| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 43 - 28/08/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-43870-C-0000 - RODRIGUEZ CAMPOS DANIEL ALEJANDRO C/ MARDONES FACUNDO NICOLAS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1425-C9-20) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 28 de agosto de 2023. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "RODRIGUEZ CAMPOS DANIEL ALEJANDRO C/ MARDONES FACUNDO NICOLAS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1425-C9-20)" (RO-43870-C-0000), de los que RESULTA: Mediante escrito del SEON n° 63426 del 16/09/2020, se presenta Daniel Alejandro Rodríguez Campos, con patrocinio letrado y adjuntando la documental digitalizada, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Facundo Nicolás Mardones, por las lesiones sufridas en accidente de tránsito, por la suma $ 5.261.423,80, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas. Cita en garantía a El Progreso Seguros S.A. y relata que el 07/09/2019, siendo aproximadamente las 20:15 hs., se dirigía en la motocicleta de su propiedad por calle San Juan, con dirección Norte - Sur, y al llegar a la intersección con Ruta 22, se detiene en el semáforo por encontrarse en rojo y al cambiar a luz verde, continúa con su recorrido para ingresar a calle Gdor. Castello (continuación de San Juan). Agrega que se dirigía a su casa ubicada en el barrio Mar del Plata en la zona rural de esta ciudad y refiere que en el momento en que el semáforo dio luz verde se dispuso a cruzar la Ruta 22, cuando fue embestido por Facundo Nicolás Mardones, quien se dirigía por Ruta 22 en dirección Neuquén - Huergo, en el automóvil Volkswagen Gol 1.6, dominio HRW - 760, de su propiedad. Afirma que el demandado cruzó en rojo, de manera imprudente y antirreglamentaria, impactando a la motocicleta marca Brava Nevada de 110cc, modelo 2013, dominio 242 JLE, que conducía. Remarca que en el legajo penal, consta en el acta de procedimiento policial, que el demandado reconoce que cruzó el semáforo en rojo. Sostiene que producto del siniestro sufrió fractura de clavícula, hombro y omóplato (hombro flotante), por lo que tuvo que ser operado para colocarle una prótesis. Relata que circulaba cumpliendo los recaudos legales vigentes y llevaba su casco colocado correctamente, siendo el vehículo Volkswagen el embistente, argumentando que tenía la prioridad de paso por transitar con habilitación de semáforo en verde. Atribuye responsabilidad al demandado, con fundamento en el riesgo creado y por haber actuado con negligencia. Expresa que el impacto del automóvil contra la motocicleta produjo su caída contra el asfalto, resultando con lesiones en su clavícula y hombro derechos, siendo asistido de urgencia en el hospital de General Roca, con diagnóstico de fractura de hombro flotante u omóplato y clavícula derechos. Comenta que no puede levantar con los dos brazos a su pequeña hija y que el 24/10/2019 fue intervenido quirúrgicamente, donde le colocaron placas de osteosíntesis, recibiendo luego tratamiento de kinesiología, continuando con limitaciones funcionales y dolores. Afirma que no puede realizar las tareas de esfuerzo con su brazo derecho, lo que dificulta su fuente habitual de ingresos económicos, pues se le hace imposible prestar las tareas de ayudante de albañil que cumplía antes del accidente. Relata que prestaba tareas de vendedor en un comercio de frutas y verduras ubicado en Villegas y Urquiza de esta ciudad, relación laboral que su empleador se encontraba sin registración y el sueldo abonado por una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a 12: 30 hs, y de 17:00 a 20:30 hs. y los días sábado de 8:00 a 12:30 hs. Destaca que el empleador le abonó por semana remuneraciones en forma parcial, reconociendo en parte la licencia por enfermedad inculpable y luego de varios meses de ocurrido el accidente volvió a prestar tareas sin poder realizar esfuerzos, generando que el empleador le llamara la atención y en la actualidad la relación se encuentra atravesando una situación de tirantez producto de su estado de salud. Para efectuar el cálculo de la indemnización, denuncia el sueldo mínimo de empleado de comercio para la categoría vendedor B, con la escala salarial del CCT 130/75 vigente en septiembre de 2019, que si bien el actor debía percibir un sueldo superior sin embargo a los fines de no dificultar las probanzas de tales extremos, se toma el sueldo básico. Denuncia un sueldo de $ 32.690,70, correspondiente al básico la categoría Vendedor B, correspondiente al mes de septiembre de 2019 y una incapacidad el 30% VTO, aclarando que su fecha de nacimiento es 20/09/1992, teniendo 26 años. Aclara que el día y hora del accidente no se encontraba prestando tareas laborales. Reclama el lucro cesante (indemnización por incapacidad sobreviniente), liquidando el rubro en la suma de $ 4.621.423,80, aplicando las fórmulas que constituyen doctrina legal del STJ. Peticiona la suma de $ 600.000, por daño moral incluyendo en dicho monto el tiempo de terapia paliativa ($ 20.000). Por último, reclama los daños materiales en la motocicleta, que presentaba los siguientes deterioros: desprendimiento de cubre faro, daños en el tablero, faltante de aguja de velocímetro y tanque de nafta, ausencia de guardabarros delantero, ausencia de sistema de frenos delanteros, ausencia de plástico frontal y de ambos retrovisores, raspaduras en la manopla izquierda, ausencia de plástico central y cacha del lado derecho, presenta ruptura y desprendimiento de la tapa del lado derecho del motor evidenciando fluidos lubricantes, quedando expuesto disco de embrague, deformación, abolladuras y desplazamiento del pedal de freno trasero, destrucción del amortiguador trasero derecho, ausencia de guardabarros traseros, desprendimiento de fatos traseros, rotura de la cacha izquierda, deformación y desplazamiento hacia lado derecho de pedal selector de velocidades, deformación del cuadro viéndose desplazada la parte posterior hacia su lado izquierdo, desprendimientos de los posa pies delanteros y traseros del lado derecho, desprendimiento del filtro de aire y batería. Liquida el rubro en la suma de $ 40.000. Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona. En fecha 03/11/2020, mediante escrito del SEON n° 130768, se presenta El Progreso Seguros S.A., mediante apoderado y acompañando documental digitalizada, contestando la citación en garantía y demanda, solicitando su rechazo. Reconoce la emisión y vigencia de la póliza n° 2349422 del Ramo Responsabilidad Civil Automotores, con vigencia entre el 21/07/2019 hasta el 21/01/2020; mediante la cual se aseguró al Sr. Facundo Nicolás Mardones, por la responsabilidad civil que pudiera causar el automóvil Marca Volkswagen Gol 1.6, dominio HRW - 760, en un todo de conformidad a los términos y condiciones expresados en la póliza. Argumenta acerca de la participación limitada aseguradora en relación a las costas del proceso ante una eventual condena, debiendo ser proporcionales a su efectiva participación patrimonial en el presente juicio, conforme lo normado por el art. 111 de la ley 17.418 y cc., argumentando que razones de equidad y justicia, determinan que la medida del éxito de la pretensión resarcitoria es la pauta para la distribución prudente y equitativa de las costas en relación a la efectiva participación patrimonial de mi mandante frente a una condena. Referido a las costas del proceso frente al rechazo de la demanda, argumenta que dado que se reclama una suma dineraria de por sí excesiva, que configuran una verdadera “plus petitio inexcusable” bajo el amparo del beneficio de litigar sin gastos, los costos del proceso, conformados entre otros por la Tasa de Justicia, la regulación de honorarios de letrados, peritos y demás auxiliares de la justicia, deberán fijarse con un criterio jurídico amplio y no estrictamente arancelario a los efectos de evitar conculcar los derechos del Estado por un lado y los individuales por el otro. Solicito que las costas generadas en el proceso judicial, se establezcan con pautas jurídicas amplias y no estrictamente arancelarias, a los fines de evitar que mi mandante, en su carácter de citada en garantía, como vencedora de la contienda, vea socavado su patrimonio por fabulosas regulaciones de honorarios de letrados y/o auxiliares de la justicia y gravámenes de justicia que debería soportar, en caso del otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos a la parte actora. Sostiene que frente al rechazo de una demanda como la presente por un reclamo dinerario abultado, se hace conveniente y así lo solicito, establecer pautas de regulación de honorarios y gravámenes de justicia, en base a los principios generales del derecho, sin tener en cuenta como base regulatoria para el cálculo de aquellos, el monto caprichosamente demandado por la parte actora, pues en caso de adoptarse éste último criterio, las costas que debería soportar mi mandante serían por demás gravosas y no se compadecerían con el éxito obtenido en su calidad de parte vencedora, violándose así garantías de estricto raigambre constitucional como es el derecho de la propiedad e igualdad ante la ley. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento, como así también, niega la veracidad y validez de toda la documentación acompañada con la demanda en traslado, salvo aquella que expresamente fuera reconocida en este escrito. Efectúa una negativa particular de cada uno de los hechos invocados en la demanda y niega la autenticidad y/o verosimilitud de la documental acompañada, en particular de: convenio de honorarios, copia de acta de procedimiento policial de fecha 07/09/2019, copia de certificación de actuaciones judiciales de fecha 08/09/2019, copia de peritaje del vehículo de la demandada de fecha 11/09/2019, copia de informe pericial sobre motocicleta de fecha 01/062019, copia de relevamiento de hecho de tránsito Nº 421, copia de certificado médico de fecha 07/09/2019, copia de pericia accidentológica Nº 119 de fecha 05/12/2019, copia de historia clínica del actor, copia de certificado de nacimiento de la hija del actor y copia de presupuesto de Busin Motos. Afirma que el Sr. Rodríguez Campos –según su propia declaración-, no se encontraba habilitado para conducir motocicletas como la de autos, (fs. 36 causa penal) y ni siquiera tenía registro vencido, por lo que nunca estuvo habilitado para conducir, infiriendo su falta de aptitud para ello. Sostiene que la motocicleta conducida por el actor no era de su propiedad, ni la documentación acompañada acredita el dominio y carecía de seguro obligatorio. Alega que la motocicleta conducida por el actor carecía por completo de sistema de frenos delantero. Asevera que no existen elementos ni prueba alguna, ni en la causa penal ni en autos, que determinen que el Sr. Mardones cruzó en rojo. Respecto de los hechos, relata que en el día y hora indicados en el escrito de inicio, el Sr. Facundo Nicolás Mardones conducía con pleno dominio y atento a las circunstancias de tránsito el vehículo asegurado Volkswagen Gol 1.6, Dominio HRW - 760, por la Ruta Nacional N° 22 en sentido Oeste – Este (sentido Neuquén a Villa Regina), cuando al llegar al cruce con la Avenida San Juan, cruzó con semáforo en verde y cuando ya había transitado la línea media de dicha arteria fue embestido violentamente por la motocicleta marca Brava Nevada 110 cc. conducida el actor Rodríguez Campos. Afirma que el actor circulaba en la motocicleta por Avenida San Juan en sentido NORTE – SUR, y en tales circunstancias, emprendió el cruce de la arteria principal Ruta Nacional N° 22 infringiendo la luz roja que lo obligaba a detenerse, embistiendo de esa manera al automotor del asegurado que circulaba reglamentariamente por la traza principal (Ruta Nacional N° 22). Sostiene que de manera imprevista y sorpresiva y cruzando el semáforo en rojo, Rodriguez Campos irrumpió en la escena colisionando el automotor asegurado, existiendo una conducta culposa por parte de la víctima, quien al no estar habilitado para conducir, y a pesar de eso, hacerlo con una motocicleta no apta para ello (recuerdo que no tenía sistema de frenos delantero), cruzó un semáforo en rojo e impactó al vehículo asegurado. Argumenta que todas esas circunstancias que rodearon la conducta del actor confluyen en un claro eximente de responsabilidad del demandado Mardones, afirmando que no existen en la causa penal labrada a consecuencia del siniestro vial, elementos contestes en la versión del actor, esto es, no surgen ni testigos, ni filmaciones ni ninguna otra prueba que determinen que el Sr. Mardones cruzó con semáforo en rojo. En relación a lo afirmado por la actora respecto a la foja 1 de la causa penal, resalta que la misma no constituye una declaración de Mardones sino una afirmación efectuada por el Oficial Ayudante Reyes Miguel R., quien lo colocó con el potencial “habría”, argumentando que tal declaración efectuada ante autoridad policial resulta absolutamente nula, puesto que una confesión de tal envergadura debe ser manifestada ante el Juez que entiende en el proceso, por lo que no puede considerarse como confesión válida el reconocimiento que surge de un acuerdo privado extrajudicial ni tampoco la realizada ante la autoridad policial. Refiere que, a pesar de la clara culpa del actor, los semáforos instalados sobre la ruta nacional 22 fueron colocados por el Municipio de General Roca, con un fin claro y ordenador del tránsito, aunque sin tener jurisdicción alguna sobre la traza nacional y peor aún, sin la clara autorización de Vialidad Nacional en tal sentido, por lo que tales semáforos son clandestinos y no autorizados por la autoridad con jurisdicción sobre la traza de la ruta nacional. Sostiene que por su naturaleza de clandestinidad, entran en colisión dos normas de diferente jerarquía, una es la Ley Nacional de Tránsito 24.449 –a la que la provincia de Rio Negro ha adherido-, la cual en su artículo 41 inc. d), otorga prioridad de paso a “Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha”; y la segunda norma en colisión es una norma de jerarquía inferior, es decir, la que establece la colocación de semáforos en la Ruta Nacional N° 22, que fuera efectuada por el Municipio de General Roca sin la debida autorización –incluso con la negativa- de parte de Vialidad Nacional. En base a ello, afirma que debe primar la Ley de mayor jerarquía, cual es la Ley Nacional de Tránsito, y en ese escenario, quien tenía prioridad de paso era el Sr. Mardones, quien circulaba por la arteria principal. Enumera los incumplimientos que atribuye al actor: a) El actor no era al momento del siniestro vial titular de una licencia que lo habilite para conducir la motocicleta. Es decir, a fin de dar cumplimiento con la normativa de tránsito, toda persona que pretenda circular debe contar con una licencia que lo habilite para conducir el automotor/motocicleta con el que circula, la que le será expedida por la autoridad competente y tendrá una validez máxima de 5 años. La habilitación implica que su titular deberá respetar los controles y exigencias en beneficio de la seguridad vial y demás normas legales (Ley Nacional 24.449, art. 40 inc a)). La ley nacional 24.449 requiere que aquellos que obtengan la licencia por primera vez deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo, el distintivo que identifique su condición de principiante (art. 35). b) El actor debió circular con el vehículo en condiciones mecánicas que no impliquen riesgos. Antes de ingresar a la vía pública, debió verificar que su vehículo se encontraba en adecuadas condiciones de seguridad conforme a los requisitos legales, bajo su responsabilidad (Ley Nacional 24.449). Las mencionadas condiciones de seguridad consisten en presentar ciertos dispositivos de los cuales deberán estar provistos los vehículos, como sistema de frenado, sistema de suspensión, guardabarros, entre otros. Cabe destacar que la motocicleta en la que se dirigía el actor arribó al punto de conflicto a gran velocidad y sin cumplir con los reglamentos de tránsito. A ello se suma la ineficiencia del motovehículo para realizar maniobras de frenado, tal como lo destaca el perito en la causa penal (ver fojas 17). c) Debió contar con seguro obligatorio, circunstancia que tampoco observó, incumpliendo al art. 40 inc. c) de la Ley 24.449. d) El actor circulaba en una motocicleta que no era de su propiedad, ni pudo acreditar la tenencia de la misma. e) Y por último, más allá de que quien suscribe la presente no duda de la finalidad de bien que tuvo la colocación de semáforos sobre la Ruta Nacional N° 22, cierto es que a consecuencia de la obligación profesional asumida en el presente, estas situaciones irregulares deben hacerse notar y no dejar de ser planteadas, sobre todo cuando el actor pretende responsabilizar al asegurado Mardones a la luz de una norma de inferior jerarquía. Es decir, pretende el demandante el reproche basado en una norma municipal que de manera clandestina instaló semáforos sobre la traza nacional, sin tener jurisdicción para ello y ante una expresa oposición de Vialidad Nacional. Reitera que en el caso, prima la norma Nacional de Tránsito que en su artículo 41. — PRIORIDADES establece que Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha, por lo que el demandado Mardones, a la luz de tal normativa, ostentaba la prioridad de paso por sobre la del actor. Argumenta que este cúmulo de conductas antirreglamentarias del actor, constituyen el hecho esencial del accidente, estando en presencia de la causa excluyente y la generación de auto-daño. Afirma que en el caso de autos no se dan los presupuestos necesarios de responsabilidad que permitan sostener el reproche efectuado por el actor y para el hipotético e improbable supuesto de que se considere la existencia de responsabilidad del automotor asegurado, solicito se tengan presentes las circunstancias mencionadas a los efectos de establecer una concurrencia de culpas en la producción del siniestro vial. Impugna los rubros indemnizatorios, realizando consideraciones generales acerca de la actividad jurisdiccional y la función económica de la indemnización, afirmando que los rubros reclamados por la parte actora carecen de relación de causalidad con la actuación que jugó en los hechos el vehículo asegurado. Respecto de los daños materiales en la motocicleta, niega la cuantía y sostiene que el actor no acredita en autos la titularidad del motovehículo, toda vez que no es el titular registral, ni el supuesto boleto de compraventa que acompaña es suscripto por el titular registral, solicitando el rechazo de tal rubro. Asimismo, advierte que el presupuesto acompañado es absolutamente exorbitante. Niega tanto la extensión de los daños físicos invocados por el actor, como así también sus consecuencias dado que los mismos no guardan relación de causalidad con el accionar del asegurado. Niega también los parámetros utilizados, la fórmula empleada y la suma pretendida, solicitando por los argumentos expuestos antes de ahora, el formal rechazo de los mismos. En cuanto al daño moral, niega que el actor se encuentre afectado moralmente a raíz del accidente, como así también que el mismo le hubiese provocado las sensaciones y molestias descriptas en la demanda, que se encuentre atravesando con gran preocupación y malestar el tiempo desde la fecha del accidente hasta ahora, que estuviera sin trabajar y consecuentemente sin obtener ingresos durante varios meses. Cita jurisprudencia referida al rubro y niega que se hubiese debido al actor una indemnización en concepto de daño psicológico, afirmando que el actor no acredita la necesidad de dicho tratamiento a través de un psicodiagnóstico y tampoco afirma ninguna merma como consecuencia de la supuesta lesión psicológica que manifiesta tener. Rechaza la liquidación practicada, ofrece prueba, funda en derecho, efectúa reserva recursiva y peticiona. Mediante escrito del SEON n° 140338 del 09/11/2020, se presenta Facundo Nicolás Mardones, mediante apoderado, contestando demanda y solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento, como así también la veracidad y validez de toda la documentación acompañada con la demanda en traslado, salvo aquella que expresamente fuera reconocida en este escrito. Efectúa una negativa particular de cada uno de los hechos alegados en la demanda y la autenticidad y/o verosimilitud de la documental acompañada, en particular de: convenio de honorarios, copia de acta de procedimiento policial de fecha 07/09/2019, copia de certificación de actuaciones judiciales de fecha 08/09/2019, copia de peritaje del vehículo de la demandada de fecha 11/09/2019, copia de informe pericial sobre motocicleta de fecha 01/062019, copia de relevamiento de hecho de tránsito Nº 421, copia de certificado médico de fecha 07/09/2019, copia de pericia accidentológica Nº 119 de fecha 05/12/2019, copia de historia clínica del actor, copia de certificado de nacimiento de la hija del actor, copia de presupuesto de Busin Motos. En cuanto a los hechos y atribución de responsabilidad, reitera textualmente la contestación efectuada por la citada en garantía, a la cual me remito. Efectúa las mismas consideraciones legales que las efectuadas por la citada en garantía, haciendo hincapié en los incumplimientos del actor como factor principal de causación del siniestro y sobre la prioridad de paso que corresponde a quienes circulan por la Ruta 22, en base a la clandestinidad de los semáforos colocados por la Municipalidad de General Roca en el lugar. Impugna los rubros indemnizatorios, reiterando los conceptos vertidos en la contestación de la citada en garantía respecto a las consideraciones generales y la referencia a cada uno de los rubros. Rechaza la liquidación practicada, ofrece pruebas, funda en derecho, efectúa reserva recursiva y peticiona. En fecha 10/11/2020 se fija audiencia preliminar, la cual se celebra el 24/11/2020, donde se fijan el plazo de producción de prueba y los hechos sujetos a prueba. Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: documentos digitalizados en el escrito n° 63426 del SEON del 16/09/2020 de la parte actora; documentos digitalizados en el escrito 130768 del SEON del 03/11/2020 de la citada en garantía; b) Instrumental: el 16/12/2020 se recibe expediente penal "MARDONES FACUNDO NICOLÁS S/ LESIONES GRAVES EN HECHO DE TRÁNSITO" (EXPTE. N° MPF-RO-05580-2019) de la UFT N° 5; c) Informativa: Municipalidad de General Roca: documento digital del 02/03/2021 y escrito n° 361233 del 15/11/2021 del SEON; Hospital de General Roca: documento digital del 11/05/2021 SEON; Vialidad Nacional: escrito n° 145806 del 20/05/2021 SEON; Busin Motos: escrito n° 361233 del 15/11/2021 SEON; Centro Empleados de Comercio: escrito n° 361233 del 15/11/2021 SEON; Afip: documento digital del 21/02/2022 SEON; Registro Civil: 13/03/2023 PUMA; d) Testimonial: audiencia del 20/03/2021 declaración de Braian Maximiliano Barrientos y Jorge Alberto Quilapi; audiencia del 03/05/2022 declaración de Diego Juan Lopes; e) Pericial médica: escrito n° 84165 del 05/04/2021 SEON; f) Pericial accidentológica: escritos n° 118467 y 118493 del 29/04/2021 SEON; impugna la parte demandada mediante escrito n° 130328 del 10/05/2021 SEON, respondida por el perito mediante escrito n° 162578 del 07/06/2021 SEON; g) Pericial psicológica: escrito n° 301315 del 30/09/2021 SEON; impugna la parte demandada mediante escrito n° 312061 del 08/10/2021 SEON, contestada por la perito mediante escrito n° 327506 del 21/10/2021 SEON; el actor impugna la pericia mediante escrito n° 316503 del 14/10/2021 SEON, contestada por la perito mediante escrito n° 328026 del 21/10/2021 SEON; pide aclaraciones la parte actora mediante escrito n° 337056 del 28/10/2021 SEON, respondidas mediante escrito n° 341353 del 01/11/2021 SEON. En fecha 13/03/2023 se clausura el término probatorio, poniéndose para alegar el 25/04/2023. En fecha 16/05/2023 presenta el alegato la parte demandada. El 06/06/2023 pasan autos para sentencia. CONSIDERANDO: I) De acuerdo a la demanda y sus contestaciones, se puede afirmar que el accidente de autos se produjo en la intersección de la calle San Juan y la Ruta Nacional n° 22 de esta ciudad, el 07/09/2019, aproximadamente a las 20:15 hs., cuando el actor circulaba en su motocicleta por calle San Juan, en sentido Norte - Sur, con la intención de cruzar la Ruta 22 y el demandado circulaba por la Ruta 22, con sentido Oeste - Este, y en la intersección es donde en definitiva se produjo el accidente. No es un hecho discutido la existencia de semáforos en dicha intersección y su funcionamiento, siendo el punto central en discusión, quién tenía habilitado el paso . El principal punto de conflicto radica en que ambas partes indican haber estado habilitadas por la luz verde al momento del cruce y atribuyen a su contraparte haber cruzado en rojo. Por su parte la demandada atribuyó también al actor una serie de incumplimientos de la reglamentación vial, sostenido que confluyen en un eximente de responsabilidad (falta de carnet habilitante, falta de frenos delanteros en la motocicleta , carencia de seguro obligatorio, y que la motocicleta no era de propiedad del actor). Por otro lado, también planteó la demandada como defensa para el caso en que se considere que ha cruzado en rojo, que tales semáforos resultan clandestinos y no autorizados, porque fueron colocados por la Municipalidad de General Roca sin autorización de Vialidad Nacional, y que por ello su parte contaba con prioridad de paso, por circular en una semiautopista de acuerdo a la Ley Nacional de Tránsito. II) El presente proceso ha sido iniciado en el marco de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, atribuyendo al demandado haber actuado con negligencia. El art. 1757 del CCCN establece que "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención", siendo los sujetos responsables el dueño y el guardián de la cosa (art. 1758). Asimismo, cuando se trata de un factor de atribución objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, pudiendo liberarse demostrando la causa ajena (art. 1722). En tal sentido, "El actor debe probar la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho), y la relación causal entre el hecho y el daño. En palabras de la Corte nacional, al damnificado le ´basta con probar el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". (Ricardo Luis Lorenzetti "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" TVIII, pg. 583, Rubinzal - Culzoni Editores). En el caso de autos, la existencia del hecho no se encuentra cuestionada, como así tampoco el contacto con la cosa dañosa, pues así lo han referido las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestaciones. En efecto, ambas partes reconocen la existencia del accidente en el que colisionaron la motocicleta conducida por el actor y el automotor conducido por el demandado. Asimismo, surge del acta de procedimiento policial que obra a fs. 1 del expediente penal, que al arribar a la intersección de Ruta Nacional n° 22 y Avenida San Juan, observaron al conductor del rodado menor lesionado, lesiones que fueron constatadas por el médico policial. "En tal sentido, cabe recordar que, ´La prueba de la eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente´ (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo VIII, pg. 584 III.2.l). Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que ´Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que Toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo). (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: El artículo 1113 del Código Civil Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS 4(Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, Fecha: 17/05/2010, Partes: P., J. c. G. L., M. C., Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/25722/2010). (Cfr. GARCIA KARINA C/FRIGORIFICO CONFLUENCIA SUR SRL. S/ACCIDENTE DE ACCION CIVIL, Expte. Nº 143982/1994, interlocutoria del 27 de Mayo del año 2014) C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo). (RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631)." ("FUENTES MAIDA ALEJANDRA Y FUENTES VICTOR ALFONSO C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO", RO-70549-C-0000, se. n° 74 del 22/06/2023, CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA). III) El demandado alegó al contestar demanda que "el actor circulaba en la motocicleta por Avenida San Juan en sentido NORTE – SUR, y en tales circunstancias, emprendió el cruce de la arteria principal Ruta Nacional N° 22 infringiendo la luz roja que lo obligaba a detenerse, embistiendo de esa manera al automotor de mi mandante que circulaba reglamentariamente por la traza principal (Ruta Nacional N° 22)". Planteando además que "existe una conducta culposa por parte de la víctima, quien al no estar habilitado para conducir, y a pesar de eso, hacerlo con una motocicleta no apta para ello (recuerdo que no tenía sistema de frenos delantero), cruzó un semáforo en rojo e impactó al vehículo de mi parte. Todas esas circunstancias que rodearon la conducta del actor confluyen en un claro eximente de responsabilidad del demandado Mardones". Cabe recordar, como ya anticipé en el considerando anterior que la prueba de las eximentes de responsabilidad corresponden a quien las alega (art. 1734), en este caso el demandado invoca una serie de circunstancias que afirma confluyen en un claro eximente de responsabilidad. Analizaré entonces cada una de esas circunstancias planteadas por la demandada, a los fines de determinar si han sido acreditadas y, en su caso, si tienen entidad suficiente como para influenciar en el nexo causal, teniendo en cuenta que el art. 1734 CCCN dispone que "Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega". III.a) Como primer eximente, plantea el demandado que el actor infringió la luz roja que lo obligaba a detenerse, embistiendo de esa manera al automotor. No se ha producido ninguna prueba por parte de la demandada que acreditara tal circunstancia. El testigo Jorge Alberto Quilapi fue el único que manifestó estar en el lugar cuando ocurrió el hecho. Relató que iba por calle San Juan hacia Ruta 22, porque se dirigía al barrio Mosconi. De dicho relato se infiere que el testigo circulaba en la misma arteria y con el mismo sentido que el actor. Se desprende de su declaración que pretendía cruzar la Ruta 22, pero se tuvo que detener porque tenía muchos autos por delante, pero que su intención era pasar en verde, porque alcanzaba a pasar en verde, aunque no pudo. En dicho momento sintió el golpe. Recordó que se acerco a observar unos minutos y que había mucha gente reunida en el lugar, que insultaba al conductor del automóvil, increpándolo por haber pasado el semáforo en rojo. Si bien el testigo no refiere expresamente quien contaba con habilitación del semáforo, lo cierto es que, según su relato, el actor es el que se encontraría habilitado para efectuar el cruce. En el expediente penal, no ha sido tema de investigación si el conductor de la motocicleta cruzó la Ruta n° 22 con luz roja, constando en la decisión del fiscal a cargo de la investigación (fs. 77/8) que "de la prueba producida no surgen elementos de cargo que permitan endilgar al imputado una conducta ´imprudente, negligente o antirreglamentaria´ en los términos de lo dispuesto por el artículo 94 bis del Código Penal, toda vez que: a) no ha sido posible constatar en forma fehaciente e indubitada que el imputado, quien transitaba por una ruta nacional haya cruzado el semáforo en rojo, tal como fuera relatado por la víctima, ello en razón de la inexistencia de testigos presenciales y/o cámaras que hayan registrado el momento del siniestro; b) tampoco ha sido posible determinar la existencia de otros factores que pudieran haber tenido incidencia en el hecho, como por ejemplo, que el imputado haya transitado a exceso de velocidad, haciéndose uso del teléfono celular mientras conducía o en un vehículo carente de las condiciones mínimas requeridas para circular...". Es decir que del expediente penal, tampoco se desprende prueba alguna acerca de la habilitación para cruzar la ruta. Por último, el perito accidentológico de autos plasmó en su pericia que "no se puede informar cual de los dos vehículos es el que avanza con la luz semafórica en rojo por no haber datos objetivos". Por lo tanto, el demandado no ha acreditado la existencia de la eximente de responsabilidad que invoca, referida a la conducta del actor, como infractor de señalización del semáforo. Relacionado con este punto, el demandado planteó que los semáforos instalados sobre la ruta nacional 22 fueron colocados por el Municipio de General Roca, sin tener jurisdicción alguna sobre la traza nacional y peor aún, sin la clara autorización de Vialidad Nacional. Respecto del planteo de los semáforos, que conceptúa como clandestinos y no autorizados por la autoridad con jurisdicción sobre la traza de la ruta nacional, indicando que por ello debe primar la Ley de mayor jerarquía, que sería la Ley Nacional de Tránsito, y de aplicación del art. 41 inc. d), que otorga prioridad a “Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha”; adelanto que no comparto tal criterio. Si bien la Dirección Nacional de Vialidad confirmó, mediante el informe obrante en el SEON (escrito n° 145806 del 20/05/2021), que no se habilitó a la colocación de los semáforos en las intersecciones de la Ruta Nacional Nº 22 a la altura de la Avenida San Juan de General Roca, haciendo saber que se intimó al Municipio de General Roca al retiro de los mismos, ello resulta una cuestión ajena a la cuestión suscitada entre las partes. Más allá de la autorización o falta de autorización para colocar esos semáforos por parte del municipio, resulta innegable que los mismos existían y se encontraban en funcionamiento al momento del siniestro. De acuerdo al art. 36 de la ley 24449 "En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad", estableciendo entonces que en la circulación vehicular, se deben respetar en primer lugar las indicaciones de la autoridad, las señales de tránsito y por último las normas legales. Es decir que, existiendo una señalización mediante semáforo en la intersección en cuestión, los vehículos que por allí circulan, deben respetar el ordenamiento de circulación establecido por el semáforo, más allá de si los mismos fueron o no colocados con autorización del organismo de control, pues ello resulta ajeno y probablemente desconocido a quienes circulan por dichas vías. En tal sentido, en las vías reguladas por semáforos, los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja, de acuerdo al art. 44 de LNT. Por último, el artículo 41, citado por la demandada, establece que "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas...", agregando in fine que "Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo", por lo tanto siempre será prioritario respetar la luz de los semáforos. III.b) También alegó la demandada que el demandado no se encontraba habilitado para conducir motocicletas, ya que no tenía registro de conducir, infiriendo su falta de aptitud para ello. Tiene dicho la Cámara de Apelaciones local que "Respecto de la falta de carnet habilitante para la conducción, si bien no concuerdo en que esa circunstancia se agote en una mera falta administrativa; tampoco considero que la sola circunstancia de su falta torne responsable del accidente al conductor omitente. Por lo tanto, en cada caso deberá analizarse sí la circunstancia de la ausencia de habilitación administrativa resulta reveladora de impericia en la conducción, o si bien, si el sujeto en cuestión ha observado un manejo reglamentario del automotor, caso en el cual la mera falta de licencia resultará sin incidencia causal, no obstante la implicancia contravencional, pero legalmente inócua" ("YEVILAO ARIEL GASTON C/ ACOSTA NICOLAS CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", A-2RO-1140-C2016 - se. n° 131 del 28/10/2021). La circunstancia de si el sr. Rodriguez Campos contaba o no con carnet habilitante, resulta irrelevante en autos, dado que no se ha acreditado, ni surge de las circunstancias de los hechos, que dicha falta haya coadyuvado a la producción de la colisión, por ejemplo al haberse probado la falta de dominio del vehículo conducido por la víctima, o el exceso de velocidad, que hicieran presumir una falta de expertiz en el manejo, no pudiendo afirmarse que la ausencia de carnet por sí misma tiene la virtualidad de configurarse en la causal de eximición de responsabilidad. III.c) Carencia de seguro obligatorio. El demandado y la citada en garantía no argumentan de que manera la falta de seguro contribuyó a la producción del siniestro. Sin perjuicio de ello, tampoco ha sido acreditada dicha circunstancia, por lo tanto, corresponde rechazar la eximente, tal como ha sido planteada. Cabe recordar que el art. 68 de la LNT, establece la obligatoriedad de todo automotor, de circular cubierto contra eventuales daños que pudieran causarse a terceros, pero ello no significa que la falta de contratación del seguro obligatorio implique la asunción de responsabilidad ante un siniestro, y ni siquiera hace presumir dicha responsabilidad. III.d) Conducir una motocicleta no apta, porque carecía de sistema de frenos delantero. Argumenta la parte demandada que el actor debió circular con la motocicleta en condiciones mecánicas que no impliquen riesgos, destacando que existe una conducta culposa por parte de la víctima, quien al no estar habilitado para conducir, y a pesar de eso, hacerlo con una motocicleta no apta para ello, ya que no tenía sistema de frenos delantero, cruzó un semáforo en rojo e impactó al vehículo asegurado. Como se analizó precedentemente , el demandado no acreditó que el actor haya cruzado en rojo y la falta de habilitación para conducir no se constituyó en una causal del accidente. En cuanto a la falta de sistema de frenos delanteros, de acuerdo al informe de fs. 17 del expediente penal, al examinar la motocicleta presentaba "ausencia de sistema de frenos delanteros", sin más detalles. Cabe aclarar que el siniestro ocurrió el 07/09/2019 y el informe del perito chapista fue realizado el 10/09/2019, en el asiento del cuerpo de seguridad vial de General Roca, no indicándose en el informe si los faltantes que se describen son consecuencia del siniestro o si los mismos estaban presentes en la motocicleta con anterioridad. De acuerdo al perito accidentológico de autos, "El perito chapista había informado que el motovehículo carecía de sistema de frenos delantero, desconociendo este perito el alcance de ese dicho (no indica que elementos faltan precisamente o solamente que no funciona?) de ser así, y no estar vinculado a un daño como consecuencia del hecho analizado, se entiende que la motocicleta no estaría apta para circular a pesar de contar con los frenos traseros, puesto que ello limitaría la capacidad de frenaje. En el presente caso, no tiene injerencia la presencia del freno puesto que la negligencia parte de no respetar la luz roja". Tengo en cuenta que tampoco se ha acreditado fehacientemente que la motocicleta carecía totalmente del sistema de freno y el perito afirmó que "La acción conjunta de ambos frenos es la que permite un frenaje optimo", pero el demandado no probó que la falta del freno delantero haya sido la causa del accidente o al menos que haya contribuido a ello. Tampoco el demandado ha podido acreditar un exceso de velocidad por parte del actor al conducir su motocicleta y que, junto con la "ausencia de sistema de frenos delanteros", haya podido colaborar en la producción del siniestro. Obsérvese que no ha sido un punto de pericia ofrecido por la demandada, la velocidad de la motocicleta. III.e) La motocicleta no era de propiedad del actor. Tampoco explica la parte demandada de que manera ello podría haber influido en la causación del daño, no pudiéndose presumir que por el sólo hecho de no ser propietario de la motocicleta, se es responsable de un siniestro. IV) La parte demandada no ha podido acreditar las eximentes de responsabilidad que invocó, por lo tanto se atribuye la responsabilidad en la producción del accidente al demandado, Facundo Nicolás Mardones. V) Delimitada la responsabilidad, corresponde el análisis de cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por la actora, a los efectos de corroborar su existencia y en su caso la cuantía. A los efectos de su tratamiento, seguiré el orden de los rubros fijados en la liquidación que surge de la demanda. V.a) Incapacidad sobreviniente. Denuncia el actor una incapacidad del 30%, 26 años de edad y un ingreso de $ 32.690,70 al momento del siniestro y liquida el rubro en la suma de $ 4.621.423,80. De acuerdo al acta de procedimiento policial de fs. 01 del expediente penal, el actor como consecuencia del accidente, fue trasladado al hospital local, constando a fs. 03 certificado del médico policial quien determinó lesiones de carácter grave. De la historia clínica el actor, remitida por el hospital local, surge que fue atendido en el servicio de guardia, presentando una fractura de escápula y clavícula derecha, constando la realización de intervención quirúrgica (24/10/2019), con un diagnóstico de hombro flotante, fractura extraarticular de escápula derecha y fractura de clavícula derecha, otorgándose el alta hospitalaria el 24/10/2019. El perito médico describe los procedimientos utilizados para la evaluación del actor e informó que el actor al examen presenta una cicatriz quirúrgica sobre la clavícula de 12 cm x 1 cm plana normopigmentada; abdoelevación hasta 80º, elevación anterior hasta 80º, elevación posterior hasta 30º, rotación interna hasta 40º, rotación externa 60º, aducción hasta 30º. Hipotonía e hipotrofia. Describió el perito las lesiones sufridas: fractura de escápula sin desplazamiento, fractura de clavícula con eje conservado, limitación funcional hombro derecho dominante. Según su opinión, las lesiones sufridas pudieron ser ocasionadas según la acción y cinemática del trauma en el siniestro descripto en la demanda y pudieron dejar las secuelas evaluadas en el examen. "El mecanismo es idóneo para fractura de clavícula derecha, fractura de omóplato derecho, fractura de arcos costales, limitación funcional de hombro derecho...El actor como consecuencia de las lesiones, quedará limitado en sus esfuerzos al realizar sus tareas laborales habituales. No será posible la restitución ad integrum de las mismas". Determinó el perito una incapacidad total de 23,5%. La pericia médica no fue impugnada por ninguna de las partes. Determinado el porcentaje de incapacidad para el cálculo del quantum del monto a resarcir, he de recurrir al criterio sustentado en el ámbito provincial por el Superior Tribunal de Justicia siguiendo los precedentes de los fallo "Pérez Barrientos" (STJRN del 30-11-2011), con una corrección realizada en el fallo "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A" (Expte STJRN 26320/13); considerando que debe ponderarse las circunstancias particulares de la víctima al momento de ocurrencia de los hechos, y utilizar el método de dichos fallos para determinar el incremento del salario. A los efectos de realizar el calculo seguiré la formula utilizada por nuestro Máximo Tribunal (C = A x (1*Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en "PEREZ BARRIENTOS\", ratificada "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACIÓN"" (Expte. N* 27484/14-STJ- sentencia de fecha 11 de agosto de 2015), tomando el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la n. (STJRNS1 - Se. N* 75/15 "E., K. R. c/M., N. A.) - " TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RÍO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACIÓN? (Expte. N* 28407/16-STJ-). En cuanto a los ingresos del actor, el mismo solicita sea considerado un ingreso equivalente a la remuneración básica de la escala del CCT 130/75 para la categoría Vendedor B, equivalente a $ 32.690,70. Los testigos refirieron que el actor realizaba labores en una verdulería, en atención al público y ventas. Braian Maximiliano Barrientos, vecino del actor, declaró que antes del accidente el actor trabajaba en una verdulería y que él mismo fue dos o tres veces a la verdulería y lo atendió el actor. También el testigo Diego Juan Lopes confirmó que el actor realizaba tareas de vendedor en una verdulería. Este testigo, que conoce al actor laboralmente, trabajaba en un depósito de verduras (llamado Depósito Mauri), haciendo cargas y descargas, afirmando que el actor trabajaba en ese mismo lugar. Describió las tareas del actor como de atención al cliente y que lo hacía de mañana y de tarde. Considero que el aporte de los testigos otorga veracidad a lo alegado por la parte actora, pudiendo tener por acreditado que el actor trabajaba en la verdulería, reconociendo entonces los ingresos denunciados en el escrito de demanda. Teniendo en cuenta que resulta verosímil que el actor trabajaba en la verdulería, con una jornada laboral de lunes a viernes, en horarios de mañana y tarde, y los sábados con horarios matutinos, no parece razonable tomar el salario mínimo, vital y móvil vigente a la época del siniestro ($ 15.625 - Res. 6/2019 del Consejo Nacional de empleo, la productividad y el salario Mínimo Vital y Móvil) como ingreso para el cálculo del rubro, por lo tanto considero ajustado a derecho reconocer el salario para el mes de septiembre de 2019, establecido por el CCT 130/75, tal como lo solicita la actora, por un ingreso de $ 32.690,69. Asimismo, surge de autos que el actor al momento del siniestro tenía la edad de 26 años (fs. 11 de la causa penal obra fotocopia del DNI del actor). Que siguiendo la fórmula anteriormente descripta y sobre la base de las siguientes premisas: a) ingreso de $ 32.690,69; b) edad al momento del accidente 26 años; c) incapacidad 23,5 %, concluyo que monto por el rubro de incapacidad sobreviniente asciende a la suma de $ 3.620.114,20 (PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CATORCE CON 20/100). A dicho importe deberá aplicarse los intereses desde la fecha del hecho, es decir desde 07/09/2019 siguiendo los lineamientos, respecto de la tasa aplicable, establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: "Guichaqueo" y "Fleitas". V.b) Daño moral - Tratamiento Psicológico: Invoca los sufrimientos y angustias que padeció y que padece a raíz del accidente de tránsito sufrido, asegurando que la afectación a su salud generaron perjuicios que se advierten en el ámbito mental y afectivo: pena, frustración, incomodidad, desazón, sensación de disminución, frustraciones, dificultades para desempeñarse en los más diversos aspectos de la vida. Solicita se tenga en cuenta el sufrimiento que implica el accidente en sí, la internación prolongada, la incertidumbre de la recuperación y la imposibilidad de volver a realizar las tareas propias de su oficio, padecimientos y aflicciones espirituales que, asegura, derivaron del siniestro de autos. Describe que es padre una niña menor de dos años y medio y sostén económico de su familia y a partir de su disminución en la capacidad laborativa se vio envuelto en constante tensión la relación laboral con su empleador que le reclamaba más trabajo viéndolo que no podía hacer esfuerzos con su brazo derecho. Manifiesta que se ve privado de compartir con su hija distintas actividades físicas y de esparcimiento que requieran esfuerzos físicos debido a su incapacidad, sintiendo dolores continuos en la lesión padecida y le provoca gran desazón e intranquilidad la incertidumbre sobre su estado de salud. Refiere a la necesidad de tratamiento psicológico, estimando un monto no menor a $ 20.000. Reclama en concepto de indemnización por Daño Moral, incluyéndose los gastos por tratamiento psicológico la suma de $ 600.000,00. A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa" (art. 1741 CCCN), es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas. Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560). Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes. En el caso bajo examen, y con una prueba pericial que determina las lesiones padecidas por el actor deviene natural que tales padecimientos, merecen ser debidamente indemnizados por el responsable del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño. Consta de la prueba producida en autos, que el actor, debido a las lesiones sufridas por el siniestro, debió ser intervenido quirúrgicamente, lo que conlleva afectaciones a la tranquilidad y afectación del bienestar, que son consecuencia del accidente. Por otro lado, se produjo la prueba pericial psicológica. Señaló la perito "que ante la existencia de una situación traumática, existe una personalidad previa, lo cual es el caso, donde el peritado manifiesta comportamientos que disponen a controlar sus pensamientos y sus conductas, a modo de evitar poner en conflicto sus relaciones vinculares y/o laborales, o de otro tipo, aunque ante el evento sucedido, se encontró desprovisto de defensas para poder terminar de elaborar las amenazas de sufre o ha sufrido del ambiente". "Si bien fueron recurrentes la aparición de indicadores que hacen referencia a conductas de introversión, dificultades para operar con sus relaciones vinculares, defensas represivas, afección de su autoestima entre otras que no disponen relación con el suceso de autos, es necesario señalar que el suceso traumático transitado ha impactado en la vida del peritado de modo considerable". Afirma la perito que los sucesos de autos han tenido la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, laboral, emocional y familiar, manifestándose en dificultades para disfrutar de las cosas, sentimientos de tristeza o afecto, dificultades para mantener el sueño, irritabilidad, nerviosismo, sentirse asustadizo sobre todo al transitar en la calle. Concluye la perito, teniendo en cuenta la evaluación psicodiagnóstica realizada, que el Sr. Rodríguez Campo cursa con un F43.22 Trastorno Adaptativo Mixto, con Ansiedad y Estado de Ánimo Depresivo [309.28] de carácter crónico, conforme al Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV), caracterizando dicho trastorno por: A) La aparición de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un estresante identificable tiene lugar dentro de los 3 meses siguientes a la presencia del estresante. B) Estos síntomas o comportamientos se expresan, clínicamente del siguiente modo: 1. malestar mayor de lo esperable en respuesta al estresante 2. Deterioro significativo de la actividad social o laboral (o académica) C. La alteración relacionada con el estrés no cumple los criterios para otro trastorno específico y no constituye una simple exacerbación de un trastorno preexistente. D. Los síntomas no responden a una reacción de duelo. E. Una vez ha cesado el estresante (o sus consecuencias), los síntomas no persisten más de 6 meses. –Subtipo mixto, predomina combinación de sintomatología ansioso-depresiva. Respecto al estado psíquico del actor, afirma que muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de un año desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones y conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva (CIDIF -Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires), el Sr. Rodríguez Campo presenta un Trastorno Adaptativo Mixto moderado (2.6.10) y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 18 %, atendiendo a la merma del Valor psíquico global (VPG) o Valor psíquico integral (VPI). Afirma que es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan. Claramente la perito no atribuye al accidente la totalidad del cuadro psicológico padecido por el actor, indicándolo como concausal indirecto. Desde la consideración profesional, recomienda la realización de un tratamiento psicológico, individual. La frecuencia de sesiones deberá ser de una vez por semana, durante una extensión aproximada de 12 meses. El costo de tratamiento promedio de una sesión psicoterapia individual en el ámbito privado, a septiembre de 2021, se estima en $ 1800 de valor promedio. La parte actora impugnó la pericia psicológica, fundamentalmente en el punto referido al nexo concausal indirecto asignado al accidente respecto del estado psíquico del actor. En tal sentido, la perito ratificó su afirmación volcada en el informe, sobre la presencia del nexo concausal indirecto con los sucesos de autos, explicando la exploración nutrida de técnicas que realizó, que le permitieron indagar en la personalidad de base del actor, como también las vivencias posteriores, lo que ha posibilitado determinar el porcentaje de incapacidad psíquica que el sujeto presentó al momento del examen y que es atribuible al hecho de autos. Concluye nuevamente la perito, que si el umbral de tolerancia de un individuo está disminuido por determinada cantidad de hechos de su historia vital, de tal forma que un suceso externo, produce una sintomatología que daría la posibilidad de que exista un daño psíquico, este daño no tiene que ver sólo con la intensidad del estímulo, sino con la tolerancia del sujeto. El bajo umbral de tolerancia agrava el daño, ya que las consecuencias se tornan más severas que para una persona con otro umbral de tolerancia. Por lo expuesto, determinó que el cuadro psíquico que presenta el peritado en la actualidad, guarda el nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan. Finalmente la perito aclaró que fruto de la discriminación del porcentaje de incapacidad establecido (18%), estimativamente un 12% sería atribuible al hecho de marras y un 6% a problemáticas familiares ajenas al mismo. Respecto a la impugnación realizada por la parte demandada, considero que no tiene la entidad suficiente como para desvirtuar el trabajo pericial, contando con la respuesta de la perito al respecto. Considero que se ha acreditado que el actor ha sufrido padecimientos espirituales consecuencia del accidentes analizados en autos, debiendo considerar, sin embargo, lo informado por la perito respecto a la condición de base del actor y las implicancias que tuvo el accidente en su psiquis. Dicho ello, a fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25). Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656). "El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72). "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: ´en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica´." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, ?Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos?, L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799). "El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013). Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185). Que a los fines de cuantificar este rubro he de seguir el criterio de nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en los autos: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\" (Expte. n° 33973-J5-10). He de tener en consideración la edad de la víctima, su situación, las lesiones padecidas y la incapacidad determinada. He de tener considerar precedentes de similares características. Asimismo, tomo en cuenta las referencias efectuadas por la Cámara de Apelaciones local, respecto a la cuantificación del daño, evaluando los precedentes de la misma y de acuerdo a circunstancias similares de autos, tal como lo ha efectuado en los autos "HOBERKORN CLAUDIO C/ NIEVAS MARGARITA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)" (24777/16), se. n° 67 del 30/06/2021. - Que en base a todo lo analizado y teniendo en cuenta que las consecuencias descriptas por la perito han tenido como causa ambos accidentes, considero prudente otorgar por el rubro daño moral a valores actuales, en la suma de $ 800.000 (PESOS OCHOCIENTOS MIL). A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de la sentencia, la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia: "Guichaqueo" y "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia. - Respecto del tratamiento psicológico solicitado por la parte actora, tengo en cuenta que la perito psicóloga recomendó la realización de un tratamiento psicológico, con una frecuencia de una vez por semana, durante 12 meses, a un valor por sesión de $ 1.800, sumando un total de $ 86.400. Es por ello que siguiendo el principio de reparación plena, corresponde hacer lugar a tratamiento psicològico por la suma de $ 86.400 (PESOS OCHENTA Y SEIS MIL) importe al que deberá aplicarse intereses desde la fecha del informe pericial psicológico que estima el valor, siguiendo los lineamientos, respecto de la tasa aplicable, establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia. "Guichaqueo" y "Fleitas" V.c) Daño material. Reclama el actor los daños materiales sufridos por la motocicleta de su propiedad, afirmando que la motocicleta marca Brava Nevada de 110 CC, modelo 2013, dominio 242-JLE presentaba los siguientes deterioros: desprendimiento de cubre faro, daños en el tablero, faltante de aguja de velocímetro y de tanque de nafta, ausencia de guardabarros delantero, ausencia de sistema de frenos delanteros, ausencia de plástico frontal y de ambos retrovisores, raspaduras en la manopla izquierda, ausencia de plástico central y cacha del lado derecho, presenta ruptura y desprendimiento de la tapa del lado derecho del motor evidenciando fluidos lubricantes, quedando expuesto disco de embrague, deformación, abolladuras y desplazamiento del pedal de freno trasero, destrucción del amortiguador trasero derecho, ausencia de guardabarros traseros, desprendimiento de fatos traseros, rotura de la cacha izquierda, deformación y desplazamiento hacia lado derecho de pedal selector de velocidades, deformación del cuadro viéndose desplazada la parte posterior hacia su lado izquierdo, desprendimientos de los posa pies delanteros y traseros del lado derecho, desprendimiento del filtro de aire y batería. Solicita la suma de $ 40.000,00. De acuerdo al informe pericial, basado en el informe del perito chapista del expediente penal, la motocicleta posee daños por impacto sobre su lateral derecho, donde se indica torcedura de cuadro, y sobre su lateral izquierdo y parte frontal a causa de la caída y asimismo el propio impacto. Afirma que el costo presupuestado se condice con los valores de mercado a la fecha del siniestro mientras que a la fecha del informe los mismos son: Jgo cachas $ 13.500; óptica $ 3.900; Cubre óptica $ 3.500; Manubrio $ 2.900; Juego espejos $ 2.600; Tablero $ 5.000; Cubre tablero $ 1.200; Posapie $ 2.200; Soporte pedalin trasero $ 4.200; Guardabarros dlro $ 5.100; Tapa carter $ 5.700; Pedal de freno $ 1.100; Amortiguador trasero c/u $ 3.100. Informa un total para la reparación de la motocicleta de $ 54.000. Asimismo, informa el perito que la suma de estos valores y considerando la deformación del cuadro indicado por el perito, lleva a ser antieconómica su reparación considerando su valor de mercado en $ 62.000, estimando un tiempo de reparación de 5 días sin contar con demoras en la obtención de los repuestos ni turnos. Si bien la parte demandada impugnó este punto de pericia, sólo se refirió a que los daños no guardan relación de causalidad con el evento de autos y por cuanto los montos estimados por el perito carecen de sustento probatorio, no dando fundamentos de sus consideraciones. Al respecto, ha sido acreditado en autos, con las constancias de la causa penal, que la motocicleta fue dañada como consecuencia del siniestro, detallándose los mismos en dicho expediente, resultando acorde con ello lo informado por el perito. En cuanto a los valores informados, ninguna constancia acompaña la parte demandada para desacreditar el informe del perito, quien dictamina de acuerdo a su especialidad y conocimiento que posee, no pudiendo desvirtuarse su pericia con tan sólo una disconformidad de la parte. Es por ello que considero prudente reconocer los valores informados por el perito como daño material. En consecuencia corresponde hacer lugar al reclamo, prosperando el rubro por la suma de $ 54.000 (PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL), importe al que se le deberán adicionar los intereses correspondientes desde la fecha del informe pericial (29/04/2021), hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. VI) La condena establecida se hace extensiva a El Progreso Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la LS. VII) Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). VIII) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1722, 1726, 1734, 1736, 1757, 1758 y 1769 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 24.449, ley 17418, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial, SENTENCIO: 1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Daniel Alejandro Rodríguez Campos, condenando a Facundo Nicolás Mardones a abonarle la suma de $ 4.560.514,20 (PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CATORCE CON 20/100), conforme los considerandos, con mas los intereses allí especificados; dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía El Progreso Seguros S.A. en la medida del seguro (art. 118 LS). 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y a El Progreso Seguros S.A. en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros. 3) Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios ( art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. con cita de fallo S.T.J. in re \Paparatto A, c/López G.y Otros\, publicado en J.C. de nuestra Exma. Cámara, T. 13, págs. 23/24). 4) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación". VERÓNICA I.HERNÁNDEZ
JUEZ
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