Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 16 - 09/03/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-01503-2020 - COMISARIA 18 DE LOS MENUCOS S/ INVESTIGACION HOMICIDIO AGRAVADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de marzo de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "COMISARÍA 18 DE LOS MENUCOS S/INVESTIGACIÓN HOMICIDIO AGRAVADO" -QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-01503-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial, integrado por Jurados Populares (en adelante el TJ), en lo pertinente resolvió condenar a V.V.M. a la pena de doce (12) años de prisión efectiva, por ser autora del delito de abandono de personas seguido de muerte, agravado por ser madre contra hija (arts. 45, 106 y 107 CP); asimismo, condenó a C.R.E. a la pena de prisión perpetua, como autor del delito de femicidio (arts. 45 y 80 inc. 11 CP). En oposición a ello, las defensas de los imputados recurrieron ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), órgano que rechazó la impugnación ordinaria deducida a favor del señor E. e hizo lugar a la interpuesta a favor de la señora M., por lo que revocó parcialmente lo decidido a su respecto y modificó la pena, imponiéndole una sanción de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Ante tal resolución, el letrado Carlos E. Vila Llanos planteó una impugnación extraordinaria en representación del mencionado E., cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que, más allá de que la defensa propone una interpretación diferente del art. 223 del Código Procesal Penal, el punto ya tuvo una respuesta con fundamentos sustanciales, en tanto se descartaron los agravios relativos al encuadre legal que la Fiscalía requirió con relación al señor E. y, además, se señaló la ausencia de perjuicio, dado que este llegó a juicio imputado por proporcionar el golpe que mató a la niña y por ello fue condenado, mientras que el único cambio respecto de V.M. estuvo vinculado con el encuadre jurídico del hecho. Asimismo, añadió, eliminarla como coautora en nada perjudicaba a su consorte de causa. En lo que hace a la omisión de explicar la diferencia entre maltrato infantil y violencia de género, remite a la argumentación según la cual las instrucciones al jurado sobre este ítem no fueron objetadas ni recurridas, a lo que suma que este entendió acreditada la plataforma fáctica referida a dicha forma de violencia. Afirma luego que también fue fundada la respuesta dada a la alegada exclusión del homicidio preterintencional en tales instrucciones y reseña lo manifestado acerca de que la obligación de incluir delitos menores se prevé respecto de figuras que pudieran aplicarse sobre los hechos debatidos en juicio, lo que no ocurría con el art. 80 del Código Penal. Agrega que dicha figura excluida era además contraria a la teoría de la defensa, que consistía en que su pupilo no había golpeado a la niña (arts. 191 primer párrafo, 200 y 201 CPP). En este sentido, niega que la parte haya demostrado que lo ocurrido ha conculcado el inc. 2° del art. 242 del rito. Sobre el alcance de la revisión a favor del imputado, explica que esta puede realizarse más allá de los motivos especiales del art. 232 del código adjetivo, pero que se requiere demostrar que "un decisor racional no hubiere coincidido con el jurado", lo que no se ha determinado. Finalmente, descarta un supuesto de arbitrariedad de sentencia, considera que se ha dado cumplimiento al requisito del doble conforme y no advierte motivos que habiliten el control extraordinario del Superior Tribunal de Justicia. 2. Agravios de la queja El letrado recurrente reseña los antecedentes del caso y sostiene que, al abordar su impugnación extraordinaria, el TI hace un mérito dogmático sobre su suficiencia sustantiva, lo que viola la normativa que permite solo un análisis formal. Insiste en que el recurso de reposición no se compadece con lo expresado por aquel y que las razones expuestas sobre el tema no recibieron respuesta. Reitera que efectivamente hubo una "manipulación irregular" de la acción penal, en razón del recorte de los hechos respecto de los cuales se aprobó la apertura a juicio. Afirma que esto influyó sobre las instrucciones al jurado y el alegato final, de modo tal que el jurado popular tuvo como única opción declarar a C.R.E. autor del delito de homicidio calificado. Refiere que este planteo tampoco fue respondido y, siguiendo con las instrucciones finales, aduce que, aunque fue incluido el homicidio simple como delito menor, no se determinaron las diferencias entre maltrato infantil y violencia de género. En este orden de ideas, prosigue, no se aclaró al jurado que los daños en el cuerpo y la salud que derivaron en la muerte de la niña eran no solamente por ser infante, sino por ser mujer (si hubiera sido un varón igualmente habría sufrido maltrato). Por lo expuesto, considera que se ve afectado el principio de legalidad y que, tal como ocurrió con sus restantes planteos, sus agravios no fueron respondidos. Similares fundamentos esgrime en cuanto a la no inclusión de la figura jurídica del homicidio preterintencional en las instrucciones y alega que toda la prueba producida permite concluir que el homicidio de la víctima fue cometido por V.M. por propia mano y no por C.R.E., de modo que la decisión es absurda y arbitraria. Cita la normativa involucrada en sus planteos y, para una mejor comprensión de lo decidido, transcribe todo el contenido de la impugnación extraordinaria hasta el fin de la queja. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Los alcances del análisis de admisibilidad, "que incluye determinar la presencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada, se trata de una temática que este Cuerpo ya ha abordado y respondido en un sentido contrario a la postura de la defensa, para lo que es suficiente mencionar el precedente STJRN Se. 61/19 Ley 5020, a cuyos términos cabe remitir en honor a la brevedad" (ver, entre otros, STJRN Se. 34/21 Ley 5020). A su vez, la quejosa señala un segundo defecto (contrario al anterior), en la medida en que afirma que el TI no abordó sus agravios y, para demostrarlo, reitera los planteos de sus impugnaciones ordinaria y extraordinaria, los que pueden sintetizarse en dos ítems: a) la sentencia carece de motivación en los términos exigibles constitucionalmente tanto por el accionar de la acusación, al no reprochar un hecho en coautoría a la consorte de causa de C.R.E., como por defectos en las instrucciones a los jurados; b) se verifica un caso de arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración de la prueba. El "principio constitucional de racionalidad de los actos de gobierno, inherente a la forma republicana de gobierno adoptada en el artículo 1° de la Constitución Nacional, exige que todo acto estatal deba tener una explicación racional y obliga a los magistrados del Poder Judicial a dar a conocer las razones de sus decisiones" (CSJN Fallos 344:3585). Ahora bien, tal requisito de racionalidad también debe verificarse en las sentencias en que intervengan jurados populares y es perfectamente posible su control, tal como estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Canales" (Fallos 342:697), "toda vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia". Queda también claro y no es materia de discusión que, en la distribución de competencias entre el juez técnico y los jurados, estos determinan los hechos a partir de su apreciación de la prueba, para lo cual tienen por punto de partida la materialidad seleccionada por el Ministerio Público Fiscal, las instrucciones y las propuestas de veredicto, según las cuales seleccionarán el reproche correspondiente. Aquí se hace manifiesta la importancia de las instrucciones, pues se trata de la información a los jurados para que su decisión no se vea restringida indebidamente; esto es, el jurado debe tener ante sí las hipótesis posibles con el fin de que su decisión sobre los hechos sea motivada y racional. Es en este punto que se verifica la primera discrepancia del letrado defensor con la jurisdicción. El TI desechó los cuestionamientos diciendo que el pasaje de la coautoría a la autoría no trajo ningún perjuicio para el imputado (como recorte de las posibilidades de apreciación del jurado), lo que quitaba sustento al agravio esgrimido. Se trata este de un fundamento adecuado, teniendo en cuenta las constancias de la causa según las cuales siempre se le reprochó a C.R.E. haber golpeado en la cabeza a la niña N.S. con un rebenque, lo que le provocó determinados daños en el cuerpo y la salud que le causaron la muerte; por su parte, la teoría del caso de la defensa era que el imputado no había sido quien había efectuado tal golpe, en obvia sindicación o sospecha hacia la consorte de causa que se encontraba con él. En consecuencia, toda la temática referida a un accionar conjunto (propia de la supuesta participación común que la defensa señala como indebidamente eliminada) no afectó en nada la decisión del jurado, que siempre tuvo que determinar la razón suficiente de la prueba (más allá de toda duda razonable, como también se explicó también en las instrucciones) que permitía establecer quién había propinado el golpe. Asimismo, sobre la alegada omisión de incluir entre las instrucciones y las propuestas de veredicto la posibilidad de un homicidio preterintencional, el TI señaló que esta nunca había integrado los hechos sobre los cuales el jurado debía deliberar ni había sido solicitada; en otras palabras, no se trataba de un delito menor incluido o incluible, además de que -obviamente- no se había deliberado sobre ello, ni procurado probar tal circunstancia, ni producido la contradicción entre las partes. Sin ingresar a la temática de si en abstracto un homicidio doloso (en los términos de la acusación: golpe con la intención de dar muerte, dolo directo) puede ser fungible con otro preterintencional (golpe con la intención de provocar un daño en el cuerpo y la salud, con un medio que no debía razonablemente ocasionar la muerte, pero lo hizo), lo cierto es que, de acuerdo con la estructura del reproche, esto no podía ser así en autos pues para el Ministerio Público Fiscal -y así está estructurada la acusación- el arma utilizada para agredir (un rebenque) le ocasionó a la niña un "tremendo" (sic) golpe en el cráneo, con el resultado previsible de muerte, lo que llevó a rechazar la figura menor en su formulación fáctica. En consecuencia, para el homicidio preterintencional y, entonces, para los fines de las instrucciones pertinentes, habría sido necesaria una acusación alternativa. Es que no deben confundirse el veredicto alternativo y las correspondientes instrucciones con lo que constituye otro hecho histórico que, para poder ser resuelto por un jurado, necesita previamente haber sido imputado y acreditado con prueba separada. Nada de esta problemática procesal, que implicaba la actividad correspondiente de la parte, se constata en el caso examinado, en tanto la defensa desarrolló su tarea con fundamento en la inocencia de su pupilo respecto del golpe aludido, mientras que el Ministerio Público Fiscal siempre persiguió la condena por un hecho correspondiente a un homicidio doloso, que no incluía la figura preterintencional, dado que la descripción fáctica para sostener la acusación incluía datos que llevaban a desestimar la segunda posibilidad. Una falencia similar en la actividad de la defensa permite descartar también la crítica referida a la falta de instrucciones adecuadas para explicar la violencia de género y así posibilitar diferenciar lo ocurrido de una situación de maltrato infantil (puesto que niega que haya sido el género el rasgo tomado en cuenta por el imputado para agredir). En este punto es válida la respuesta del TI, que desestimó el planteo en razón de que las instrucciones relativas a la agravante no habían sido cuestionadas por la parte, además de abastecer sobradamente su explicación para los jurados, dado que lo relevante es que se trató del ejercicio de violencia contra una mujer, en un contexto dado por la relación desigual de poder. Lo anterior debe ser complementado con el análisis también correcto del TI en lo que hace a la calidad enunciativa del art. 232 del código ritual acerca de los motivos de interposición de los recursos contra sentencias condenatorias dictadas en juicios por jurados, entre los cuales el inc. 5° permite incluso que, ante el pedido del imputado, el Superior Tribunal de Justicia deje sin efecto y ordene un nuevo juicio "si el interés de la justicia así lo requiere". Como sostuvo la Corte Suprema en el fallo "Canales" ya citado, la racionalidad de un acto propio de una república exige, como adecuada revisión, la observancia de la congruencia entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y conclusión (culpabilidad o inocencia). A la luz de lo expresado, en el caso que nos ocupa se advierte un correcto ejercicio de la revisión integral que permitió descartar cualquier supuesto de arbitrariedad de sentencia, tanto en la determinación de la autoría del señor E. en la conducta comisiva que finalizó con la muerte de la niña como en la demostración del dolo en el homicidio. Para esta última conclusión, además, son datos apropiados la agresión por parte de un sujeto masculino adulto, la edad de la víctima (tres años), el lugar vital al que fueron dirigidos los golpes, la multiplicidad de las lesiones provocadas en él y el elemento utilizado. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido a favor de C.R.E., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M . Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de C.R.E., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 09.03.2022 09:04:16 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 09.03.2022 08:08:02 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 09.03.2022 10:59:17 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 09.03.2022 11:14:42 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 09.03.2022 09:49:21 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL JUEZ - MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS - CONSTITUCIÓN NACIONAL - JUICIO POR JURADOS |
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