Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia23 - 09/09/2013 - DEFINITIVA
Expediente111-08- - IZQUIERDO RAQUEL Y OTRO C/ CIFUENTES FABIAN DANIEL S/ SUCESION Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (VENIDA DE FLIA.-P/C ,112, (BENEFICIO LITIGAR SIN GASTOS))
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 09 de setiembre de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "IZQUIERDO RAQUEL y OTRO c/ CIFUENTES FABIAN DANIEL s/ SUCESION s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° 111-I-08).-
RESULTA: Que a fs. 55 se presentan los Sres. Raquel Izquierdo y Jorge Alderete por derecho propio y con patrocinio letrado y promueven acción judicial por daños y perjuicios contra los Sres. José Cifuentes, Fabián Cifuentes, Fabián Cortez, José Omar Carballo, Compañía de Seguros Omega y Seguros Liderar S.A.-
Relatan los hechos ocurridos el 11 de abril de 1999, a las 2,15 hs. de la madrugada en que transitaban por la Ruta Provincial N° 65 a bordo del taxi, automotor marca Fiat Duna Dominio SLV 528 con dirección Cipolletti Allen, de propiedad del Sr. Fabián Cortez siendo conducido al momento de la colisión por el Sr. José Omar Carballo, cuando es embestido en forma frontal por el automotor Renault Laguna Dominio BDK 909 de propiedad del Sr. José Cifuentes, conducido por su hijo Fabián Daniel Cifuentes, que el impacto se produjo a la altura de la Bodega Vagnoni en jurisdicción de la localidad de General Fernandez Oro y que en el lugar se encontraba un bache o pozo de grandes dimensiones y otros mas chicos, detalla la responsabilidad de cada uno de los demandados por el accidente, el Sr. José Cifuentes titular registral y propietario del automotor Renault Laguna que comandaba su hijo menor Fabian Cifuentes, Fabián Cortez por ser el propietario del automotor Taxi que los transportaba y el Sr. Omar Carballo por ser el conductor del taxi en dicha oportunidad, y las compañías de Seguro Omega y Liderar por la contratación de la póliza de cobertura de responsabilidad civil, reclaman daños y perjuicios, denuncian trámite del beneficio de litigar sin gastos, ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan.-
A fs. 64 se desiste de la acción contra el Sr. José Omar Carballo.-
A fs. 76 se presentan los Sres. Mabel Gladis Pace, José Cifuentes, Fabián Cifuentes por medio de apoderado y contestan la demanda.-
A fs. 108 se presenta la firma Omega Seguros S.A. por medio de apoderado y contesta la citación.-
A fs. 126 se presenta la firma Liderar Compañía de Seguros S.A. y contesta la citación reconociendo su condición de aseguradora del Sr. Fabian Cortez, relata los hechos, invoca la improcedencia de la solidaridad de los codemandados, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs. 165 comparece el Sr. Rogelio Cortez, (Rogelio Fabian Cortez) por derecho propio y contesta la demanda con patrocinio letrado, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-
A fs. 179 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 184, abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs. 196, y produciéndose a fs. 279 la confesional del Sr. Jose Francisco Cifuentes Fernandez, a fs. 280 confesional de la Sra. Mabel Gladys Pace, a fs. 282 confesional de Rogelio Fabian Cortez, a fs. 284 confesional de Fabian Daniel Cifuentes, fs. 297/298 testimonial de Emilia Judith del Brio, fs. 299/300 testimonial de Griselda Maria Soledad Muñoz, fs. 304 testimonial de Nora Elisa Gimenez Sepulveda, fs. 305/306 testimonial de Abel Ricardo Palacios, fs. 325 confesional del Sr. Rogelio Cortez, fs. 327/329 pericia médica, fs. 337/346 pericia accidentológica, fs. 348 se solicitan explicaciones al perito, a fs. 350 se deja constancia de acumulación a los autos "Carballo c/ Cifuentes s/ Sumario", fs. 365/366 el perito contesta observaciones, fs. 374 se agrega pericial psicológica, fs. 379 se impugna la pericia médica, fs, 384/385 la perito contesta la impugnación, fs. 390 se certifica la prueba, a fs. 391/392 se impugna la pericia accidentológica, fs. 404 se clausura el término probatorio, lo que se deja sin efecto a fs. 412, a fs. 410 se denuncia que se ha dispuesto la acumulación de procesos, lo que se reitera a fs. 417, a fs. 420 se clausura el término probatorio, fs. 431 se suspenden las actuaciones hasta tanto se encuentre en condiciones de dictar sentencia en los autos "Carballo", a fs. 433 se recibe la causa por el Juzgado de Familia N° 11, a fs. 438 se remite al Juzgado de Familia N° 16, a fs. 439 se avoca el Juez, a fs. 442 se recibe la causa en este Tribunal, a fs. 445 se agrega acuerdo transaccional entre los actores y Liderar Compañía General de Seguros S.A., a fs. 447 se formula aclaración, a fs. 448 los actores manifiestan que en función del acuerdo luego de su cumplimiento se desistirá solo contra Liderar y sus asegurados Fabian Cortez y Omar Carballo, a fs. 452 se fija audiencia, fs. 460 se reitera el pedido de acumulación, a fs. 461 se homologa el acuerdo, fs. 467 se peticiona sentencia para determinar los alcances del acuerdo respecto de los codemandado, fs. 478 se reitera el pedido de sentencia, fs. 494 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En este complicado proceso que llega a sentencia se advierte que la responsabilidad en el hecho ha sido dirimida en los autos caratulados "CARBALLO JOSE OMAR c/ CIFUENTES FABIAN DAMIAN s/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. N° 110-I-08).- En dichos autos la sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar como único responsable al Sr. Jose Omar Carballo en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de abril de 1999 en la Ruta Provincial N° 65 Jurisdicción de General Fernandez Oro.-
La Cámara de Apelaciones conforme sentencia de fs. 607/611 determino que "De manera tal, que concluyo para hacer lugar parcialmente a los agravios, que en la emergencia confluyeron en la causación del siniestro, dos conductas ilícitas por violación de elementales reglas de tránsito, que de respetarlas por cualquiera de los protagonistas hubiese evitado el siniestro.- Al actor, conductor profesional, responsabilidad agravada por ser mayor el deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas, de conformidad con su trabajo habitual en ese entonces, Y por las condiciones de lugar y tiempo (arts. 512 y 902 del Cód.Civ.), al desplazarse hacia el carril contrario de circulación pese a su necesidad de hacerlo para salvar el obstáculo, pero sin esperar el paso del otro móvil, que no pudo menos que advertir, e incluso teniendo el tiempo suficiente para eludirlo eventualmente como expresa la pericia de Zilvestein, siendo además el embistente.- Al joven que estaba al volante del Renault Laguna, por su más que peligrosa velocidad desarrollada, pese a su claro conocimiento del estado de la ruta, en su enorme, paulatino y constante deterioro, que dieron lugar a muchos accidentes de los que se hizo eco la prensa. De constituir el tránsito por esa arteria un verdadero desafío para los conductores, agravado por la lluvia constante, que potenciaban las dimensiones de los pozos, en especial el de frente a la bodega.- ... VIII.- Por todas estos fundamentos propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por el actor, considerando responsable del accidente que nos ocupa a ambos conductores protagonistas, en igualdad de participación causal (50% a cada uno).-" Esto es, a los Sres. Carballo y Cifuentes y las responsabilidades contra los codemandados y citados en garantía que de dicha atribución se derivan.-
La responsabilidad en el hecho ha quedado dirimida por la sentencia de Cámara dictada en los autos mencionados, la que se encuentra debidamente notificada a todos los interesados y por ello firme, habiendo adquirido autoridad de cosa juzgada.-
A posteriori de dicha sentencia la compañía Liderar Seguros S.A. en su carácter de aseguradora de los Sres. Fabian Cortez y Omar Carballo, asumió la cobertura de sus asegurados y por ello formalizó un acuerdo transaccional con los actores de los autos "Carballo" y con los actores de estas actuaciones, quedando pendiente dirimir la situación de los codemandados asegurados por Omega Compañía de Seguro, esto es los Sres. Jose Francisco Cifuentes Fernandez, Mabel Gladys Pace, y Fabian Daniel Cifuentes, por no haber participado en dicho acto transaccional.-
Es clara la sentencia de Cámara, que se encuentra firme, que resolvió condenar a Mabel Gladys Pace y a la sucesión de Fabian Cifuentes, y por ello también tratándose del mismo hecho deben ser responsables por el reclamo formulado en estos autos en la misma proporción.-
Pero la situación procesal es distinta, si bien estaba ordenada oportunamente la acumulación y el dictado de una unica sentencia ello no se dio procesalmente, pues, en los autos Carballo hubo sentencia, apelación y homologación del acuerdo y en estos autos solo se acompaño el acuerdo celebrado con uno de los codemandados con su posterior homologación.-
El reclamo de la parte actora de estos autos Sres. Raquel Izquierdo y Jorge Alderete no puede ser sostenido en función, que habiéndose dictado sentencia de caducidad en el beneficio de litigar sin gastos por ellos promovido, previo a todo deberán ser abonados los impuestos de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.-
Solo cabe señalar los alcances del acuerdo transaccional celebrado entre los Sres. Raquel Izquierdo y Jorge Alderete y la compañía de Seguros Liderar S.A. respecto de los codemandados y luego determinar las costas del proceso y la regulación de honorarios de los profesionales que no han logrado acuerdo.-
Siguiendo el principio rector de la sentencia dictada en autos "Carballo" las costas deberían ser asumidas en un 50% por cada uno de los codemandados, pues los Sres. Izquierdo y Alderete, solo eran transportados por el taxi conducido por Carballo y de propiedad de Cortez, es por ello que las costas del presente proceso también deben ser soportadas por los responsables del evento esto es, Carballo, Cortez y su Aseguradora Liderar Compañía de Seguros S.A. y los Sres. Jose Cifuentes, Mabel Pace, la sucesión de Fabian Cifuentes y Omega Compañía de Seguros S.A.- Tomándose como monto base para la regulación el monto pactado en la transacción.-
En autos, \\"HERNANDEZ PATRICIO RICARDO C/OSSES OMAR ANIBAL Y LIDERAR CIA. DE SEGUROS GENERALES S.A. S/Ordinario\\" (Expte.n° 19.448-CA-08), Sin perjuicio de que la transacción es susceptible de ser apreciada como un contrato que sólo surte efectos, en principio, entre las partes contratantes, cuando constituye un modo anormal de terminación del proceso, con la intervención del magistrado, opera decisivamente sobre la situación jurídica procesal nacida a partir de derechos litigiosos, supuesto en el cual posee efectos que alcanzan a los profesionales que asistieron a los litigantes, salvo cuando se pruebe su carácter fraudulento y doloso. Al establecer el monto final del juicio, la transacción fija la base a considerar para practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes. La posibilidad de fijar distintas bases regulatorias según que el profesional haya participado o no en la transacción que culminó con el trámite del proceso, afecta irremediablemente la unidad jurídica y procesal que constituye el juicio a efectos regulatorios. Es improcedente afirmar que los abogados que no intervinieron en la transacción que culminó con el trámite del proceso, sean terceros a los que ella no resulta oponible. (conf. CSJN, Sentencias de fecha 11-04-06, in re: MURGUIA CORONEL). (Voto del Dr. Sodero Nievas) - Nro.de Texto:18536 - STJRNSC: SE. <75/07> C., M. Del C. c/ R. B., C. s/ORDINARIO s/CASACION (Expte. Nº 21277/06 - STJ-), (30-03-07). SODERO NIEVAS BALLADINI CERDERA (JUEZ SUBROGANTE).\\" \\"En ...fecha 11-04-06, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también dictó sentencia en autos \\"Coronel\\" en la que, además de reiterar la doctrina de Fallos 315: 2575, expresó: \\"Que así como la sentencia constituye típico acto procesal, la transacción de derechos litigiosos - acto jurídico bilateral; artículo 832 del Código Civil- es también, una vez que resulta homologada judicialmente, un acto procesal con una ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una sentencia (arg. artículo 850 del Código Civil, y su nota). De ahí que la transacción homologada, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de los honorarios por actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de condena (artículo 19 de la Ley N: 21839)\\" (consid. 7). (Voto del Dr. Balladini).- Nro. de Texto:34381 STJRNSL: SE. <111/07> FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO C/CHITCHIAN S.A. S/ SUMARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nº 22364/07 - STJ), (20-12-07). BALLADINI LUTZ SODERO NIEVAS (en abstención). Sumarios relacionados: 31765 - Referencias normativas: CCi. art. 832 CCi art. 850 - ley 21839 art. 19.-\\" Además así lo tiene resuelto esta Cámara en el precedente \\"Municipalidad de Villa Regina c/Gatica Raul Antonio y Otra s/Ejec.Fiscal\\" (Expte.nº 19.399-CA-08, Sent. nº 520 del 25-11-08).- Ello es doctrina obligatoria habida cuenta lo dispuesto por el art. 43 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Y dado que en autos se ha cumplido una sola etapa del juicio de conformidad con lo dispuesto por el art.38 de la ley 2212, los honorarios regulados importan el 12% de la escala del art.7 ibidem que se considera que de conformidad con lo dispuesto por los arts. citados y las normas de los arts. 6, 6 bis del mismo cuerpo legal se ajusta a la labor realizada por dichos profesionales conforme a la naturaleza y complejidad de la cuestión planteada, etapas cumplidas y el mérito de aquella atendiendo a la calidad, extensión y eficacia de los trabajos efectuados como igualmente la trascendencia jurídica, moral y económica para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.- ... Fundamentos del Dr.OSCAR H.GORBARAN: Si bien es cierto que coincido con la solución dada al recurso por el primer votante, voy a aclarar y sintetizar.- Aclarar, porque el criterio expuesto, que sería doctrina obligatoria por emanar del Superior Tribunal de Justicia en los términos del art. 43 de la Ley Orgánica, fue el que desarrolló este Tribunal en autos “Bco.Prov.de Rio Negro c/CAPRI s/Ord.”, lo que generó un recurso de casación por los letrados afectados, que admitió nuestro Superior Tribunal de Justicia, revocando la decisión de esta Cámara con lo que quedaban firmes los honorarios regulados en el grado, y se debían establecer sobre la base del monto de la sentencia de Primera Instancia, los de las subsiguientes en los recursos tratados.- Ello fue materia de interposición de Recurso Extraordinario Federal, que rechazado en su procedencia por el Superior Tribunal indicado, fue receptado como de hecho, del que surgió el criterio consiguiente coincidente con el que habíamos desarrollado.- Nuestro más Alto Cuerpo Judicial, se sintió obligado a adoptarlo por las razones que transcribe el Dr. Joison.- Siento que debo hacer esta aclaración, ya que interpreto que no se debe omitir, sino todo lo contrario, los precedentes jurisprudenciales del Cuerpo, independientemente que fluya de la Corte Suprema el criterio, o haya sido adoptado luego por ella, o por el Superior Tribunal de Justicia.- Salvo que la transacción encierre un acto doloso o fraudulento tendiente a defraudar los derechos en expectativas de los letrados que no intervienen en la misma, por las razones expuestas en los fallos cuyos fundamentos transcribe el primer votante, le es oponible.- Máxime en estos casos, donde la procedencia de los reclamos y montos estaba sujeta a pruebas concretas y en el supuesto del daño moral a apreciación judicial en buen grado.- Fuera de que la Aseguradora que cubría el siniestro, había declinado en autos su citación, con el consiguiente riesgo de cobro" .-
Es por ello, que no pudiéndose determinar una responsabilidad distinta a la dirimida en autos N° 110-I-08, y tampoco determinar la procedencia de los rubros reclamados por los actores en función que pese a su manifestación de fs. 448 que solo se desistirá de los codemandados Fabian Cortez, Omar Carballo y Liderar Compañía de Seguros, tampoco se puede proseguir el reclamo por la caducidad del beneficio de litigar sin gastos.-
Sin perjuicio de ello, por los fundamentos expuestos y atento las constancias de la causa, la transacción lograda entre los actores y Liderar Compañía de Seguros, quien asumiera la cobertura de sus asegurados, corresponde imponer las costas del presente proceso en un 50% a cada uno de los accionados, es decir los Sres. Fabian Cortez y Omar Carballo y Jose Cifuentes, Mabel Gladys Pace y la sucesión de Fabian Cifuentes y en su consecuencia Omega Compañía de Seguros S.A..- Dejándose expresa constancia que la parte proporcional que le correspondía a Liderar Compañía de Seguros S.A. ha sido asumida en el convenio transaccional, quedando pendiente solamente la regulación de honorarios de los letrados que no han intervenido en ella.-
En resumen, manteniéndose la imposición de costas dirimida por la Cámara de Apelaciones en un 50% a cada uno de los codemandados, corresponde regular honorarios conforme el siguiente detalle.- Los Dres. Francisco Quiroga y Norma Coronel de Quiroga pactaron sus honorarios a fs. 445 y no han formulado peticiones concretas para requerir otra regulación.- En consecuencia corresponde merituar la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo Tiemroth, Rubens Hiza Vila, Karina Tesan, Jorge Arturo Gomez, Jorge Omar Tobares, Silvina Arancibia Norambuena.- También se aclara que los peritos intervinientes Dr. Nestor Andrada, Ing. Hugo Donald Castro y Lic. Laura Azcona han sido regulados sus honorarios a fs. 461, y los Sres. Andrada y Castro han pactado su pago conforme constancias de fs. 480 y 482.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
FALLO: Hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. Raquel Izquierdo y Jorge Alderete contra los Sres. Mabel Gladys Pace, Jose Cifuentes, Fabian Cifuentes y Omega Compañía de Seguros S.A. y Fabian Cortez, y Liderar Cia de Seguros S.A. en los términos del acuerdo transaccional obrante a fs. 445 y homologado a fs. 461.- Costas en un 50% a cada uno de los codemandados.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo Tiemroth en $ 3.625.- Rubens Hiza Vila en $ 3.525.- Karina Tesan en $ 100.-, Jorge Arturo Gomez en $ 1.200.- Jorge Omar Tobares en $ 1.200. - y Silvina Arancibia Norambuena en $ 1.200.- (M.B. $ 72.500.- arts. 6, 7, 8, 11,12, 20 de la ley 2212.-
Se deja constancia que no se regulan honorarios de los Dres. Francisco Quiroga y Norma Coronel de Quiroga por haber sido pactados a fs. 445 y tampoco se regulan honorarios a los peritos, pues los mismos se encuentran regulados a fs. 461.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez



111-08
-//neral Roca, 9 de setiembre de 2013.-

Téngase presente la renuncia formulada.-


Beatriz Uriarte
Jefe de Despacho
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil