Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 155 - 12/04/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-27744-F-0000 - P.G.P.M. C/ G.L.G.S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 12 días de abril de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "P.G.P.M. C/ G.L.G.S/ ALIMENTOS" (Expediente RO-27744-F-0000) y "GOBBI, LEANDRO GABRIEL C/ PARADA GUARDA, PATRICIA S/ ALIMENTOS" (Expediente RO-27746-F-0000) previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado transcribiéndose a continuación lo que expresaron: 1. Viene el expediente a los fines de resolver los recursos de casación que interpusiera Leandro Gobbi contra la Sentencia dictada por esta Cámara con fecha 05-02-2024 en la que se decidiera elevar la prestación alimentaria a su cargo.
Indica los recaudos de admisibilidad y critica la sentencia diciendo que resulta arbitraria por afectación principio de congruencia, racionalidad y agrega que incurre errónea aplicación de la ley.
Corrido traslado responde Patricia Parada Guarda quien señala que el recurso no cumple los recaudos de admisibilidad y que no se refutan los argumentos de la resolución, destacando el carácter restrictivo de la vía. La Sra. Defensora de MEI responde la vista que le fuera conferida.
2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 289 del CPCC corresponde decidir la admisibilidad formal de los recursos deducidos, evaluando el cumplimiento de los recaudos de temporaneidad de la impugnación, carácter de la sentencia recurrida, fundamentación idónea y demás previsiones legales.
Los recursos se interpusieron en tiempo oportuno y se cumplió con el depósito artículo 287 del CPCyC. 3. Sin embargo advierto liminarmente que no converge el recaudo de definitividad de la sentencia recurrida, como dispone el artículo 285 párrafo tercero del CPC, no siendo en consecuencia la resolución pasible de impugnación por la vía intentada. La sentencia recurrida no es definitiva ni asimilable a tal ya que no causa estado considerando que la cuantía fijada en el juicio de alimentos puede ser modificada, de modo tal que lo decidido no pone fin al juicio ni impide su continuación, no acreditando la recurrente debidamente que se configure agravio irreparable que pudiera ameritar la apertura de la vía casatoria. 4. Lo sostuvo así el Superior Tribunal de Justicia, indicando que es condición para la admisibilidad formal del recurso de casación que la sentencia impugnada sea definitiva en los términos del artículo 285 del CPC, es decir la que aún cuando recaiga sobre cuestión incidental termine la litis y haga imposible su continuación.
5. Lo dijo en la materia en “S., S. D. s/Queja en: N. M., M. V. c/S., S. D. s/ALIMENTOS” Expediente N° 29772/18-STJ- " Sobre estos impedimentos señalados el Superior Tribunal ha dicho que la sentencia por reclamo de cuota de alimentos no causa estado pues siempre queda abierta la posibilidad de que la carga alimentaria que allí se fije -si correspondiere- sea modificada o revocada en un futuro. Aun la llamada sentencia “definitiva” es esencialmente revocable pues la decisión que recae en cuestiones de alimentos puede ser objeto de revisión si cambian las circunstancias de su otorgamiento. Esa vocación de cambio propia de las decisiones relativas a la materia en examen tiene necesaria influencia a la hora de determinar su carácter definitivo o provisorio cuando se pretende una revisión extraordinaria. En suma la naturaleza provisional de la cuestión en debate es lo que impide consecuentemente calificar a las decisiones como definitivas. Asimismo, es preciso destacar que la invocación de gravamen irreparable -capaz de habilitar el análisis extraordinario, con carácter excepcional-, no solo debe ser de tal trascendencia que precise una reparación en tiempo presente, sino que además debe encontrarse claramente demostrado; extremo este último que no ha sido cumplimentado por la recurrente en esta instancia. (Conf. STJRNS1 - Se. N° 82/15, in re: “Z., F. D. G.”). También dijo este Cuerpo que lo atinente a la procedencia del reclamo de cuotas alimentarias y la determinación de nuevo monto para las mismas, son cuestiones de hecho y prueba y derecho común, propias de los Jueces de grado y ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria, máxime si la sentencia que las resuelve cuenta con fundamentos de aquel carácter que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad. (Fallos 304:430) (conf. STJRNS4 - Se. N° 15/16, in re: “M., M. C.” y Se. N° 68/16, in re: “S., M. M. s/Queja en: G., R. G. c/S., M. M. s/MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA”). Por ello, resulta improcedente en esta instancia de legalidad revisar cuestiones de hecho y prueba y determinar si fue ajustado o no a derecho lo decidido, pues remite indefectiblemente a reexaminar el plexo probatorio, cuestión reservada a los Jueces"
Con lo cual no siendo definitiva ni equiparable a definitiva la sentencia, resulta la inadmisibilidad de los recursos intentados.
6. Los agravios vertidos por otra parte se orientan a la revisión de circunstancias de hecho y prueba meritados para la determinación de la cuota alimentaria, por lo cual la crítica que se realiza tampoco puede revisarse en la vía extraordinaria, siendo la cuestión privativa de los tribunales de grado, salvo en los excepcionales supuestos de absurdo o arbitrariedad que no demuestra la quejosa. 7. Añado que los argumentos no resultan tampoco idóneos para la vía extraordinaria pretendida dado que no surge de los escritos impugnativos una crítica concreta y razonada de los fundamentos centrales de la sentencia, incumpliendo el recaudo de la adecuada fundamentación, ya que no explica debidamente los vicios que atribuye a la decisión que impugna, ni demuestra que la decisión inaplique la ley o que se aparte de toda lógica, ni que sea arbitraria. 8. Conforme lo expuesto, corresponde DENEGAR los recursos interpuestos con costas y regular los honorarios de las Dras. Lorena Asunción González y Nadia Luján Reina en conjunto en 2 Jus y los de la Dra. Evelyn López Jove en 1 Jus artículo 15 LA ASÍ VOTO
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI VOTO EN IGUAL SENTIDO.
EL SR. JUEZ DR. JUAN HUENUMILLA DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.). Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: DENEGAR los recursos de casación interpuestos con costas y regular los honorarios de las Dras. Lorena Asunción González y Nadia Luján Reina en conjunto en 2 Jus y los de la Dra. Evelyn López Jove en 1 Jus artículo 15 LA.- Firme la presente realícese la transferencia de los montos depositados por el artículo 287 al Centro de documentación Jurídica.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ, notifíquese a Caja Forense mediante cédula y oportunamente vuelvan.
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