| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 48 - 06/07/2017 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | X-4CI-22-AL2017 - 'LOZA JOSE LUIS Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO' S/ AMPARO (ley 5106) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | PROVINCIA DE RIO NEGRO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA N° 9 (Cipolletti) Cipolletti, 6 de julio de 2017. VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: " \'LOZA JOSÉ LUIS\' Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO (ley 5106)" (EXPTE. N° X-4CI-22-AL2017). RESULTA: l. En estas actuaciones se presentan por derecho propio y sin patrocinio letrado, los Sres. \'LOZA, José Luis\', D.N.I. N° 20.469.981, en representación de su hijo menor \'LOZA, Felipe José\', D.N.I. N° \'44.120.818\' (cert. de discapacidad N° \'ARG-02-000441208182014110720201107-RIO-145\'), CARRIZO, Marta Nidia, D.N.I. N° F5.288.293, en representación de su hija \'BALDOR, Mónica Andrea\', D.N.I. N° \'23.789.983\', (cert. de discapacidad N° \'ARG-01-00023789483-20130412- 20210512-RIO-145\'), BARROS, Irma, D.N.I. N° 12.407.322, en representación de su hija \'AVILES, Verónica Alejandra\', D.N.I. N°\'28.617.087\', (cert. de discapacidad N°\'ARG-01-00028617087-20120611-20170711-RIO-145\'), CARRIZO, Josefina, d.n.i N° F9.971.935, en representación de su hija \'AVILA, María Florencia\', D.N.I. N°\'39.129.966\', (cert. de discapacidad N°\'ARG-01-00039129966-20140812-20220 812-RIO-145\'), VIDAL VISTOSO, Juan Exequiel, D.N.I. N° 92.576.381´´, en representación de su hija \'VIDAL, María Inés\', D.N.I N°\'30.944.808\', (certificado médico oficial 14/08/2007), FARRE, Alberto Alfonso, D.N.I. N° 24.925.115, en carácter de curador definitivo de su hijo \'FARRE BENAIGES, Eugenio José\', D.N.I. N°\'26.009.652\' (cert. de discapacidad N°\'ARG-02-00026009652-20121002-20220 902-RIO-145\'), CABRERA, Simón Hugo, D.N.I. N°10.185.695, en representación de su hijo \'CABRERA, Bruno Sebastián\', D.N.I. N°\'27.094.241\', (cert. de discapacidad N° \'ARG-02-00027094241\' \'-20160216-20240216-RIO-145\'), MUÑOZ, Juana María, D.N.I. N° 16.295.242, en representación de su hija \'YAÑEZ, María José\', D.N.I. N°\'31.359.167\', (cert. de discapacidad N°\'ARG-01-00031359167-20120904-2017100 4-RIO-145\'), VILLAREAL RIOS, Alejandra Gisel, D.N.I. N° 41.421.331, en representación de su hermano, \'VILLAREAL RIOS, Walter Gabriel\', D.N.I. N°\'38.233.417\' (cert. de discapacidad N°\'C-38233417-2005\'), VIDABLE, Vanesa Mabel, D.N.I. N° 32.056.809, en representación de su hijo menor \'VEGA VIDABLE, Aquiles Nehuén\', D.N.I. N°\'46.795.724\', (cert. de discapacidad N°\'ARG-02-00046795724- 20141209-20201209-RIO-145\'), y SANTANDER, Héctor, D.N.I. N° 16.407.041, en representación de su hijo menor \'SANTANDER, Héctor Daniel, D.N.I. N°\'44.041.628\' (cert. de discapacidad N°\'ARG-02-00044041628-20161 116- 20231116-RIO-145), e interponen formal recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO. Según actas que lucen a fs. 9, 13, 18, 22, 27, 32, 38, 43, 47, 51, 56, consultados los motivos y razones de su presentación, los amparistas solicitan se arbitren los medios necesarios para lograr con premura una solución a la problemática por ellos aquí planteada, motivo que según se desprende de sus dichos y acciones funda su pretensión de restablecer el servicio de transporte escolar que les proveía el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro. Relatan que sus hijos padecen de distintos trastornos, enfermedades y/o disminución en los sentidos, (retraso mental, trastornos generalizados del desarrollo, encefalopatía no especificada, síndrome de Down, síndrome de Asperger), y en atención a sus capacidades diferentes asisten al Instituto Ruca Suyai. Exponen que dicho establecimiento educativo y terapéutico se caracteriza por su gestión social, y en su virtud determinadas obligaciones legales y prestaciones destinadas a la comunidad educativa se encuentran a cargo del Estado Provincial, tal como acontece con el servicio de transporte, cuya reciente suspensión motiva la presente acción de amparo. Alegan como hecho de interés a la causa que desde un principio su solicitud de cobertura ha sido gestionada por las autoridades del establecimiento, y que con anterioridad al hecho que denuncian, el Consejo de Educación Provincial les ha brindado su cobertura de manera normal e ininterrumpida, de lunes a viernes, en los turnos de mañana y tarde. Manifiestan que en fecha 11/04/2017 formularon un reclamo en conjunto por medio de nota presentada a la Institución Ruca Suyai, y luego elevada a la autoridad de Supervisión de Educación Privada, que se mantiene sin resolución hasta la fecha. Finalmente expresan que la suspensión de la prestación de transporte deriva en detrimento de los derechos a la educación de los beneficiarios de los especiales cuidados, quienes han visto entorpecida su asistencia regular a clases, dadas las dificultades que continúan experimentando en función de su carencia de medios propios para autogestionar la movilidad pretendida. ll. A fs.57 se tuvo por presentados, parte, por interpuesta la presente acción y conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial, se le requirió a la Sra. Ministra de Educación y Derechos Humanos un amplio informe circunstanciado de la situación planteada por los amparistas. III. A fs.59/60 tomó intervención la Sra. Defensora de Menores N°2, quien asumió la representación complementaria, excluyendo de la misma a los sujetos mayores que no obtuvieron sentencia judicial de insania. IV. A fs. 64/77 el Ministerio de Educación de la Prov. de Río Negro contesta el pedido de Informe. Y CONSIDERANDO: 1. Planteado el conflicto en las formas expuestas y diligenciados los informes conforme lo prescripto por la Constitución Provincial, surge de la respuesta brindada por parte de la Sra. Ministra de Educación -a fs. 76/77- que se tiene por reconocido el hecho de la interrupción del servicio de transporte escolar que oportunamente brindada la Provincia de Río Negro a los alumnos del Instituto Ruca Suyai. Para abonar su posición, la funcionaria manifestó que la decisión de excluir al Instituto Ruca Suyai del pliego licitatorio se enmarcó en el dictado de la Resolución M.E. N°906/17, que tuvo por base una política pública de reorganización del transporte escolar tendiente a lograr una mayor eficiencia en la administración de los recursos y una mejor prestación del servicio destinada a las instituciones dependientes del Consejo Provincial de Educación. Agrega que sin perjuicio del contexto normativo mencionado y no obstante la calidad de establecimiento de educación privada de Ruca Suyai, que le fijaría para sí el control y la fiscalización del área de Educación Privada establecido por Ley N°4819, se encontraba en tratativas con la Municipalidad de Cipolletti a los fines de facilitar el acceso de los mismos al transporte público, ello por haber contemplado la situación de vulnerabilidad en la que se hallaban los amparistas. 2. Frente a tal estado de cosas, las particularidades del caso y advirtiendo los distintos intereses que pudieran verse involucrados ante el dictado de una resolución al respecto, el suscripto consideró prudente convocar a las partes a una audiencia, a los fines de poder concertar en una mesa de diálogo las distintas posiciones en el presente proceso constitucional de amparo, como una alternativa consensuada que pudiese brindar una solución rápida y efectiva a los derechos que se denuncian vulnerados. A fs. 98 luce acta que da cuenta de haberse celebrado la audiencia fijada a los efectos mencionados, acto en el cual se contó con la presencia del Sr. José Luis Loza en representación del conjunto de los amparistas, de la Sra. Marcela Menéndez en representación de la Institución Ruca Suyai, de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Alicia Merino, del apoderado Dr. Ramiro Mendía en representación de la Provincia de Río Negro, del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro y el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, y de la Dra. Mónica Santos por la Municipalidad de Cipolletti. En dicha oportunidad la Sra. Directora del Instituto Ruca Suyai declaró que desde el área de Educación Privada de la Provincia de Río Negro se habían comunicado a los fines de notificarle a la Institución que, existía la posibilidad que en una brevedad cercana se le transfiriera el dinero necesario para que la misma proceda a contratar en forma privada el transporte que mediante la presente acción se reclama: En su virtud y a los fines de aguardar la materialidad de lo expresado se acordó la fijación de una nueva audiencia tendiente a avanzar con la propuesta realizada por parte de Educación Privada . 3. A fs. 103 luce acta de fecha 30/06/2017, que da cuenta de la celebración de la segunda audiencia fijada, en cuya ocasión la actuaria dejó constancia de la comunicación telefónica mantenida con el Sr. José Luis Loza, por medio de la cual el amparista hizo saber su imposibilidad de concurrir a este Juzgado e informó que el servicio de transporte reclamado por medio del presente recurso de amparo fue debidamente repuesto por la demandada y comenzó a prestarse nuevamente a partir del día 28/06/2017. Asimismo, consta en actas que el Sr. José Luis Loza, con la representación que inviste en las presentes actuaciones y por la que concurrió a la audiencia celebrada, manifestó que no existen más motivos para proseguir la acción. 4. A fs. 105 se presenta la Dra. Débora Fidel, Defensora de Menores e Incapaces N°3, quien asume en lo consecutivo la representación complementaria en autos, se notifica de lo actuado y manifiesta haber mantenido comunicación telefónica con el Sr. José Luis Loza, quien le hizo saber que la situación del transporte escolar, objeto de reclamo, se normalizó a partir del miércoles 28/06/2017. 5. Que tal como ha quedado asentado en las constancias de autos, el justiciable manifiesta que ya no requiere de la protección de la tutela jurisdiccional por cuanto la parte obligada, Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, ha honrado su obligación en los términos de lo acordado en la audiencia celebrada en fecha 23/06/2017: De este modo se resuelve el con?icto de intereses materia de la presentación, deviniendo la cuestión principal en abstracta, lo que me lleva a concluir que no existe fundamento alguno que amerite la continuación de la presente causa. Sobre el punto el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: (...) se ha resuelto que cuando la cuestión litigiosa se ha convertido en algo abstracto ocurre lo que PEYRANO denomina “sustracción de materia”. En estos casos, dice PEYRANO, no puede el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito acogiendo o desestimando la pretensión deducida (PEYRANO, El proceso atípico, Universidad, Bs.As. 1983, p. 128 y sgtes.) (STJ- " B.T.C. S.A. c/C.E.B. COOP. LTDA. s/ Cumplimiento de Contrato s/ Sumario s/ Casación” -Expte. N° 21880/07, Sent. de fecha 18/09/2007, voto Dr. L. Lutz ). "...El interés de las partes en la sentencia judicial, que debe estar presente al iniciarse el litigio, también debe mantenerse a lo largo del mismo, ya que su ausencia posterior determina la imposibilidad del Poder Judicial de expedirse sobre el reclamo (...) Al respecto la Corte Suprema ha señalado que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una controversia, lo que impide su ejercicio cuando esas circunstancias ya no existen (Cf. Fallos 311:787, 328:2440) (...) " (STJ - "Miguel César y otros s/ Mandamus" - Expte. N° 27598/15 - Sent. del 17/04/2015 - voto Dr. S. Barotto). Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza tiene dicho que: "La denominación de sustracción de la materia, caso abstracto o moot case representa un modo anómalo de terminación del proceso, de creación doctrinaria y jurisprudencial que se presenta cuando no existe discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio o incidencia de la que se trata es ficticia desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción...Se trata de una aplicación del principio según el cual los tribunales no pueden dar opiniones o consejos" (S.C.J.M., sala I, LS 423-247). Por todo ello, RESUELVO: 1. Declarar abstracto el objeto del amparo incoado, en razón del cumplimiento de la prestación acordada en audiencia de fecha 23/06/2017 por parte del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, tal lo manifestado oportunamente por los amparistas y la Defensoría de Menores e Incapaces que ha intervenido. (Cf. Art. 163, inc. 6, ap. segundo del C.P.C.C.). 2. Ordenar el archivo de las actuaciones, sin vistas a los fines de la acordada 50/03 S.T.J., por encontrarse exentas del pago de impuestos y contribuciones. 3. Sin costas ante la falta de patrocinio letrado. 4. A los fines de garantizar el derecho de defensa, notifíquese a los amparistas en el domicilio constituido, haciéndoseles saber a todos que deberán presentarse con asistencia letrada para el caso de pretender recurrir lo resuelto, y que el plazo para ello comenzará a computarse a partir de la notificación de las cédulas y la diligencia del oficio que en este acto se ordenan. Notifíquese al Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro. Cúmplase por Secretaría. Córrase vista a la Defensora de Menores e Incapaces N°3. 5. Notifíquese (Cf. Art. 43 CP). Regístrese y Protocolícese. Cúmplase por Secretaria. Federico Emiliano Corsiglia Juez |
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