Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia62 - 16/05/2018 - INTERLOCUTORIA
Expediente8254/2017 - A. L. B. EN AUTOS: A. L. B. Y M. S. V. S - HOMOLOGACION S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (REDUCCION)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Viedma, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos: “A.L.B. EN AUTOS: A.L.B Y M.S.V.S- HOMOLOGACIÓN S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (REDUCCIÓN)”, en trámite por expediente Nº 8254/2017 del Registro de este Tribunal y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el incidentista, Sr. A.L.B., por medio de apoderado, a fs. 66 de los presentes? Y, en su caso, qué decisión corresponde adoptar?
La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Que mediante sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 61/63 se resolvió -en lo pertinente- "I.- Declarar abstracto el planteo de reducción de cuota alimentaria, toda vez que fue resuelto a fs. 48. II.- No hacer lugar a la propuesta de modificar la cuota alimentaria correspondiente a M., efectuado a fs. 53/54 por el Sr. L.B.A, atento la expresa oposición de la Sra. M. y lo expresado en el considerando 10°... III.- Imponer las costas al peticionante, atento la naturaleza del presente trámite y el modo en como se resuelve (art. 68 2do. párrafo del C.Pr.), correspondiendo regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando O. Ruiz, en la suma equivalente a 5 jus y los del Dr. Simón Pedro Orte, en la suma equivalente a 3 jus, toda vez que del cálculo realizado con el monto de la cuota alimentaria aquí dispuesta no supera el mínimo legal (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 34, 48 y 50 de la ley G 2212)...".
2) Que para así decidir, la Sra. Magistrada de Grado, inicialmente sopesó los antecedentes del caso, el objeto de las presentes, los acuerdos a los que las partes arribaron, el cese de la obligación alimentaria respecto de los restantes beneficiarios de la cuota acordada inicialmente y la ausencia de objeciones sobre estos puntos, haciendo fundamental hincapié en las posturas mantenidas por ambos litigantes a lo largo del proceso, en la firmeza de la providencia dictada a fs. 48 y en la ausencia de actividad probatoria que permita evaluar otros planteos efectuados en este marco por los intervinientes.
Fue en atención a tal ponderación, que la Juez a quo advirtió que la cuota alimentaria vigente que el progenitor alimentante debía abonar a favor del joven M.B.N.A., era la establecida en un monto fijo ($2600 mensuales) a partir del acuerdo alcanzado por ambos progenitores y homologado en autos (conf. surge de las constancias obrantes a fs. 14/16), destacando que el pacto allí arribado modificaba el convenio inicialmente celebrado (cuya copia luce a fs. 11/12 de autos) mediante el cual las partes habían establecido que la cuota que el alimentante aportaría ascendía al 30% de los haberes del Sr. L.B.A. en favor de los cuatro hijos. Sostuvo, que a tenor de la firmeza de aquella última decisión homologatoria, era improcedente evaluar el hecho de fijar la cuota del joven M. en un porcentaje de los ingresos del progenitor. Además, estimó que al encontrarse firme la providencia de fs. 48 -mediante la cual la reducción de la cuota alimentaria había operado, dejando vigente únicamente la determinada para M.B.N.A. en la última suma acordada en tal concepto-, el objeto de la presente incidencia se había tornado abstracto.
Valoró que ante ello solo restaba expedirse acerca de la propuesta formulada por el alimentante, de establecer la cuota alimentaria del joven M. en el 10,28% de sus ingresos, lo que consideró improcedente ante la falta de conformidad de la Sra. S.V.M que impide homologar un acuerdo en tal sentido, expidiéndose también acerca de la imposibilidad de analizar los planteos ensayados por ambos progenitores al respecto, dada la absoluta ausencia de elementos probatorios que permitan contar con parámetros para ello. \n 3) Que el incidentista, al brindar a fs. 68/71, mediante apoderado designado al efecto, los argumentos fundantes de la vía impugnatoria por su parte articulada, principia por reseñar los antecedentes del caso para luego poner de manifiesto que el decisorio adoptado lo agravia por dos cuestionamientos puntuales. En primer lugar, porque confunde los términos en los que fue acordada y homologada la cuota alimentaria. Ello en la consideración de que lo fue en un porcentaje de sus haberes (el 30%) y no en una suma fija como se indica en el fallo, ya que el acuerdo que con posterioridad celebraron y que expresó en sumas de dinero la cuota alimentaria de cada uno de sus beneficiarios, únicamente tuvo por finalidad la distribución de aquel porcentaje, siendo válido el monto consignado solo para el momento que el acuerdo se presentó. En segundo término alza su queja contra el modo de imponer las costas. Cuestiona que hayan recaído con exclusividad en su parte toda vez que ninguno de los litigantes resultó vencedor en los planteos efectuados, esgrimiendo en definitiva que a tenor de lo previsto en el art. 71 del C.Pr. éstas debieron ser impuestas por su orden.
4) Que a fs. 102 y vlta. la Sra. Defensora de Menores e Incapaces contestó la vista que le fuera conferida expidiéndose en favor del rechazo del recurso promovido y, en consecuencia, de la confirmación del fallo por su intermedio impugnado por las razones que allí expresó.
5) Que plasmadas de esta manera las posturas formuladas por las partes y cotejadas las actuaciones, habiendo dictaminado la representante del Ministerio Pupilar, encontrándose las mismas en estado de resolver y en camino de evaluar la admisibilidad formal del presente recurso de apelación, he de puntualizar que quien apela lo ha hecho en tiempo hábil para ello (conf. constancia de fs. 97), y toda vez que para perseguir la revisión que pretende alega una confusión o errónea interpretación de los términos del acuerdo homologado en autos, así como una incorrecta aplicación de la norma procedimental contenida en el artículo 68 del Código de Rito que derivara en la imposición de costas atribuidas a su parte con exclusividad, cuando debieron recaer en ambos litigantes ante la falta de éxito de sus respectivos planteos de conformidad a las disposiciones del art. 71 C.Pr., posible es afirmar que el remedio recursivo interpuesto supera aquel preliminar examen conforme los recaudos exigidos por la norma (art. 265 CPr.).
6) Que sentado ello, e ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Alzada, adelanto mi opinión en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. Doy razones para ello.
En esa tarea, como inicial apreciación advierto, que ha de tenerse presente, por un lado, que no se encuentra aquí en debate la obligación  de  dar  alimentos  al joven M.A., como tampoco directamente su cuantía o duración. Lo que se objeta es la interpretación de los términos en que la cuota alimentaria ha quedado determinada: si lo que el incidentista ha de abonar a favor de M.A. es una suma fija o el equivalente a un porcentaje de los haberes que percibe y, en su caso, cuál. Teniendo ello en cuenta y luego de evaluar las actuaciones y posturas mantenidas por las partes frente a la temática en análisis, no encuentro que puedan tenerse por configurados los agravios achacados al pronunciamiento que se impugna, entendiendo acertada la decisión arribada por la Magistrada de Grado.
Ello así, pues resulta sin mayor hesitación de la sola lectura de los acuerdos aquí glosados, que el agregado en copia a fs. 14 de las presentes (fs. 59 de los autos principales y homologado a fs. 77, ver copia obrante a fs. 16 y vlta. de los presentes) vino a modificar la cuota convenida a fs. 8/9 de los autos principales que fuera homologada a fs. 12. Es que si bien inicialmente la obligación alimentaria fue determinada en un 30% de sus haberes, ello lo fue en el año 2012 y a favor de sus cuatro hijos -dos de los cuales manifestaron su conformidad con el cese de su cuota, mientras el mayor de ellos, de acuerdo a lo expresado se encontraba independizado económicamente (fs. 15)-. Fue entonces que, a través de la modificación operada por medio del nuevo acuerdo homologado en autos, y la conformidad de dos de los beneficiarios (fs. 39/40), la obligación alimentaria en cabeza del apelante se vio reducida a abonar la suma de $2600 mensuales a favor de M.A.
Pero además, tal razonamiento, se ve consolidado, convalidado y afianzado mediante el dictado de la providencia de fs. 48 de fecha 7 de noviembre de 2016, es decir, luego de operada la homologación del acuerdo modificatorio de la cuota -al que he hecho alusión precedentemente- por la cual la Sra. Magistrada estableció: "Atento el estado y constancias de autos, teniendo en cuenta lo peticionado por el Sr. L.B.A. a fs. 17/19, la conformidad expresada a fs. 39/40 por los jóvenes L.A. y S.A. y a fs. 47 por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y ante el silencio de la Sra. S.V.M. al traslado conferido mediante cédula obrante a fs. 32, corresponde decretar el cese de la cuota alimentaria que se descuenta sobre los haberes del Sr. L.B.A. (DNI 17.529.371) fijadas en la suma de $2.500 a favor de L.E.A. (DNI 39.204.231) y $2.500 a favor de S.A.N.A. (DNI 39.204.230). En su mérito, líbrese oficio al empleador, haciendo saber que sigue vigente la cuota del niño M.B.N.A. (DNI 44.558.625) tal como fuera ordenada oportunamente." Además, ha de repararse también que tal determinación fue reafirmada en la providencia glosada a fs. 51, en la que con fecha 9 de noviembre de 2016, en respuesta a la solicitud de aumento efectuada por la Sra. S.V.M respecto de la cuota dispuesta a favor de M. (fs. 49/50), dispuso: "A lo solicitado, no ha lugar, debiendo estarse a lo dispuesto a fs. 48, toda vez que solamente se ha decretado el cese respecto a S.A. y a L.A. con su conformidad, sin afectar el monto de la cuota del niño M.A., quedando la misma vigente según los términos del acuerdo homologado, conforme surge de las copias obrantes a fs. 15/16 de autos, por lo que en caso de requerir un aumento en relación a su cuota, deberá ocurrir por la vía y forma que corresponda....". Ambas providencias, por cierto, quedaron firmes para ambas partes.
Entonces, no es posible forzar interpretaciones que no surgen de la literalidad del convenio que conjuntamente celebraran los progenitores y que se homologara en los presentes, cuando los interesados no han efectuado ninguna previsión puntual y precisa sobre el mentado punto que pueda dar lugar a una posible deficiencia explicativa o expositiva que amerite seguir la línea argumental que ahora desarrolla el apelante. Es que tampoco se evidencia la necesidad de aclaración alguna por parte de la judicatura, ya que además de tratarse de decisiones que -reitero- se hayan firmes y fueron consentidas por los litigantes al no haberse dicho nada a su respecto, ni en el acuerdo, ni con posterioridad en el sentido que se refiere -esto es, limitando el acuerdo modificatorio a una mera cuestión de distribución de porcentaje destinado a regir un tiempo determinado-, no queda otra alternativa que entenderlo comprendido tal y como lo ha sido expuesto en la sentencia apelada.
Auno a lo dicho, que del análisis efectuado no advierto que surja ambigüedad ni oscuridad en la letra del convenio al que arribaran las partes que amerite acudir a ninguna regla de interpretación que no sea la de su literal letra.
Por otra parte, si existe disconformidad con el modo en que está dispuesta la situación en la actualidad, son los interesados quienes, en forma individual o conjunta, los que deberán plantear qué previsiones desean modificar, introducir y/o quitar, ya sea por medio de un nuevo  acuerdo  privado o en instancia judicial.
Y ya de manera conclusiva, entiendo necesario rescatar que sabido es que los convenios deben analizarse y -eventualmente- ejecutarse teniendo en cuenta la buena fe con que fueron celebrados y de  acuerdo  con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Por ende, ante un texto claro, debe disminuir la interpretación como búsqueda de sentido y tender a su aplicación, habida cuenta que analizar un convenio es, de alguna manera, ejecutar la investigación definitiva de reconstruir en sus términos efectivos el contenido del mismo, realizando una actividad lógica encaminada a buscar y establecer su finalidad, siempre propendiendo a considerar el propósito tenido en cuenta al acordar, muchas veces, más que a los vocablos en sí mismos.
Ello, máxime cuando se trata, como en el caso, de procesos de alimentos que no causan estado y por ello pueden ser modificados siempre que se alteren las circunstancias apreciadas en mira al celebrarlos, por voluntad de una o ambas partes. En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia provincial ha dicho que: \\"la sentencia por reclamo de cuota de alimentos no causa estado pues siempre queda abierta la posibilidad de que la carga alimentaria que allí se fije -si correspondiere- sea modificada o revocada en un futuro. Aún la llamada sentencia definitiva es esencialmente revocable pues la decisión que recae en cuestiones de alimentos puede ser objeto de revisión si cambian las circunstancias de su otorgamiento (...)\\", (Voto de la Dra. Zaratiegui, y de los Dres. Mansilla y Apcarián sin disidencia en STJRNSC: SE. 68/16, \\"SH., M. M. s/ Queja en: G., R. G. c/ SH., M. M. s/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA\\", Expte. N° 28686/16-STJ-, 04-10-16).
De tal manera, no vislumbrando que en la mencionada encomienda jurisdiccional se configure el agravio endilgado que amerite una decisión revocatoria por parte de este Tribunal, se impone sin más su rechazo.
Ahora bien, en relación al segundo punto de queja alegado por el incidentista, relativo a la forma en que fueran impuestas las costas del proceso en la instancia de Grado, aprecio que resulta ajustada a derecho la aplicación del principio general en la materia por el cual deben ser soportadas por el alimentante, toda vez que el carácter asistencial de la prestación así lo impone, aun cuando el monto de la cuota fijada sea inferior a la reclamada por la actora (ver fs. 49/50), pues como se ha sostenido, de otro modo se vería disminuida la posibilidad del alimentista de atender a sus necesidades (conf. CAp. en lo Civ. y Com. 3a. nominación, Santiago del Estero, 18/02/13; "F.,C.E. vs. R., R.E. s Alimentos"; Rubinzal Online; RC J 11990/13). De ahí que en tanto no se avizora circunstancia alguna que pueda operar como excepción a dicho principio, no revistiendo tal carácter el mantenido fundamento esgrimido por el apelante (rechazo de los planteos formulados por ambas partes), es que entiendo que debe convalidarse el fallo atacado en tal sentido, lo que así decido.
Por lo expuesto, en el convencimiento que no se notan configurados en la decisión en crisis los cuestionamientos que agravian al alimentante, deviniendo en su caso de su propio accionar procesal y no de la sentencia impugnada la objeción que pone de manifiesto al recurrir, no encontrando asidero suficiente las críticas efectuadas por el recurrente para lograr la modificación del fallo en estudio, apreciando que la juzgadora ha valorado e interpretado correcta y prudentemente las constancias de autos -en especial los acuerdos al que arribaran los involucrados-, a la luz de las premisas señaladas, es que propongo al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. A.L.B. a fs. 66 de los presentes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 61/63, en todas sus partes; II. Imponer las costas al alimentante por resultar perdidoso y en función del principio imperante en la materia (art. 68 CPCC); III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando O. Ruiz, apoderado del recurrente-, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, en la suma equivalente al 25% de lo que le correspondiera en la instancia de origen (arts. 6, 7, 15 LA). MI VOTO.
A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger, dijo:
Adhiero al criterio propuesto por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo:
Atento a la coincidencia de criterio de los Señores Jueces preopinantes, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. A.L.B. a fs. 66 de los presentes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 61/63, en todas sus partes.
-.II. Imponer las costas al alimentante por resultar perdidoso y en función del principio imperante en la materia (art. 68 CPCC).
-.III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando O. Ruiz, -apoderado del recurrente-, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, en la suma equivalente al 25% de lo que le correspondiera en la instancia de origen (arts. 6, 7, 15 LA).
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen al juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
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