calle Roca razón por la cual debía frenar conforme las normas de transito, no aminoró ni detuvo su marcha y lo colisionó por detrás a la velocidad que venía.
Ese accionar del demandado generó su colisión directamente contra la parte trasera de su vehículo, provocándole los daños denunciados. De tal forma, el demandado violó en primer lugar el art. 39, inc. B de la ley 24.449 el cual reglamenta la conducta que debe adoptarse al circular o al llegar a una intersección y lo dispuesto por el Art. 48 de la LNT inc. g: "Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha", e inc. j "En (...) encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse".
Reclama daño emergente ( gastos de reparación provisoria, gastos de traslado), privación del uso, desvalorización del vehículo debiendo considerarse el valor de mercado, cuya suma total estipula en $ 379.015 y/o lo que en mas o en menos surja de la prueba a rendirse en autos y conforme el prudente criterio judicial de V.S.
Funda el derecho, ofrece prueba, cita doctrina y jurisprudencia y peticiona.
-En fecha 14/09/20 se da inicio de trámite, se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio procesal. Se agrega la prueba documental acompañada y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 321 del CPCC, se establece el tramite del proceso sumarísimo, ordenándose correr traslado a la contraria.
- En fecha 29/09/2020 se presentan los Doctores Sebastián Tronelli Cosentino y Gabriel A. Savini, en carácter de apoderados de Providencia Cia. Argentina de Seguros S.A. Solicitan la interrupción de plazos procesales puesto que notificado por carta documento remitida por la Dra. Guiretti, del traslado de la demanda interpuesta, no se pudo acceder a los archivos digitales por estar los mismos, en estado reservado por lo que solicita la inmediata interrupción de los plazos procesales hasta tanto pudiera acceder al escrito de demanda y su documentación, contándose nuevamente los plazos procesales a partir de la entrega de la documentación respectiva, o bien, del acceso digital a la misma.
Plantea en subsidio la nulidad de notificación, en virtud de lo normado por el Art. 143 del CPCC, esto es, que el traslado de demanda no puede realizarse por carta documento y conforme los términos del art. 149 del CPCC. Deja constancia que los requisitos del planteo, conforme art. 172 del CPCC, se encuentran cumplidos en tanto causa perjuicio la imposibilidad de ejercer el Derecho de Defensa, así como también hizo saber que fue planteada dentro del quinto día de conocimiento del acto (art. 170 del CPCC).
-En fecha 01/10/20 se tiene por presentada a Providencia Cia. Argentina de Seguros S.A, en el carácter referido, con letrados apoderados y por constituido domicilio procesal, se agrega y confiere traslado del poder acompañado. Asimismo se tiene presente la petición de interrupción de plazos procesales efectuada, haciéndose lugar a la misma en virtud de asistirle razón por cuanto se incurrió en error en la publicación de escritos. Se ordena nueva publicación a los efectos de que la citada en garantía pueda acceder a los archivos digitales y ejercer efectivamente su derecho de defensa.
-En fecha 09/10/20 se presenta la accionada a contestar la demanda entablada por el Sr. Silvio Andrés Anton, solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas.
Desconoce por no constarle, ni haber expedido, la totalidad de la documentación, que fuera reseñada en la demanda.
En particular desconoce: Copia certificada de título de propiedad del vehículo; copia certificada de DNI y de licencia de conducir del Sr. Antón, Silvio Andrés; Póliza de Seguros del Sr. Antón N° 5510-0058868-09; Factura N° 0001- 00000015 expedida por el Sr. Ernesto Raúl Pacheco; Denuncia del siniestro; CD N° 01914635 6 y Factura N° 0940-00023468 por envío de Carta 01914635 6; impresión de mails entre las casillas noelia.martinez@asyste.com.ar y recepción@,asyste.com.ar en 17 fs.; tres fotografías del vehículo siniestrado; Formulario N° 5 de mediación; Solicitud de adhesión; aceptación de adjudicación; presupuesto N° 323; dos partidas de nacimiento; copia certificada de acta de concubinato.
Seguidamente niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, con la única excepción de los que sean expresamente reconocidos.
En particular niega: que el día 08/04/19, el Sr. Anton hubiese circulado a bordo de un vehículo marca Ford Ka, Dominio AD070EH; que dicho vehículo fuese de su propiedad; que hubiese circulado por calle Belgrano; que hubiese llegado a la intersección con la calle Roca; que hubiese frenado con la normalidad y deber que cualquier ciudadano debe frenar o aminorar la marcha en las esquinas; que lo hubiese hecho por que había otro vehículo delante de el; que el Sr. Anton hubiese sido colisionado desde atrás por el Sr. Maximiliano Diaz a bordo de un vehículo marca Chevrolet Aveo LT 1.6, Dominio JMS00095, Asegurado por Providencia Cia. Arg. de Seguros S.A. realizando una conducta imprudente; que hubiese violado las normas y conductas que todo conductor debe respetar; que la colisión hubiese sido sobre la parte trasera del Ford Ka; que el actor se hubiese dirigido a la Compañía de Seguros Caja de Seguros S.A., Póliza N° 5510-0058868-09; que allí hubiese realizado la denuncia y luego se hubiese dirigido a la compañía de seguros del demandado, dónde se registró el siniestro bajo número 133267; que le hubiesen requerido fotos y presupuesto y luego de 3 meses, el día 03/07/2019 la compañía le hubiese enviado un mail diciendo: "Buenas tardes estimado, le informo que la compañía Providencia autoriza el reconocimiento de $ 23.000, correspondiente por el siniestro de referencia", respondiendo la parte actora diciendo que era una tomada de pelo dado que no le alcazaba ni para los repuestos; que el día 05/07/19 la aseguradora le hubiese respondido y le hubiese dicho que podían elevar el monto a $ 27.000 y que en fecha 22/7/19 la parte actora le hubiese informado que no aceptaba la oferta.
Niega que el Sr. Anton hubiese iniciado una formal instancia de mediación como previa a la judicial, no obteniendo allí respuesta; que el vehículo Ford Ka hubiese sufrido daños materiales producto de un siniestro, en la parte trasera del mismo, a saber: roturas en la tapa y piso del baúl, panel de cola exterior e interior, soporte y faros. Que para su reparación hubiese que encuadrar nuevamente el baúl y pintarlo todo nuevamente; que dicho vehículo fuese el único medio de transporte del Sr. Anton y su familia y por ello el actor haya tenido que acomodar un poco el baúl y los faros; que no hubiese podido circular en el mismo por que el baúl no cerraba y golpeaba al andar, ocasionado un perjuicio económico al actor por el lapso de tiempo de reparación del mismo, siendo dicho lapso de tres meses; que el siniestro le hubiese generado angustia al actor, que gran parte de sus ingresos, debieron ser aportados al arreglo provisorio del vehículo, teniendo abultados gastos de traslado en remises y taxis; que el siniestro le hubiese ocasionado problemas al actor con su esposa.
Refiere que es una sociedad comercial regularmente constituida y que dedica su actividad a la comercialización de seguros.
Que en el caso de autos, la aquí demandada contrató oportunamente una póliza de seguro automotor nro. 610.767, con cobertura de "Responsabilidad Civil hacia terceros transportados y no transportados, hasta la suma máxima por acontecimiento detallada en el riesgo". Dicha suma máxima de cobertura de Responsabilidad Civil fue contratada hasta la suma de $ 6.000.000. En consecuencia, acepta la vinculación procesal como citada en garantía en cuanto al art. 118, apartado 3° de ley 17.418. Esto dentro de los límites del seguro contratado siempre que exista condena en contra del asegurado, en este caso la demandada.
Manifiesta que si el asegurado decide ser patrocinado por un letrado distinto del ofrecido, estará incumpliendo su carga de delegar la dirección de proceso en manos del asegurador, por lo que los honorarios que eventualmente sean regulados a los letrados del asegurado, quedarán a cargo exclusivamente de la parte que los designe.
Impugna el reclamo patrimonial realizado, el que desde ya es a simple vista excesivo, irrazonable e infundado.
Señala que es el actor quien debe acreditar el daño que invoca, demostrando que el mismo ha sido efectivamente causado por la demandada y la relación de causalidad. Por tal motivo impugno la totalidad de la liquidación realizada por el actor.
Opone límite de costas establecido en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ofrece prueba, Funda en derecho, cita jurisprudencia y doctrina aplicables al caso y peticiona.
-En fecha 16/10/20 se tiene por contestado el traslado conferido a la Aseguradora Providencia Cia. Argentina de Seguros S.A, en tiempo y forma, por ofrecida prueba y ordenando traslado de la documental acompañada.
-En fecha 11/11/20 la Actora contesta traslado conferido.
-En fecha 12/03/21 la actora solicita -atento no haber contestado la demanda el Sr. Diaz- se lo declare rebelde en la presente causa y se lo tenga por notificado de las sucesivas resoluciones ministerio ley. Asimismo y atento el estado del trámite, se fije audiencia.
-En fecha 15/03/21 se declara rebelde en el juicio al demandado Maximiliano Diaz, en virtud de encontrarse vencido el término otorgado para que se presentara en el mismo y contestara demanda, sin que lo hubiere efectuado.
-En fecha 22/04/21 se recibe la causa a prueba y se dispone la realización de la audiencia Preliminar, por vía remota y a través de la plataforma Zoom, requiriendo en consecuencia la conformidad expresa de las partes intervinientes.
-En fecha 03/05/21 prestadas las conformidades requeridas se procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia Preliminar.-
-En fecha 25/06/21 se celebra audiencia del Artículo 361 del CPCC y se provee la prueba ofrecida por las partes.
-En fecha 27/08/21 se agrega informe evacuado por la concesionaria Sirocchi, quien informa que vehículo Marca FORD, Modelo B47- KA SEDAN S, 4 PUERTAS, Año 2018, con 13000 km tiene un valor de mercado de $ 1.300.000.
-En fecha 08/09/21 el Perito Mecánico Marcelo Hostar presenta pericia; de la que se tiene que; teniendo en consideración las fotografías adjuntas al expediente, el vehículo marca Ford Ka modelo 2018 con domino AD070EH posee un impacto en la parte trasera, propio de un impacto por alcance, correspondiéndose ello con relato de la demanda .
Afirma que la encrucijada de las arterias Belgrano y Roca no poseen semáforos ni otra cartelería. Los vehículos venían circulando por la arteria Belgrano con sentido Este al producirse el hecho. Ver croquis adjunto
Refiere que NO hay datos objetivos para poder determinar la velocidad de avance de los rodados intervinientes, entendiéndose, por los daños existentes en la parte trasera del rodado del actor, que el mismo venia circulando por delante del vehículo marca Chevrolet Aveo con dominio JMS00095, el cual lo embiste a causa de una diferencia de velocidad que provoca un impacto por alcance.
Dice que dentro del ejido urbano la velocidad normal es de 40 km/h en tramos sin encrucijadas y en éstas es de 30 km/h.
En el presente hecho, el vehículo demandado no circulaba con una distancia precautoria, correspondiente a la velocidad de circulación, respecto del vehículo que le precedía, o en su caso, no circulaba con la debida atención al tránsito, lo que podría sorprender ante una disminución de la velocidad del vehículo del actor.
-En fecha 08/09/21 contesta oficio el Correo Oficial de la Republica Argentina, e informa que la Factura "B" 0940-00023468 emitida el 15/08/2019 al Señor Antón Silvio es auténtica, como así también la Carta Documento N ° CD019146356AR, emitida mismo día por el señor Silvio Andrés Antón ..."
-En fecha 13/09/2021 se tiene por presentada pericia mecánica y de la misma se corre traslado a las partes Ministerio de Ley. Se agrega y tiene presente lo informado por Correo Oficial de la República Argentina..
-En fecha 17/09/2021 contesta oficio la Municipalidad de Río Colorado e informa que la licencia de conducir que en copia acompaña, es Autentica.
-En fecha 21/09/2021 se agregan las contestaciones de GUSP AMAR S.A , que informa que la nota acompañada de fecha 24 de mayo de 2018 resulta original, según nuestros registros; de CAJA DE SEGUROS S.A quien por intermedio del Jefe de Reclamos Judiciales de Daño Material informa que las copias acompañadas se corresponden con las obrantes en nuestros registro; del Taller "Chapa y Pintura N.G." del Señor Ernesto Raúl Pacheco que informa sobre la autenticidad de la Factura N° 0001-00000015 de fecha 02/07/19 y presupuesto N° 078 de fecha 12/08/20 y Taller de Chapa y Pintura de Wolf Jorge, quien informa que el presupuesto N° 323 de fecha 10/08/2020 es legitimo.
-En fecha 22/09/21 se agregan los informes precedentemente detallados: De la Doctora CLARISA BOTTINI SJODIN -letrada de la firma GUSPAMAR S.A., La Caja de Ahorro y Seguro, Municipalidad de Rio Colorado, taller "Chapa y Pintura N.G." y de Jorge Wolf y se hace saber.
-En fecha 06/12/21 el perito informático Aldo Fabián Capitán presenta pericia. Refiere el experto que efectuó Inspección sobre casilla de correo electrónico del actor silvioandresanton@hotmail.com, en fecha 05/11/21, constituyéndose para ello, en el domicilio de la actora, sito en calle 12 de Octubre N° 341 de la ciudad de Rio Colorado, procedió a explicar los puntos de pericia requeridos y autorizado por el actor a explorar la casilla de correo electrónico, verificó los email/s y mensajes relacionados; procedió a realizar capturas y exportar archivos en carpeta a los fines de su respectivo resguardo y preservación, para luego ser volcado al informe pericial.
Verifica los intercambios de email/s en casilla de correo electrónico del actor: silvioandresanton@hotmail.com, con los email/s relacionado con la demandada recepcion@asyste.com.ar, y noelia.martinez@asyste.com.ar ;como así también observa reenvió de los email/s desde la casilla de correo electrónico del actor silvioandresanton@hotmail.com a la casilla de Mguiretti@yahoo.com.ar. Se adjuntan mensajes, contenido y archivos adjuntos de los email/s.
Asimismo, se verifico trazabilidad y conectividad de los email/s, tanto de la actora y ambos correos electrónicos que constan relacionados con la demandada, siendo email/s auténticos, consta en encabezado original de los mensajes Authentication Result: spf=pass (sender IP is 190.210.181.206), con dominio y extensión from: asyste.com.ar, protección.outlook.com, cliente IP. 10.210.181.206, entorno With Microsoft SMTP, como así se observan ID respectivos de los mensajes de cada email/s tanto del remitente y receptores.
-En fecha 14/12/21 se tiene por recibida pericia informática y de la misma se ordena traslado a las partes por Ministerio de Ley.
-En fecha 16/12/21 el Actor desiste de la prueba informativa pendiente de producción y solicita se fije audiencia confesional y testimonial.
-En fecha 01/02/22 se tiene presente el desistimiento de la prueba informativa pendiente de producción, se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
-En fecha 15/02/22 se hace saber la recepción de correo electrónico de Ford Credit / Plan Ovalo, se agrega previamente digitalizado (3 archivos) como "documento digital" al SEON para conocimiento de las partes.
-En fecha 05/05/22 se celebra la audiencia prevista por el Art 368 del CPCC en la que se recibe declaración testimonial a Carolina Soledad Leguizamón, Belén Elizabeth Fernández Venegas y Ernesto Raúl Pacheco.
-En fecha 05/07/2022 se certifica la prueba, se declara clausurado el período probatorio y la apertura de la etapa alegatoria conforme 486 inc. 5° del CPCyC.
-En fecha 25/07/22 el Actor presenta alegato.
-En fecha 31/08/22 se agrega y publica alegato como reservado.
-En fecha 16/09/22 pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I. Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, que en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), en el caso se aplicaran las disposiciones legales de ése cuerpo normativo, en atención a encontrarse vigente al momento de la ocurrencia del evento.

II.-
Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, que no se labraron actuaciones penales a raíz del acaecimiento del hecho que se ventila en autos, por lo cual no hay cuestiones de prejudicialidad que atender.
III.- Ahora bien, ingresadas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta para el dictado de la Sentencia, resulta conveniente reseñar que se trata de un reclamo de daños y perjuicios que el actor Silvio Andrés Antón reclama a la Aseguradora Providencia Cia. Argentina de Seguros S.A. y al Señor Maximiliano Díaz, como consecuencia de la falta de respuesta oportuna e integral por parte de la Aseguradora, al requerimiento de reparación de los perjuicios materiales causados por el co-demandado Diaz, como consecuencia del accidente acaecido el día 08/04/19.
Relata, que el 08 de Abril de 2019, iba circulando con su vehículo Ford Ka, Patente AD070EH por calle Belgrano de la localidad de Río Colorado y al llegar a la intersección con calle Roca frenó con la normalidad y deber que cualquier ciudadano debe tener, aminorando la marcha en la esquina y porque había otro vehículo delante suyo, momento, en que es colisionado desde atrás por el Señor Maximiliano Diaz, quien conducía un vehículo Marca Chevrolet Aveo LT 1.6, Dominio JMS 00095, Asegurado por Providencia Cia. Arg. de Seguros S.A.
Que luego, se dirigió inmediatamente a su Compañía de Seguros, La CAJA DE SEGUROS S.A., Póliza N° 5510-0058868-09 y efectuó la correspondiente denuncia, dando lugar al siniestro registrado bajo N° 5040-1241828 y con copia de dicha denuncia hizo lo propio en la Aseguradora del Señor Díaz, quienes a su vez, la registraron y tan solo le informaron el número de siniestro asignado - N° 133267- requiriéndole fotos y presupuesto, lo cual llevó inmediatamente.
No obstante ello, recién a los tres (3) meses de haber efectuado la denuncia, el día 03/07/19, le enviaron un mail en el que textualmente expusieron: “Buenas tardes estimado, le informo que la compañía Providencia autoriza el reconocimiento de $ 23.000, correspondiente por el siniestro de referencia”.
Antón afirma que como consecuencia del accidente de tránsito su vehículo sufrió no sólo daños sino que también se desvalorizó, por lo que debió arreglarlo provisoriamente ante la necesidad de su uso, luego de permanecer tres meses sin poder usarlo dada la inutilización del mismo, en tanto el baúl no cerraba y por lo tanto golpeaba al andar.
A su turno la Aseguradora intenta resistir el embate negando los hechos afirmados en escrito de demanda; impugnando el reclamo patrimonial realizado y manifestando que es el actor quien debe acreditar el daño que invoca, demostrando que el mismo ha sido efectivamente causado por la demandada y la relación de causalidad. Por tal motivo impugno la totalidad de la liquidación realizada por el actor.
Mientras que Maximiliano Diaz, debidamente citado a Juicio, no se presentó, razón por la cual y a instancia del Actor se lo declaró rebelde.
De allí que, adquiriendo plena operatividad los efectos procesales inherentes a tal declaración, es decir conforme lo prescribe el artículo 60 del CPCyC: " ... La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el artículo 36, inciso 2... " es dable afirmar que, la colisión sufrida por el actor, en las circunstancias descriptas, devienen incontrovertidas.
Tal aserto encuentra convalidación en la propia exposición de la Aseguradora, quién a su turno, no obstante y una vez formuladas las negaciones del rito, no brindo una versión de los hechos de lo ocurrido, sino que aclaró, confirmó y documentó que el demandado Maximiliano Diaz contrató oportunamente y respecto de su vehículo Chevrolet Aveo 1.6 LT, Dominio JMS095 una póliza de seguro automotor Nro. 610.767 -que acompañó- con cobertura de "Responsabilidad Civil hacia terceros transportados y no transportados, hasta la suma máxima por acontecimiento detallada en el riesgo".
II.- Delimitadas las posturas de las partes y la forma en que ha quedado trabada la litis, corresponde, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe el accionante con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, - pues las partes se la atribuyen mutuamente -ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
En esta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 8 de Abril de 2019 en circunstancias en que el Señor Silvio Andrés Antón iba circulando con su vehículo Ford Ka, Patente AD070EH por calle Belgrano de la localidad de Río Colorado y al llegar a la intersección con calle Roca es colisionado desde atrás por el Señor Maximiliano Diaz, quien conducía un vehículo Marca Chevrolet Aveo LT 1.6, Dominio JMS 00095, quien se desplazaba por la misma arteria llevando mismo sentido de circulación.
Y a luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
Encontrándose detallados los achaques efectuados por las partes y a los fines de su tratamiento cabe mencionar en primer término que con la pericia Mecánica elaborada por el Perito Ingeniero Mecánico Marcelo Hobstar, se tiene acreditado que el vehículo marca Ford Ka modelo 2018, Domino AD070EH posee un impacto en la parte trasera, propio de un impacto por alcance, correspondiéndose ello con el relato de la demanda;
Afirma que la encrucijada de las arterias Belgrano y Roca no poseen semáforos ni otra cartelería.
Que los vehículo venían circulando por calle Belgrano con sentido Este al producirse el hecho; NO hay datos objetivos para poder determinar la velocidad de avance de los rodados intervinientes, entendiéndose, por los daños existentes en la parte trasera del rodado del actor, que el mismo venia circulando por delante del vehículo marca Chevrolet Aveo con dominio JMS00095, el cual lo embiste a causa de una diferencia de velocidad que provoca un impacto por alcance.
Refiere que dentro del ejido urbano la velocidad normal es de 40 km/h en tramos sin encrucijadas y en éstas es de 30 km/h.
Considera el Perito que el vehículo demandado no circulaba con una distancia precautoria, respecto del vehículo que le precedía, o en su caso, no circulaba con la debida atención al transito, lo que podría sorprender ante una disminución de la velocidad del vehículo del actor.
Con respecto a la prueba documental acompañada conjuntamente con el escrito de demanda, he de mencionar que se tienen reconocidas como auténtica por sus emisores y no rebatidas con prueba en contrario -en lo que aquí interesa-:
Copia certificada de título de propiedad del vehículo;
Copia certificada de DNI y de licencia de conducir del Sr. Antón, Silvio Andrés;
Póliza de Seguros del Sr. Antón N° 5510-0058868-09; emitida por la Caja Seguros al tomador Anton Silvio Andrés.
Denuncia del siniestro; la que plasma el relato de los hechos tal como el Actor los invocó en su escrito de demanda.
CD N° 01914635 6, que notifica la audiencia de mediación.
Tres fotografías del vehículo siniestrado; en las que se observa el daño en la parte trasera del vehículo.
Solicitud de adhesión; aceptación de adjudicación del actor en relación a la adquisición y titularidad del vehículo siniestrado;
Póliza Nro. 610767 acompañada por la demandada, cuyos datos obrantes en la misma son: RESPONSABILIDAD CIVIL (A) - 1 CHEVROLET AVEO 1.6 LT JMS095 - DIAZ MAXIMILIANO – límite de cobertura: $ 6,000,000.00 – Riesgo asegurado: Responsabilidad Civil hacia terceros transportados y no transportados, hasta la suma máxima por acontecimiento detallada en el riesgo.
Por su parte Carolina Soledad Leguizamón, al prestar declaración refirió que se disponía a entrar en la librería sita en la esquina del lugar cuando oyó el impacto y al darse vuelta, dijo que: "...ví el auto de Andrés que había sido impactado por otro por atrás..." (textual).
A su turno, el testigo Ernesto Raúl Pacheco, refirió haber reparado provisoriamente el vehículo dañado. Y detalla como sectores dañados, el baúl del auto, paragolpe, piso del baúl y faros traseros, afirmó que el arreglo fue provisorio a los fines de que pudiera seguir: transitando nada mas.
Los medios probatorios precedentemente referenciados, dotados de plena fuerza probatoria, resultaron incuestionables y categóricos, puesto que ninguna actividad tendiente a rebatir la misma, fue llevada a cabo por la demandada.
Los testimonios fueron verosímiles, coherentes y coincidentes en torno al desarrollo de los acontecimientos y sus consecuencias dañosas materiales y personales como mas adelante será analizado y expuesto.
La pericia mecánica del Ingeniero Hostar goza de autoridad científica, la que frente a la falta de refutación por parte de la demandada, devino irrebatible y por ende determinante en cuanto a que el demandado Diaz, no circulaba con una distancia precautoria, correspondiente a la velocidad de circulación, respecto del vehículo que le precedía, o en su caso, no circulaba con la debida atención al transito.
En virtud de lo expuesto tengo por acreditada la colisión vehicular en la forma y circunstancias relatadas por el actor, es decir, el día 8 de Abril de 2019, Anton, circulaba con su vehículo Ford Ka, Patente AD070EH por calle Belgrano y al llegar a la intersección con calle Roca y frenar con normalidad y deber debidos, puesto que corresponde aminorar la marcha en las esquinas, fue colisionado desde atrás por el Sr. Maximiliano Diaz, quien conducía un vehículo Marca Chevrolet Aveo LT 1.6., Dominio JMS00095,
De tal forma corresponde atribuir la responsabilidad civil al demandado Diaz , desde que la conducta por él desplegada resulta antijurídica, reprobada por el ordenamiento jurídico, puesto que no condujo con la debida precaución ni mantuvo la distancia debida respecto del automotor que circulaba delante suyo, lo que le hubiera permitido reaccionar a tiempo ante la aminoración de la marcha, frenar y evitar así la colisión y con ello el resultado lesivo que causó.
Quedó en evidencia la adecuada relación causal, entre la conducta antijurídica del conductor embistente Diaz y el daño provocado, recuérdese que dicha relación es: "...es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido. La relación de causalidad es el nexo que vincula materialmente y de manera directa al incumplimiento obligacional o al acto ilícito con el daño, y en forma sucedánea e indirecta, a este con el factor de atribución" (Pizarro y Vallespinos, 2014, p.137).
En orden a las normas especiales prohibitivas del accionar desplegado por Diaz, se tiene que efectivamente el demandado violó en primer lugar el art. 39, inc. B de la ley 24.449 el cual reglamenta la conducta que debe adoptarse al circular o al llegar a una intersección, a saber: " b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito..."
Asimismo violo lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley en comentario, véase que su inc. G, prescribe: “Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha”, y por su parte el inc. J: “En (...) encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse".
Surge evidente la falta de adopción de las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la casa riesgosa a su mando. Es que quien se desplaza por la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión. Y para ello es fundamental conducir a una prudente distancia -aquella que permite al vehículo posterior efectuar las maniobras tendientes a evitar una colisión con el que lo precede.
Por lo tanto se hará lugar a la demanda, como desde ya anticipo; condenando al Señor Maximiliano Diaz como autor material, en los términos de los Arts. 1757,1758, 1769 y ccdtes del Código Civil y Comercial y a la citada en garantía Providencia Cia. Companía de Seguros S.A. respondiendo esta última en la medida del seguro; todo de acuerdo a las constancias de autos.
III. -Sentado ello corresponde entonces me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda, a saber:
Daño emergente: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $ 183.515; discriminada de la siguiente manera, a saber: la suma de $ 168.000, en concepto de reparación; la suma de $ 15.000 en concepto de reparación provisoria y la suma de $ 15.000 conforme surge de la Factura N° 0940-00023468; pues como consecuencia del accidente su vehículo sufrió daños los que se pueden especificar en roturas en la tapa y piso del baúl, panel de cola exterior e interior, soporte y faros, debiendo para su reparación tener que encuadrar nuevamente el baúl, además de pintarlo todo nuevamente
Que los referidos daños se acreditan con la prueba adjunta, denuncia ante la Cia. De Seguros y Presupuestos N° 078 y n° 323, la que como se sabe, ha sido reconocida como auténtica por sus emisores.
Para acreditar la pertinencia el actor acompañó Factura N°. 0001-00000015 y Presupuesto N° 078 expedida por el Taller de Chapa y Pintura N.G y habiendo sido desconocida por la citada en garantía se produjo as instancia de la actora prueba informativa en subsidio, informando el emisor que ambas piezas documentales son auténticos.
Asimismo acompaño Presupuesto N° 323 de fecha 10708/20 expedido por el Taller de Chapa y Pintura de Jorge Wolf, y ante idéntico temperamento se produjo prueba informativa en subsidio, informando el emisor su legitimidad.
Por otro lado, el Perito Mecánico al dictaminar afirmó que el vehículo marca Ford Ka modelo 2018 con domino AD070EH posee un impacto en un parte trasera, propio de un impacto por alcance, correspondiéndose ello con el relato de la demanda.
El Sr. Pacheco, al prestar declaración testimonial, refirió ser chapista y que en tal sentido afirmó haber reparado provisoriamente el vehículo, y que por tal tarea se le abonó la suma de $ 15.000.
En consecuencia, encontrándose acreditados los daños como consecuencia del accidente de tránsito ventilado en autos, determinada la responsabilidad que le cupo en el evento a los demandados, estimo receptar el rubro en la suma de $ 183.515 con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Desvalorización del automotor: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $ 120.000; ello con fundamento en que un vehículo dañado y reacondicionado sufre pérdida en su valor ante su posible venta, para lo cual debe tenerse en cuenta en el presente rubro la diferencia del valor entre un auto sin roturas y uno reacondicionado, estimando que su vehículo sufrió una desvalorización del quince 15% por ciento.
Bien, sobre el punto, recuérdese, la causa cuenta con el testimonio del Chapista Pacheco, quién reconoció haber realizado la reparación del vehículo -provisoriamente- y a los efectos de que el actor pudiera reanudar el uso del mismo, manifestando asimismo, que el vehículo reparado efectivamente pierde valor venal.
En síntesis he de conceder el rubro por la suma reclamada de $ 120.000, en cuanto la considero prudente, en función de las facultades establecidas en el Art. 165 del CPCC y correspondiente por la disminución del valor del automotor ocurrido desde el momento mismo en que fue colisionado y a la cual deberá adicionarse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de La Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", hasta el efectivo pago.
Privación de uso: En relación a éste rubro el Actor solicitó el reconocimiento de la suma indemnizatoria de $ 25.500 calculada a partir de la fecha del hecho el día 8 de Abril de 2019 y hasta el día 2 de Julio de 2019 período en el cuál transcurrieron 85 días, a un valor diario de pesos $ 300.
Indicó que atento la necesidad de utilizar el vehículo, debió someterlo a una reparación provisoria de algunas de las roturas ocasionadas por el siniestro, puesto que las demandadas se negaron a hacerlo.
De tal forma y en tanto fue privado de la utilización del único vehículo con el que contaban él y su familia durante el plazo de tres (3) meses -tiempo transcurrido entre el siniestro y el arreglo provisorio- se vieron obligados a utilizar el servicio de taxis para movilizarse.
Para fundamentar la procedencia del rubro referenció lo que al respecto se dijo en los autos "Guiretti Denise Mariana C/ Guspamar S.A. y otros s/ Sumarisimo" (Expte. N° 24949/16), a saber: "Venimos sosteniendo además que la privación del rodado se trata de un menoscabo "in re ipsa" esto es que resulta consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. No se han allegado recibos ni mayores comprobantes de gastos lo que por otra parte es usual que no se pidan ni eventualmente se guarden, por lo que corresponde determinar la cuantía de la indemnización en uso de las facultades previstas por el art. Entre otros precedentes en la sentencia de fecha 11/09/2018 correspondiente al Expte. A-2RO-379- C1-14, dijimos: El demandado se enrola en una postura restringida respecto de la procedencia de este daño, lo que resulta incompatible con el criterio seguido por esta Cámara en su actual integración. Se olvida el demandado lo que sucede en la vida real cuando una persona se ve privada de su medio de movilidad. Exigirle una prueba acabada del daño sería cercenarle el derecho a la reparación, ya que el normal acontecer de los hechos nos muestra que, ante la pérdida de un bien como un automotor, el propietario sufre inmediatamente un impacto en su vida desde todo punto de vista, en lo personal y familiar, en laboral o actividades económicas, como en lo recreacional, etc. Es que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la magnitud del impacto del daño, lo cierto es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servidos que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento tanto del actor como de su grupo familiar, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, por lo que en el marco de las facultades del art. 165
del CPCyC. En este sentido y teniendo en cuenta también lo reconocido en otros precedentes, estimo prudente fijarla indemnización por este rubro a la fecha de la sentencia en la suma de Pesos Doscientos ($ 200.-) diarios".
Por tanto y considerando -dijo- que el precio de la nafta ha sufrido un aumento superior al 15% y los índices de inflación han crecido en un 50 %, respecto de la sentencia comentada -del año 2019- estimo por el presente rubro una suma de $ 300 diarios y/o lo que en mas o en menos surja de la prueba a rendirse o conforme lo que considere V.S. a su prudente criterio.
Bien, la demandada argumentó su oposición al rubro señalando que debía la actora acreditar la efectiva privación de uso del rodado, la cantidad de días que debió permanecer el vehículo en el taller, así como también la utilización de otros medios de locomoción por el cual requiere el pago de las sumas de dinero erogadas.
Aseguró que tiene dicho la jurisprudencia que en materia de privación de uso del automotor, sólo corresponde indemnizar los gastos realizados por el actor en un lapso equivalente al necesario para efectuar las reparaciones y que en este caso, claramente el actor reclama un daño mayor al que corresponde, puesto que "...Estima el término de 60 días para la reparación del vehículo lo cual resulta desproporcionado para con la realidad. Finalmente, se limita a solo reclamar la suma de $25.500,- sin acreditar gasto alguno de movilidad y/o tiempo en el cual el vehículo se vio o se verá imposibilitado de usar...". (Textual).
De la prueba recolectada inherente al tópico en tratamiento, se obtuvo que fueron contestes los testimonios producidos en autos en relación al tiempo que el Actor y su familia se vieron privados del uso del vehículo, véase que la señorita Leguizamón, amiga de la hermana del actor, manifestó textualmente: "...Bien no lo recuerdo pero creo que mas de dos meses estuvo en el taller..." y que: "...tenía entendido que durante ese tiempo se habían tenido que manejar en taxi..."
Por su parte la señorita Fernández Venegas, indicó: "...creo que algo de tres meses estuvo para arreglarlo (...) que fue un arreglo provisorio, como para poder moverse (...) sabe que anduvieron caminando o en taxis, sabe que estuvieron medio complicados porque no se podían movilizar con los chicos y tuvieron problemas personales (...) Lo sabe porque tiene relación con la señora de el y ella le comentó." (Textual)
Asimismo y como podrá recordarse en el apartado precedente, la extensión del término en que el actor se vio privado del uso del vehículo, se tuvo como hecho probado, que fue por un período de tres meses que el Actor esperó infructuosamente que la demandada diera cumplimiento a su obligación.
Por ello, en función de lo reseñado y considerando especialmente la autoridad doctrinaria del fallo referenciado por el Actor, cuyos fundamentos inobjetables comparto en su totalidad, en el marco de las facultades del art. 165 del CPCyC, estimo prudente fijar la indemnización por este rubro a la fecha de la sentencia en la suma de $ 300 diarios, pues no cuento con otros elementos probatorios que hubieran permitido elevar dicha suma diaria, por tanto, corresponde asimismo, receptar el reclamo en la suma reclamada de $ 25.500, a la que deberán adicionarse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de La Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", desde la fecha 02/07/2019 -culminación del período de la privación del uso - y hasta el efectivo pago.
Daño moral: Bajo este rubro el Actor solicitó la suma de $ 50.000 y/o lo que la suscripta estime, conforme la prueba rendida y prudente criterio judicial.
Manifestó que nuestra excelentísima cámara de apelaciones sostiene que es procedente el daño moral cuando el mismo deviene de las consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 521 C.C. cit.) (NAMOR RUBEN ADRIAN C/CANDIA DORALISA S/Sumario\ (Expte. N° 15.917-CA-03), del 2/07/2004, en donde no se concedió el daño moral por no haberse dado el presupuesto ut supra señalado.).
Sabido es -mencionó el actor- que el suscripto circulando conforme a todas las normas de tránsito vigente, fue colisionado por detrás por el vehículo que conducía el demandado, Sr. Díaz. Que, de allí en más comenzó una batalla a fin de proteger y obtener aquello que le correspondía y no obteniendo respuestas en forma personal, inició una mediación a los fines de llegar a un acuerdo simplemente para que repararan en forma integral el vehículo.
Empero que, a dicha audiencia solo concurrió el Sr. Díaz con quien no pudo llegar a ningún acuerdo, manifestando su total indiferencia al conflicto la Compañía de Seguros por la que nadie asistió. Que, de allí en mas se vió solo y frustrado ante el conflicto, sin respuestas, sin arreglos, situación a la que se iba sumando el enojo y malestar de mi esposa y las molestias ocasionadas a toda mi familia ante la necesidad tener que circular en taxis. Que, a todas esas dolencias y padecimientos a los que me vi sometido por el incumplimiento de los demandados, se sumo también la preocupación y desesperación para el arreglo urgente del vehículo, debiendo pedir dinero prestado para poder hacerlo.
La demandada argumentó que: sin perjuicio de ya haber negado que el actor haya sufrido algún daño moral a raíz del hecho denunciado, para el hipotético caso que V.S considere precedente dicho rubro, se debe considerar el carácter espiritual del mismo y la dificultad de cuantificarlo.
Por esto, y ante la necesidad de estar siempre sujeto a parámetros subjetivos solicitó cautela a la hora de otorgar una indemnización del presente rubro y evitar un eventual enriquecimiento sin causa.
No obstante lo antedicho -continuó mencionando- la total ausencia de secuelas físicas, conlleva al rechazo del presente rubro, ya que no se advierte que se reclamen afecciones (que no sean derivadas exclusivamente de la incapacidad) con entidad para presumir una lesión espiritual merecedora de reparación (“ARICO, Nicolás Federico c/ BLENARDINELLI, Enrique Oscar s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nro. 1164/2009, sentencia N°707 de fecha 25.04.2010).
Aún en el improbable supuesto que se acreditase que la parte actora sufre todas o alguna de las patologías indicadas, mi parte niega expresamente que sean consecuencia del accidente que nos ocupa. Por lo tanto, no existiendo causalidad adecuada entre el supuesto daño y el hecho que se ventila en estas actuaciones, debe rechazarse el presente reclamo. En tal sentido, la jurisprudencia entiende "...comprendiendo la prueba que incumbe rendir al damnificado, tanto la de su existencia como la de su cuantía, y tan es así que faltando la indispensable acreditación del daño, no puede suplirse la prueba de su entidad por la prudente estimación judicial (CN Com. Sala A, 15/3/90 Lather Mercantil S.A c/ Industrias llave S.A y Otra)". A raíz de lo expuesto, rechazó e impugnó el rubro pretendido, ya que el importe además de ser excesivo, es improcedente por no considerarse la calidad y condiciones personales del actor.
En relación al daño moral: se define al mismo como “una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde; “Daños a las personas”, tomo 2, pág. 49)
Vale mencionar en relación a éste tópico, y siendo que el actor no ha sufrido daño físico y/o psíquico , y dadas las condiciones del accidente en cuestión, estimo que más allá de resultar presumible la existencia de ciertas molestias con motivo del mismo, el nutrido intercambio de e-mail con la aseguradora, estas carecen por si mismas de la intensidad necesaria como para justificar la determinación de una indemnización pecuniaria en forma autónoma a favor de ese, máxime cuando no se ha producido prueba pericial psicológica; en definitiva he de rechazar la procedencia de éste rubro.
Por todo lo expuesto y en conclusión se hará lugar a la demanda, condenando al Maximiliano Diaz y la citada en garantía Providencia Cia. Arg. de Seguros S.A.en la medida del seguro, en los términos de los Arts. 1737, 1757, 1758 y ccdtes. del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, en la suma de $ 329.015 con más los intereses conforme se ha establecido en los apartados precedentes.
Las costas, propongo sean atribuidas a la demandada y citada en garantía -en la medida del seguro, ello en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado en el Art. 68 del CPCC
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y conc. L.A.).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el señor Silvio Andrés Antón contra el Señor Maximiliano Díaz y Providencia Cia. Arg. de Seguros S.A.- en la medida del seguro - y en consecuencia condenar a éstos últimos a abonar al primero de los nombrados, en el plazo de diez (10) días de notificada la presente la suma de $ 329.015 con más los intereses establecidos en los considerandos, todo ello bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Imponer las costas al demandado y citada en garantía - en la medida del seguro - , en los términos del art. 68 del C.P.C.C. y en virtud del principio objetivo de la derrota.

III.- Regular los honorarios profesionales de los Doctores Mariana Denise Guiretti y Pablo Alberto Squadroni en carácter de letrados patrocinantes del Actor en la suma equivalente a $ 106.572 (12 IUS) en conjunto y los de los Doctores Gabriel Alejandro Savini y Sebastián Tronelli Cosentino, apoderados de la Citada en Garantía, en la suma de $ 88.810 (10 IUS ) en conjunto (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 y demás concordantes de la 2.212 del C.P.C.C.); M.B. $ 329.015 Cúmplase con la ley 869.

IV.- Regular los honorarios profesionales del Perito Mecánico, Ing. Marcelo Hostar y de Perito Informático Aldo Fabián Capitán en las sumas de $ 26.643 ( 3 IUS ) y $ 26.643 ( 3 IUS ) respectivamente (arts. 5, 18 y demás concordantes de la 5069).

V.- Notifiquese, Registrese y Protocolicese. Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 09/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, fuere feriado o inhábil, y que las notificaciones ordenadas y dirigidas a domicilio real se realizan a través de cédulas u oficios, según corresponda, cuya confección y tramitación queda a cargo de la parte interesada.

edg
Dra. Natalia Costanzo
Jueza
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