Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 262 - 24/10/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-00318-L-2021 - DIAZ, CLAUDIA GISELA C/ MORAN ALEJANDRA Y MORAN GUSTAVO, HEREDEROS DE LA SRA. CANSECO ELBA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 24 de Octubre de 2022. VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados DIAZ, CLAUDIA GISELA C/ MORAN ALEJANDRA Y MORAN GUSTAVO, HEREDEROS DE LA SRA. CANSECO ELBA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00318-L-2021); venidos al acuerdo a efectos de que sea resuelta la competencia del Tribunal en estas actuaciones. I.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Claudia Gisela Díaz contra Alejandra y Gustavo Moran, Herederos de la Sra. Canseco Elba en procura del cobro de salarios adeudados, diferencia de haberes, horas extras, liquidación final, indemnizaciones por antigüedad, integración mes de despido, multa art 50 ley 26844 y art. 80 LCT. En lo que aquí respecta, promueve demanda contra CANSECO ELBA S/SUCESION y contra los herederos del citado sucesorio: MORÁN ALEJANDRA y MORÁN GUSTAVO. En el escrito de demanda, en cuanto a la competencia de este Tribunal nada refiere la actora quien solo manifiesta que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada, el 01-01-19 como empleada doméstica y al cuidado de la persona de CANSECO ELBA, desempeñándose en la categoría 4 del servicio de casas particulares, jornada completa y en exceso de hasta 13 horas diarias. Ello en forma permanente e ininterrumpida hasta el 11-02-20 en que se decide prescindir de los servicios de la accionante, lo que se comunica por carta documento de fecha 31-01-20. Así interpuesto el reclamo, por providencia de fecha 04/08/2021 se corrió traslado de la demanda que fuera contestada por los codemandados en fecha 24/08/2021. En tal oportunidad interpusieron excepción de incompetencia en los términos del Art. 34 Inciso A) del Código de Procedimiento Laboral de la Provincia de Río Negro, Ley 1504. Entiende que el juicio sucesorio atrae las acciones por deudas personales del difunto sobre la base de las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión que son imperativas o de orden público, pues tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión y no pueden ser dejadas de lado, ni por convención de las partes, por lo que solicita se declare INCOMPETENTE, y remita los actuados al Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 5 de General Roca. Corrido el traslado de la excepción el 30/09/2021 la actora contesta el 01/10/2021 negando que fuera aplicable al caso la normativa y jurisprudencia que cita y que proceda la aplicación de los principios y el fuero de atracción del sucesorio en el reclamo laboral controvertido que debe sustanciarse ante el fuero especial, competente en la materia laboral. Destaca que la demanda de éste juicio fue dirigida a los hijos de Canseco Elba, no solo por ser los continuadores de la persona del causante en el sucesorio, sino por ser parte del vínculo laboral, como sujeto empleador por ser los hermanos Morán, en especial Alejandra, quien impartía las órdenes y se comportaba como verdadera empleadora de la actora al cuidado de su madre. En otro orden entiende que la aplicación del instituto - atracción del proceso universal –es de carácter Excepcional:, pues Importa alterar las reglas de la competencia, territorial en algunos casos, de turno o de la materia en otros; y por tal motivo, de interpretación restrictiva. Asegura que la modificación producida por el art. 265 de la Ley 20.744, viene a confirmar la solución adoptada por el art. 45 de la ley 12.948 y el art. 25 de la ley 18.345, manteniéndose así el principio de que ni la quiebra ni el concurso civil atraían las acciones judiciales del trabajador, las que debían tramitarse ante los tribunales de trabajo durante la etapa de conocimiento. Cita jurisprudencia y solicita se rechace la excepción de INCOMPETENCIA. Corrida la vista al Fiscal de Cámara en Turno el 13/10/2021, se expide la Dra. Echegaray Graciela Edith mediante presentación de fecha 06/09/2022, considerando que "No obstante lo dicho hasta aquí, la aplicación del instituto - atracción del proceso universal –es de carácter excepcional, pues importa alterar las reglas de la competencia, territorial en algunos casos, de turno o de la materia en otros; y por tal motivo, de interpretación restrictiva. En el presente caso, nos encontramos ante una relación laboral, por lo que considero aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 25 de la Ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo. Conforme dicha norma: “Juicios Universales. En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales.”(txt) Por las razones expuestas, entiendo que corresponde que la Cámara Laboral continúe tramitando las presentes actuaciones.". Por providencia de fecha 08/09/2022 se ordena el pase de los autos al acuerdo para resolver. II.- En este estado corresponde dar tratamiento al tema que se suscita en torno a la competencia de este Tribunal para conocer en el pleito. Así las cosas, consideramos que la controversia suscitada debe resolverse teniendo en consideración la letra de los artículos arts. 6 y 7 de la ley 1.504 en concordancia con lo previsto por el art. 2336 del Código Civil y Comercial que establece el fuero de atracción en los procesos sucesorios. Si bien asiste razón a los demandados en cuanto a que el proceso sucesorio ejerce el fuero de atracción en todos los procesos en los que la sucesión sea demandada, no menos cierto es que la ley del fuero prevé en su articulado en forma expresa los supuestos en los que resulta competente la Cámara de Trabajo, es decir, establece cual es la competencia en razón de la materia, la cual cabe recordar es de orden público e improrrogable por las partes. El art. 6 de la ley 1.504 establece que "Los Tribunales de Trabajo conocerán: 1.-En única instancia en juicio oral y público: a) En los conflictos jurídicos individuales del trabajo que tengan lugar entre empleador y trabajadores, o sus derechohabientes, por demandas o reconvenciones fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de la seguridad social, convenciones colectivas y laudos con eficacia de tales, y causas en que se invoquen la existencia de un contrato de trabajo, o en aquellas que se planteen entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en normas de derecho común aplicadas a aquél.." y el art. 7 expresa que “En casos de muerte… las acciones que sean de competencia de la justicia del trabajo, se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción hasta que la sentencia quede firme, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos interesados o representantes legales", con lo cual, se desprende que en función de la materia objeto del presente –laboral- y la previsión dispuesta por el artículo 7 de la ley de rito, este Tribunal debe intervenir en la tramitación de los presentes hasta el dictado de la sentencia definitiva, debiendo remitirse los presentes una vez firme la misma al juez del sucesorio. En tal sentido se ha expedido nuestro más Alto Tribunal Provincial en fecha 30/10/2019, en los autos caratulados: RODRIGUEZ, CRISTIAN ALFREDO Y VEGA, MAXIMILIANO C/ÑANCUPE, DANIELA FERNANDA Y OTROS S/ORDINARIO S/COMPETENCIA" (Expte. Nº B-3BA-345-L2017 // 30459/19-STJ-), con los siguientes argumentos: "En efecto, la Ley P 1504 dispone expresamente que la competencia atribuida a los tribunales provinciales del trabajo, incluso la territorial, es improrrogable (cf. arts. 1 del CPCyC, 6 y 9 de la Ley P Nº 1504); y que se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado (arts. 5 del CPCyC y 55 de la Ley P Nº 1504). En ese mismo sentido cabe observar, además, que el art. 7 de la misma norma procesal dispone que en caso de muerte, incapacidad, quiebra o concursos del demandado, las acciones que sean de competencia de la justicia del trabajo, se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción hasta que la sentencia quede firme.”. Agrega que "Este Superior Tribunal de Justicia, aunque con distinta integración, ha dicho que no obsta a la competencia de los Tribunales de Trabajo la circunstancia de encontrarse frente a un juicio universal -la sucesión de quien fuera el empleador-, porque si bien el art. 293 de la LCQ Nº 24.522 derogó el art. 265 de la LCT -en cuanto establecía la exclusión del fuero de atracción del concurso y de la quiebra, de las acciones judiciales que tengan promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la relación laboral-, al tratarse de una ley especial que regula la materia de los concursos y quiebras, la derogación solo podía alcanzar la primera parte del art. 265 de la LCT en cuanto hace a su materia específica; no así, en cambio, la segunda parte de dicha norma, que está referida a otra materia -la sucesión del empleador-, determinando por ello en el caso la competencia de la Cámara Laboral correspondiente. (Cf. "SANCHEZ" (STJRN - Se. Nº 158/05).". También entiende que "...la aplicación a los juicios laborales del fuero de atracción de la sucesión implicaría privar a los trabajadores de la jurisdicción especializada en la materia, estructurada con tribunales colegiados de única instancia, un procedimiento especial acelerado con prevalencia de la oralidad y hasta un criterio particular para la valoración de la prueba (apreciación en conciencia); con el sano y loable propósito de hacer efectivas las garantías constitucionales derivadas del art. 14 bis de la Constitución Nacional.". Por último, el Tribunal Cimero afirma que "...si bien el actual art. 2336 del Código Civil y Comercial ha sustituido al anterior art. 3284 del Código Civil de Vélez Sarsfield, dicha circunstancia no habilita un cambio de criterio en relación a la cuestión de competencia bajo análisis, habiéndose expedido calificada doctrina en el sentido aquí propuesto (Cf. Lorenzetti, Luis Ricardo; Código Civil y Comercial Explicado, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2019, Sucesiones, Título VII, Capítulo I, p. 150). Sumado a ello y a mayor abundamiento, la decisión a adoptar requiere la ponderación de normas procesales de clara incumbencia provincial, a tenor de las cuales los conflictos de naturaleza laboral quedan excluidos del fuero de atracción que ejerce sobre los restantes el juicio sucesorio del empleador fallecido.". Es así que ante la claridad del pronunciamiento del STJ, por razones de especificidad del fuero, corresponde a esta Cámara entender en el presente proceso hasta el dictado de la Sentencia Definitiva. En virtud de las razones expuestas y a tenor de lo normado por el art. 6 y art. 7 de la ley 1504, corresponde en consecuencia declarar la competencia de este Tribunal para entender en los presentes (art. 8 ley del fuero). Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ. |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |