Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia16 - 09/03/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-01503-2020 - COMISARIA 18 DE LOS MENUCOS S/ INVESTIGACION HOMICIDIO AGRAVADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de marzo de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª
Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "COMISARÍA 18 DE LOS
MENUCOS S/INVESTIGACIÓN HOMICIDIO AGRAVADO" -QUEJA ART. 248 (Legajo
MPF-RO-01503-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, el Tribunal de Juicio de la IIª
Circunscripción Judicial, integrado por Jurados Populares (en adelante el TJ), en lo pertinente
resolvió condenar a V.V.M. a la pena de doce (12) años de prisión efectiva,
por ser autora del delito de abandono de personas seguido de muerte, agravado por ser madre
contra hija (arts. 45, 106 y 107 CP); asimismo, condenó a C.R.E. a la pena de
prisión perpetua, como autor del delito de femicidio (arts. 45 y 80 inc. 11 CP).
En oposición a ello, las defensas de los imputados recurrieron ante el Tribunal de
Impugnación (TI en lo sucesivo), órgano que rechazó la impugnación ordinaria deducida a
favor del señor E. e hizo lugar a la interpuesta a favor de la señora M., por lo que
revocó parcialmente lo decidido a su respecto y modificó la pena, imponiéndole una sanción
de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.
Ante tal resolución, el letrado Carlos E. Vila Llanos planteó una impugnación
extraordinaria en representación del mencionado E., cuya denegatoria motiva la queja en
examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que, más allá de que la defensa propone una interpretación diferente del
art. 223 del Código Procesal Penal, el punto ya tuvo una respuesta con fundamentos
sustanciales, en tanto se descartaron los agravios relativos al encuadre legal que la Fiscalía
requirió con relación al señor E. y, además, se señaló la ausencia de perjuicio, dado que
este llegó a juicio imputado por proporcionar el golpe que mató a la niña y por ello fue
condenado, mientras que el único cambio respecto de V.M. estuvo vinculado con
el encuadre jurídico del hecho. Asimismo, añadió, eliminarla como coautora en nada
perjudicaba a su consorte de causa.
En lo que hace a la omisión de explicar la diferencia entre maltrato infantil y violencia
de género, remite a la argumentación según la cual las instrucciones al jurado sobre este ítem
no fueron objetadas ni recurridas, a lo que suma que este entendió acreditada la plataforma
fáctica referida a dicha forma de violencia. Afirma luego que también fue fundada la
respuesta dada a la alegada exclusión del homicidio preterintencional en tales instrucciones y
reseña lo manifestado acerca de que la obligación de incluir delitos menores se prevé respecto
de figuras que pudieran aplicarse sobre los hechos debatidos en juicio, lo que no ocurría con
el art. 80 del Código Penal.
Agrega que dicha figura excluida era además contraria a la teoría de la defensa, que
consistía en que su pupilo no había golpeado a la niña (arts. 191 primer párrafo, 200 y 201
CPP). En este sentido, niega que la parte haya demostrado que lo ocurrido ha conculcado el
inc. 2° del art. 242 del rito.
Sobre el alcance de la revisión a favor del imputado, explica que esta puede realizarse
más allá de los motivos especiales del art. 232 del código adjetivo, pero que se requiere
demostrar que "un decisor racional no hubiere coincidido con el jurado", lo que no se ha
determinado.
Finalmente, descarta un supuesto de arbitrariedad de sentencia, considera que se ha
dado cumplimiento al requisito del doble conforme y no advierte motivos que habiliten el
control extraordinario del Superior Tribunal de Justicia.
2. Agravios de la queja
El letrado recurrente reseña los antecedentes del caso y sostiene que, al abordar su
impugnación extraordinaria, el TI hace un mérito dogmático sobre su suficiencia sustantiva,
lo que viola la normativa que permite solo un análisis formal. Insiste en que el recurso de
reposición no se compadece con lo expresado por aquel y que las razones expuestas sobre el
tema no recibieron respuesta.
Reitera que efectivamente hubo una "manipulación irregular" de la acción penal, en
razón del recorte de los hechos respecto de los cuales se aprobó la apertura a juicio. Afirma
que esto influyó sobre las instrucciones al jurado y el alegato final, de modo tal que el jurado
popular tuvo como única opción declarar a C.R.E. autor del delito de homicidio
calificado. Refiere que este planteo tampoco fue respondido y, siguiendo con las instrucciones
finales, aduce que, aunque fue incluido el homicidio simple como delito menor, no se
determinaron las diferencias entre maltrato infantil y violencia de género. En este orden de
ideas, prosigue, no se aclaró al jurado que los daños en el cuerpo y la salud que derivaron en
la muerte de la niña eran no solamente por ser infante, sino por ser mujer (si hubiera sido un
varón igualmente habría sufrido maltrato). Por lo expuesto, considera que se ve afectado el
principio de legalidad y que, tal como ocurrió con sus restantes planteos, sus agravios no
fueron respondidos.
Similares fundamentos esgrime en cuanto a la no inclusión de la figura jurídica del
homicidio preterintencional en las instrucciones y alega que toda la prueba producida permite
concluir que el homicidio de la víctima fue cometido por V.M. por propia mano y
no por C.R.E., de modo que la decisión es absurda y arbitraria.
Cita la normativa involucrada en sus planteos y, para una mejor comprensión de lo
decidido, transcribe todo el contenido de la impugnación extraordinaria hasta el fin de la
queja.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Los alcances del análisis de admisibilidad, "que incluye determinar la presencia de una
crítica concreta y razonada de la sentencia atacada, se trata de una temática que este Cuerpo
ya ha abordado y respondido en un sentido contrario a la postura de la defensa, para lo que es
suficiente mencionar el precedente STJRN Se. 61/19 Ley 5020, a cuyos términos cabe remitir
en honor a la brevedad" (ver, entre otros, STJRN Se. 34/21 Ley 5020).
A su vez, la quejosa señala un segundo defecto (contrario al anterior), en la medida en
que afirma que el TI no abordó sus agravios y, para demostrarlo, reitera los planteos de sus
impugnaciones ordinaria y extraordinaria, los que pueden sintetizarse en dos ítems: a) la
sentencia carece de motivación en los términos exigibles constitucionalmente tanto por el
accionar de la acusación, al no reprochar un hecho en coautoría a la consorte de causa de
C.R.E., como por defectos en las instrucciones a los jurados; b) se verifica un
caso de arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración de la prueba.
El "principio constitucional de racionalidad de los actos de gobierno, inherente a la
forma republicana de gobierno adoptada en el artículo 1° de la Constitución Nacional, exige
que todo acto estatal deba tener una explicación racional y obliga a los magistrados del Poder
Judicial a dar a conocer las razones de sus decisiones" (CSJN Fallos 344:3585).
Ahora bien, tal requisito de racionalidad también debe verificarse en las sentencias en
que intervengan jurados populares y es perfectamente posible su control, tal como estableció
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Canales" (Fallos 342:697), "toda
vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino
en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia".
Queda también claro y no es materia de discusión que, en la distribución de
competencias entre el juez técnico y los jurados, estos determinan los hechos a partir de su
apreciación de la prueba, para lo cual tienen por punto de partida la materialidad seleccionada
por el Ministerio Público Fiscal, las instrucciones y las propuestas de veredicto, según las
cuales seleccionarán el reproche correspondiente.
Aquí se hace manifiesta la importancia de las instrucciones, pues se trata de la
información a los jurados para que su decisión no se vea restringida indebidamente; esto es, el
jurado debe tener ante sí las hipótesis posibles con el fin de que su decisión sobre los hechos
sea motivada y racional. Es en este punto que se verifica la primera discrepancia del letrado
defensor con la jurisdicción.
El TI desechó los cuestionamientos diciendo que el pasaje de la coautoría a la autoría
no trajo ningún perjuicio para el imputado (como recorte de las posibilidades de apreciación
del jurado), lo que quitaba sustento al agravio esgrimido. Se trata este de un fundamento
adecuado, teniendo en cuenta las constancias de la causa según las cuales siempre se le
reprochó a C.R.E. haber golpeado en la cabeza a la niña N.S. con un rebenque, lo
que le provocó determinados daños en el cuerpo y la salud que le causaron la muerte; por su
parte, la teoría del caso de la defensa era que el imputado no había sido quien había efectuado
tal golpe, en obvia sindicación o sospecha hacia la consorte de causa que se encontraba con él.
En consecuencia, toda la temática referida a un accionar conjunto (propia de la supuesta
participación común que la defensa señala como indebidamente eliminada) no afectó en nada
la decisión del jurado, que siempre tuvo que determinar la razón suficiente de la prueba (más
allá de toda duda razonable, como también se explicó también en las instrucciones) que
permitía establecer quién había propinado el golpe.
Asimismo, sobre la alegada omisión de incluir entre las instrucciones y las propuestas
de veredicto la posibilidad de un homicidio preterintencional, el TI señaló que esta nunca
había integrado los hechos sobre los cuales el jurado debía deliberar ni había sido solicitada;
en otras palabras, no se trataba de un delito menor incluido o incluible, además de que
-obviamente- no se había deliberado sobre ello, ni procurado probar tal circunstancia, ni
producido la contradicción entre las partes.
Sin ingresar a la temática de si en abstracto un homicidio doloso (en los términos de la
acusación: golpe con la intención de dar muerte, dolo directo) puede ser fungible con otro
preterintencional (golpe con la intención de provocar un daño en el cuerpo y la salud, con un
medio que no debía razonablemente ocasionar la muerte, pero lo hizo), lo cierto es que, de
acuerdo con la estructura del reproche, esto no podía ser así en autos pues para el Ministerio
Público Fiscal -y así está estructurada la acusación- el arma utilizada para agredir (un
rebenque) le ocasionó a la niña un "tremendo" (sic) golpe en el cráneo, con el resultado
previsible de muerte, lo que llevó a rechazar la figura menor en su formulación fáctica.
En consecuencia, para el homicidio preterintencional y, entonces, para los fines de las
instrucciones pertinentes, habría sido necesaria una acusación alternativa. Es que no deben
confundirse el veredicto alternativo y las correspondientes instrucciones con lo que constituye
otro hecho histórico que, para poder ser resuelto por un jurado, necesita previamente haber
sido imputado y acreditado con prueba separada.
Nada de esta problemática procesal, que implicaba la actividad correspondiente de la
parte, se constata en el caso examinado, en tanto la defensa desarrolló su tarea con
fundamento en la inocencia de su pupilo respecto del golpe aludido, mientras que el
Ministerio Público Fiscal siempre persiguió la condena por un hecho correspondiente a un
homicidio doloso, que no incluía la figura preterintencional, dado que la descripción fáctica
para sostener la acusación incluía datos que llevaban a desestimar la segunda posibilidad.
Una falencia similar en la actividad de la defensa permite descartar también la crítica
referida a la falta de instrucciones adecuadas para explicar la violencia de género y así
posibilitar diferenciar lo ocurrido de una situación de maltrato infantil (puesto que niega que
haya sido el género el rasgo tomado en cuenta por el imputado para agredir).
En este punto es válida la respuesta del TI, que desestimó el planteo en razón de que
las instrucciones relativas a la agravante no habían sido cuestionadas por la parte, además de
abastecer sobradamente su explicación para los jurados, dado que lo relevante es que se trató
del ejercicio de violencia contra una mujer, en un contexto dado por la relación desigual de
poder.
Lo anterior debe ser complementado con el análisis también correcto del TI en lo que
hace a la calidad enunciativa del art. 232 del código ritual acerca de los motivos de
interposición de los recursos contra sentencias condenatorias dictadas en juicios por jurados,
entre los cuales el inc. 5° permite incluso que, ante el pedido del imputado, el Superior
Tribunal de Justicia deje sin efecto y ordene un nuevo juicio "si el interés de la justicia así lo
requiere".
Como sostuvo la Corte Suprema en el fallo "Canales" ya citado, la racionalidad de un
acto propio de una república exige, como adecuada revisión, la observancia de la congruencia
entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y conclusión (culpabilidad o
inocencia). A la luz de lo expresado, en el caso que nos ocupa se advierte un correcto ejercicio
de la revisión integral que permitió descartar cualquier supuesto de arbitrariedad de sentencia,
tanto en la determinación de la autoría del señor E. en la conducta comisiva que finalizó
con la muerte de la niña como en la demostración del dolo en el homicidio.
Para esta última conclusión, además, son datos apropiados la agresión por parte de un
sujeto masculino adulto, la edad de la víctima (tres años), el lugar vital al que fueron dirigidos
los golpes, la multiplicidad de las lesiones provocadas en él y el elemento utilizado.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar el recurso de queja
deducido a favor de C.R.E., con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M . Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Carlos E. Vila Llanos en
representación de C.R.E., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
09.03.2022 09:04:16

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
09.03.2022 08:08:02

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
09.03.2022 10:59:17

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
09.03.2022 11:14:42

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
09.03.2022 09:49:21
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