Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia22 - 01/03/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteLS3-25-STJ2016 - ARAYA, WALTER ALFREDO C/ SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia ///MA, 1 de marzo de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Liliana Laura PICCININI y Ricardo A. APCARIAN, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento en los autos caratulados: "ARAYA, WALTER ALFREDO C/ SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº LS3-25-STJ2016 // 28368/16-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 443/451vta. por el actor, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En cuanto interesa destacar el Tribunal del Trabajo de esta ciudad resolvió, en los términos del fallo de fs. 405/413vta. -aclarado a fs. 426/427 vlta.-, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia S.A.; y por lo demás a tener en consideración, habilitó parcialmente la demanda de Walter Alfredo Araya (fs. 38/54), condenando a dicha firma y a Mapfre Argentina A.R.T. S.A. -en los límites de la respectiva cobertura-, al pago de la diferencia resarcitoria emergente en autos, según el cauce del sistema de responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil -vigente al momento del infortunio-, por la incapacidad padecida a raíz del accidente de trabajo ocurrido con fecha 21.10.2008.
1.2. Respecto de dicha excepción, consideró que más allá de la concurrencia de las tres identidades clásicas, lo que realmente importa establecer es si en el juicio anterior ha existido debate y pronunciamiento sobre la cuestión sustancial y, cuando así ocurre, la defensa citada es procedente, sin que la conclusión pueda cambiar porque el interesado procure superar a través de un nuevo planteo los errores u omisiones en que puede haber incurrido en el primer proceso. Así, la cosa juzgada precluye todas las cuestiones alegadas o que se hubiesen podido alegar en el proceso, y no precluye solamente la facultad de renovar las cuestiones que fueren planteadas y decididas, sino que precluye también la facultad de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse, cuestiones que, en general, tienden a negar o disminuir el bien reconocido o a afirmar el bien negado.
Y -continuó diciendo-, no estamos aquí en presencia de una decisión administrativa dictada por la Comisión Médica, sino ante un acto jurisdiccional dictado por un magistrado, pues, en el caso, se trata de una sentencia emanada del Juzgado Federal de Viedma, que mientras no sea objeto de nulidad, goza de los atributos de la cosa juzgada, en la medida que no sea modificada o revocada mediante el sistema recursivo reglado. Y en el caso, el actor no cuestionó la resolución que dictó la señora Jueza Federal en relación al grado de incapacidad asignado, por lo que tal decisión goza de los atributos de la cosa juzgada. Consecuentemente, no puede ser modificada por un proceso posterior y tampoco puede someterse a la ART, que fue parte de aquel procedimiento, a una nueva discusión de una cuestión que quedó resuelta y firme en el trámite de la ley 24557, salvo que medien planteos de inconstitucionalidad o nulidad de lo actuado.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Critica el actor que el fallo de grado hizo lugar a la excepción de cosa juzgada contrariando la doctrina legal del STJRNS3, fijada en la causa "GONZALEZ" (Se. 108/11), y consecuentemente, la obligatoriedad de su acatamiento, prevista en el art. 43 de la Ley 2430, hoy 42 de la LO 5109, además del principio alterum non laedere contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional, al hacer lugar a dicha defensa procesal.
2.2. Se agravia concretamente porque el a quo estimó que existía cosa juzgada respecto del porcentaje de incapacidad, determinado por la Jueza Federal en la instancia recursiva respectiva al tránsito del proceso administrativo al judicial, enmarcado en la Ley de Riesgos del Trabajo; determinación que lo privó de reparación respecto de un porcentual del 15,9% de incapacidad, surgida de la medición por el baremo de Altube-Rinaldi, de uso en la vía resarcitoria de responsabilidad civil objetiva, que fija la minusvalía con criterio más amplio e integral que el baremo de la referida Ley de Riesgos del Trabajo (cfr. fs. 445). Y expresa en tal sentido que se ha vulnerado el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en el referido precedente "GONZÁLEZ", según el cual, ni la decisión administrativa de la Comisión Médica, ni la sentencia del Juzgado Federal, dictada en el marco de la apelación del dictamen, ni la eventual sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, pueden tener efecto de cosa juzgada en el juicio posterior por reparación integral y en el marco de la responsabilidad extrasistémica.
Según él, su motivo de agravio es que se haya acudido precisamente a la pericial de autos para determinar la existencia de daño, y se haya dejado de lado para determinar el porcentaje de incapacidad, en una decisión que vulnera abiertamente la doctrina legal del Superior Tribunal sobre la materia y que, en definitiva, determina que un 15,9% de incapacidad quede sin indemnizar; máxime que según dicha doctrina legal, el porcentaje de incapacidad determinado en el trámite de apelación sistémico sólo puede servir como elemento orientador, pero no provoca efectos de cosa juzgada. Y aun cuando está acreditado que padece un 40% de incapacidad, se lo indemniza tan sólo por un 24,10% en base a una interpretación errónea de los efectos de la sentencia anterior.
3. Contestación de las contra partes:
3.1. Cuestiona la demandada (a fs. 510/512) que el actor traiga a consideración nuevamente y fuera de contexto, al precedente "González", donde se había agotado la vía administrativa y luego se acudió a la judicial, a diferencia del caso de Araya, donde, disconforme con el dictamen de la Comisión Médica, apeló ante el Juzgado Federal de Viedma y obtuvo una sentencia definitiva que consintió, quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada material y formal, recibiendo el pago resarcitorio correspondiente a la Ley de Riesgos del Trabajo; de suerte que cobró a su respecto vigor un instituto procesal cuya función positiva traspasa el interés privado hacia la paz social, tornando por eso improcedente su recurso.
3.2. A su vez, Mapfre Argentina A.R.T. S.A. contesta (a fs. 492/494) que habilitar la pretensión del actor sería renovar indefinidamente las posibilidades de reclamar por una misma patología, lo que definitivamente atenta contra la seguridad jurídica y su derecho de defensa, pues en el caso se trata de una sentencia emanada del Juzgado Federal de Viedma que, mientras no sea objeto de nulidad, goza de los atributos de la cosa juzgada, en la medida que no sea modificada o revocada mediante el sistema recursivo reglado.
Concluye que al haber el actor consentido la sentencia emanada del Juzgado Federal, consintió también la incapacidad que en ella se reconoció, perdiendo el derecho de hacerlo en un reclamo posterior.
4. Análisis y solución del caso:
4.1. Como puede advertirse sin mayor dificultad de lo consignado hasta aquí, llega la causa a esta instancia extraordinaria a fin de dilucidar y determinar adecuadamente si ha existido o no la cosa juzgada objeto de la excepción opuesta al reclamo inicial. Y no soslayo al respecto que es doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que la determinación de su existencia es de apreciación de los jueces de grado, en una labor que les compete, en principio irrevisable en casación; salvo en casos donde medie absurdidad o arbitrariedad, o cuando se arguya fundadamente que la decisión frustra derechos constitucionalmente garantizados (cfr. STJRNS3: "FIDEL" Se. 46/06; "BEGUIRISTAIN" Se. 41/15; "MARTÍNEZ" Se 95/16).
Pero en el caso que nos ocupa, es claro que importa una cuestión comprometida con el alcance conceptual del instituto en la hermenéutica de este Superior Tribunal, en torno de un precedente precisamente invocado por la parte interesada; extremo que supera sin duda alguna el alcance de la premisa doctrinal-jurisprudencial apuntada en el párrafo anterior, habilitando su conocimiento en esta etapa extraordinaria. Y nos hallamos también frente a un tema reconocido por su trascendencia, por la misma Corte Suprema, para quien constituye uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales o con la pretensión de suplir omisiones o corregir yerros en cualquier momento, sino atacando las bases mismas del sistema procesal y afectando la garantía del debido proceso (cfr. CSJN, 21.08.89; "Méndez, Virgilio H. y otros c/ caja Nacional de Ahorro y Seguro y otro", D.T. 1989-B, 1325; y CSJN, "Roccatagliata, Oscar Juan Lorenzo vs. Instituto Municipal de Previsión Social" del 01.03.1994, RC J 103004/09). Ello, en tanto la autoridad de cosa juzgada que se atribuye a la sentencia no se funda en una ficción sino en la necesidad imperiosa de imponer un fin a los pleitos, a efectos de dar certidumbre y estabilidad a los derechos en litigio como consecuencia de la tutela del Estado, ejercida por medio de los jueces (Fallos, 209:303).
4.2. Ahora bien, advierto que lo dicho por la Cámara es relativamente válido, es decir, si se afirma respecto de una cosa juzgada material, como parece implicar exclusivamente todo el enfoque y las conclusiones alcanzadas y expuestas por el a quo, pues, en efecto, todo lo afirmado resulta cierto sólo de tratarse de un caso de cosa juzgada material, mas no así, en caso de una cosa juzgada formal, como la que entiendo ha acaecido en autos, esencialmente porque de un sistema de responsabilidad por accidente de trabajo específico laboral se ha pasado a uno de responsabilidad civil objetiva, con la vigencia de otras reglas jurídicas, que posee su propio modo y medida de acceso a la realidad diverso del régimen específico de la Ley de Riesgos del Trabajo. Y, como es sabido, tal cosa juzgada formal no impide sino el tratamiento de cuestiones encauzadas en un mismo tipo de proceso, más no de aquellas que se canalicen por otro distinto, conformado por sus propios fines legales de conocimiento y decisión.
4.3. Pero esto que expongo de modo sintético me obliga ahora a un desarrollo analítico mayor, que procuraré alcanzar recurriendo a la doctrina y a la jurisprudencia especializadas según autores y fallos colectados entre muchos otros, conforme ha sido enfocado el problema en diversas circunstancias fáctico-jurídicas por este mismo Superior Tribunal, teniendo desde ya presente que la cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercida por el actor, siendo para ello necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones (cfr. Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial RUY DIAZ S.A., Bs. As., 1994, T. I, voz: Cosa Juzgada).
En tal dirección de análisis, admito entonces que la cosa juzgada es un concepto jurídico cuyo contenido difiere del simple enunciado de sus dos términos. Es una forma de autoridad y una medida de eficacia.
Por otra parte es el fin del proceso. Pues este apunta hacia la cosa juzgada como hacia su fin natural. La idea de proceso es necesariamente teleológica. Si no culmina en cosa juzgada el proceso es sólo procedimiento. Los fines del proceso no se logran por éste, en sí mismo, que es sólo un medio, sino por la cosa juzgada. Entre proceso y cosa juzgada existe la misma relación que entre medio y fin; entre el destino final del derecho, de obtener justicia, la paz, la seguridad en la convivencia y el instrumento idóneo para obtenerlos. Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso llegado a su fin. Así, se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aun agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Y a esta forma particular se le llama, en doctrina, cosa juzgada formal; existe, en cambio, cosa juzgada sustancial, cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior. En cierto modo, la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido sustancial, ya que constituye un antecedente necesario sin el cual no es posible llegar a ésta. Puede existir cosa juzgada formal sin cosa juzgada sustancial, tal como ocurre en los ejemplos que acaban de proponerse. No puede existir, en cambio, cosa juzgada sustancial sin cosa juzgada formal, porque a ésta no se llega sin la preclusión de todos los medios de revisión (cfr. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Bs. As., 1978; Parte Tercera: Eficacia del Proceso, Capítulo II: La cosa Juzgada; págs. 399/436 y 411, 416 y 418).
Conforme a lo expuesto, entiendo que en el caso de autos no ha existido estricta identidad de objeto ni de pretensión.
Otro autor apunta que la cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye, pues, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca. La cosa juzgada supone, fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia, o, lo que es lo mismo, la preclusión de los recursos que procedan contra ella, que obsta al ataque directo de la sentencia. Cuanto aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la interposición de un recurso, también lo es de ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso, se dice que aquella goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material. Por tanto, la cosa juzgada en sentido material comporta la afirmación de la existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una de las partes y expresada por el fallo, para todo procedimiento en que se cuestione la misma consecuencia jurídica; presupone la cosa juzgada formal; en un proceso contradictorio y con carácter final. A fin de asegurar la inmodificabilidad que es propia de la cosa juzgada en sentido material, la ley acuerda la llamada excepción de cosa juzgada. Y sin embargo, no constituye un atributo esencial y necesario de la sentencia, sino una simple creación del ordenamiento jurídico, que puede o no acordar tal autoridad a los pronunciamientos judiciales definitivos sin que con ello quede afectado principio lógico u ontológico alguno. Y en ese orden de ideas, parece obvio que son valoraciones de seguridad y de orden -más que de justicia estricta- las que sustentan su mantenimiento en el orden jurídico (cfr. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 7ma Edición Actualizada, Tomo II, Abeledo Perrot, Bs. As., 1987; pags. 30/31).
Se trata, como puede advertirse, de una postura acorde con la anterior, y que nos permite ir comprendiendo más claramente la ausencia de cosa juzgada sustancial o material en el caso que nos ocupa. Pero para distinguirlo con precisión, el problema de los límites objetivos de la cosa juzgada ha sido tradicionalmente encarado desde dos puntos de vista. Uno, que es fudamentalmente procesal, atiende a la parte o partes de la sentencia que adquieren fuerza de cosa juzgada; el otro se refiere a la determinación de las cuestiones litigiosas que se hallan amparadas por esa fuerza. Con relación al primero de los aspectos mencionados, ha sido ampliamente debatido por la doctrina el problema consistente en determinar si la autoridad de la cosa juzgada comprende a la sentencia considerada como una unidad jurídica, es decir, tanto a los fundamentos como a la parte dispositiva, o si, por el contrario, es sólo esta última la que puede alcanzar aquella autoridad. Couture considera que si bien como regla las premisas o considerandos del fallo no hacen cosa juzgada, por excepción adquieren esa autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable (cuestión prejudicial) de lo dispositivo. La jurisprudencia, en general, se ha orientado en sentido concordante al de las conclusiones precedentemente enunciadas (cfr. Palacio, Ibíd.). Y aquí podemos preguntarnos: ¿resulta la medida de la incapacidad (y no, la incapacidad misma) una premisa que hace cosa juzgada? Pero al margen de ello, destaco otra vez que en el caso, tanto el objeto como la causa difieren entre lo decidido por la sentencia del fuero federal con atinencia a la Ley de Riesgos del Trabajo, y lo reclamado en la instancia de grado en el cauce de la responsabilidad civil objetiva.
En la senda del análisis encarado, también se dice que se puede oponer la cosa juzgada cuando coinciden los sujetos procesales, se reclama la misma cosa que ha sido objeto expreso del pronunciamiento anterior y la causa argüida como fundamento es idéntica a la ya fallada. Es la "cosa juzgada material", donde se une a la inmodificabilidad de la resolución en el pleito (cosa juzgada formal), la invariabilidad absoluta en cualquier otra situación. Sin embargo, la cosa juzgada no agota su función en las tres identidades señaladas y, al igual que la litispendencia, es procedente también cuando no coincidiendo esas tres identidades, la sentencia anterior haga incompatible el nuevo pronunciamiento requerido con aquél, en virtud de existir entre ambos una oposición lógica insubsanable (cfr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2012, págs. 675/8). Oposición que, a todo evento, en el caso bajo examen no se advierte.
4.4. En lo concerniente, ahora, a la jurisprudencia aplicable -e invocada por el recurrente-, en la materia en análisis, destaco que este Cuerpo ha dicho que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "LLOSCO" del 12.06.2007, autoriza que, luego de transitadas las instancias de la Ley 24557, pueda formularse la demanda en reclamo de la "reparación integral" con fundamento en las normas del derecho común, lo que ha dado origen a una doble vía reparatoria que abre a su vez la posibilidad de que el grado de incapacidad sea ponderado por la Comisión Médica y por el perito designado en sede judicial a partir de criterios de notable disparidad. Por lo que naturalmente debería buscarse alguna manera de zanjar tales diferencias, en la medida de lo posible, pues es ilógico pensar que coexistan dos grados de incapacidad en una única persona como consecuencia de un mismo y único hecho, según este haya sido juzgado a la luz de uno u otro régimen legal, a no ser que esa diferencia resida en la capacidad de la secuela de evolucionar en el tiempo, en los distintos baremos utilizados o que, en la segunda oportunidad de valoración de la incapacidad, se llegara fundadamente a la conclusión de que en la primera hubo un error de diagnóstico o de aplicación del baremo en la instancia administrativa (cfr. STJRNS3: "GONZÁLEZ" Se 108/11). Y, pues, en la emergencia me permito señalar que en el caso de Araya se ha dado efectivamente la aplicación de un baremo distinto, justificado en la determinación de una incapacidad integralmente considerada, esto es, de acuerdo con el modo de restitución por daño no tarifada, sino integral.
Pero en el mencionado precedente se analizó además, como alternativa de solución no exenta de controversia, atribuirle al dictamen de la Comisión Médica -o a la sentencia dictada en sede de la Justicia Federal- la proyección de efectos de cosa juzgada para los fines de la acreditación del grado de incapacidad en el otro juicio posterior, según la posición asumida -en minoría- por el doctor Miguel Ángel Maza en la causa "Guidoni, Oscar Raúl vs. Cerámica San Lorenzo Industrial y Comercial S.A. y otro s. Accidente-Acción civil", fallada el 29.05.2009 por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Rubinzal on line: RC J 4279/09); cuando en oportunidad de emitir su voto, el magistrado nombrado dijo que los actos que dictan las Comisiones Médicas en el marco regular del procedimiento instaurado por dicha norma, en referencia al art. 21 de la LRT, complementado por el régimen recursivo del art. 46 y reglamentado por el Decreto 717/96 y la Res. SRT 45/97 (hoy derogada y reemplazada por la Res. SRT 184/08), constituyen actos jurisdiccionales que, mientras no sean objeto de nulificación, gozan de los atributos de la cosa juzgada en la medida que no sean modificados o revocados mediante el sistema recursivo organizado por el mismo plexo normativo que les dio lugar. Y continuó: "... es menester memorar que el viejo apotegma de que la cosa juzgada exige ineludiblemente la tradicional triple identidad (de partes, objeto y causa) ha sido aminorado por una más moderna visión del instituto. De hecho, el art. 347 inc. 6 del CPCCN, con el agregado que le efectuara la Ley 22434, admite la procedencia de la cosa juzgada cuando se demuestre que se trata del mismo asunto o que, por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
Postura ésta, la del voto en minoría, que supone un concepto de cosa juzgada material, que no hallo en el caso de Araya. Pero además, la triple identidad, como se ha visto, no se trata de un mero "apotegma" (dicho breve y sentencioso), sino que, por el contrario, radica en el análisis ontológico del instituto de la cosa juzgada. Por eso rescato con el precedente en análisis, que el doctor Miguel Ángel Pirolo -en Guidoni allí citado-, como integrante de la mayoría, puntualizó a su vez que la decisión relativa al porcentaje de incapacidad determinado por una comisión médica o, incluso, por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en caso que se hubiere agotado la vía recursiva prevista en la LRT, sólo podría llegar a tener efecto de cosa juzgada en el marco del sistema de reparación de accidentes y enfermedades regulado por la Ley 24557 con respecto a las prestaciones emergentes de esa norma. Mas en el caso de autos, se ha reclamado la reparación integral del daño derivado de un accidente con fundamento en el derecho común y, si bien para determinar la minusvalía constitutiva del daño patrimonial resarcible, la determinación efectuada por una comisión médica o por la CFSS puede llegar a resultar un elemento orientador de cierta relevancia, estimo -sigue diciendo Pirolo- que tal determinación carece de efecto vinculante en un juicio en el que no se reclaman las prestaciones emergentes de la Ley 24557. Y aquí rescato la postura mayoritaria del doctor Pirolo, no sólo porque ha sido implicada en la presente controversia, sino ante todo porque la advierto -sin dificultad- análoga a la del caso bajo examen, del señor Araya.
Pero continúa el discurso del fallo "GONZÁLEZ", conjeturando que ante la evidente imperfección del sistema que pocas soluciones satisfactorias permite vislumbrar, en salvaguarda del derecho de defensa, la alternativa es asignarle al porcentaje de incapacidad ya establecido un efecto orientador pero no necesariamente vinculante y someter al criterio fundado del juez la búsqueda de una solución que evite consagrar resultados injustificadamente contradictorios; de suerte que, en caso de que las constancias probatorias lo lleven a apartarse de aquel en una medida significativa, deberá fundarlo adecuadamente en los términos que exige el art. 200 de la Constitución Provincial. Pues bien, en autos Araya, la fundamentación del baremo utilizado en la instancia de grado se enmarca en el objeto y pretensión de la vía de responsabilidad civil objetiva del art. 1113 del Código Civil, de modo que halla sustento fáctico y jurídico normativo suficiente para distinguirse de la cosa juzgada formal del Juzgado Federal, sin ser alcanzada empero por una cosa juzgada material o sustancial que torne contradictorios ambos pronunciamientos judiciales, el anterior y el que estamos considerando en la perspectiva del rechazo de la excepción o defensa opuesta.
Por lo demás, entre otros enfoques asimilables, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Llosco" (Fallos 330:2696) expresó: "Nada impide que la víctima de un infortunio laboral, luego de percibir la indemnización por incapacidad permanente a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo, pretenda obtener una reparación por la vía del derecho común de parte del empleador, previo planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley de accidentes y riesgos del trabajo 24557, ya que la percepción de la reparación tarifada solo importa, para el reclamante, el sometimiento voluntario a las normas relativas a dicha reparación, mas no al resto de las disposiciones de la citada ley especial, sin que exista interdependencia o solidaridad inexcusable entre unas y otras".
Es decir, siempre que no se trate de la misma acción -y en el caso de Araya, es una acción -causa- distinta, por ser acción de derecho común-, pues se ha dicho (cfr. STJRNS3: "TERRILE" Se 65/13) que, aquel pronunciamiento adverso -que importó el rechazo de la demanda- no puede ser revisado en esta vía sin riesgo de afectar la seguridad jurídica. Es que -como ha dicho la Corte- lo contrario implicaría autorizar al litigante vencido a reincidir indefinidamente en el ejercicio de una misma acción cuando, en razón del desacierto de su planteo, le fuese imputable a él -y no a sus contrarios- dejar así pendiente la seguridad señalada (Fallos 289:151 y 308:1150). Y en esta misma línea se puntualizó que la decisión recaída en el proceso compulsorio sólo hace cosa juzgada formal y admite la promoción de un juicio ordinario para discutir la relación jurídica sustancial que le da origen al título, en el que la decisión que recaiga, hará cosa juzgada material (cfr. STJRNS3: "BANCO CREDICOOP" Se 46/14). Pero, no olvido que el proceso laboral -y su prueba inherente a la responsabilidad tarifada de la Ley de Riesgos del Trabajo- es por definición legal "sumario", y en este sentido no contradice a una sustanciación probatoria más acabada, propia de la vía de responsabilidad civil objetiva, como se da -reitero- en autos, en la instancia de grado.
4.5. En consecuencia, considero que no ha existido en el caso un supuesto de cosa juzgada material que obste a la diferencia resarcitoria reclamada, en tanto en la vía de responsabilidad civil el objeto es la reparación integral frente al hecho dañoso, que debe ser plenamente probado; mientras en la vía de la Ley de Riesgos del Trabajo sólo se atiende a la reparación tarifada de la incapacidad funcional laboral.
Asimismo, la causa relacionada con el objeto es distinta, porque una es la acción fundada en el Derecho Civil, y otra, la fundada en el sistema tarifado de Derecho Laboral, distinguiéndose su discurso argumental procesal o de fondo por los distintos recaudos de activación, la carencia, en lo civil, o la existencia, en lo laboral, de presunciones sustantivas y adjetivas a favor del trabajador incapacitado pretensor y el sustrato a resarcir, esto es, si sólo la incapacidad de la total obrera -o muerte, medida con parámetro compatible- en lo laboral, o el total del daño, en la persona del accionante, por la vía civil.
En el caso, la sentencia del Juzgado Federal, recaída en el cauce de un resarcimiento tarifado laboral, no reposa sobre el mismo derecho -objeto de la causa juzgada- ni cuenta con la misma acción -causa de la cosa juzgada- que tiene lugar en el de autos por la vía de la responsabilidad civil objetiva. Por tanto, no hay cosa juzgada material que pueda ser opuesta, y tal defensa debe rechazarse.
5. Conclusión:
De conformidad con lo analizado y las razones explicadas precedentemente, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley elevado por el actor y, en consecuencia, revocar parcialmente el fallo de grado en cuanto ha admitido la excepción de cosa juzgada, y habilitar la diferencia resarcitoria emergente de la incapacidad determinada en la pericia médica obrante en autos a fs. 334/337 y ratificada a fs. 355/356 -30,36%- de los presentes, en la medida estricta que supera a la anterior -24,1%-. -MI VOTO-.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO:
Respetuosamente, discrepo con mi colega preopinante. Estimo que en el presente caso corresponde tener por recaída la cosa juzgada opuesta oportunamente por la demandada.
Así lo entiendo porque comparto la postura que sostiene como ilógico pensar que coexistan dos grados de incapacidad en una única persona, como consecuencia de un mismo y único hecho, según éste haya sido juzgado a la luz de uno u otro régimen legal, a no ser que esa diferencia resida en la capacidad de la secuela de evolucionar en el tiempo, en los distintos baremos utilizados, o que en la segunda oportunidad de valoración de la incapacidad se llegara fundadamente a la conclusión de que en la primera hubo un error de diagnóstico o de aplicación del baremo en la instancia administrativa (cfr. STJRNS3: "GONZÁLEZ" Se 108/11).
En el caso en examen, el grado de incapacidad otorgado por la Comisión Médica respectiva fue tomado en cuenta para calcular el resarcimiento fundado en la normativa civil. Entonces, es mi opinión que la cuestión relativa al grado de incapacidad que provoca un infortunio laboral a un trabajador (accidente de trabajo o enfermedad profesional) constituye una cuestión única y no desdoblable que, resuelta en el marco del procedimiento especial de la ley 24557, proyecta sus efectos por conexidad al pleito que procura que el daño provocado por aquel suceso nocivo, sea reparado patrimonialmente en forma integral.
Ello así en la inteligencia de que, por un lado, la decisión legislativa plasmada en el art. 21, Ley 24557, en particular, las decisiones que adoptan las Comisiones Médicas en el marco regular del procedimiento instaurado por dicha norma, complementado por el régimen recursivo del art. 46 y reglamentado por el Decreto 717/1996 y por la Res. SRT 45/97 (hoy derogada y reemplazada por la Res. SRT 184/08), constituyen actos administrativos de tipo jurisdiccional que, mientras no sean objeto de nulificación, gozan de los atributos de la cosa juzgada en la medida que no sean modificados o revocados mediante el sistema recursivo organizado por el mismo plexo normativo que les dio lugar (cfr. voto en disidencia del Doctor Maza, en autos "Guidoni" del 29.05.09, de la Sala II, de la CNAT, Rubinzal Online, RC J 4279/09), a lo que agrego, con directa referencia a la plataforma fáctica del asunto en tratamiento, que la Cámara del Trabajo local tuvo por acreditado que el actor recurrió judicialmente el grado de incapacidad que había determinado la Comisión Médica actuante, trámite mediante el cual obtuvo sentencia del Juzgado Federal de Viedma de fecha 14.03.2012 por la cual se le reconoció una incapacidad parcial y permanente del 24,10% (cf. 95/98 y vlta.), circunstancias estas últimas que no han sido cuestionadas por el accionante, al momento de dar su versión sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por su demandada (cf. fs. 231/233 y vlta.).
Además, destaco que la determinación de la existencia de cosa juzgada es una cuestión de hecho, cuya apreciación formulada por los jueces de grado proviene de una labor que les compete en forma privativa y, en principio, irrevisable en casación; salvo en los casos en que pudiera mediar absurdidad o arbitrariedad, o cuando se arguya con serios fundamentos que la decisión podría frustrar derechos constitucionalmente garantizados. De tal manera, si los jueces tienen la certeza de que una cuestión ha sido ya resuelta con carácter definitivo, luego de transitar un proceso de conocimiento ordinario, pueden y deben admitir la existencia de cosa juzgada (cfr. STJRNS3: "FIDEL" Se. 46/06 y "BEGUIRISTAIN" Se. 41/15).
Debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en su actual integración y por unanimidad- tiene dicho que "El Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y no es susceptible de alteraciones, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica. En esas ocasiones afirmó que la autoridad de la sentencia debe ser inviolable, tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último (Fallos: 184:137; 209:303; 235:171; 259:289; 266:170; 307:1289; 311:495; 312:122). En ese contexto se le confirió jerarquía constitucional a la cosa juzgada (Fallos: 224:657; 250:435; 252:370; 259:289), sobre la base de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 199:466; 258:220; 281:421)" (cf. Fallos: 340:1982).
Advierto, porque lo considero relevante, que la Corte, en la oportunidad reseñada en el párrafo anterior, desestimó la revisión de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, merituando especialmente que la decisión que allí se pretendía revocar había estado precedida de un proceso contradictorio, sometido a procedimientos probatorio y de audiencias. Y, en la especie, también así ha sucedido, previo a establecerse en el Fuero Federal el grado de incapacidad que no satisface al Sr. Araya, si se está al contenido íntegro de la sentencia agregada en copia a fs. 95/98 y vlta., en donde aparecen como suficientemente resguardadas las garantías constitucionales del debido proceso y de la debida defensa en juicio del reclamante. -MI VOTO-.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Liliana Laura PICCININI dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
I. Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley elevado por la parte actora, revocar la sentencia de grado en la medida que hace lugar a la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia habilitar la diferencia resarcitoria emergente de la incapacidad determinada en la pericia médica obrante en autos a fs. 334/337 y ratificada a fs. 355/356 -30,36%- de los los presentes, en la medida estricta que supera a la anterior -24,1%-, según las razones explicadas precedentemente, con sus intereses correspondientes, teniendo presente al modificar el monto de condena lo previsto en el art. 279, CPCCm en materia de costas y honorarios.
II. Reenviar al Tribunal de origen para que la actual integración liquide el monto de condena atendiendo a la incapacidad mencionada precedentemente. Imponer las costas en ambas instancias a cargo de las codemandadas vencidas (cf. art. 68 del CPCCm); y regular los honorarios de los doctores Juan A. KISSNER y Fernando A. CASADEI -en conjunto-, por la representación letrada del actor; los del doctor Mauricio Josue YEARSON, por la representación letrada de la codemandada MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A., y los de la doctora María Alejandra IMPERIALE, por SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, respectivamente en el 30%, 27% y 27% de lo que les corresponda en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -ASI VOTO-.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO:
A la luz de lo analizado y expuesto, propongo rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley elevado por la parte actora y confirmar la decisión de la Cámara que hizo lugar a la defensa de cosa juzgada. Imponer las costas a la vencida (cf. art. 68 del CPCCm); y regular los honorarios de los doctores Juan A. KISSNER y Fernando A. CASADEI -en conjunto-, por la representación letrada del actor; los del doctor Mauricio Josue YEARSON, por la representación letrada de la codemandada MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A., y los de la doctora María Alejandra IMPERIALE, por SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, respectivamente en el 27%, 30% y 30%, de lo que les corresponda en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Liliana Laura PICCININI dijeron:
ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto ponente y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley elevado por la parte actora y, revocar la sentencia de grado en la medida que hace lugar a la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia habilitar la diferencia resarcitoria emergente de la incapacidad determinada en la pericia médica obrante en autos a fs. 334/337 y ratificada a fs. 355/356 -30,36%- de los presentes, en la medida estricta que supera a la anterior -24,1%-, con sus intereses correspondientes, que deberá ser calculada conforme a derecho por el Tribunal de origen, teniendo presente al modificar el monto de condena lo previsto en el art. 279 del CPCCm en materia de costas y honorarios (cf. arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
Segundo: Reenviar al Tribunal de origen para que la actual integración liquide el monto de condena atendiendo a la incapacidad mencionada precedentemente. Imponer las costas en ambas instancias a cargo de las codemandadas vencidas (cfr. art. 68 del CPCCm).
Tercero: Regular los honorarios correspondientes a esta instancia extraordinaria, de los doctores Juan A. KISSNER y Fernando A. CASADEI -en conjunto-, por la representación letrada del actor; del doctor Mauricio Josue YEARSON, por la representación letrada de la codemandada MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A., y los de la doctora María Alejandra IMPERIALE, por SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, respectivamente en el 30%, 27% y 27% de lo que les corresponda en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Se deja constancia que la señora jueza doctora Liliana Laura PICCININI, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la adhesión, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicio en el día de la fecha.

FDO: ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesACCIDENTES DE TRABAJO - COSA JUZGADA MATERIAL - INCAPACIDAD LABORAL - REPARACIÓN INTEGRAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CUESTIONES DE HECHO - COSA JUZGADA
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