Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia92 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-00786-C-2024 - PAPONI, PABLO MARTIN C/ MOLTINI, MONICA ELIZABETH S/ ESCRITURACIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 23 de abril de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "PAPONI, PABLO MARTIN C/ MOLTINI, MONICA ELIZABETH S/ ESCRITURACIÓN" (EXPTE. N° CI-00786-C-2024), de las que
RESULTA:
I. En fecha 30/10/2024 (I0012), obra acta de audiencia preliminar, donde se proveen las pruebas ofrecidas oportunamente por las partes. 
II. En fecha 20/02/2025 (E0049) se presenta la demandada y se opone a que el Sr. Gallucci Alejandro Nelson sea ofrecido como testigo puesto que se encuentra excluido según los términos del art. 376 del CPCC.
Indica que la demandada, Sra. Mónica Moltini, y el testigo, Sr. Gallucci Alejandro Nelson, estuvieron en unión convivencial por el plazo de 9 años aproximadamente, desde el  2005 hasta el año 2014.
Ofrece prueba testimonial para el supuesto de que se desconozca la unión convivencial denunciada.
III. Mediante movimiento I0029 se confiera traslado de la oposición a la contraria. El mentado traslado es contestado por medio del escrito E0050.
Allí, la actora solicita el rechazo del pedido incoado por la demandada en base a las siguientes consideraciones. En primer lugar, menciona que la oposición se basa en la nueva redacción del Código Procesal el cual entro en vigencia este año, con posterioridad a la interposición de la demanda y a la apertura a prueba.
Sostiene que rige el principio de irretroactividad de las normas previsto en el art. 7 del CCyCN. Entiende que para el caso de que se hiciere lugar a la oposición se estaría vulnerando su derecho de defensa, toda vez que el testigo fue propuesto y ofrecido oportunamente y que no puede ser perjudicado por una norma posterior. 
Menciona que la demandada no acompaña constancia que acredite los 9 años aproximados de convivencia. Indica que su parte conoció al Sr. Galucci solo como pareja pero no conviviente. 
IV. En fecha 28/03/2025 (I0030) pasan los autos a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida. 
Y CONSIDERANDO:
I. Traídos los autos a resolver, corresponde expedirme respecto de la oposición formulada por la demandada en relación al testigo ofrecido por la actora, el Sr. Alejandro Nelson Gallucci. 
II. En primer lugar corresponde poner en resalto que las pruebas fueron ofrecidas, sustancias y proveídas en la oportunidad procesal correspondiente. 
Constancia de ello, la encontramos en el movimiento I0012 donde obra acta de audiencia preliminar.  De medular importancia consiste en recalcar que la misma se encuentra firme y consentida por las partes del proceso. 
Sumado ello, cabe agregar que tampoco se dedujo en autos un incidente de idoneidad de los testigos, tal lo que previa el art. 456 del ordenamiento procesal (actual art. 403). 
III. Ahora bien, la parte demandada fundamente su oposición en lo dispuesto por el nuevo art. 376 del CPCC, que consagra: "No pueden ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, o la persona que se encuentre en unión convivencial, aunque esté separado legalmente, salvo si se trata de reconocimiento de firmas". El nuevo artículo, contiene un agregado que no poseía el anterior art. 427 y es el referido a las personas que se encuentran en unión convivencial. 
Por su parte el art. 2 de la Ley N° 5777, dispone:  "La presente se aplica a los juicios que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y también para los que a esa fecha se encuentren en trámite, siempre que su aplicación resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos y no afecte el derecho de defensa de las partes." De dicha normativa se desprende, que no puede afectarse el derecho de defensa de las partes, por lo que no es posible restringir prueba en detrimento de una de ellas. 
Es decir, que si bien el nuevo código procesal es de aplicación a juicios que ya se encuentren en tramite, no es posible su aplicación, para los supuestos en que no sea compatible con los actos procesales que ya se cumplieron y siempre que no afecte el derecho de defensa de las partes. 
Por ello y en relación solo a este supuesto, será de aplicación el anterior Código Procesal. 
IV. Sin perjuicio de lo expuesto hasta el momento y solo a titulo de mención, el hecho de que el testigo referido haya sido indicado como conviviente de la demandada tampoco fue acreditado con pruebas documentales que permitan analizar dicha circunstancia.
 No obstante ello, se le hace saber a las partes valoración del testimonio al momento del dictado del fallo conclusivo, quedara sujeto a la apreciación que se haga de su declaración bajo el sistema de la sana crítica. 
Por todo ello, RESUELVO:
I. Rechazar la oposición formulada por la demandada, respecto al testimonio del Sr. Gallucci Alejandro Nelson.
II. Resolver la presente sin imposición de costas, por haber mediado una
simple sustanciación que para el caso se requiere. (Art. 62 del CPCyC)
III. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 38 y 138 del CPCC.
 

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

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