| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 31 - 15/05/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00616-C-2026 - R.N.E. C/ IPROSS S/ AMPARO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 15 de mayo de 2026.
PROCESO: Este proceso "R.N.E. C/ IPROSS S/ AMPARO” (EXP. RO-00616-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El 17/3/26 N.E.R., de 72 años de edad, promueve acción de amparo contra el I.PRO.S.S. a los fines de lograr la entrega del material para cirugía de ablación con sistema de mapeo 3D. El 18/3/26 -en horario inhábil- se presenta con la representación de la Defensoría Oficial.
Expresa que fue solicitado un kit de parches para ablación 3D compatible con Sistema Abboth, catéter para mapeo de alta densidad 14D er1d y vaina reflectable con aguja; que el pedido fue iniciado el 08/01/26 y que la respuesta del I.PRO.S.S. fue que se encontraba en suministros desde el 12/02/26.
Menciona que la cirugía de ablación es por insuficiencia cardíaca (arritmia) por lo que revista carácter de urgente; posee un marcapasos y que también presentó una nota en mesa de entradas del I.PRO.S.S. el 05/03/26.
2.-ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
El 17/3/26 fue declarada admisible esta acción, requiriéndose al I.PRO.S.S. un amplio y circunstanciado informe en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y art. 17 del Código Procesal Constitucional.
A su vez fue ordenada la citación a la Fiscalía de Estado (presentándose el 25/3/26) y requerido informe médico (agregado el 4/5/26).
3.-CONTESTACIÓN DEL I.PRO.S.S:
El 18/3/26 presenta el informe requerido por intermedio de su asesora legal.
Allí es informado que la solicitud prestacional para la realización de un "Estudio Electrofisiológico y Ablación por Radiofrecuencia" con kit de insumos específicos, cuenta con el Expediente Administrativo N° 2., fue debidamente autorizada por la Auditoría Médica del Instituto y el expediente se encuentra radicado en el Área de Suministros.
Explica que por la complejidad técnica del material (Kit de parches 3D), se encuentra realizando las gestiones de contratación y logística necesarias; que desde la Asesoría Legal fue requerido formalmente el otorgamiento de prioridad absoluta al trámite a fin de reducir los tiempos de entrega al mínimo posible dentro de los márgenes operativos.
Entiende que el obrar del Instituto se se ajusta a la Ley K 2753 y a la Ley H 3186 de Administración Financiera, que está obligado a cumplir con procedimientos de selección de proveedores y control del gasto público y que la observancia de estos pasos legales no constituye una "demora ilegítima" sino el ejercicio regular de las funciones de la administración.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable.
Sostiene que la acción resulta prematura, que no permite que el proceso administrativo que ya es favorable a su pretensión, termine sus etapas de ejecución.
4.-CLAUSURA PROCESO:
El 5/5/26 la demandada fue intimada para que informara sobre el estado del trámite administrativo, previo al dictado de sentencia que era solicitado. Guardó silencio a tal requerimiento.
El 7/5/26 fue pedido y llamado “autos para sentencia”, quedando en condiciones de resolver.
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:
Conforme lo dispone el art. 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión -de autoridades públicas o de particulares- que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, Tratado o una ley.
El art. 14 del Código Procesal Constitucional de la Provincia de Río Negro, requiere para la protección de los derechos y libertades humanas reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Provincial: un acto situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que no requiera mayor debate y prueba, urgencia extrema, demostración de un daño grave e irreparable, la inexistencia de otras vías idóneas más adecuada.
Con cita en la CSJN, el STJ sostuvo que “(...) la viabilidad de la acción de amparo requiere la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías. Constituye el amparo un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a lo que se debe sumar la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva” (STJ BEECHER Se. 94 del 16/09/2022, con cita en CSJN Fallos: 324:754)”.
De la lectura del informe médico (agregado el 4/5/26) surge que:
-posee 72 años de edad; el conflicto entonces deber ser resuelvo bajo una interpretación acorde al régimen de tutela judicial reforzada (cf. Corte IDH, Poblete Vilches y otros c. Chile, 08/03/2018, Cita Online: AR/JUR/26607/2018), en forma interseccional;
-presenta antecedentes de comunicación interauricular corregida quirúrgicamente a los 22 años de edad con evolución favorable;
-luego de 6 años de tal cirugía comenzó con episodios de taquicardia supra ventricular muy frecuentes e internaciones que requerían cardioversión farmacológica;
-en junio del 2009 presentó un bloqueo AV completo sintomático; fue implantada con marcapaso bicameral; quedó con disnea de clase funcional I, ritmo sinusal;
-está medicada con espironolactona, atenolol y amiodarona y dado a que este tratamiento no es efectivo y la arritmia es refractaria a tal tratamiento, fue pedida interconsulta con arritmólogo en <.s.#.S.s.#.;
-allí indicaron ablación y por tal motivo solicitó con carácter de URGENTE tal tratamiento debido al riesgo de muerte súbita -lo destacado me pertenece-.
-en 2017 fue sometida a un cambio de generador del marcapaso y este año necesitaría nuevo recambio.
Con tal informe médico y la respectiva autorización -cfr. lo informado por la propia demandada al presentarse- queda acreditado en este proceso que el asunto no requiere mayor debate y prueba; existe urgencia extrema ante la posibilidad de daño grave e irreparable -muerte súbita-.
Queda configurada la demora irrazonable de la demandada frente a los riesgos y derechos fundamentales de la persona adulta mayor:
-el pedido médico data de enero de 2026;
-la amparista presentó nota ante el IPROSS en el mes de marzo de 2026;
-el informe circunstanciado fue presentado el 18/3/26;
-el 5/5/26 fue intimada judicialmente para que informara sobre el avance del trámite administrativo y no fue obtenida respuesta.
Frente a esto, la demora y los graves riesgos para su salud tornan a la omisión de entrega del material en cuestión para el procedimiento que necesita con urgencia como ilegal y conculcatoria de los derechos fundamentales al goce de su salud, integridad física, dignidad y al goce del progreso de la ciencia.
Como fue dicho, el caso presenta como contexto jurídico, los derechos plenamente operativos, consagrados en el bloque de constitucionalidad y que garantizan el goce a la salud, integridad psico física, dignidad de la amparista (arts. 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 14, 33, 36, 43 y 59 de la Constitución Provincial; arts. 5.1. y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad).
Reiterando, el retraso en efectivizar la entrega del material frente a los riesgos/daño en su salud e integridad física constituye en el supuesto una omisión antijurídica por cuanto impide el tratamiento de su salud, agrava su integridad física y psíquica, la dignidad de la persona e impide el goce de los derechos a la salud, integridad, dignidad y la coloca bajo riesgo de muerte.
Esto conduce a sostener que esta acción era la vía idónea para garantizar los derechos comprometidos -a la salud, integridad física, dignidad, autonomía- (arts. 43 de la Constitución Nacional y Provincial; art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; art. 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad) y al considerarse al derecho a la salud como un derecho individual de incidencia colectiva -art. 14, 240 del Código Civil y Comercial-, lo que exige de acciones activas por parte de la obra social.
Por último, el art. 59 de la Constitución Provincial dispone que "la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana (…)" y debe ser garantizado.
Corresponde entonces declarar procedente esta acción de amparo y ordenar a la demandada que proceda a remover en forma urgente los obstáculos administrativos existentes para dar cobertura total e integral a la entrega de los materiales para cirugía reclamados por la amparista e indicados por su médico tratante (art. 42 Constitución Nacional, art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, art. 2, Parte II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores).
Esto, por encontrar reunidos en el supuesto los recaudos exigidos por el art. 43 de la Constitución Nacional y Provincial y 14 del Código Procesal Constitucional -acto ilegal o arbitrario manifiesto en la restricción de derechos, que no requiere mayor debate y prueba, con acreditación de urgencia extrema, con demostración de un daño grave e irreparable e inexistencia de otras vías idóneas más adecuadas).
Sin costas (art. 19 del Código Procesal Constitucional).
Por todo lo anterior RESUELVO:
1. Declarar procedente la acción de amparo promovida por N.E.R. contra el I.PRO.S.S. por los fundamentos dados; en consecuencia, la demandada deberá remover en forma urgente los obstáculos administrativos existentes y acreditar -en el término de cinco días de notificada- la efectiva entrega de los materiales indicados por el médico tratante para la realización del procedimiento de ablación que requiere y bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 500.000 diarios y a favor del amparista.
2. Sin costas (art. 19 del Código Procesal Constitucional). Ante esto, no se regulan honorarios. REGISTRAR. NOTIFICAR de conformidad con el art. 120 y 138 CPCC, art. 22 del Código Procesal Administrativo (por intermedio de OTICCA: por cédula a Fiscalía de Estado, en domicilio electrónico registrado en Sistema Puma cfr. Ac 8/25).
Andrea V. de la Iglesia. Jueza
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