| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 54 - 17/03/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-02495-F-2024 - Y.G.V.E. C/ L.J.C. S/ ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 17 de marzo de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.G.V.E. C/ L.J.C. S/ ALIMENTOS, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 29/08/2024 se presenta la Sra. Y.G. con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en favor de su hija, la niña S.L.L. (12 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. L..-
Refiere que en el año 2018 los abuelos paternos de S., los Sres. M.C.y.J.C.L., se pusieron en contacto manifestando su deseo de ayudarla económicamente, ya que el Sr. J.C.L., no había prestado asistencia económica ni realizado aportes periódicos en especie para su hija.-
En cuanto a la situación económica del progenitor, señala que este trabaja en relación de dependencia para "S.S.A.d.C.y.D.E.S.".-
Respecto a las necesidades de la niña, indica que practica la actividad deportiva de "patinaje artístico" en el centro "Círculo Italiano" de la ciudad de Cipolletti, agregando que según los profesores de S., esta posee muchas condiciones para participar en torneos internacionales de relevancia sudamericana que no puede costear.-
La actora expone no cuenta con un empleo regular, ya que realiza diversas tareas temporales, refiriendo que se ve imposibilitada de continuar afrontando la totalidad de los gastos de mi hija.-
Por último expresa que la conducta omisiva del demandado en el cumplimiento de su obligación alimentaria implica un supuesto de violencia económica conforme al art. 4 de la Ley 24.485, por lo que solicita que estas actuaciones sean abordadas con perspectiva de género.-
Solicita se fije la cuota alimentaria en la suma del 35% de los haberes que percibe el demandado, deducidos los descuentos de ley y/o como mínimo, el equivalente al 100% de la CANASTA DE CRIANZA fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), que se encuentre vigente al momento de la sentencia (para la franja etaria de un niño/a de 6 a 12 años).-
Sustanciado el pertinente traslado de demanda, en fecha 12/09/2024 se presenta el Sr. L., con patrocinio letrado, manifestando que jamás se ha ausentado de la vida de su hija, refiere que siempre se ocupó de las necesidades de la niña en la medida de sus posibilidades pero que nunca la actora le habría extendido un recibo en cuanto a esa cuestión.- Expone que la cuota alimentaria solicitada por la actora le seria de imposible cumplimiento atento que expresa que tiene otra hija y con la progenitora de la misma han llegado a un acuerdo de cuota alimentaria, tal como consta en los autos: M.R.Y. Y L.J.C. S/ HOMOLOGACION", Expte. N° <.s.1.. Señala que el monto allí acordado fue del 22.5% de sus ingresos deducidos descuentos de ley, viáticos
y viandas.- En cuanto a su situación económica, sostiene que paga un alquiler.-
Relata que no se opone a pagar cuota alimentaria ni a la modalidad de pago pero solicita se contemple los extremos mencionados en su contestación de demanda a fin de poder hacer frente a su obligación alimentaria de manera equitativa.-
Por último, rechaza la documental: "en A, 4,5 y 6 ya que constituye una un cumulo indeterminado de facturas de estaciones y mercados de diferentes puntos de la ciudad, la mayoría a sin especificación de lo comprado".-
Sustanciado el traslado de la documental acompañada por el demandado, se presenta la actora rechazando la misma en su totalidad, en especial el contrato de locación.-
En fecha 02/10/2024 se celebró audiencia preliminar, no habiendo arribado las partes a acuerdo alguno por lo que en fecha 02/10/2024 se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
Asimismo, mediante providencia de fecha 02/10/2024 se tuvo por admitido el hecho nuevo denunciado (desvinculación laboral de la empresa) por el Sr. L. mediante presentación de fecha 30/09/2024 12:59:09 hs.-
Cumplida la etapa probatoria, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las actuaciones a despacho a dictar sentencia.- CONSIDERANDO: El derecho alimentario del hijo menor deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental, encontrándose regulado en los arts. 658 a 671 del Código Civil y Comercial.-
En el caso de autos se encuentra acreditada la paternidad del demandado, conforme documental acompañada en el escrito de inicio de demanda y por ende la legitimación activa sustancial para la solicitud de alimentos.- Ahora bien, atento lo dispuesto por el art. 658 del CCyC, una de las pautas a tener en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria está dada por los ingresos patrimoniales de los alimentantes, de acuerdo a su condición y fortuna. En consecuencia, a efectos de la cuantificación de la cuota alimentaria debe estarse a un análisis global de las circunstancias del caso, buscando un equilibrio entre la necesidad de la actora y la capacidad económica del alimentante.- Así, la jurisprudencia ha decidido "La obligación de contribuir a los alimentos y educación de los hijos pesa sobre ambos progenitores conforme su condición y fortuna, de modo, que en principio, deben analizarse los ingresos que aquellos tengan o puedan tener para establecer la contribución de cada uno. Pero es valor entendido, que la situación económica de uno de los padres no exime al otro de la obligación alimentaria que le compete con relación al hijo. La pensión alimentaria debe ser adecuada a la satisfacción de las necesidades del beneficiario. Es preciso reconocer, que al mismo tiempo debe guardar relación con la situación económica del obligado al pago".- (Cám. 3a Civ., Com. y Min. San Juan - del 14/04/2008 - "G. G., C. B. c. I., E. M." - La Ley Online AR/JUR/3387/2008). - SITUACION ECONOMICA DEL DEMANDADO: no existe prueba alguna que acredite de manera efectiva los ingresos con que cuenta, desde que el informe de AFIP da cuenta que el Sr. L. no se registra inscripto en dicho organismo y a su vez el ANSES remitió informe de fecha 16/12/2024 el cual en su parte pertinente dice: "... el Sr. J.C.L.D.3., actualmente al 16/12/2024, figura sin empleo registrado ni Activo como Autónomo/Monotributo...".- Por otro lado, el demandado refirió que se encuentra residiendo en una vivienda alquilada, adjuntando contrato de locación y recibos de pago de alquiler los cuales fueron desconocidos todos ellos por la actora. Así, y no habiendo ofrecido prueba subsidiaria el alimentante, no puede en consecuencia tenerse por acreditada tal circunstancia.-
Ante la situación probatoria reseñada, se debe recurrir a indicios, vía ésta que resulta necesaria para formar la convicción y que consiste en una actividad intelectual a través de la cual se reúnen elementos parciales, incompletos, fragmentados, para acceder a una reconstrucción que permita alcanzar una conclusión (Falcón, "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", T. III, pág. 289).
En materia alimentaria se ha interpretado que "... si el accionado se halla en edad y condiciones físicas para desarrollar una profesión o actividad, aunque no se obtenga prueba directa de sus ganancias, cabe presumir que cuenta con ingresos suficientes provenientes de su actividad habitual o que también está en aptitud para procurarlos" (Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 425). En dicho derrotero, aprecio que el demandado se encuentra al momento en edad laborativa, y no ha acreditado en autos hallarse en imposibilidad alguna de procurar lo necesario para la manutención de su prole.- - EXISTENCIA DE OTRA HIJA: Como bien señaló el Sr. L. en su contestación de demanda, de los autos caratulados: "<.s.1.R.Y. Y L.J.C. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO", Expte. N° <.s.1., se desprende que en fecha 12 de septiembre de 2024 se homologó acuerdo alimentario a favor de su otra hija, la niña <.s.1.M.F. (2 años de edad). Dicho convenio da cuenta que el Sr. L. tiene a su cargo el pago de la cuota alimentaria allí fijada en el equivalente al 22, 5 % de sus ingresos ordinarios y extraordinarios incluido SAC, así como las asignaciones ordinarias y extraordinarias que por su hija M. perciba, como dependiente de la empresa S. o de cualquier otra empresa en la que labore, deducidos descuentos de ley, viandas y viáticos.-
Dicho lo anterior, he de señalar que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en determinar -respecto a la responsabilidad que le cabe al alimentante que ha tenido una nueva descendencia- que: "... Hace a una paternidad responsable que los progenitores brinden los alimentos que les corresponden a sus hijos menores de edad, sean éstos fruto de una primera o ulterior unión, matrimoniales o extramatrimoniales... El principio tradicional establecido por la jurisprudencia... consiste en que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios efectuando tareas productivas, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes, salvo que se trate de dificultades insalvables... (Alimentos debidos a los menores de edad". Claudio A. Belluscio. Ed. García Alonso. Pag. 155 y 156). Asimismo, se ha dicho que: "la constitución por parte del alimentante de un nuevo núcleo familiar no lo exime de su responsabilidad respecto de los alimentos reclamados por su familia primigenia" (CN CIV.,Sala A, 10/03/97, DJ 1998-1-345).-
En este orden de ideas, si bien las nuevas necesidades alimentarias que debe atender el alimentante en razón del nacimiento de otro hijo no puede ir en desmedro de la cuota alimentaria que aquí se dispone - debiendo redoblar los esfuerzos para el sostenimiento de todos ellos- tampoco se puede desconocer que el Sr. L. tiene otra obligación alimentaria más derivada del ejercicio de la responsabilidad parental de su hija: M., circunstancia esta que debe ser valorada.- Así es que la nueva situación económica y familiar del alimentante debe ser objeto de una adecuada valoración, a fin de no poner en riesgo la prestación alimentaria que debe otorgarle a toda su prole. Toda vez que: "lo contrario implicaría una discriminación injustificada hacia los hijos de la nueva familia del alimentante, a quienes se les infligiría un perjuicio injusto, contrariando la normativa constitucional e infraconstitucional vigente que garantiza la igualdad de todos los hijos, el derecho a fundar una familia y su protección integral, y establece la obligación de los padres de alimentar, criar y educar a todos sus hijos por igual, sin distinciones (arts. 240, 265, 267, Cód. Civ.; arts. 14 y 16 Const. Nac.; arts. 2.1, 3.1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 17.1, 2 y 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (MENDEZ COSTA, María Josefa; FERRER, Francisco A. M.; D’A., Daniel Hugo Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2009, T. III-A, p. 549).- - NECESIDADES DE LA NIÑA: Asimismo la cuota fijada debe atender a las necesidades a cubrir, las que según el art. 659 del Código Civil y Comercial comprende los gastos relativos a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, todo ello acorde al nivel de vida y capacidad económica de las partes.-
Respecto de las necesidades de S. existen elementos que permiten inferir cuales son sus necesidades, de acuerdo a su condición socio-económica: se trata de una niña de 12 años de edad que convive con su progenitora y el Sr. C. quien es la actual pareja de la Sra.Y.,en una vivienda que sería "alquilada" tal como plasmó el Departamento de Servicio Social en su informe social de fecha 27/11/2024.- Asimismo conforme la edad de la niña, estimo que debe encontrarse escolarizada, razón por la que debe contemplarse también sus gastos escolares.-
Por otro lado, la niña realiza a modo de actividad extra escolar, patinaje artístico tal como se desprende del informe de fecha 13/11/2024 remitido por el C.I. de esta ciudad. Asimismo, le asiste razón a la actora respecto a que la niña, por cuestiones económicas, no ha participado de un torneo al cual ha sido convocada. Al respecto, el informe refiere que S.: Durante este año participó en torneos programados por la Federación de Patín que se realizaron en las ciudades de Fernández Oro, Viedma y Bariloche y clasificó para un torneo nacional disputado en la ciudad de Posadas, al que no pudo asistir por falta de recursos...".-
En cuanto a la documental acompañada por la actora en su demanda, en particular los tickets de compras en supermercados y comercios del rubro alimenticio, amén de que fueron desconocidos por el demandado, lo cierto es que las necesidades de alimentación de S. se presumen sin necesidad de generar probanza alguna.-
Por último, respecto al recibo de pago relativo al pago de "1° cuota campera de egresados", ticket de compra en farmacia y boletos de compra de pasajes de "Bus Plus.com.ar", también fueron desconocidos por el alimentante. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la actora no ha hecho mención alguna en su demanda respecto a los gastos que dicha documental respaldaría, por lo que no puede tenerse por acreditado que tales compras se hayan efectuado en beneficio de la niña.-
- TAREAS DE CUIDADO DE LA NIÑA: En relación al cuidado de S., la actora ha dejado entrever en su escrito de demanda que la niña se encuentra bajo su cuidado exclusivo, circunstancia con la que ha sido conteste el Sr. L. cuando en su escrito de contestación de demandada expresó: "... La Sra. Y. se ha negado sistemáticamente a (...) que tenga comunicación con mi hija". Si bien el demandado hace énfasis en que no existe desinterés en tener contacto con su hija sino que sería la actora quien obstruye el vinculo paterno filial, lo cierto es que no puede advertirse de las constancias de autos elemento alguno que respalde tales dichos vertidos por el Sr. L.. A ello, debe adunarse que tampoco surge de los registros de esta Unidad Procesal de Familia que el alimentante haya dado inicio a trámite judicial tendiente a establecer un régimen de comunicación o cuidado personal respecto a la niña S..-
Por lo expuesto, se colige sin mayores esfuerzos que es la progenitora quien ha asumido exclusivamente todas las tareas que implican el cuidado de su hija, tareas éstas, altamente significativas para el crecimiento y desarrollo de S..-
Dichas tareas, son reconocidas en el ordenamiento normativo, a partir del art. 660 del CCyCN, en tanto establece que: "las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención".-
La doctrina más especializada incluso ha dicho que: "Si bien la obligación de contribuir al mantenimiento de los hijos pesa sobre ambos progenitores, quien ejerce el cuidado personal del hijo compensa la obligación brindándoles cuidado y dedicación, ya que la atención de los hijos demanda un tiempo considerable que no puede ser dedicado a obtener ingresos de una actividad extra doméstica. Dicho de otro modo, la contribución del progenitor conviviente se realiza en especie" (Aida Kemelmajer de Carlucci, Mariel Molina de Juan, Alimentos, Tomo I, página 123).- Por ello entiendo que en el caso concreto, uno de los elementos a ponderar a los fines de la fijación de la cuota alimentaria, lo constituyen las tareas de cuidado de S. que realiza su progenitora.- - QUANTUM DE LA CUOTA ALIMENTARIA: Reseñados los principios legales fundamentales sobre los cuales cabe decidir la presente causa, a fin de establecer el monto de la cuota alimentaria, cabe tener presente aquél criterio que señala que para ello "...se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los hijos, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales" (conf.: CNCiv, Sala J., 17/10/13, "S.P.I. y otro c/R.A.M. s/Alimentos").-
Dicho lo anterior, es dable mencionar que en su escrito de inicio de demanda, la actora, ha solicitado se fije la cuota alimentaria el porcentaje del 35% de los haberes que percibe el alimentante, deducidos los descuentos de ley y/o como mínimo, el equivalente al 100% del valor de una canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la franja etaria de un niño de 6 a 12 años, la que actualmente alcanza un valor de pesos CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE CON 00/100 ($ 490.614,00).-
Ahora bien, lo cierto es que como bien se ha señalado supra, no existen elementos probatorios suficientes que den cuenta de la efectiva y real capacidad económica del alimentante por lo que entiendo conveniente tomar como parámetro para establecer la prestación alimentaria el Salario Mínimo Vital y Móvil.-
En este sentido, cabe traer a colación lo dicho por nuestra Cámara de Apelaciones en un fallo donde pese a que se hace referencia a la cuota alimentaria provisoria, es de aplicación a la presente cuestión al compartir la circunstancia fáctica de inexistencia de datos precisos acerca de la capacidad económica del progenitor: "... El índice de crianza, si bien constituye un dato suministrado por un organismo oficial, cual es el INDEC, puede ser considerado como un parámetro a meritar particularmente al momento de la determinación definitiva de los alimentos y sin desconocer que los ítems que integran su conformación pueden presentar variaciones cuantitativas en sus valores en las distintas regiones del país. Valga recordar que el índice referido mira a las necesidades de los alimentados -cuya prioridad no amerita discusión alguna-, pero que no pueden dejar de referenciarse en relación con las posibilidades económicas del alimentante, tal como lo establece el art 658 CCC.; a ese efecto el SMVM constituye un indicador (dato oficial), que regula el piso mínimo de los ingresos a percibir por un trabajador y permite partir de una base uniforme frente a la ausencia de datos actuales concretos de la situación económica del demandado...". ( L.M.A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN. Expediente CI-00305-F-2024. Sentencia N° 32 de fecha 12/04/2024).-
Llegado a este punto corresponde analizar el importe de la cuota alimentaria a fijar, y a tal fin, considero que contemplada la edad de S., las demandas de su desarrollo físico y socio-cultural, educación, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud, que vive junto a su progenitora, encontrándose bajo el cuidado principal de esta última, corresponde fijar la misma en el porcentual equivalente al 50% del valor de un Salario Mínimo Vital y Móvil.-
- RETROACTIVIDAD DE LA CUOTA ALIMENTARIA: Dicha cuota rige desde el día 04/06/2024. Así dispone el art. 548 del C.C. y C que "los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación". Como se ve, la solución legal consiste en que los efectos de la cuota alimentaria operen a partir de la interpelación, esto es, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra, y en autos, existió convocatoria al trámite de mediación obligatoria, siendo notificado de ello el alimentante el día 04/06/2024 y la interposición de la presente demanda se produjo dentro del plazo legal de seis meses previstos en la normativa. Por tal motivo la retroactividad tiene efecto al día 04/06/2024.-
Deberá la actora practicar liquidación de la deuda alimentaria, desde la fecha señalada precedentemente y hasta la del dictado del presente decisorio, descontando los montos percibidos por tal concepto, y adicionando a los saldos mensuales respectivos la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales "Patagonia Simple"(Conf. fallo STJ: "MACHIN" Se. N° 104 del 24/06/2024). La aplicación de dicha tasa de interés viene dada por el art. 552 del C.C. y C que dispone: "Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central...", para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que proporciona el Poder Judicial de Río Negro en su pagina web.- En virtud de ello; FALLO: I.- Hacer lugar a la presente demanda y fijar la cuota alimentaria que el Sr. L.J.C. debe abonar a su hija S.L.L. en el equivalente al 50% del valor de un salario mínimo vital y móvil, todo ello con efecto retroactivo al día 04/06/2024 (notificación del alimentante a instancia de mediación pre judicial).-
Dicha cuota deberá ser abonada del 01 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos.-
II.- COSTAS a cargo del alimentante (art. 19 y 121 del CPF).- IV.- REGULAR los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. QUIROZ, DIEGO FERNANDO, en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($ 575.850,00) (10 IUS); y los honorarios de la letrada patrocinante del demandado, Dra. PREITI, STELLA MARIS, en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($ 575.850,00) (10 IUS). Se deja constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por su beneficiario (arts. 6, 7, 9 y 26 de la Ley 2212 texto consolidado). CUMPLASE CON LA LEY 869.- V.- Se deja constancia que se ha procedido a vincular a las presentes al Representante Legal de Caja Forense.-
VI.- REGISTRESE.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez |
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