Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia104 - 11/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-31802-C-0000 - FERNANDEZ, MARCELO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN S/ AMPARO (CC) (COLECTIVO)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia

VIEDMA, 11 de octubre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctor Ricardo A. Apcarian, doctora Cecilia Criado, doctor Sergio G. Ceci, doctora Liliana L. Piccinini y doctor Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de las actuaciones caratuladas: "FERNANDEZ, MARCELO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN S/ AMPARO (CC) (COLECTIVO)" (Expte. N° BA-31802-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 23-06-2022 por el apoderado de Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito Moreno SA -en adelante, denominadas en conjunto como Laderas- y el apoderado de la Municipalidad de El Bolsón, ambos contra la sentencia dictada el 06-06-2022 por la Cámara de Apelaciones antes mencionada que, en lo pertinente, hizo lugar al amparo colectivo, dejó sin efecto las Ordenanzas 165/16 y 194/16 del Concejo Deliberante de El Bolsón y la Resolución Municipal 295/16 e impuso las costas a las demandadas.

Para resolver de ese modo, el Tribunal consideró que corresponde analizar la procedencia de la acción de amparo fundamentalmente por la línea trazada por este Superior Tribunal de Justicia en la causa "Ronco". Sostuvo que no existe contradicción ni impedimento para tramitar el asunto por esta vía, dado que la acción de amparo ambiental se encuentra disponible en la Constitución Nacional; nuestro país se comprometió internacionalmente a facilitar a toda persona el acceso a justicia para la defensa del ambiente (Ley 27566), y la provincia de Río Negro reguló el trámite constitucional (Ley B 2779).

Señaló que las normas que se cuestionan son posteriores "y secuencia" de las tratadas en los procesos "Colares, Guillermo y otros c/ Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de Río Negro s/ Contencioso administrativo" (Expte. N° 00515-060-13) y "Moreno, Paula y otros c/ Concejo Deliberante de El Bolsón s/ Contencioso administrativo" (Expte. N° 00498-058-13), promovidos a partir de lo resuelto por este Cuerpo en "Ronco".

Refirió que las sentencias dictadas en las causas citadas advierten que de ningún modo las adecuaciones a los proyectos originales invocadas por las empresas permiten considerar abstractos los planteos iniciales, por cuanto forman parte de la realización de un proyecto de explotación y desarrollo de envergadura que parece apartarse de los protocolos de protección ambiental. Puntualizó que el amparo es una vía idónea para analizar los planes de desarrollo del Cerro Perito Moreno -tanto el del centro de deportes invernales como el inmobiliario- con miras a la prevención, para evitar que en el futuro deba discutirse la recomposición del daño efectivamente causado.

Valoró que el informe pericial ordenado en la causa controvierte las conclusiones del Certificado y la Declaración de Impacto Ambiental aludidas por el Municipio. Afirmó que son muchos los riesgos y daños ambientales que los proyectos -centro de esquí como la urbanización- ocasionarán. Precisó que las impugnaciones formuladas no desacreditan el valor técnico del peritaje y que el impacto en el bosque autóctono, en los cursos de agua, en los glaciares y en la fauna no fue refutado eficazmente por las empresas ni por la Municipalidad.

Finalmente, expresó que no se trata de juzgar la validez o constitucionalidad de ninguna norma general, sino de evaluar actos emanados de autoridades en ejercicio de una función administrativa.

2. Recursos:

2.1. Agravios de la Municipalidad de El Bolsón:

El apoderado de la Municipalidad de El Bolsón, doctor Marco Burelli, con el patrocinio letrado de los doctores Pablo Bergonzi y Milton C. Dumrauf, al fundar el recurso el 26-07-2022 solicita que se deje sin efecto la sentencia y se rechace la acción, por considerar que la vía utilizada resulta improcedente. Arguye que la viabilidad del amparo depende de la configuración de presupuestos establecidos legalmente, y que extender su campo a la impugnación de un proceso administrativo de evaluación ambiental en curso implica negar la excepcionalidad del instituto.

Señala que el fallo apelado no aborda los requisitos aludidos en relación al caso concreto y viola la doctrina legal de los precedentes "Ronco", "Rodrigo" y "Ramos Mejía" de este Superior Tribunal, que establecen la improcedencia del amparo para el cuestionamiento de actos administrativos como los controvertidos en autos. Precisa que no fue esbozada la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sumado a que se requería mayor debate y prueba.

Sostiene que la Cámara otorgó un enfoque erróneo al asunto y amplió el objeto procesal en violación del principio de congruencia, dado que no se cuestionó el centro de actividades invernales del Cerro Perito Moreno, sino el emprendimiento referido a la subdivisión de las Parcelas 20-1-445525 y 20-1-400522 -art. 1 de la Resolución 295/16-.

Aduce que el pronunciamiento es conjetural y prematuro, en tanto no se puede afirmar el impacto sobre los recursos hídricos, bosques o fauna porque aún no se avanzó en esos frentes. Resalta que la autorización concedida se limita a aprobar una subdivisión parcelaria eventual y que la concreción del proyecto depende de la intervención de los organismos encargados de la preservación de dichos bienes colectivos, sobre los cuales el Municipio carece de competencia, tal como fue advertido en el art. 2 de la Resolución citada.

Denuncia afectación del debido proceso por cuanto el pronunciamiento declara un daño ambiental en base a prueba inexistente. Afirma que no se produjo una pericia ambiental, sino un documento unilateral basado en la íntima convicción de un grupo de docentes universitarios. Observa que se violó el principio de bilateralidad o contradicción, dado que no se permitió participar a las partes ni se dieron explicaciones respecto de las impugnaciones presentadas.

Alega que el fallo soslaya el Plan de Gestión Ambiental, como también las condiciones establecidas en la Resolución 295/16 y en la Ordenanza 194/16. Asevera que el loteo no se encuentra en un área natural protegida, que el corredor biológico al que alude la Cámara fue interrumpido hace 40 años, que se realizó un inventario de la flora y la fauna, como también un cálculo de las construcciones y asentamiento poblacional, que no hay glaciares en la zona y que resta el trámite ante el Departamento Provincial de Aguas -DPA-.

Finalmente, objeta que el Tribunal sentenciante se entromete en la valoración de la oportunidad y conveniencia del proyecto realizada por las autoridades de El Bolsón, sin mencionar una sola infracción normativa al declarar la invalidez de los actos.

2.2. Agravios de Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito Moreno SA:

El apoderado de Laderas, doctor Luis M. Terán Frías, con el patrocinio letrado de los doctores Gonzalo Pérez Cavanagh y Máximo J. Fonrouge, al fundar el recurso de apelación el 26-07-2022 solicita que se revoque la sentencia y se rechace el amparo colectivo, por considerar que la vía elegida no es la correcta para el tratamiento del caso. Refiere que este Superior Tribunal de Justicia en la causa "Ronco" entendió que la cuestión debía platearse mediante una acción contencioso administrativa.

Sostiene que el fallo impugnado no tiene asidero al avalar el amparo como mecanismo de revisión jurídica para los actos administrativos que aprobaron el desarrollo cuestionado, en tanto la complejidad y gravedad de la cuestión traída ameritaban un proceso completo y no uno de excepción, como el presente.

Alega que es falso que los actos declarados inválidos por el Tribunal violenten normas ambientales. Resalta la vaguedad e imprecisión de la sentencia, por cuanto no expresa en concreto cuáles habrían sido dichas violaciones y ello convierte a la decisión en arbitraria. Señala que tanto el fallo como el informe elaborado por la Universidad del Comahue reconocen que el proyecto "debería mantenerse" en una escala menor, lo cual significa que no está prohibido por ninguna norma. Entiende que al no existir violación normativa alguna, no puede admitirse la demanda.

Afirma que no se evaluó seriamente el informe pericial ni las impugnaciones deducidas contra este. Cuestiona la validez probatoria de la pericia en función de que no se brindó en la sentencia ninguna explicación sobre las observaciones formuladas por el Municipio y sus mandantes, lo cual invalida al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Precisa que el Tribunal debió explicar por qué las objeciones eran erradas, en vez de limitarse a decir que aquellas "no logran desacreditar el valor técnico del peritaje".

Añade que el informe padece errores serios sobre aspectos objetivos, sumado a que no cumple con la solicitud de "evaluar el posible impacto ambiental que pudiera causar el emprendimiento inmobiliario Villa Turística Cerro Perito Moreno", toda vez que los profesionales firmantes ni siquiera concurrieron a la zona y se limitaron a criticar el Estudio de Impacto Ambiental -EIA- de manera incorrecta y subjetiva, cuando se debería haber analizado toda la documentación obrante en la causa y realizado un estudio en campo sobre la futura implantación.

Advierte que el proyecto inmobiliario no está dentro del Área Natural Protegida Río Azul-Lago Escondido -Anprale- (cf. Ley 2833) por lo cual no se aplica la normativa que regula dicho sector. Puntualiza que en la Resolución 295/16 se determinó que dicho emprendimiento se halla fuera de los límites fijados en el Decreto N° 58/10. Aclara que el centro de esquí es el que se encuentra en dicha área, mientras que la urbanización solo linda con la zona protegida. Interpreta que no es posible extrapolar a estas actuaciones lo decidido en los expedientes "Colares" y "Moreno" invocados por la Cámara, dado que el proyecto "viejo" que allí se discutía difiere del analizado en el presente.

Aduce que el fallo impugnado considera erróneamente que la urbanización violenta la Reserva de Biósfera de la Unesco y/o la zonificación establecida en la COM de El Bolsón, toda vez que de la Resolución 295/16 ya citada surge que el loteo está en Zona de Transición -art. 175, sig(s). y conc(s). de la COM-, cuyos usos permitidos incluyen las subdivisiones con fines residenciales y turísticos. Menciona que el desarrollo urbanístico se alinea con el objetivo de la Reserva de Biósfera, en atención a que el Reglamento de Edificación y Gestión aprobado por la Ordenanza 193/16 impone como obligatorias medidas de eficiencia energética y gestión del agua más exigentes que la normativa municipal.

Expone que la urbanización no se proyecta sobre Reservas del Código Ambiental de El Bolsón denominadas Cumbreras de Mallín Ahogado (NP6) y Reserva de Uso Múltiple Mallín Ahogado (NP11) mencionadas por la Universidad. Indica que la sentencia soslaya que tales reservas son parte de una zonificación que fue reemplazada por la COM sancionada en 2007 -cf. título V, art(s). 167 y 168- que derogó el ordenamiento territorial establecido por el Código Ambiental (Ordenanza 261/2003), adoptando la zonificación de Reserva de Biósfera. Puntualiza que la zona de Mallín Ahogado está en la Cuenca Río Azul, pero el desarrollo proyectado no se extiende sobre la cumbrera de dicha Cuenca, sino mayormente en la Cuenca de El Manso-Foyel, subcuenca del Pedregoso, excepto una pequeñísima porción de la Villa Comercial, que contará con una Planta de Tratamiento de Efluentes Cloacales que deberá ser aprobada por el DPA.

Rechaza la posibilidad de continuidad hidráulica entre la urbanización aprobada y el paraje de Mallín Ahogado, como también que se prevea un uso suntuoso del agua para riego de cancha de golf, como indica el fallo. Refiere que el agua que alimenta a dicho paraje es tomada del Arroyo Pedregoso a 1000 mts. sobre el nivel del mar, mientras que el agua que alimentará al proyecto provendrá del Río Foyel, a 800 mts. de altura, por lo cual no hay posibilidad de que se afecte la calidad ni cantidad de agua que abastece a Mallín Ahogado.

Expresa que el desarrollo no está ubicado en un glaciar ni en el sector periglacial, por lo cual no resulta aplicable la Ley de Glaciares 26639 invocada en el fallo. Añade que son falsos los presuntos riesgos mencionados por la Cámara sentenciante, entre ellos la referencia al corredor biológico regional habitado por el huemul, cuyos pasos fueron incluidos en el Plan de Cambio de Uso de suelo presentado por sus mandantes. Destaca que la decisión impugnada desconoce que se aprobó un plan de protección de incendios y elude que en la Resolución 295/16 citada el Municipio concluyó que la concreción del emprendimiento resulta conveniente para los intereses municipales.

Objeta que el fallo hace referencia a supuestos recaudos previos que no surgen de la normativa vigente. Asevera que el proyecto aprobado por Resolución 295/16 cumplió todos los pasos exigidos por el Código Ambiental (Ordenanza 261/03 complementada por Ordenanza 121/09). Manifiesta que en dicha resolución se advierte que se deberán cumplir las obligaciones ambientales, administrativas y de servicios establecidas por la Secretaría de Planeamiento, la Subdirección de Medio Ambiente Municipal, la Dirección de Obras Particulares y Subdirección de Catastro Municipal y Medio Ambiente Municipal (cf. art. 2°). Explica que en esta instancia se aprueba el loteo general, pero aún deben realizarse diversos trámites sobre proyectos ejecutivos ante los organismos competentes (DPA, Bosques, etc.) que corresponden a una instancia posterior, de acuerdo a las necesidades y etapas del proyecto.

Alega que la sentencia recurrida es arbitraria en tanto omite toda consideración de la presunción de legitimidad de los actos administrativos y el análisis del vicio o los vicios que padecerían las resoluciones cuestionadas. Agrega que la aprobación o rechazo de un EIA es una facultad reglada de la Administración, por lo cual el control judicial debió limitarse a verificar si el desarrollo urbanístico aprobado cumplía con la normativa vigente. Sostiene que, en cambio, se declaró la invalidez de las resoluciones en base a presuntas infracciones normativas que no son tales ni se mencionan con exactitud.

Plantea que una vez rechazado el amparo, las costas deberán ser cargadas por los accionantes en virtud del principio general de la derrota y por cuanto la demanda se funda en cuestiones falsas, dado que el proyecto no prevé un loteo en la Pampa del Ludden, como tampoco lagos artificiales, cancha de golf ni aeropuerto privado.

3. Contestación de los recursos:

El 05-08-2022 el doctor Jorge L. Olguín, invocando gestión de los amparistas (ratificada el 07-08-2022), contesta los recursos interpuestos y solicita su rechazo, con expresa imposición de costas, por considerar que no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada, sino la clara disconformidad con los términos de esta.

3.1. En relación a los agravios expresados por Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito Moreno SA, precisa que la acción intentada constituye un amparo ambiental en los términos del art. 3 inc. a) de la Ley B 2779 y que la argumentación del Tribunal para dar al trámite la validez que corresponde se encuentra demostrada.

Sostiene que el fallo es fundado, en tanto hace una enumeración detallada de las normas ambientales que se vulneran con la ejecución del proyecto tal como fue aprobado -Ley General de Ambiente, Ley de Preservación de Glaciares y Ambiente Periglacial, Ley de Impacto Ambiental, Ley de Bosques, Código de Aguas, Carta Orgánica de El Bolsón, Acuerdo de Escazú (Ley 27566), etc.-. Agrega que el informe pericial afirma claramente que aquel agrede el ambiente y, por ende, viola las normas mencionadas.

Manifiesta que las recurrentes tuvieron oportunidad de intervenir en la pericia con un consultor técnico, cuya propuesta fue rechazada por extemporánea por el Tribunal (cf. Auto interlocutorio del 11-03-2021). Añade que aquellas confunden el objeto del peritaje, sacan de contexto el informe, lo analizan de manera parcial y menosprecian la opinión técnica de profesionales pertenecientes a una Alta Casa de Estudios reconocida internacionalmente en materia ambiental, cuya trayectoria no fue cuestionada al ser propuesta su intervención.

Expresa que las impugnantes minimizan los efectos de la urbanización pretendida e intentan justificar el procedimiento llevado a cabo por la Municipalidad de El Bolsón, lo cual no constituye una crítica de la sentencia sino un relato de su postura. Entiende que la referencia a una cancha de golf no influye en los fundamentos de la decisión en crisis y que la Ley 26639 resulta aplicable al caso.

Aduce que en autos se demostró que las normas municipales dejadas sin efecto por el fallo apelado violentan las normas ambientales en juego y por tal motivo el Tribunal hizo lugar a la acción. Asevera que la magistratura puede dejar sin efecto actos administrativos cuando no se emitieron conforme a derecho, tal como ocurre en el caso.

Finalmente, expone que debe rechazarse el agravio que versa sobre la imposición de costas a los accionantes en atención al especial procedimiento de la acción de amparo y lo dispuesto en el art. 8 inc. 3) del Acuerdo de Escazú, que prevé el acceso a la justicia sin costos prohibitivos en asuntos ambientales.

3.2. Respecto de los agravios expresados por la Municipalidad de El Bolsón, aclara que en las presentes actuaciones no se planteó ni se declaró la nulidad de las Ordenanzas 165/16 y 194/16 y de la Resolución 295/16, sino que estas violan el derecho ambiental y se las dejó sin efecto. Interpreta que los precedentes "Ronco", "Ramos Mejía" y "Rodrigo" no son aplicables y que en el caso se dan todos los requisitos de procedencia del amparo previsto en el art. 3 inc. a) de la Ley B 2779, sin que corresponda que el planteo sea tramitado por el proceso contencioso administrativo.

Advierte que la sentencia no se aparta del objeto de la acción planteada ni puede considerarse un agravio la referencia de la recurrente a los procedimientos que deben llevarse a cabo por la Administración. Añade que el fallo es fundado, toda vez que se basó en el informe elaborado por expertos de reconocida trayectoria.

Destaca que la impugnante pudo proponer un consultor técnico pero no lo hizo, como tampoco ofreció ninguna prueba. Señala que la Universidad realizó el informe con un equipo técnico conforme lo encargado por el Tribunal y respondió la impugnación presentada por el Municipio, ratificando los términos referidos por los profesionales aludidos.

Finalmente, niega que se haya afectado el principio de congruencia dado que si bien el fallo menciona el centro de esquí, la resolución dictada no se refiere a este.

4. Dictamen de la Procuración General:

El señor Procurador General, doctor Jorge O. Crespo, opina que debe hacerse lugar a los recursos interpuestos y revocarse el fallo impugnado, por considerar que surgen de la decisión distintas inconsistencias del Tribunal de origen que no logran dar a esta la razonabilidad y lógica necesaria para ser considerada como un acto jurídico válido (cf. Dictamen N° 77/22).

Advierte que no fue observada la exigencia de la magistratura de evaluar los requisitos de admisibilidad de la vía elegida. Señala que si bien la magistrada del voto rector aborda en primer lugar el análisis de procedencia del amparo y dice tener presente la línea trazada por este Superior Tribunal de Justicia en la causa "Ronco", seguidamente expone que no existe impedimento para tramitar el asunto por esta vía excepcional, en contradicción con la doctrina legal de este Cuerpo.

Entiende que por más que existan otros procesos contenciosos administrativos promovidos por los afectados ante la proliferación de resoluciones con relación a aquello que se considera el mismo objeto, la Cámara sentenciante no podía apartarse del criterio expuesto reiteradamente por este Superior Tribunal. Destaca que si lo perseguido se vincula con un acto emitido por las autoridades municipales como trata el presente, los afectados deberán instar el proceso contencioso administrativo, conforme lo dicho en "Ronco" y la doctrina inveterada de este Cuerpo, máxime cuando en el caso no se consigue demostrar las exigencias del amparo.

Estima que la sentencia es incongruente por cuanto excede los términos de lo pretendido en la demanda. Observa que la Cámara dejó sin efecto las normas impugnadas sin ingresar en el análisis de su constitucionalidad ni explicar la causa por la cual dichos actos no tendrían validez. Agrega que la decisión se introduce en cuestiones ambientales del Centro de Deportes Cerro Perito Moreno que no integran los actos cuestionados. Precisa que se modifica y amplía el objeto del proceso -que se circunscribe a normas relativas al emprendimiento inmobiliario y las adecuaciones propuestas- ante lo cual la resolución dictada violenta el principio de congruencia, así como las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la CN).

Subraya que el Tribunal incurre en contradicción al afirmar que al ser "actos emanados de autoridades en ejercicio de una función administrativa, corresponde dejarlos sin efectos" puesto que no fueron analizados mínimamente la presunción de validez ni la estabilidad que gozan los actos impugnados.

Refiere que para sostener la aplicación del principio precautorio, la Cámara se valió del Informe de Análisis de Documentación sobre Impacto Ambiental que efectuó la Universidad y desechó cualquier otra evidencia -incluso desistió de realizar la inspección ocular- por lo cual omitió hacer uso de las amplias facultades que le da el art. 17 de la Ley B 2779 a fin de formar su convicción, a las cuales debió recurrir para llevar certeza a la solución arribada. Apunta que el fallo concluye que "son muchos los riesgos y daños ambientales que los proyectos tanto del centro de esquí como de la urbanización ocasionarán la zona", sin que se haya analizado mínimamente la documental ofrecida por las demandadas.

Afirma que no basta con meras consideraciones dogmáticas ni la remisión a fundamentos de actuaciones ajenas a la causa, como tampoco la transcripción de una única prueba con las deficiencias que presenta el informe aludido. Puntualiza que no se trata de poner en duda el profesionalismo de quienes lo elaboraron, sino que del simple confronte con las impugnaciones se desprende con claridad que existían cuestiones esenciales que debían ser meritadas con las herramientas probatorias que permitan acercarse a la realidad de la situación en conflicto.

Aprecia que no se vislumbra un juicio de ponderación a fin de no vulnerar a través del fallo el debido proceso y la defensa en juicio, como tampoco la evaluación científica del riesgo de producción del daño -elemento central en la configuración del principio precautorio- ni surge de la sentencia cuál es la legislación que violan o contradicen las normas locales impugnadas, que lleva a presumir su invalidez, nulidad o inconstitucionalidad.

Colige que además de no haberse transitado por la vía adecuada atento a la complejidad del tema que amerita mayor amplitud de debate y prueba, el pronunciamiento recurrido no cuenta con la debida motivación y se convierte en una sentencia arbitraria. Finalmente, expresa que la decisión se inmiscuye en cuestiones de competencia administrativa del Poder Ejecutivo provincial, ajenas a la normativa municipal que se pretende impugnar.

5. Análisis y solución del caso:

5.1. Puestas a resolver las presentes actuaciones, es necesario hacer notar que las apelaciones que llegan a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia fueron interpuestas en el marco de un proceso de naturaleza constitucional -amparo colectivo- reglado en la Ley B 2779, cuyo art. 20 dispone, en lo pertinente, que "serán recurribles las sentencias definitivas que resuelvan los amparos promovidos en el marco de la presente ley (...)", calidad que reviste la resolución impugnada.

Sentado ello, al ingresar a considerar los recursos de apelación deducidos en autos, se estima conveniente comenzar por el tratamiento del agravio en común esgrimido por el apoderado de la Municipalidad de El Bolsón y por el representante de Laderas, referido a la improcedencia de la vía elegida, el cual se anticipa que deberá ser receptado favorablemente, dado que los argumentos vertidos permiten evidenciar el desacierto que presenta la resolución puesta en crisis.

Así, de la lectura del fallo impugnado se observa que la Cámara interviniente en origen, al abordar el tratamiento de tal cuestión, expresó que corresponde analizar la procedencia de la acción de amparo fundamentalmente por la línea trazada por este Superior Tribunal de Justicia en la causa "Ronco" (STJRNS4 Se. 42/13) y, seguidamente, consideró que no existe impedimento para tramitar el asunto por la vía intentada, en abierta oposición con la doctrina legal fijada en dicho precedente y reiterada en fallos posteriores de este Cuerpo (v. gr., STJRNS4 Se. 121/14 "Junta Vecinal", Se. 92/19 "Estevez", entre otros).

Allí se sostuvo claramente que la revisión del actuar administrativo, cuya legitimidad se presume, necesariamente debe transitar por los procesos previstos para tales cuestionamientos ante el Tribunal competente que corresponda, en alusión a la materia y fuero contencioso administrativo propios de la Cámara receptora del amparo en la presente causa.

De ese modo, quedó definido que quienes invocan un interés colectivo pueden -y en este caso deben- promover la instancia contencioso administrativa contra los actos que consideran que los afectan. Ello no importa la imposición de vías procesales más gravosas, como se sugiere en el fallo impugnado, sino la observancia del debido proceso legal y de una directiva claramente expuesta en la doctrina obligatoria de este Cuerpo -art. 42 último párr. de la Ley K 5190-, que en el caso luce desatendida por el Tribunal de amparo.

5.2. En efecto, los amparistas promovieron la acción (09-01-2017) en los términos del art. 43 de la CP y el art. 3 inc. a) de la Ley B 2779 a fin de que "se ordene la inaplicabilidad de las Ordenanzas N° 165/2016 y N° 194/2016 y de la Resolución del Intendente Municipal N° 295/2016" por considerarlas contrarias al derecho ambiental y solicitaron, además, que se declare la inconstitucionalidad de dichas normas (cf. punto I de la demanda, pág(s). 77 a 106/vta. del Expte. N° A-3BA-47-CC2017 en formato papel, vinculado a la presente causa en formato digital); pretensión que tornaba ineludible la vía contencioso administrativa, a la luz del criterio establecido por este Cuerpo en "Ronco" antes citado.

Además, debe recordarse que la excepcional vía prevista para la protección de los derechos colectivos no resulta hábil en principio para dilucidar complejas circunstancias como las que han puesto de manifiesto los intervinientes en sus distintas presentaciones a lo largo de este trámite, respecto de las cuales existen otros carriles procesales adecuados que permiten asegurar la bilateralidad y el debido proceso legal (cf. STJRNS4 "Junta Vecinal" ya citado). Ello es así, dado que esta garantía procesal específica no se aplica automática y genéricamente, sino que solo está contemplada para aquellas situaciones que, ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (cf. STJRNS4 "Ronco" ya citado).

Asimismo, según el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 331:1622 "Mendoza") es el tribunal quien debe determinar el cauce procesal más adecuado para la protección del ambiente, dado el principio cuasi-inquisitivo que caracteriza al proceso ambiental. Es decir que el amparo (establecido en el art. 30, párr. final de la Ley 25675 y en la Ley B 2779) solo será admisible en la medida en que por ese camino procesal -rápido y simple- se pueda llegar a un conocimiento adecuado de la situación y se vislumbre la posibilidad de hacer cesar y revertir de manera inmediata las causas generadoras de la afectación que se invoca (cf. STJRNS4 "Junta Vecinal" ya citado), circunstancias que no se presentan en autos.

Nótese que, para que proceda el amparo, la contravención a las normas aplicables en materia ambiental ha de ser clara -concretamente visualizable- y tal situación no surge francamente de la sentencia recurrida. El pronunciamiento puesto en crisis no solo carece de un análisis exhaustivo de los requisitos de procedencia de la acción intentada, sino que tampoco especifica la normativa puntualmente vulnerada en función de la cual corresponda privar de validez a los actos administrativos cuestionados en el restringido ámbito de conocimiento en que nos encontramos, tal como sostienen los recurrentes.

A tales fines, resulta insuficiente la remisión efectuada por el Tribunal a lo decidido en causas ajenas a la presente, donde se debatían normas diferentes a las impugnadas por los amparistas, conforme indica la propia sentencia puesta en crisis. A ello se agrega el error en el que incurre el fallo cuando afirma que "[el] amparo ambiental, parece ser, en síntesis, una vía idónea para analizar los proyectos de desarrollo del Cerro Perito Moreno, tanto el del centro de deportes invernales como el inmobiliario", sin tener en cuenta que en la causa bajo juzgamiento solo se cuestionó la actividad administrativa plasmada en la Resolución y Ordenanzas antes mencionadas, referentes a la aprobación de la subdivisión de las parcelas 20-1-445525 y 20-1-400522, el certificado de aptitud ambiental y la declaración de impacto ambiental relativos al emprendimiento inmobiliario aludido (cf. documental obrante en pág(s). 01/15 del Expte. N° A-3BA-47-CC2017).

Si bien la Cámara alude a la necesidad de evitar que en el futuro deba discutirse la recomposición del daño efectivamente causado, no puede soslayarse que la decisión fue dictada en base a la consideración de una única prueba -el informe elaborado por docentes investigadores de la Universidad del Comahue el 23-12-2020- cuyo confronte con las impugnaciones formuladas por el Municipio de El Bolsón y las codemandadas (22-04-2021) evidencia la existencia de aspectos relevantes para la decisión del caso que merecían un mayor debate y prueba en atención a la complejidad de la temática en discusión, puesta de resalto en la sentencia y en las presentaciones efectuadas por la Universidad interviniente.

No pasa por inadvertido que las observaciones aludidas no fueron respondidas ni rebatidas, en tanto la Universidad se limitó a ratificar en su totalidad los términos del informe presentado con anterioridad (cf. Nota SCTyV Nº 001/2021 incorporada al Seon el 10-05-2021) y la Cámara se pronunció genéricamente al respecto, al decir que "[l]as impugnaciones formuladas, no logran desacreditar el valor técnico del peritaje", con transcripción de diversos párrafos de la resolución dictada en las causas "Colares" y "Moreno" antes referida, que no luce incorporada en este expediente.

Más aún, la inspección ocular oportunamente dispuesta se dejó sin efecto ante la negativa a concurrir de los profesionales de dicha Universidad, sin que el Tribunal de amparo haya ejercido las facultades probatorias que le confiere la normativa específica -art. 17 de la Ley B 2779- en orden a arrimar elementos alternativos o conciliar otras propuestas con las partes (cf. decreto de Presidencia de fecha 23-09-2021, Nota SCTyV Nº 003/2021 antes citada y Auto interlocutorio del 04-04-2022, obrantes en Seon).

Tales condiciones impiden corroborar el riesgo evaluado por el Tribunal para justificar la aplicación del principio precautorio que se invoca en la sentencia; máxime cuando no se analizó mínimamente la documental ofrecida por las demandadas, en particular aquella que hace a la motivación de la Resolución 295/16 impugnada, el certificado de aptitud ambiental, la declaración de impacto ambiental y las actas relativas a las audiencias públicas llevadas adelante, tal como señala el señor Procurador General.

5.3. Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido con anterioridad que si bien los magistrados tienen el deber constitucional de preservar el derecho a un ambiente sano, de proveer a su protección y a la promoción de un desarrollo sustentable (art. 41 de la Constitución Nacional) y se encuentran facultados para ir más allá de lo planteado por las partes, como por ejemplo dictar medidas instructorias, ordenatorias y sentencias con efectos erga omnes -art(s). 32 y 33 de la Ley General del Ambiente-, tienen también un límite en su proceder dado por la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional (cf. STJRNS4 "Junta Vecinal" ya citado, Se. 20/22 "Pincheira").

La proactividad judicial en cuestiones ambientales no puede desbordar las garantías constitucionales procesales que rigen la gestión del conflicto en sede judicial, pues la tramitación debe llevarse siempre adelante sobre la base de reglas predispuestas y claras que permitan un ejercicio pleno e irrestricto del derecho de defensa en juicio de todos los sujetos involucrados, cualquiera sea la posición que asuman en el proceso (cf. STJRNS4 "Pincheira" ya citado).

En definitiva, no es el amparo colectivo la vía idónea para el cuestionamiento de los actos administrativos impugnados, sumado a que en el conflicto que nos ocupa, es de toda evidencia que el restringido marco procesal de esta garantía excepcional resulta insuficiente para el tratamiento -con resguardo del debido proceso legal- de las distintas aristas puestas en conocimiento del Tribunal (cf. STJRNS4 "Junta Vecinal" ya citado).

Por tal motivo, corresponde receptar favorablemente el agravio en consideración y, en consecuencia, hacer lugar a los recursos presentados por el apoderado de la Municipalidad de El Bolsón y el apoderado de Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito Moreno SA, aclarando que en función de la forma en que se resuelve deviene innecesario pronunciarse sobre los restantes cuestionamientos formulados en sus respectivas presentaciones.

6. Decisión:

Por lo expuesto, se propone al Cuerpo hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos el 23-06-2022 por el apoderado de la Municipalidad de El Bolsón y el apoderado de Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito Moreno SA contra la sentencia dictada el 06-06-2022. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68, 2° párr. del CPCC). MI VOTO.

La señora Jueza doctora Cecilia Criado y el señor Juez doctor Sergio G. Ceci dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Ricardo A. Apcarian y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre la señora Jueza y los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL  SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos el 23-06-2022 por el apoderado de la Municipalidad de El Bolsón y el apoderado de Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito Moreno SA contra la sentencia dictada el 06-06-2022. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68, 2° párr. del CPCC).
Segundo: Notificar, en conformidad con lo dispuesto en las Acordadas N° 01/21 y N° 03/22 y art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 09/22 -STJ- y, firme la presente procédase al cambio de radicación en el sistema PUMA y devolver al Tribunal de origen las actuaciones existentes en formato papel.

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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesAMPARO COLECTIVO - ACCIÓN COLECTIVA DE CLASE - CARACTER EXCEPCIONAL - AMPARO AMBIENTAL - REQUISITOS - INEXISTENCIA DE OTRAS VÍAS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA
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